REFORMAS DEL CAPÍTULO IV DE LA LEY N.° 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA; DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY N.° 1644, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL Y DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY N.° 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMAS DEL CAPÍTULO IV DE LA LEY N.° 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA; DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY N.° 1644, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL Y DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY N.° 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
Publicado en el Alcance número 242 a la Gaceta 209, 4 de noviembre de 2019
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 119 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 119- Ámbito de supervisión y fiscalización de la Superintendencia
Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que llevan a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando por que cumplan con los preceptos que les sean aplicables.
Para efectos de esta ley, los términos fiscalización y supervisión aluden, en general, a las funciones y responsabilidades atribuidas por esta ley a la Superintendencia.
En relación con las operaciones de las entidades fiscalizadas, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias de gobierno corporativo, incluidas las de idoneidad de miembros del órgano de dirección y puestos claves de la organización, así como de gestión de riesgos y de registro de las transacciones, entre otros aspectos, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.
Para efectos de aplicar las normas de su competencia, emitir los lineamientos correspondientes y ejercer la supervisión, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, el tamaño, la complejidad o el perfil de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y las directrices dictadas por el Conassif serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.
Las medidas preventivas o correctivas adoptadas por el Conassif y la Superintendencia podrán ser impugnadas por el interesado, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren de acuerdo con las disposiciones internacionales.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 131 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 131- Funciones del superintendente general de entidades financieras
Corresponderán al superintendente general de entidades financieras, las siguientes funciones:
a)Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b)Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y las demás funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al intendente general y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer al Conassif, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización.
d)Supervisar las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de competencia.
e)Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las labores de supervisión que realice, a excepción de las que por ley le corresponden al Conassif.
f)Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las entidades y de las empresas fiscalizadas, así como cualquier otro proceso o procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas dictadas por el Conassif.
g)Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, el superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o empresa fiscalizada; lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
h)Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención.
i)Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Conassif sobre los problemas de gobierno corporativo, de gestión de riesgos, de liquidez, de solvencia o de transgresión de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o el Conassif, detectados en las entidades y empresas supervisadas con alcance individual o consolidado.
De forma trimestral, el superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo sobre la situación económica y financiera de las entidades y empresas supervisadas, a nivel individual y consolidado, y sobre el gobierno corporativo, la gestión de riesgos e incumplimientos legales o normas, entre otros, con base en los lineamientos previamente definidos por él. En este informe, el superintendente deberá indicar, explícitamente, cuáles entidades, empresas y grupos o conglomerados financieros, en su criterio, requieren mayor control y seguimiento.
j)Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca deberá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de la Auditoría Interna, el superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia de personal, el superintendente agota la vía administrativa.
k) Ordenar, a las entidades y empresas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financieros o cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.
l)Proponer al Conassif las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades y empresas fiscalizadas, así como para la confección y presentación de estados financieros individuales y consolidados. Al proponer las normas contables, la Superintendencia considerará los principios de aceptación internacional sobre preparación y presentación de información financiera y las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente sea posible.
m)Recomendar al Conassif las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas y para constituirlas estimaciones y provisiones. No obstante, el Consejo podrá dictar normas más flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.
n)Proponer ante el Conassif, para valoración y aprobación, las siguientes normas:
i)Para definir requerimientos de capital, de liquidez y otros, aplicables a las entidades supervisadas. Asimismo, para requerir capital adicional, cuando los niveles de riesgo de la entidad o por su importancia sistémica, así lo requieran.
ii)Para definir normas sobre suficiencia patrimonial.
iii)Sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.
iv) Sobre las condiciones o los requisitos mínimos de idoneidad de los miembros del órgano de dirección y la alta gerencia de las entidades, así como sobre sus responsabilidades y funciones en aspectos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos, entre otros. Además, sobre el nombramiento de miembros independientes en dichos órganos, sobre la política de remuneraciones, sobre los conflictos de intereses y sobre el manejo de información privilegiada, entre otros.
v)Sobre la valoración de riesgos y los requisitos que debe cumplir una entidad al solicitar autorización para operar como intermediario financiero.
vi) Para autorizar de previo la fusión de entidades supervisadas, sin perjuicio de las funciones y potestades que ostenta la Comisión para Promover la Competencia, en materia de concentración.
vii) Sobre la autorización previa de cambios accionarios, directos o indirectos, que representen para el adquirente una participación significativa, la cual será definida reglamentariamente, en el capital social o conlleve el control efectivo de una entidad supervisada.
viii) Sobre la autorización previa de aumentos y disminuciones de capital social de entidades supervisadas, excepto en aquellas cuyo capital está conformado por aportaciones de sus asociados.
ix) Para autorizar de previo la creación en el exterior de sucursales o agencias de entidades supervisadas.
x)Sobre la autorización previa para la venta o compra de una parte significativa, la cual será definida reglamentariamente, de activos o pasivos de una entidad a un tercero o a otra entidad o empresa del grupo o conglomerado financiero; lo anterior, sin perjuicio de las funciones y potestades que ostenta la Comisión para Promover la Competencia, en materia de concentración.
xi) Sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades deben proporcionar a la Superintendencia, y cuando corresponda al público, información individual y consolidada sobre su situación jurídica, económica, financiera, de gobierno corporativo y de administración de riesgos, entre otros, para cumplir la supervisión que debe realizar la Superintendencia.
xii) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o jurídicas, o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para controlar los límites de las operaciones activas, fijados por ley o sus reglamentos.
xiii) Sobre el contenido y la periodicidad de remisión y publicación de información sobre las características, las condiciones y los precios de los servicios y productos financieros, así como de las operaciones activas, pasivas y fuera de balance de las entidades fiscalizadas, con el fin de promover la transparencia de las operaciones, salvaguardar los intereses y proteger a los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general, y fomentar la disciplina de mercado.
xiv) Para definir la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, lo cual incluye la posibilidad de revisar los documentos que respaldan las labores de las auditorías externas.
xv) Aplicables a las auditorías internas de las entidades supervisadas para que velen por que estos entes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco Central y el Conassif.
xvi) Sobre la frecuencia con que las entidades supervisadas deberán someterse a una calificación de riesgo de una agencia calificadora y su divulgación al público.
