SECRETO BANCARIO, SALA PRIMERA

Creado en Jueves, 14 Febrero 2013

Exp. 10-000668-1027-CA

Res. 00606-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce.

Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA,representado por su apoderado general, R, vecino de Heredia; contra el ESTADO, representado por el procuradora adjunta Georgina Inés Chaves Olarte, vecina de San José. Todos son mayores de edad, casados, abogados.

RESULTANDO

1.-

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el ente actor formuló demanda a fin de que: “Se declare con lugar la presente demanda, y consecuentemente se declare la nulidad absoluta de la sanción dictada por COPROCOM dentro del expediente No. 018-09. Esto es, del acuerdo de COPROCOM No. 6° de la sesión ordinaria No. 30-2009 del 29 de setiembre del 2009, notificada al Banco el 26 de octubre del 2009, que impuso al Banco Nacional de Costa Rica la multa de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS (¢9.811.650), y del Voto No. 03-2010 de las 19:55 hrs. del 12 de enero del 2010, notificado al Banco Nacional de Costa Rica el 23 de febrero del 2010, por contravenir el artículo 24 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional reiterada, así como la orden que gira COPROCOM para que el Banco Nacional de Costa Rica entregue la información que se encuentra protegida por el secreto bancario. Se condene a la demandada al pagos (sic) de ambas costas del presente proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no aprobarse la medida cautelar solicitada en cuanto a dejar sin efecto durante la tramitación del proceso el pago de la multa se solicita se condene al Estado al reintegro de las sumas que eventualmente se tenga que cancelar por concepto de multa, así como los intereses legales desde la fecha en que se depositen y hasta su efectivo reintegro. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas.”

2.-

El representante estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, interés actual y legitimación activa y pasiva.

3.-

La audiencia preliminar se efectuó a las 14 horas del 15 de junio de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes.

4.-

El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por los jueces Otto González Vílchez, Jorge Leiva Poveda, Roberto Garita Navarro, en sentencia no. 2958-2010 de las 8 horas del 10 de agosto de 2010, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de interés actual. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada por el Banco Nacional de Costa Rica contra el Estado, y se declaran válidos y eficaces el acuerdo sexto de la sesión ordinaria número 30-2009, celebrada el 29 de setiembre del 2009 y el voto número 03-2010 del 12 de enero del 2010, ambos dictados por la Comisión para Promover la Competencia , mediante los cuales se le impuso al Banco Nacional de Costa Rica la multa de nueve millones ochocientos once mil seiscientos cincuenta colones (¢9.811.650), por violación del artículo 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y además, se le giró la orden de aportar la información requerida consistente en la lista de clientes del banco a quienes se otorgó un crédito durante el año 2008, indicando, nombre o razón social, cédula de identidad o jurídica, dirección y teléfono. Se ordena revocar la medida cautelar decretada en autos, a partir de la notificación a todas las partes de esta sentencia. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales de este proceso, así como a los intereses que dichas sumas generen, a partir de la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago. Partidas que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia.”

5.-

El licenciado Brenes Villalobos , en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en las que se apoyan para refutar la tesis de Tribunal.

6.-

. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada León Feoli

CONSIDERANDO

I. - El Banco Nacional de Costa Rica (en lo sucesivo BNCR o el Banco), presentó proceso contencioso administrativo contra el Estado. En resumen pretende, se declare la nulidad absoluta del acuerdo No. 6 de la sesión ordinaria no. 30-2009 de las 17 horas 30 minutos del 29 de setiembre de 2009 de la Comisión de Promoción de la Defensa Efectiva del Consumidor (en lo sucesivo COPROCOM o la Comisión ) y de la resolución 03-2010 de las 19 horas 55 minutos del 12 de enero de 2010 del mismo órgano, por medio de las cuales se le impuso la multa de ¢9.811.650,00 y se resolvió recurso de reposición respectivamente. Asimismo solicita se condene en costas al demandado. El Estado contestó negativamente e interpuso las excepciones de: falta de derecho, interés actual, legitimación activa y pasiva, así como la condena en costas. El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó en costas a la parte actora, quien acude a esta instancia extraordinaria.

