CORREOS ELECTRÓNICOS EFICACIA PROBATORIA
Expediente N° 08-000758-0182-CI
ACT: () I., SOCIEDAD ANÓNIMA
FAX: […]
DEM:
() C., SOCIEDAD ANÓNIMA
Casillero: N°54 ó al
FAX: […]
N°097
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-
San José, a las diez horas veinte minutos del veintiocho de marzo del dos mil doce.-
Proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 08-000758-0182-CI por I., SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor O.,mayor, […], contra C., SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma A., mayor, […], D., mayor, […] y N., mayor, […], y de todos demás calidades desconocidas. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sociedad anónima actora la licenciada Flor de María López Guido y de la sociedad anónima demandada los licenciados Claudio Antonio Murillo Ramírez y Fiorella Flores Rivera.-
RESULTANDO:
1.-
La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de siete millones de colones, es para que en sentencia se declare: “ ...el incumplimiento contractual por parte de C., S.A. en contrato de patrocinio con Universidad C. E.. 2. Se condene a C., S.A. al pago de CUATRO MIL DÓLARES US, en moneda americana, por concepto de patrocinio y los intereses legales desde la fecha en que efectivamente se debieron cancelar y hasta su efectivo pago. 3. Se condene a C., S.A. al pago de UN MILLÓN CINCUENTA MIL COLONES exactos, por concepto del valor las entradas devueltas, más los intereses legales desde la fecha en que se debieron pagar y hasta su efectivo pago 4. Se condene a C., S.A. al pago de DOS MILLONES de colones por concepto de publicidad recibida. 5. Se condene a C., S.A., al pago de ambas costas de esta acción. ” (Sic).-
2.-
La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de acción, falta de legitimación activa y pasiva.-
3.-
El licenciado José Javier Miranda Jiménez, Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las trece horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil diez, resolvió: " POR TANTO: Se declara con lugar la presente demanda establecida por I. S.A contra C., S.A. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la sociedad actora la suma de cuatro mil dólares en moneda americana por concepto de patrocinio, más los intereses que dicha suma devengue hasta la total cancelación de los mismos al tipo legal que en este caso es la tasa "prime rate" y la suma de un millón cincuenta mil colones por concepto de valor de las ciento cincuenta entradas devueltas, más los intereses legales que dicha suma devengue hasta la total cancelación de dicho monto al tipo legal, que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Se rechaza la partida que cobra la sociedad actora de de dos millones de colones por concepto de publicidad recibida. ” (Sic).-
4.-
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por licenciado Claudio Antonio Murillo Ramírez, en su calidad de apoderado especial judicial de la sociedad anónima demandada. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
REDACTA el Juez JIMÉNEZ OBANDO; y,
CONSIDERANDO :
I.-
Se prohíja el elenco de hechos probados y no demostrados que contiene el fallo apelado.
II.-
En la demanda se indica que, la sociedad actora es propietaria de la Universidad C. E., y una de la carreras que imparte en dicha universidad es diseño de modas. Se afirma que, cada año, las y los estudiantes, de esa especialidad académica, presentan sus diseños en una pasarela, patrocinada por varias empresas, lo que es aprovechado por éstas para promover sus productos comerciales. Una de esas actividades, estaba programada para el día veintiséis de abril del dos mil ocho. Por esto, con la debida antelación, la Gerencia de Mercadeo de la universidad empezó la búsqueda de patrocinadores. El veintidós de febrero de ese año, se organizó una reunión con posibles patrocinadores del evento de pasarela, entre los que asistió el señor O. C., quien ostenta el cargo de jefe de comercialización de la sociedad demandada. Posteriormente, el veinticinco de febrero, dicho señor confirmó el interés de su representada en ser uno de los patrocinadores de la cita actividad, esto por la suma de cuatro de mil dólares americanos. Asimismo, cuatro días después, don O. C. se comprometió a que su representada adquiriría ciento cincuenta entradas para el evento. Una vez confirmada la lista de patrocinadores, la universidad, elaboró afiches, soportes publicitarios, papelería, todo con el respectivo logo de los patrocinadores del evento. Dichos logos fueron remitidos por cada patrocinador, tal y como lo hizo la sociedad demandada C.. El dieciocho de abril, la parte actora, se enteró de que el señor O. C., dejó de laborar para la sociedad demandada. Debido a esta circunstancia, el señor J., nuevo jefe de comercialización, le indicó a la actora que no había ningún compromiso de parte de la empresa, dado que, O. C., nunca ostento la representación de C., por lo cual, no hubo vínculo contractual entre las partes. La pasarela se realizó el día previsto, sin que la actora recibiera ningún pago de la demandada, a pesar de que se aprovechó de la publicidad del evento, pues se le incluyó como una de las patrocinadoras de la actividad.