ñ) Autorizar previamente los cambios a los estatutos de las entidades supervisadas.
o)Recomendar, de manera debidamente fundamentada, la remoción de cualquier miembro del órgano de dirección de la entidad supervisada, cuando incurra en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad, así como cuando incumpla los requisitos de idoneidad.
p)Recomendar, de manera debidamente fundamentada, la remoción del gerente, subgerente o puesto de similar naturaleza, o auditor interno, cuando incurran en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad.
q)Restringir o prohibir a la entidad supervisada la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de esta, cuando se ubique en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, o cuando se afecte negativamente su suficiencia patrimonial.
r)Ordenar a las entidades supervisadas el cese o la suspensión de actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los reglamentos aplicables.
s) Ordenar a las entidades el cese o la suspensión de actividades u operaciones que atenten contra la seguridad, estabilidad o solvencia de la entidad, o bien, imponer limitaciones cuando se dé alguna de las circunstancias indicadas, por el plazo que razonadamente determine el superintendente.
t)Prohibir, a la entidad supervisada, realizar actividades u operaciones con empresas del grupo o conglomerado financiero, cuando estas realicen actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los reglamentos aplicables, o que atenten contra la seguridad, estabilidad o solvencia de la entidad.
u)Aplicar las medidas sancionatorias que procedan, una vez seguido el debido proceso.
v)Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Las actuaciones del superintendente deberán ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente fundamentado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 3- Se reforma el título de la sección II del capítulo IV de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
CAPÍTULO IV
Superintendencia General de Entidades Financieras
[...]
SECCIÓN II
Funciones de la Superintendencia en los Entes Fiscalizados
ARTÍCULO 4- Se reforman el primer párrafo y los incisos a) y b) del artículo 136 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras
El Consejo Nacional Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta del superintendente, dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema financiero. Dicho reglamento incluirá lo siguiente:
a)Definición de la situación de las entidades supervisadas, la cual podrá establecerse considerando aspectos relacionados con gobierno corporativo, gestión de riesgos, situación financiera y económica, legal o de operaciones y cumplimiento legal y regulatorio, entre otros. Estas situaciones determinarán el grado de normalidad o de inestabilidad o irregularidad financiera de las entidades supervisadas.
b)Requerimientos de capital adicional, cuando sea necesario para que las entidades supervisadas puedan enfrentar mayores riesgos o por su importancia sistémica. Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar o realizar operaciones.
[...]
ARTÍCULO 5- Se adicionan el inciso e) y un párrafo final al artículo 136 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras
[...]
e) Prohibir prudencialmente a las entidades en inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno y dos, por un periodo que no podrá exceder del plazo en el que la entidad se ubique en irregularidad uno o dos, realizar una o más de las siguientes operaciones, lo cual excluye la realización de operaciones con el Banco Central de Costa Rica como prestamista de última instancia, en el caso de entidades a las cuales aplica este mecanismo:
i) Realizar operaciones o transacciones con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente por propiedad o por gestión, con o sin garantías, que conlleven a asumir un mayor riesgo a la entidad.
ii) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier operación de crédito que implique asumir mayores riesgos.
iii) Realizar nuevas operaciones que generen mayores riesgos de mercado o de liquidez.
iv) Comprar, vender o gravar bienes muebles e inmuebles que correspondan a su activo fijo.
v) Enajenar documentos de su cartera de crédito, exceptuando las garantías cedidas para créditos de última instancia al Banco Central de Costa Rica.
vi) Otorgar créditos sin garantía.
Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento podrá contener otras medidas precautorias para evitar un mayor deterioro en la solvencia y estabilidad de la entidad.
ARTÍCULO 6- Se reforma el título de la sección III del capítulo IV de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995: El texto es el siguiente:
CAPÍTULO IV
Superintendencia General de Entidades Financieras
[...]
SECCIÓN III Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros
ARTÍCULO 7- Se adiciona el artículo 140 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 140 bis- Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros
Con la finalidad de velar por la estabilidad del sistema financiero, todas las empresas que integran los grupos y conglomerados financieros, incluida la empresa controladora, están sujetas a la regulación y supervisión del supervisor responsable.
Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de otras superintendencias del país, la regulación y supervisión individual de esas entidades la llevará a cabo el supervisor de la entidad, de acuerdo con los respectivos marcos legales especiales. Asimismo, cuando las acciones de supervisión u órdenes que dicte el supervisor responsable del grupo o conglomerado, al amparo de esta ley, conciernan o afecten a entidades individualmente supervisadas por otras superintendencias del país o del exterior, las actuaciones deberán hacerse de forma coordinada.
Se entiende como empresa supervisada, aquellas empresas integrantes de un grupo o conglomerado financiero, incluida la empresa controladora, que por la naturaleza de sus actividades no estén sujetas a un régimen jurídico especial de supervisión. Por entidades supervisadas se entenderá aquellas que son fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), en razón de la naturaleza de sus operaciones, de conformidad con las leyes especiales que les son aplicables.