II .-

Previo al análisis de los reproches, conviene realizar un recuento de los aspectos relevantes que acontecieron en sede administrativa. En el artículo 4 de la sesión ordinaria 17-2008 celebrada el 27 de mayo de 2008, COPROCOM ordenó la apertura de un primer procedimiento administrativo ordinario contra el BNCR, a fin de obtener la verdad real sobre la supuesta violación a los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante LPCDEC). En ese procedimiento se investigaría, entre otros aspectos: el posible condicionamiento de la prestación de algunos servicios que ofrece el Banco a la suscripción de otros; la eventual suscripción de un crédito subordinado a que el agente de seguros sea el BNCR; denuncias recibidas en la Superintendencia de Pensiones y por parte de otros sujetos privados, referentes al supuesto otorgamiento de prestamos sujetos a un requisito de afiliación del cliente a la operadora de pensiones BN Vital. Mediante oficio UTA-CPC-0294-8 del 14 de agosto de 2008, le solicitó -entre otra información-, una “…lista de los afiliados, de la operadora de pensiones, que tengan operaciones crediticias con el banco, para los años 2007 y el 2008…”. El 5 de setiembre de 2008 el Banco remitió la información requerida, con excepción de la lista que se indicó en el párrafo anterior. Por resolución de las 11 horas 30 minutos del 24 de abril de 2009, la Comisión previno aportar en un plazo de 10 días hábiles “La lista de los clientes del banco a quienes se otorgó un crédito durante el año 2008, indicando, nombre o razón social, cédula de identidad o jurídica, dirección y teléfono.” Luego, en sesión ordinaria número 17-2009 celebrada el 16 de enero de 2009, COPROCOM ordenó la apertura de un segundo procedimiento administrativo sumario en contra del BNCR esta vez por la supuesta violación al numeral 67 de la LPCDEC , debido a la negativa de entregar la información completa. El representante del BNCR, contestó el traslado de cargos. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Política (en lo sucesivo CP) y 615 del Código de Comercio (en adelante C.Co), la información requerida es de carácter confidencial, ya que se encuentra protegida por el secreto bancario, razón por la cual solo puede ser revelada en caso de que exista una autorización expresa del cliente o una orden emitida por una autoridad judicial competente. En el marco del segundo procedimiento, la Comisión adoptó el acuerdo 6 de la sesión ordinaria No. 30-2009 de las 17 horas 30 minutos del 29 de setiembre de 2009 en lo medular impuso al BNCR una sanción equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, que asciende a la suma de ¢9.811.650,00. Además, le ordenó aportar la información faltante. Por resolución No. 03-2010 de las 19 horas 55 minutos del 12 de enero de 2010 COPROCOM declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el BNCR, agotó la vía administrativa y formuló una primera intimación de pago.