III.-
El Juez de instancia concluyó que el vínculo contractual con las partes, fue debidamente demostrado, sin que resulte justificable el argumento de la falta de representación del señor O. C., condenó a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de patrocinio. Así como al pago de intereses legales generados por ese monto, conforme a la tasa "prime rate" y, la suma de UN MILLON CINCUENTA COLONES, correspondiente al valor de las ciento cincuenta entradas, y los intereses legales producidos por esa suma, conforme a la tasa pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional.
IV.-
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada apela la sentencia. En sus agravios indica lo siguiente: "No comparte el suscrito la valoración que de la prueba documental hace el juzgador, concretamente de los denominados "correos electrónicos", de los que hace desprender la existencia de una relación contractual entre mi representada y la actora, donde el señor O. C. actúo como factor notorio. La documental a la que se hace referencia, no fue reconocida por mi representada. La documental dicha tiene la condición de documentos privados y como tales, debieron ser expresamente reconocidos por su gestor para que tuvieran eficacia probatoria. Consecuentemente, al no ser reconocidos por su emisor y ser expresamente rechazados por mi representada como demandada y por no haber otros elementos de prueba que vinieran a demostrar la relación contractual, la existencia del supuesto contrato no se demostró y por consiguiente, no podía el señor Juez primero tener por demostrado el contrato y luego por tenerlo por incumplido". En el plazo de expresión de agravios, el recurrente reitera, que hay una incorrecta apreciación por parte del juez de instancia de la prueba documental, específicamente de los correos electrónicos.
V.-
LOS CORREOS ELECTRÓNICOS Y SU EFICACIA PROBATORIA: El Tribunal no comparte los argumentos de la parte accionada, en torno al valor probatorio de este tipo de comunicaciones. En nuestro criterio, los correos electrónicos, que constan en los autos a folios 18 a 52, tienen la condición de prueba documental, conforme al numeral 368 del Código Procesal Civil, dado que gozan de un carácter representativo o declarativo. Tomando en cuenta esta premisa, consideramos que la valoración de la documental fue realizada en forma correcta por el a-quo, pues la parte se limitó a impugnar los documentos sin indicar las razones para negarles valor probatorio.Además cabe mencionar, que en el transcurso del proceso, la parte demandada no ha sido constante en sus argumentos de defensa. En un primer momento, indicó que, el compromiso de patrocinio de la actividad de la sociedad actora fue realizada en forma personal por O. C., como jefe de comercialización de la sociedad demandada. Posteriormente, varió su posición, al indicar que O. C. no tenía facultades para adquirir dicho compromiso a nombre de la sociedad demandada. Ahora, en esta instancia, su hipótesis se basa en que, los documentos impugnados, carecen de validez, lo que como analizamos anteriormente no es correcto, con fundamento en el numeral 368 ibídem. Aunado a esto, dichos documentos constituyen un principio de prueba por escrito (artículo 372 ibídem), puesto que, al ser valorados en conjunto con las declaraciones de los testigos M. y G., demuestran un hecho fundamental y es que, el señor O. C., era jefe de comercialización de la sociedad "C. S.A." y, bajo esa condición, dio su consentimiento para patrocinar el evento de la parte actora. Dicho consentimiento fue de tal relevancia, que generó reuniones entre los empleados de la actora y de la demandada, para la coordinación del citado evento. Debido a esto, al Tribunal no le queda la menor duda de que, entre las partes, existía un convenio para que la accionada patrocinara esa actividad especial.
VI.-
Así las cosas, se confirma la resolución venida en alzada en lo que fue objeto el recurso.
POR TANTO
Se confirma la sentencia en lo que fue apelada.
Juan Carlos Brenes Vargas
Abel Jiménez Obando Jorge Olaso Álvarez
ORDINARIO N°170-2010
I., SOCIEDAD ANÓNIMA.
Contra
C., S.A.
CPorras/rfg.-
Juez 1.
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