El supervisor responsable será aquel que supervise la entidad que presente el mayor monto de activos totales o el mayor monto de activos netos bajo administración, según la naturaleza de las operaciones de estas, excepto cuando una ley especial determine el supervisor responsable. Por tanto, el supervisor responsable podrá variar en el tiempo, según se defina reglamentariamente.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta de los superintendentes, dictará la normativa necesaria para realizar una efectiva supervisión de las entidades y empresas supervisadas, de manera individual y consolidada. Para ello, el Consejo emitirá la normativa requerida sobre las materias enunciadas en el artículo 131 de esta ley y de cualquier otra norma que atribuya competencia supervisora y de propuesta de normativa a los superintendentes financieros locales, en lo que sea aplicable a las empresas supervisadas, de forma individual, y a los grupos y conglomerados financieros, de manera consolidada.
Las normas generales y directrices dictadas por el Consejo o la superintendencia responsable serán de observancia obligatoria para las empresas supervisadas.
El supervisor responsable realizará sus labores de supervisión sobre las empresas supervisadas, por sí o por medio de sus funcionarios, y podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión en el momento que lo considere oportuno. Las empresas supervisadas quedan obligadas a prestar total colaboración al supervisor responsable, para facilitar las actividades de supervisión, así como suministrar la información y documentación en los plazos y términos requeridos.
En caso de que el supervisor responsable determine que una empresa supervisada presenta una situación financiera, económica o de riesgos que pueda poner en peligro la estabilidad y solvencia de una entidad supervisada perteneciente al mismo grupo o conglomerado financiero, el supervisor podrá ordenar medidas preventivas o precautorias para evitar que el riesgo de esa empresa contagie a una o varias de las entidades supervisadas. El superintendente podrá ordenar, como parte de dichas medidas, que el grupo o conglomerado financiero excluya a la empresa. El cumplimiento de esta orden estará sujeta a la verificación por parte del supervisor responsable.
Las medidas preventivas o correctivas adoptadas por el Conassif y la Superintendencia podrán ser impugnadas por el interesado aplicándose lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
La información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de esta ley, relacionada con documentos, informes y operaciones de las empresas supervisadas, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta ley.
ARTÍCULO 8- Se adiciona el artículo 140 ter a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 140 ter- Supervisión consolidada
El supervisor responsable ejercerá la supervisión consolidada de los grupos y conglomerados financieros bajo su responsabilidad, incluyendo tanto labores de supervisión in situ como extra situ.
Se entiende como supervisión consolidada un enfoque de supervisión complementario e integral que aplica el supervisor responsable sobre los grupos y conglomerados financieros, que tiene por objetivo evaluar los riesgos que enfrentan las entidades supervisadas, en sus interrelaciones por el hecho de formar parte de un grupo o conglomerado financiero.
Cuando el supervisor responsable determine que deben adoptarse acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos detectados, coordinará las acciones a adoptar con el supervisor individual o los supervisores individuales.
El supervisor responsable podrá ordenar a la entidad supervisada por este o a la sociedad controladora que adopte acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos que presenten las empresas supervisadas integrantes de su grupo o conglomerado financiero, así como en aquellos casos en los que, ante la falta de información, no pueda evaluar adecuadamente el riesgo en que incurren esas empresas.
Sobre aquellos grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas domiciliadas en el país, corresponde al supervisor responsable local realizar la supervisión consolidada.
En aquellos grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas locales y del exterior, la supervisión consolidada será realizada por un supervisor responsable local, cuando la mayor cantidad de activos totales o de activos netos administrados de este corresponda a entidades locales. Para este efecto, la supervisión consolidada considerará todas las empresas locales y extranjeras del grupo, no limitándose al grupo o conglomerado financiero local. Será responsabilidad de la entidad financiera local proveer al supervisor responsable toda la información necesaria de la entidad o empresa extranjera, para cumplir las disposiciones de esta ley.
Tratándose de grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas locales y del exterior, donde el mayor monto de activos totales o activos netos administrados se concentre en el exterior, corresponderá la supervisión consolidada, preferentemente, a la autoridad supervisora del exterior, sin perjuicio de que el supervisor local pueda realizar visitas de supervisión transfronterizas, coordinadas con dicha autoridad foránea. Las operaciones locales del grupo financiero costarricense serán supervisadas por el supervisor responsable local. Cuando la supervisión consolidada no la realice la autoridad supervisora del país del domicilio de dicha entidad, será realizada por el supervisor responsable local.
Las entidades y empresas con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir la regulación aplicable en el país de su domicilio legal. Sin embargo, el supervisor responsable del grupo financiero podrá requerir a dichas entidades o empresas que, en adición a la normativa que le rige en su domicilio, apliquen las disposiciones establecidas en la normativa costarricense, siempre que estas no contravengan las regulaciones de su domicilio legal. Dicho requerimiento deberá hacerse por acto administrativo debidamente fundamentado e incluir las disposiciones específicas que debe cumplir.
ARTÍCULO 9- Se reforma el artículo 141 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 141- Constitución de grupos y conglomerados financieros
Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad controladora y por entidades o empresas, locales o del exterior, dedicadas a realizar actividades financieras exclusivamente y organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titularizadoras, sociedades fiduciarias, empresas de arrendamiento financiero, operadoras de pensiones complementarias, entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades agencias y sociedades corredoras de seguros.
Los conglomerados financieros estarán conformados por un intermediario financiero o entidad que realiza actividad financiera, constituida como una persona jurídica de derecho público, domiciliado en Costa Rica y sus empresas, o bien, por una entidad supervisada creada por ley especial y sus empresas.
Además, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) definirá, mediante reglamento, otras entidades o empresas nacionales o extranjeras, dedicadas a la actividad financiera, que podrían formar parte del grupo, tales como aquellas que apoyan la actividad del grupo financiero o las que, resultado de la valoración de riesgos por parte del supervisor responsable, evidencie que es necesario que sean parte del grupo para una mejor representación de las características particulares del modelo de negocio del grupo financiero resultante. Como excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.