III .-

El recurso se presenta por violación a normas sustantivas, la parte actora desarrolla un resumen general del caso y de la sentencia impugnada. Aclara, se trata de un proceso de puro derecho ya que existe absoluta conformidad de las partes en cuanto a los hechos. Ahora bien, por la naturaleza de los reproches y para su correcto análisis, esta Sala se referirá en el siguiente orden: como primer reclamo, endilga violación al cardinal 27 bis, inciso b) de la Ley LPCDEC según el cual, ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de COPROCOM, por hechos contrarios a esa ley, en los cuales haya participado alguna entidad supervisada por el Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva. Agrega, aunque la consulta no es vinculante, sí es obligatoria. Dice, en el presente caso se omitió la consulta, motivo por el cual la sanción impuesta adolece de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Advierte, la sentencia impugnada viola esa disposición, al estimar que no es aplicable al caso concreto, ya que no se está ante una práctica monopolística, sino frente a un incumplimiento del deber de entregar información. En su criterio, el Tribunal distingue, donde la norma no lo hace. Considera, la Superintendencia General de Entidades Financieras, pudo aportar una posición relevante respecto de la información requerida. En el segundo agravio, acusa violación directa del precepto 24 de la Constitución Política. Aduce , el acuerdo contra el cual se presentó la demanda fue incorrectamente validado por el Tribunal, con fundamento en una interpretación que hace COPROCOM del ordinal 67 de la LPCDEC , el cual lesiona en forma evidente y manifiesta, lo dispuesto en el citado artículo 24, así como la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de secreto bancario y todo el bloque de legalidad. Insiste, la negativa del BNCR a suministrar la información solicitada, se fundamenta en la jurisprudencia de esa Sala, en virtud de la cual, solo se puede revelar información ante dos supuestos: por autorización expresa del cliente o por orden de una autoridad judicial competente. Apoya su tesis en varias resoluciones de la Sala indicada. Asegura, si bien el cardinal 24 de repetida cita, no regula el secreto bancario, sí protege el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados, que son el sustento de dicha figura en la medida que constituye una especie del género del secreto profesional. Transcribe una resolución del Tribunal Constitucional, sobre ese tema. Interpreta, el secreto o reserva bancaria es uno de los deberes que surgen de las relaciones comerciales entre los bancos y sus clientes, que obligan a las entidades a guardar silencio, a no revelar información sobre sus clientes y las operaciones que han realizado o están a punto de realizar. Denuncia, la multa impuesta y que fue prohijada en la sentencia impugnada es inconstitucional e ilegal, ya que no tomó en cuenta el régimen jurídico que protege el secreto bancario, que sólo puede estar limitado por leyes especiales, aprobadas por dos tercios del total de los diputados de la Asamblea Legislativa. Cita algunos supuestos en los que, a su juicio, se permite la emisión de leyes especiales en esta materia. Expone dos ejemplos en los cuales la ley estableció en forma expresa, la necesaria intervención de una autoridad judicial a efectos de requerir y obtener información de entidades bancarias y financieras. Menciona, cualquier excepción a ese secreto, debe estar expresamente facultada por el legislador, mediando autorización de un juez, o del cliente mismo como titular del