Adicionalmente, podrán constituirse como grupos financieros locales las bolsas de valores autorizadas según la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, con sus respectivas subsidiarias y con aquellas empresas que presten servicios para facilitar la operación, negociación o pos contratación para el mercado de valores sobre las que tenga relación de gestión común, control común o vinculación operativa o funcional. Corresponderá al Conassif emitir la regulación y los requisitos para que este tipo de entidades y empresas formen parte de un grupo financiero, así como la determinación de aquella a la que le corresponderá actuar como controladora y consolidar el grupo financiero que se integre. En estos casos, el supervisor responsable será la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
ARTÍCULO 10- Se adiciona el artículo 141 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 141 bis- Facultades del supervisor responsable y del Conassif
En adición a las potestades de propuesta normativa establecidas en esta y otras leyes, los superintendentes, conjuntamente, propondrán para aprobación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) las siguientes normas:
a) Para autorizar de previo o rechazar la constitución y disolución de grupos y conglomerados financieros; la incorporación, adquisición, venta o separación de una entidad o empresa supervisada de un grupo o conglomerado financiero; la fusión de entidades y empresas supervisadas de uno o varios grupos o conglomerados financieros y la fusión de dos o más grupos o conglomerados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y potestades atribuidas a la Comisión para Promover la Competencia en materia de concentraciones.
b) Sobre la autorización previa de aumentos y disminuciones de capital social de la empresa controladora.
c) Sobre los límites a las operaciones activas, directas o indirectas, realizadas por personas naturales o jurídicas vinculadas con las entidades y empresas fiscalizadas de un grupo o conglomerado financiero, y en el conjunto de todas estas.
d) Sobre los presupuestos que conllevan a la conformación de grupos y conglomerados financieros de hecho.
Asimismo, les corresponde a los supervisores responsables:
1) Supervisar los grupos y conglomerados financieros de acuerdo con los riesgos que presentan las entidades y empresas que los integran y a nivel consolidado, así como coordinar con el supervisor individual las acciones preventivas y correctivas a adoptar, cuando se trate de entidades supervisadas. Asimismo, supervisar los riesgos entre las empresas del grupo financiero con otras empresas vinculadas a su grupo económico.
2) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las empresas supervisadas y a los grupos y conglomerados financieros a nivel consolidado.
3) Aplicar las medidas sancionatorias que procedan.
4) Informar, al supervisor de la entidad o empresa supervisada domiciliada en el exterior, sobre actuaciones u omisiones imputables a esta o a miembros del órgano de dirección, auditor interno, gerentes, subgerentes u otro cargo de similar naturaleza, de dicha entidad o empresa, que sean contrarias a las leyes y los reglamentos aplicables al grupo financiero, o atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad o empresa supervisada o del grupo o conglomerado financiero.
5) Requerir, a la entidad supervisada local o a la empresa controladora del grupo financiero, constituir estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, según corresponda, producto de las labores realizadas por el supervisor responsable local en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior, cuando le corresponde a este la supervisión consolidada.
6) Los demás actos que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
El Consejo podrá requerir a la empresa controladora de un grupo financiero cambios en su estructura, cuando esta impida realizar una efectiva supervisión consolidada.
Reglamentariamente, el Consejo determinará el proceso, la información y los requerimientos que deban incluirse en las solicitudes a que se refiere este artículo, así como la instancia a la que corresponde su autorización.
ARTÍCULO 11- Se adiciona el artículo 141 ter a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 141 ter- Trámite de solicitudes Toda solicitud de autorización podrá denegarse o sujetarse a condiciones propias de la regulación y supervisión prudencial, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) El acto o negocio jurídico propuesto pueda afectar la solidez o solvencia de la entidad o empresa supervisada de manera individual o del grupo o conglomerado.
b) Las personas físicas que ostentarán directa o indirectamente la propiedad o el control de la entidad supervisada o empresa controladora no reúnen las condiciones o los requisitos adecuados de idoneidad, según lo establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
c) El origen de los fondos aportados como capital no sea lícito o no suministre evidencia suficiente y competente para realizar una adecuada verificación del origen de fondos.
d) No permita realizar una efectiva supervisión consolidada.
Será nula la operación efectuada sin la autorización previa requerida. La entidad o la empresa supervisada que no cumpla esta obligación estará sujeta, además, al régimen sancionatorio establecido en el artículo 155 de la presente ley.
ARTÍCULO 12- Se reforma el artículo 142 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 142- Integración y fines de la sociedad controladora del grupo financiero local
La sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo en los casos de las entidades indicadas en el artículo 150 de esta ley, y tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional. No podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades integrantes del grupo. Estará obligada a efectuar los aportes de capital que le sean requeridos por la superintendencia responsable, cuando se determinen riesgos que puedan desmejorar la situación financiera del grupo o de alguna de las entidades o empresas supervisadas de este.
Todas las entidades y empresas, en cuyo capital social participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo financiero local.
La sociedad controladora responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades y empresas integrantes del grupo financiero domiciliadas en el país, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del grupo. Ninguna de las entidades y empresas del grupo responderá por las pérdidas de la controladora o de otras entidades o empresas del grupo.
Las acciones representativas del capital social, que la sociedad controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores, reguladas en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, conforme a las normas definidas en el reglamento.