derecho fundamental tutelado. Sostiene, en procura de la tutela del derecho de los clientes y del principio de legalidad, cualquier interpretación que se haga debe ser restrictiva y no amplia como lo hizo el Tribunal. Asegura, el acuerdo de COPROCOM se sustenta en una resolución de la Sala Constitucional la cual declaró sin lugar, un recurso de amparo interpuesto por C S.A. contra dicho órgano, en un asunto en el que no fue parte el BNCR, sin embargo, no tomó en cuenta que Credomatic S.A. es una empresa privada comercial, no un banco, ni pertenece al Estado costarricense, como si sucede con el BNCR. Endilga, el Tribunal no se refirió a esos extremos, a pesar de que la distinta naturaleza jurídica de las entidades, hace que la situación difiera sustancialmente, resultando aplicables las disposiciones del canon 24 de la Carta Fundamental , así como el bloque de legalidad que deriva de esa norma, en la que se parte de la premisa básica, en el sentido que debe existir autorización de un juez para revelar información protegida por el secreto bancario. Insiste, la Sala Constitucional fue categórica al definir el contenido del secreto bancario, que no sólo se limita a ese vínculo sino además al deber de resguardar el secreto profesional de quienes se dedican a dicha actividad. Destaca, se trata de jurisprudencia reiterada que únicamente concede la posibilidad de romper el secreto, cuando la orden proviene de una autoridad judicial, y COPROCOM no lo es. Copia, el ordinal 615 del C.Co y recrimina, esta norma aplica para los intermediarios financieros bancarios. Reitera, las cuentas de sus clientes son inviolables, salvo autorización escrita del titular de la cuenta o una orden emitida por autoridad judicial competente. Argumenta, la prohibición que contempla el legislador para que esa información se revele a autoridades fiscales, previa orden de un juez, es una regla aplicable para todas las demás autoridades administrativas. Apunta, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Tributación Directa, no pueden requerir información sin que un juez lo autorice, sin embargo, COPROCOM si lo podría hacer. Precisa, el BNCR se encuentra jurídicamente impedido para atender la solicitud de información formulada. Concluye, la aplicación de la multa se fundamenta en una interpretación ilegal e inconstitucional de los alcances del secreto bancario protegido por el artículo 24 de la CP. Continúa , el Tribunal afirma que la información denegada es una lista de clientes, y por esa razón no se encuentra protegida por el secreto ya que no se trata propiamente de transacciones. Aduce, lo dicho por el Tribunal carece de fundamento. Enfatiza, los nombres de los clientes y datos para contactarlos constituye información protegida por el secreto. En su criterio, la condición de cliente, es motivo suficiente para el resguardo de la información. Advierte , el Banco no puede revelar datos de una persona sin exponerlo desde el punto de vista del resguardo a su intimidad y seguridad física y patrimonial. Enuncia, no puede prohijar interpretaciones de la ley que permitan a una autoridad administrativa obtener datos confidenciales sin consentimiento del interesado o la aprobación de una autoridad judicial. Añade, lo dicho no menoscaba en modo alguno las competencias que se asignan al Estado a través del canon 46 de la CP. Precisa , el BNCR se encuentra en la obligación de revelar toda aquella información en su condición de comerciante a fin de facilitar las investigaciones de la Comisión , como en efecto lo hizo en el expediente principal del procedimiento No. D-003-08.

IV .-

En el primer alegato, se reprocha violación al cardinal 27 bis, inciso b) de la LPCDEC. Aduce el recurrente, se presentó un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesta a raíz de la omisión de consultar a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Básicamente, el Tribunal consideró, que no es necesario solicitar la opinión descrita en el artículo 27 bis, inciso b) de la LPCDEC ya que, según los juzgadores, las infracciones al cardinal 67 de dicha Ley se sancionan aplicando el procedimiento administrativo sumario regulado en los numerales 320 al 326 de la Ley General de la Administración Pública el cual es distinto, en cuanto a sus supuestos, al procedimiento de carácter ordinario que se deberá seguir en los casos que describe el artículo 27 bis de la LPCDEC a efectos de determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las distintas superintendencias. El Tribunal concluye, solo en los casos previstos en el artículo 27 bis, se debe consultar a la superintendencia, antes de imponer la sanción, no así en los que se siguen por infracción al artículo 67 ídem. Previo al análisis de este agravio, resulta necesario distinguir los alcances particulares de la norma cuya violación reprocha la parte actora (artículo 27 bis, inciso b) de la LPCDEC ) y su aplicación para el caso concreto en relación con el uso de la disposición legal que motivó imponer la sanción al BNCR (artículo 67 de la LPCDEC ). En lo que interesa, el inciso b) del artículo 27 bis señala, corresponde a COPROCOM determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, es de frente a la aparición de ese tipo de conductas que constituyen impedimentos o dificultades para la libre competencia y/o entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado, y su eventual sanción que se solicita la opinión de la superintendencia. Por su parte, el artículo 67, tiene un fin instrumental, castiga como falta grave un hecho distinto, a saber: “La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos…” En este caso, tal como lo indica el Tribunal, se sancionó la presentación de datos incompletos en la información requerida por COPROCOM al BNCR lo cual encuadra en el segundo supuesto y se desarrolla por medio de un procedimiento de carácter sumario conforme lo estableció en ese momento el artículo 64 del Reglamento a la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor vigente en ese entonces. La necesidad de realizar ese procedimiento sumario se generó, a raíz de la omisión de entregar la información completa, en el marco de la investigación que tiene lugar durante el desarrollo del procedimiento ordinario, que se venía tramitando al BNCR (Ver considerando II de esta resolución). El canon 67, no prevé la necesidad de solicitar el informe de la superintendencia respectiva en el desarrollo del trámite sumario, esto debido a que no se le encontró responsable por una práctica monopolística como tal, sino por la omisión reiterada, sobre el deber de entregar los datos completos que le fueron solicitados, con el fin de allegar elementos probatorios a la investigación que se desarrolla en el procedimiento ordinario que se esta siguiendo al BNCR y el cual se encuentra inconcluso a la espera de los datos requeridos. Desde esa perspectiva, aún cuando los dos procedimientos mantienen total independencia entre sí, los efectos de la resolución del procedimiento sumario ya concluido, en el cual se ordenó entregar la información faltante, resultan necesarios a fin de llegar a la verdad real, en el desarrollo del procedimiento administrativo ordinario que se encuentra pendiente, y en el cual se determinará el mérito acerca de la eventual comisión de prácticas prohibidas por la LPCDEC , previa emisión del criterio de la Superintendencia respectiva. En ese sentido, los alcances del procedimiento sumario por la transgresión al numeral 67 de la LPCDEC , no son un fin en si mismo, por el contrario, en conjunto con lo señalado en el artículo 68 de esa misma ley, se convierten en una herramienta, una especie de instrumento de persuasión y sanción de frente a la negativa de los distintos agentes económicos en torno a su deber de colaborar en el desarrollo de las investigaciones que se siguen a fin de acceder a la verdad real, sobre posibles transgresiones a la citada ley. Conforme lo expuesto, esta Cámara concuerda con el criterio del Tribunal, cuando indica que deberá ser en el desarrollo del primer procedimiento administrativo ordinario, el cual dio inició a raíz de lo dispuesto en el artículo 4 de la sesión ordinaria 17-2008 del 27 de mayo de 2008, donde se deberá solicitar el criterio a la superintendencia respectiva, una vez que se cuente con la información que deberá entregar el BNCR a la COPROCOM. En otro orden de ideas, esta Sala ha reiterado, de acuerdo con el canon 223 de la Ley General de la Administración Pública , sólo causa nulidad de lo actuado, la falta de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo por sustancial aquellas actuaciones cuyo cumplimiento hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o quebrante el derecho de defensa, por cuanto genere indefensión. En este caso, el recurrente no acredita o refiere ningún tipo de vulneración a su derecho de defensa o el debido proceso a raíz de lo actuado. Tampoco se aporta evidencia, o se alude a una situación de indefensión. Desde esa perspectiva, esta Sala concluye, no procede la nulidad como un fin en si mismo, si en todo caso no se demostró la violación a formalidades sustanciales. Acorde con lo expuesto, la omisión alegada no tiene la virtud de producir la nulidad absoluta de las actuaciones, como tampoco invalida el procedimiento o desvirtúa los hechos que se acreditaron por parte del Tribunal. Consecuentemente, el cargo deberá desestimarse.