ARTÍCULO 13- Se adiciona el artículo 142 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 142 bis- Obligaciones de la sociedad controladora del grupo financiero
Corresponde a la empresa controladora del grupo financiero suministrar al supervisor responsable la información sobre la actividad y el tamaño de las empresas que conforman el grupo económico al que pertenece la entidad o las entidades supervisadas domiciliadas en el país, hasta el nivel del beneficiario final, por propiedad o gestión, así como las exposiciones de las empresas que conforman el grupo económico con la entidad o las entidades supervisadas, incluidas las operaciones fuera de balance o la participación en vehículos de propósito especial, entre otros aspectos, con la finalidad de identificar potenciales riesgos que pueden afectar la actividad, operativa, solvencia y estabilidad de la entidad supervisada
Además, la empresa controladora deberá informar, previamente al supervisor responsable, sobre cambios en el grupo económico, incluidos aquellos cambios que impacten el control o la estructura de este.
Todo lo anterior según lo establezca la reglamentación que al efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), lo cual incluye lo que debe entenderse por grupo económico.
La información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de este artículo, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta ley.
ARTÍCULO 14- Se reforma el artículo 143 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 143- Criterios para la incorporación de una empresa a un grupo o conglomerado financiero
Deberán formar parte de un grupo o conglomerado financiero, todas aquellas empresas nacionales o extranjeras que presenten relaciones de propiedad, directa o indirecta, control o gestión común o vinculación operativa o funcional, según la reglamentación que al efecto emita el Consejo.
Además, solo las empresas que formen parte de un grupo financiero autorizado para operar como tal podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la ley en cuanto al uso de ciertas denominaciones como "banco", "financiera" u otras semejantes.
Para cumplir lo anterior, el supervisor responsable del grupo ordenará a la empresa controladora o a la entidad supervisada que opere como tal, que incorpore la empresa al grupo o conglomerado financiero, otorgándole un plazo para que adopte las acciones que requiera, ya sea incorporándola al grupo o conglomerado, o haciendo cesar los supuestos previstos en esta ley y en la respectiva normativa. La empresa controladora o la entidad supervisada que opere como tal, que no cumpla esta obligación, además, estará sujeta al régimen sancionatorio establecido en el artículo 155 de esta ley.
El supervisor responsable podrá ordenar, de forma precautoria, la suspensión de cualquier operación que realice una entidad o empresa supervisada integrante del grupo o conglomerado con la empresa no incorporada. Mientras la empresa local no normalice su situación se podrá ordenar la clausura de sus oficinas, de conformidad con el artículo 156 de esta ley.
ARTÍCULO 15- Se reforma el artículo 144 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 144- Reglamento de constitución, gestión y operación de los grupos y conglomerados financieros
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) reglamentará la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, según lo dispuesto en esta ley.
Para realizar una supervisión consolidada efectiva, el supervisor responsable podrá realizar visitas de supervisión a empresas no supervisadas a nivel local o del exterior, que se dediquen a actividades financieras, para examinar sus archivos y solicitar la información que requiera para determinar si deben formar parte del grupo o conglomerado financiero, o si existen vínculos u operaciones que puedan representar un riesgo para las entidades supervisadas. En relación con las empresas domiciliadas en el exterior, la Superintendencia realizará labores de coordinación con el supervisor correspondiente, cuando proceda.
El supervisor responsable podrá solicitar e intercambiar información con otros supervisores financieros, nacionales o extranjeros, con fines de supervisión. También, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información, y para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero, con el fin de realizar una supervisión consolidada efectiva. La información que obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en esta u otras leyes, y solo podrá ser utilizada para efectos de supervisión o cuando resulte necesaria para la detección y sanción de delitos relacionados con la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, y la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 16- Se reforma el artículo 145 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 145- Deberes de la empresa controladora La empresa controladora del grupo financiero local o la entidad financiera que funja como tal será la responsable de las relaciones del grupo o conglomerado financiero con el supervisor responsable y deberá velar por que cada una de las empresas supervisadas cumplan las disposiciones legales y regulatorias, atiendan los requerimientos de información y documentación, y cumplan las medidas u órdenes administrativas emitidas por dicho supervisor en el ejercicio de sus facultades, en la forma y el plazo establecido o que este disponga.
ARTÍCULO 17- Se reforma el artículo 146 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 146- Prohibiciones a entidades y empresas supervisadas de grupos y conglomerados financieros Queda absolutamente prohibido, a las entidades y empresas integrantes de los grupos y conglomerados financieros, realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes de las aplicadas en las operaciones con terceros independientes.
Asimismo, queda prohibido, a las entidades y empresas de un grupo financiero local, participar en el capital de otras empresas, financieras o no financieras. Se exceptúa la actividad de las sociedades que formen parte de grupos financieros y que se dediquen a la estructuración o a la suscripción de emisiones de valores, las cuales se regirán por lo dispuesto reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). Además, queda prohibido, a las entidades y empresas del grupo financiero, otorgar financiamiento directo o indirecto para la adquisición de acciones representativas de su capital o del capital de la empresa controladora o de cualquier otra empresa del grupo; realizar tenencia cruzada de instrumentos de capital entre entidades y empresas integrantes de un mismo grupo, sea directa o indirectamente, y suministrar a la empresa extranjera, integrante del mismo grupo, servicios de captación de recursos del público o brindarle manejo financiero.
Además, las acciones representativas del capital social de las entidades y empresas integrantes del grupo o conglomerado financiero no podrán ser utilizadas como garantía de operaciones de crédito otorgadas por entidades o empresas del mismo grupo financiero al que pertenece.
ARTÍCULO 18- Se reforma el artículo 147 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 147- Deberes de intermediarios financieros con domicilio en el exterior Los intermediarios financieros domiciliados en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Mantener un capital social no inferior al capital mínimo requerido a los bancos privados costarricenses, convertido a dólares al tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, a la fecha de entrada en vigencia de dicho capital mínimo.
b) Estar domiciliados en una plaza bancaria aceptada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), que cumpla con los parámetros de regulación, supervisión e intercambio de información dispuestos en el reglamento emitido por este. El Consejo cancelará la autorización de la plaza del exterior que no cumpla con esos parámetros. Si cancela la autorización podrá autorizar la exclusión de esa empresa del grupo financiero, una vez que haya eliminado todas las vinculaciones.
c) Estar supervisados por las autoridades correspondientes y cumplir con la regulación del país donde estén registrados.
d) No realizar actividades de captación de recursos de terceros en el territorio nacional, ya sea por su propia cuenta y riesgo, haciendo uso de las instalaciones o los medios facilitados por las entidades o empresas supervisadas costarricenses, o a través de los funcionarios de estas.
Las entidades supervisadas costarricenses podrán prestar servicios de corresponsalía a los bancos domiciliados en el exterior integrante del grupo o conglomerado financiero, incluyendo, pero no limitado a la transferencia de fondos. El tipo, el alcance y las características de los servicios que pueden prestar dichas entidades a los bancos del exterior parte de su grupo o conglomerado financiero será reglamentado por el Consejo Nacional del Supervisión del Sistema Financiero.
Las operaciones que estos intermediarios realicen en el exterior no estarán sujetas al control monetario del Banco Central.
ARTÍCULO 19- Se reforma el artículo 148 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 148- Aplicación de límites establecidos
Los límites establecidos en esta ley a las entidades financieras, en relación con las operaciones activas con una sola persona, natural o jurídica, con grupos de interés económico o con empresas vinculadas a la propia entidad financiera, por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de las entidades sujetas a supervisión que formen parte de los grupos o conglomerados financieros.
Adicionalmente, dichos límites serán aplicables al grupo o conglomerado financiero de manera consolidada, como parte de la supervisión consolidada, con el propósito de reducir los riesgos del grupo o conglomerado y proteger el sistema financiero nacional. Las auditorías externas de los grupos o conglomerados financieros deberán dictaminar sobre el cumplimiento de estos límites.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites o las prohibiciones que establezca el reglamento para las operaciones entre entidades integrantes de un mismo grupo o conglomerado financiero.
ARTÍCULO 20- Se reforma el artículo 149 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 149- Ajuste de estatutos a esta ley Los estatutos de la sociedad controladora y de las demás sociedades integrantes de un grupo o conglomerado financiero deberán ajustarse a las disposiciones de este capítulo y a las normas que fije el reglamento.
ARTÍCULO 21- Se reforma el artículo 154 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 154- Sanciones a supervisores auxiliares Un supervisor auxiliar podrá ser sancionado por el superintendente, con una multa de cincuenta a doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, luego de haber seguido el debido proceso, cuando:
a) No entregue en tiempo, de forma correcta o completa, sus informes a la Superintendencia.
b) Se niegue a dar acceso a la Superintendencia a los papeles de trabajo para su revisión.
c) En sus informes omita información o suministre o avale información confusa, incompleta o falsa de una entidad o empresa supervisada, con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos de la entidad o empresa, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
d) No informe a la Superintendencia inmediatamente al determinar la existencia de algún riesgo relevante o debilidad significativa de gobierno corporativo o de gestión de riesgos, que pueda poner en riesgo la estabilidad o solvencia de la entidad o empresa supervisada, o la existencia de un grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 22- Se reforma el artículo 155 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 155- Sanciones Una entidad fiscalizada será sancionada por el superintendente general de entidades financieras, cuando la infractora sea una entidad bajo su supervisión, o por el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas locales pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, en los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves: se impondrá una multa del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:
i) Realice actividades de intermediación financiera o de captación de recursos de terceros sin autorización, o permita que en su infraestructura física o tecnológica otras personas físicas o jurídicas realicen esas actividades sin contar con autorización, cualquiera que sea su domicilio legal, lugar o forma de operación. Se exceptúan de esta disposición las transferencias de recursos que realicen en su función de bancos corresponsales, de acuerdo con la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y los usos y las prácticas propias de la industria.
ii) Impida, obstaculice o retrase sin justificación alguna u obstaculice, por cualquier medio, las labores de supervisión de la Superintendencia o del supervisor responsable.
iii) Oculte a la Superintendencia, por acción u omisión, la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, de conformidad con el artículo 136 de esta ley.
iv) Presente en sus registros contables información falsa, imprecisa o incompleta, o no revele o informe, por acción u omisión, su verdadera situación financiera o de riesgos.
v) Incumpla la orden de cesar, suspender o limitar actividades u operaciones contrarias a las leyes o los reglamentos, o que atenten contra la seguridad, la estabilidad o la solvencia de la entidad o empresa supervisada, o del grupo o conglomerado financiero al que pertenece.
vi) Incumpla la orden girada por la Superintendencia o el supervisor responsable, en el plazo otorgado por esta, de adoptar cualquier medida preventiva o precautoria ordenada.
vii) Realice cualquier actividad u operación que haya sido prohibida, suspendida o restringida por la Superintendencia o el supervisor responsable.
b) Infracciones graves: se impondrá una multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:
i) Incumpla la obligación de remitir o publicar los estados financieros, individuales o consolidados, en cumplimiento de lo establecido reglamentariamente en cuanto a contenido, forma o plazo. Asimismo, cuando incumpla la orden de realizar la publicación adicional de estados financieros o cualquier otra información en el plazo ordenado, cuando a juicio de la Superintendencia o del supervisor responsable se requieran correcciones o ajustes.
ii) No registre las operaciones según las normas dictadas por el Conassif, o no cumpla la orden de realizar ajustes o corrección al valor contabilizado en los estados financieros de las empresas y entidades supervisadas, individualmente o a nivel consolidado, de conformidad con lo establecido en la normativa, en el plazo otorgado por la Superintendencia o el supervisor responsable.