V.-

El segundo reproche gira en torno a determinar si para efectos de suministrar la información que requiere COPROCOM se debe contar con autorización del cliente o con orden emitida por una autoridad judicial competente. Tal y como lo señala acertadamente el Tribunal, tanto el derecho fundamental a la intimidad, como el secreto bancario de rango legal deben coexistir en armonía con las potestades de fiscalización e investigación que ostenta COPROCOM, cuyas competencias se derivan del artículo 46 de la CP y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En ese sentido, -contrario a lo que interpreta el recurrente- el derecho a la intimidad, no presenta un carácter absoluto, por el contrario, este derecho fundamental debe coexistir e incluso ceder de frente a consideraciones de interés público, en los términos que lo establece de la misma CP. En efecto, el párrafo quinto del artículo 24 de la Carta Fundamental establece una salvedad al derecho a la intimidad, cuando indica: “Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados determinará cuales otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en que casos procede su revisión.” De tal suerte, desde las mismas bases de este derecho fundamental, el constituyente ideó los medios razonables por los cuales, el legislador puede autorizar por medio de una ley especial a la Administración Pública , para el acceso a determinada información en poder de otros sujetos públicos e incluso privados, sin que dicha autorización roce con el derecho fundamental a la intimidad o el Derecho de la Constitución. En ese sentido, el derecho contenido en el numeral 24 debe coexistir con los derechos de los consumidores que se encuentran consagrados a nivel constitucional en el canon 46, ambos de la carta fundamental. Tal como lo expresaron los juzgadores, no existen niveles de jerarquía entre los derechos fundamentales, de tal manera que la protección de uno de estos anule la aplicación de los otros, más aún cuando se persigue la protección del interés general. En esa inteligencia, tratándose de los derechos del consumidor, y sobre la erradicación de prácticas monopolísticas, el párrafo segundo del artículo 46 de la CP , establece: “Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.” En consonancia con lo expuesto, se promulgó la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, cuyo artículo 72 resalta: “Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales…”. Ahora bien, en lo que interesa, los cardinales 10, 21, 27, 28 y 67 de la LPCDEC establecen una serie de competencias y potestades a COPROCOM como órgano de máxima desconcentración adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio a efectos de que se encargue de conocer de oficio o por denuncia, y sancionar las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan la fluidez del mercado, lo cual es conforme con lo descrito en el precepto 46 de la CP. Lo anterior es conteste con los criterios de la Sala Constitucional , que ha interpretado la relación existente entre los artículos 24 y 46 de la CP en los siguientes términos: "El acceso a documentos privados no es antojadizo en el contexto de las relaciones comerciales, sino que resulta adecuado para combatir, como eventualmente en este caso, prácticas monopolísticas y proteger en general a los consumidores. Pero no solo es adecuado, sino también necesario. Este Tribunal considera que el Estado no podría defender eficazmente a los consumidores sin tener acceso a algunos documentos privados de los comerciantes involucrados. Ahora bien, obviamente no puede acceder a todo documento que se le antoje y aquí entra en juego la restricción del artículo 24. El acceso está limitado a los documentos que la ley señale en relación con sus competencias. A diferencia de la tesis de las accionantes, considera este Tribunal que no es realista exigir que esa ley dicte una lista taxativa. Dada la abigarrada y cambiante realidad mercantil, exigir en nuestro medio una lista así establecida por vía legal haría prácticamente nugatorias las potestades estatales. Este Tribunal se inclina a pensar que la garantía del párrafo quinto del artículo 24 se satisface en la medida que la ley defina cuáles son las competencias del órgano administrativo en función de las cuáles puede revisar los documentos. De esa manera podrá revisar únicamente los documentos que requieran sus funciones; deberá en cada caso fundamentar por qué es necesario tal documento para cumplir con sus fines. El administrado podrá objetar en la misma vía administrativa la petición de un documento en concreto y, en casos extremos, aun en la vía de amparo. En conclusión, interpretar el párrafo quinto mencionado tal como lo proponen las accionantes, equivaldría a anular de hecho, o al menos a limitar en exceso, el principio contemplado en el artículo 46 de la Constitución Política. " (Resolución 2001-13283 de las 11 horas 54 minutos del 21 de diciembre del 2001) En igual sentido la Sala Constitucional indicó: “el acceso a documentos privados no es antojadizo en el contexto de las relaciones comerciales, sino que resulta adecuado para combatir, como eventualmente en este caso, prácticas monopolísticas y proteger en general a los consumidores. Además se tiene que el órgano que los solicita se encuentra habilitado por ley en relación con sus competencias, en ese sentido este Tribunal analizó en la sentencia 2001-13283 que la última reforma al artículo 24 de la Constitución pretendió fortalecer la facultad de revisión de documentos y no limitarla ni muchos menos eliminarla. Este fortalecimiento marcha acorde con la reforma al artículo 46 de la