iii) No proporcione o no remita a la Superintendencia, al supervisor responsable o al público, la información establecida por reglamento, sobre la situación jurídica, económica, financiera, de gobierno corporativo o de riesgos, de alcance individual o consolidado, en la forma, el contenido o el plazo establecido o requerido.
iv) Incumpla la orden de suspender publicidad errónea o engañosa.
v) Incumpla con lo establecido en los reglamentos sobre clasificación y calificación de la cartera de créditos y otros activos; sobre constitución de estimaciones, provisiones y reservas; sobre capital; sobre liquidez y sobre suficiencia patrimonial, entre otros. Asimismo, cuando no cumpla, en el plazo otorgado, la orden de aportar capital social adicional cuando los niveles de riesgo que la entidad o empresa supervisada ha asumido o su importancia sistémica así lo requiera.
vi) Incumpla las normas sobre gestión de riesgos, gobierno corporativo o idoneidad, emitidas por el Conassif.
vii) La entidad o empresa supervisada no solicite a la Superintendencia, al supervisor responsable o al Conassif, según corresponda, la autorización previa para la realización de actos u operaciones requerida en esta ley o cuando realice tales actos u operaciones sin contar con la autorización previa establecida.
viii) Incumpla con su obligación de proporcionar al deudor o a la Superintendencia la información a que se refiere el artículo 133 de esta ley.
ix) Incumpla o contravenga lo establecido en los artículos 135 y 148 de esta ley, así como en los artículos 59 y 61 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y la respectiva regulación.
x) Realice operaciones con sus accionistas, representantes, miembros del órgano de dirección, gerentes, subgerentes, o cualquier otro cargo de la alta gerencia que tenga poder de decisión en la entidad o empresa, o parientes de cualquiera de estos hasta tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad, o con las empresas vinculadas a estos según lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, o con otras entidades o empresas del grupo financiero en condiciones diferentes de las aplicadas en las operaciones con terceros independientes.
xi) Brinde al público o a sus clientes información o publicidad engañosa o que induzca a error sobre: el costo y las características de las operaciones, los productos y los servicios que presta, la existencia de las autorizaciones necesarias para prestarlos o el riesgo asociado a las operaciones y los servicios que ofrece, entre otros.
xii) Incumpla la regulación sobre las auditorías internas y las auditorías externas.
xiii) Incumpla con la obligación de someterse a una calificación de riesgo en la forma y el plazo establecidos reglamentariamente, o de realizar su divulgación al público.
xiv) Incumpla con la presentación o corrección del plan de acción o de saneamiento para regularizar su situación financiera en el plazo requerido, o bien, incumpla el plan de acción o de saneamiento aprobado.
xv) Incumpla la orden de restricción o la prohibición de distribuir utilidades, excedentes u otros beneficios, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a funcionarios o empleados.
xvi) Incumpla cualquier orden emitida por el superintendente o el supervisor responsable, respecto de la conformación y/o modificación de la estructura de un grupo o conglomerado financiero. Asimismo, a la empresa controladora o a la entidad supervisada cuando funcione como tal, que debiendo incorporar a una empresa al grupo o conglomerado financiero no gestione su inclusión cuando cumple alguno de los criterios de incorporación definidos en esta ley y la reglamentación aplicable.
xvii) Incumpla la orden de constituir estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, producto de las labores de supervisión realizadas por el supervisor responsable local, en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior.
xviii) Presente, al supervisor responsable, información falsa, incompleta o incorrecta sobre el grupo económico y sus exposiciones, según lo disponga la normativa correspondiente.
xix) No entregue en el plazo otorgado, sin causa justa, la información requerida por la Superintendencia o por el supervisor responsable, sobre sus operaciones, registros, informes y otros, o sea entregada de forma incompleta o incorrecta.
c) Infracciones leves: se impondrá una amonestación privada por escrito, una amonestación pública o una multa por un monto hasta del cero coma cinco por ciento (0,5%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, a la entidad o empresa supervisada infractora cuando incurra en actos u omisiones que violen las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos y que no estén tipificadas como sanciones graves o muy graves.
La resolución firme en la cual se imponga el pago de multas tendrá carácter de título ejecutivo, para cuya ejecución bastará aportar certificación literal o copia debidamente certificada. El superintendente o el supervisor responsable estará facultado para solicitar al Banco Central de Costa Rica el débito automático del monto de la sanción, de la cuenta de reserva o de similar naturaleza de la entidad o empresa supervisada que mantengan en dicho banco o, en su defecto, estas multas deberán ser canceladas a la Superintendencia o al supervisor responsable, dentro de los ocho días hábiles a partir del día siguiente de la firmeza del acto.
Las multas no canceladas dentro del plazo conferido generarán la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más cuatro puntos porcentuales. Los dineros provenientes de las multas tendrán como destino la caja única del estado.
ARTÍCULO 23- Se adiciona el artículo 155 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 155 bis- Sanciones a órganos de dirección y funcionarios
Los miembros del órgano de dirección, el gerente general, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales, y el auditor y subauditor internos de una entidad o empresa supervisada serán sancionados cuando resulten responsables, por dolo o culpa grave, de actuaciones que:
a) Impacten de forma negativa la situación financiera de la entidad o empresa supervisada.
b) Pongan en peligro su estabilidad, solvencia o liquidez.
c) Oculten información o algún tipo de irregularidad financiera.
d) Distorsionen las cifras de los estados financieros.
e) Eviten que se conozcan aspectos relevantes de las entidades y empresas supervisadas.
f) Autoricen o consientan operaciones fraudulentas, ilegales o contrarias a la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) u operaciones tendientes a ocultar la verdadera situación financiera de la entidad o empresa supervisada.
g) Afecten intereses de ahorrantes o inversionistas, entre otros.