Constitución , que obliga al Estado a apoyar los organismos para la defensa de los consumidores. Afirman que las funciones de la Comisión para Promover la Competencia son de interés público (artículo 46) y que el artículo 24 debe entenderse en esa dirección. Aunado ello, los recurridos indican que la parte recurrente puede solicitar que determinada información de la aportada sea considerada confidencial, lo que no justifica bajo ninguna excepción, que los agentes económicos puedan negarse a entregar la información solicitada. En ese sentido, se dice en el artículo 37 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que la información determinada como confidencial debe conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información. Así las cosas, siendo la actuación cuestionada por el recurrente un acto acorde con las atribuciones que la Ley le otorgó a la Comisión para Promover la Competencia , el recurso debe desestimarse como en efecto se hace.” (Resolución 2006-16563 de las 9 horas 57 minutos del 17 de noviembre de 2006) Así las cosas, en su calidad de órgano de control, la COPROCOM tiene, entre otras, la potestad, entiéndase, el poder y el deber, de investigar, detectar y sancionar la existencia de prácticas contrarias a la LPCDEC. Para cumplir con sus funciones resulta jurídicamente viable, lógico, y además razonable, que dicho órgano intervenga como contralor del sano desarrollo de las relaciones de consumo que tiene la obligación de vigilar, las cuales, en este caso, se derivan de los servicios que presta el Banco Nacional al público usuario, a fin de detectar la posible presencia de una práctica contraria a la LPCDEC. Para ello, resulta válido solicitar datos generales sobre la forma como se entablaron determinadas relaciones comerciales con los clientes, o bien, requerir información a fin de localizar a estos últimos, sin que con ello se les reporte, per se, una violación del derecho a la intimidad contenido en el artículo 24 de la CP o 615 del C.co. Ese tipo de investigaciones pretende dar un contenido real a las garantías constitucionales que ostentan los consumidores, a quienes finalmente les asiste el derecho a que el Estado vele por sus intereses, por medio de un ejercicio razonable de sus prerrogativas. La potestad de acceder a la información en poder de los comerciantes, resulta fundamental a fin de que el Estado ejerza las competencias otorgadas constitucional y legalmente, de no ser así, se estaría generando un fuero de impunidad en beneficio de los potenciales infractores. Asimismo, este órgano casacional observa que la investigación no recayó directamente sobre los intereses de clientes específicos ni se requirió datos acerca de cuentas corrientes en concreto. Lo dicho hasta ahora, conduce a esta Sala a determinar que no existe una violación abstracta o genérica al derecho fundamental a la intimidad por el sólo hecho de que COPROCOM ejerza las potestades de acceso a la información en la forma que lo establece expresamente la LPCDEC. Es en esa misma ley donde se establece la obligación para los comerciantes de entregar los informes y documentos que la Comisión estime necesarios para efectos de garantizar el ejercicio de sus funciones con el agravante de que la negativa total o parcial, así como la falsedad o inexactitud en los datos, se reputa como falta grave y se castiga con una sanción económica. De tal suerte, será de la revisión de cada caso, y de las actuaciones administrativas concretas que dependerá si se está en presencia de un abuso de esas competencias de manera que se determine una violación al derecho fundamental alegado. En el caso concreto el Tribunal verificó, un uso adecuado por parte de COPROCOM de la potestad que le confiere el artículo 67 de la LPCDEC. En esa inteligencia, y dado que los alegatos establecidos por la parte actora no trascienden a este análisis, esta Sala no observa que se haya producido la violación al artículo 24 de la CP. A mayor abundamiento, el inciso b) del artículo 67 de la LPCDEC , en lo que interesa, indica: “La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones” En igual sentido se observa el canon 37 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo 25234-MEIC que dice: “Información confidencial. Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la LGAP. La Unidad Téc nica de la CPC , como órgano director de los procedimientos, deberá determinar cual información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a gestión de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información. La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que suministró información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasará a formar parte del expediente.” (Versión vigente en el momento cuando suceden los hechos) Dado lo anterior, esta Sala concluye que COPROCOM mantiene el mismo deber de sigilo, que le asiste originalmente al BNCR para el manejo de la información. Ahora bien, a dicha Comisión le estaría vedado utilizar los datos con una finalidad diferente a la que motivó su solicitud. En esa inteligencia, no resulta atendible argüir una infracción al derecho fundamental a la intimidad, ya que por indicación expresa de la LPCDEC y su Reglamento ambas instituciones se encuentran cubiertas por un deber general de confidencialidad. En otro orden de ideas, esta Cámara concuerda con el razonamiento del Tribunal Contencioso Administrativo, cuando aprecia que –en el caso concreto- no se solicitó información que se deba entender protegida por el secreto bancario, figura descrita en el artículo 615 del C.Co, el cual indica en lo relevante: “Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente…” En ese sentido, la petición de COPROCOM al BNCR es de carácter general, y se limitó a peticionar una lista de los “afiliados de la operadora de pensiones, que tengan operaciones crediticias con el banco, indicando dirección y teléfono, para los años 2007 y el 2008” . En esa lógica, además de encontrarse frente al uso razonable de una habilitación constitucional y legal que permite el acceso a ese tipo de información, lo cierto es que no se está –en este caso- frente a una solicitud de información de las cuentas, de forma tal que afecte o incida directamente en la esfera de intereses de los clientes o suscriptores de los servicios bancarios, sino ante una averiguación de carácter preliminar, realizada por un órgano competente, autorizado por ley para tal efecto, que solicitó datos generales a fin de recabar información sobre el despliegue de la actividad comercial ordinaria del Banco, no así información sensible o específica de los montos, las operaciones o las distintas transacciones de sus clientes. Así las cosas, la solicitud de información obedeció a un ejercicio proporcionado, razonable y además motivado de las potestades contenidas en el artículo 67 de la LPCDEC que así lo facultan y a razones calificadas de interés público, a fin de determinar y sancionar posibles actividades monopolísticas que se encuentran prohibidas por la Constitución y la Ley. En esa inteligencia, tanto el derecho fundamental a la intimidad como el secreto bancario como una derivación legal del primero, no se entienden amenazados considerando que estos no pueden constituirse como una barrera o escollo insalvable a fin de evitar el ejercicio razonable de otras competencias constitucionales y legales por parte de órganos del Estado que cuentan con habilitación expresa y competencias especiales y expresas para tal efecto. Por otra parte, es claro que la investigación se generó a fin de allegar elementos probatorios que permitan alcanzar la verdad real sobre la eventual responsabilidad del BNCR, no así, sobre la responsabilidad de sus clientes. En ese sentido, la información sobre las actividades que realizan los clientes del BNCR y sus distintas transacciones bancarias se encuentra protegida, debido a que la información requerida no refiere al manejo, uso o información de sus cuentas, ni afecta de manera directa los intereses de los cuentahabientes del BNCR quienes –en todo caso-, se mantienen protegidos por el deber de confidencialidad que le asiste a su vez a COPROCOM una vez que se le traslade la información solicitada.Tómese en cuenta que, a diferencia de lo que establece el artículo 615 del C.Co, el numeral 67 de la LPCDEC constituye una norma posterior de carácter especial por la materia que regula, la cual no prevé como requisito previo para acceder a la información una autorización expresa del cliente o la orden de una autoridad judicial competente, razón por la cual no se produce la violación aludida, ya que no se pueden extrapolar o imponer los requerimientos de una norma general como la contenida en el C.Co, haciéndolos prevalecer por interpretación análoga sobre una norma de carácter especial, y de orden público como lo es el artículo 67 ídem. Finalmente, la norma en análisis no distinguió sobre la condición pública o privada de los sujetos obligados a suministrar información, por el contrario se le impone ese deber a los comerciantes en general. En lo pertinente, el artículo 2 de la LPPC define “comerciante o proveedor” como: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes, o a prestar servicios sin que necesariamente esta sea su actividad principal.” (El subrayado no corresponde al original). Ese mismo canon precisa los alcances del concepto “agente económico” de la siguiente forma: “En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, participe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.” (El subrayado no corresponde al original). En igual sentido, el párrafo final del artículo 67, indica: “Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicita la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones.” Así las cosas, lejos de limitar sus alcances a sujetos privados, la LPCDEC los extiende expresamente a todo tipo de comerciantes sin hacer distinciones, si se trata de sujetos de hecho o derecho públicos o privados, razón por la cual no resulta un remedio de casación útil, establecer si la obligación contenida en el artículo 67 se impone a una empresa privada comercial o a un banco del Estado, puesto que ambas se encuentran obligadas indistintamente por la norma. Así las cosas, de acuerdo con el marco constitucional y legal analizado, no es posible concebir actividades comerciales, exentas del control y regulación del Estado en materia de protección a los derechos e intereses de los consumidores. De acuerdo con este análisis, la sentencia recurrida no lesiona los artículos 24 de la Constitución Política y 615 del Código de Comercio. El ejercicio de las funciones descritas en el artículo 67 de la LPCDEC es consecuencia directa, proporcionada y razonable de una serie de competencias de interés público a cargo del Estado, de las cuales se deriva una obligación de cumplimiento ineludible para los comerciantes, todo lo cual se origina en el deber constitucional de proteger al consumidor. En mérito de lo expuesto, no se observa quebrando a las normas invocadas.

VI.-

Por las razones descritas, procede declarar sin lugar el recurso de casación con sus costas a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo promovió.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

2016. Derecho al día.