Asimismo, los miembros del órgano de dirección, los gerentes, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales o el auditor y el subauditor internos podrán ser sancionados cuando se rehúsen a prestar declaración ante la Superintendencia o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero, o sobre las operaciones de estas.
La sanción será impuesta por el superintendente general de entidades financieras o por el superintendente responsable, en el caso de empresas supervisadas pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, con una multa de diez a cien salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa.
Adicionalmente a la sanción establecida en el párrafo anterior, el superintendente podrá inhabilitar al infractor para que sea miembro de un órgano de dirección u ocupar cargos de gerente general, subgerente o puestos de similar naturaleza, o auditor o subauditor interno de cualquier entidad o empresa supervisada, hasta por un máximo de tres años.
Sobre las sanciones impuestas, la entidad o empresa supervisada deberá, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación del acto firme al sancionado, publicarlo como un hecho relevante en La Gaceta, por una única vez.
ARTÍCULO 24- Se adiciona el artículo 155 ter a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 155 ter- Sanciones a auditores externos El superintendente general de entidades financieras, el superintendente general de valores, el superintendente de pensiones y el superintendente general de seguros o el supervisor responsable en el caso de grupos y conglomerados financieros podrán sancionar con hasta doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir del periodo contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva resolución, a las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros, cuando:
a) Realicen informes o auditorías externas a entidades o empresas supervisadas con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal o normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate o cuyos informes presenten deficiencias de forma o fondo.
b) No informen al supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas; alteraciones u omisiones graves de información; situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia de normas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.
ARTÍCULO 25- Se adiciona el artículo 155 quater a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 155 quater- Criterios para sancionar y publicación de sanciones
Para imponer las sanciones administrativas previstas en esta ley para las entidades y empresas supervisadas, los supervisores auxiliares y los auditores externos, el superintendente general de entidades financieras o el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas, tomarán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La reincidencia del infractor.
c) Los indicios de la intencionalidad del infractor.
d) El daño causado al público, al mercado o al interés público. e) La duración de la conducta.
La imposición de sanciones aplicables a miembros del órgano de dirección y funcionarios serán determinadas por el superintendente general de entidades financieras o el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas, con base en los siguientes criterios:
1) El grado de responsabilidad en los hechos y la intencionalidad del infractor.
2) La gravedad y duración de la infracción.
3) La importancia de los beneficios obtenidos por la entidad o empresa, o las pérdidas evitadas, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
4) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero, la economía nacional o al interés público.
5) La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.
6) La reparación de los daños o perjuicios causados.
7) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción. 8) El grado jerárquico que el infractor ostente en la entidad o empresa infractora, de modo que a mayor jerarquía mayor responsabilidad.
9) La reincidencia o la conducta anterior del infractor en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
La Superintendencia y los supervisores responsables mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes que hayan aplicado a entidades y empresas supervisadas, a los supervisores auxiliares, a los auditores externos y a los miembros del órgano de dirección y funcionarios de las entidades y empresas supervisadas, listado que será de interés público, autorizándose su publicación en el sitio web del órgano supervisor.
Las sanciones a miembros del órgano de dirección y funcionarios de entidades y empresas supervisadas se mantendrán publicadas en dicho sitio por un periodo de diez años.
ARTÍCULO 26- Se adiciona el artículo 155 quinquies a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 155 quinquies- Prescripción de la responsabilidad administrativa La responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro años. Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia o del supervisor responsable, en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio. Por el contrario, en los casos en que se requiera una indagación o un estudio de supervisión para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que se informe al jerarca sobre el resultado de la indagación respectiva. La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción, no podrá ser superior a dos años.
ARTÍCULO 27- Se reforma el artículo 159 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 159- Penas para funcionarios de entidades y empresas fiscalizadas Los miembros del órgano de dirección, administradores, gerentes o apoderados de una entidad o empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia o de un supervisor responsable, que incurran en las conductas a que se refiere el artículo 248, Autorización de actos indebidos, de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.
ARTÍCULO 28- Se reforma el artículo 160 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 160- Trámite de denuncias
El superintendente o intendente, en caso de ausencia o imposibilidad del primero, será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos que puedan configurarse como ilícitos de los que tenga conocimiento al ejercer sus funciones, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades y empresas fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.
Al momento de presentarse dicha denuncia, las entidades y empresas fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente, hasta que se dicte sentencia en firme.
Los actos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad o empresa fiscalizada o los miembros del órgano de dirección, apoderados, funcionarios o empleados deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.
ARTÍCULO 29- Se reforma el artículo 151 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. El texto es el siguiente:
Artículo 151- El capital de un banco privado no podrá ser menor de cien millones de colones (¢100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos formará parte del capital. El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos privados. Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras mencionadas, la Junta Directiva procurará establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital inicial.
ARTÍCULO 30- Se reforma el inciso o) del artículo 171 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
Artículo 171- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif):
[...]
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. Las firmas de auditoría o profesionales independientes que presten estos servicios deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos. Mediante reglamento, el Conassif establecerá las normas operativas de este Registro, dentro de las que se encontrarán los requisitos y el procedimiento de inscripción, suspensión y desinscripción, así como la superintendencia que gestionará este Registro, entre otros.
[...]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá emitir, en el plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la vigencia de esta ley, la normativa indicada en el capítulo IV de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, según se ha modificado mediante la presente ley. Cada normativa definirá el plazo de entrada en vigencia.
TRANSITORIO II- En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, las labores de supervisión, fiscalización e inspección de las empresas supervisadas, a las que se hace referencia en el artículo 140 bis de esta ley, empezarán a ser ejercidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o el supervisor responsable, de conformidad con la normativa vigente. Posterior a ese plazo, se aplicarán los reglamentos que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), de acuerdo con el plazo de entrada en vigencia de cada norma. Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.