DAÑOS: CONCEPTO. CLASIFICACIONES (PATRIMONIAL Y MORAL; EN EL PRIMERO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) SÍ HAY DAÑO FÍSICO Y DEBE PAGARSE LA INCAPACIDAD TEMPORAL AUNQUE LA PERSONA NO TRABAJE REMUNERADAMENTE. CASO DE AMA DE CASA. DISTINGUIR DAÑO (FÍSICO), FORMA DE
Res: 2014-01464
Exp: 11-001320-497-TR (7)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas con quince minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.
RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra JHR quien es mayor de edad, costarricense, …, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de A.N.O.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y el juez Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en esta sede, el licenciado Francisco López Carmona, defensor público de la encartada y la licenciada Milena Pérez Anchía, abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima y,
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia oral Nº 280-2014 de las quince horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 18, 19, 20, 30, 45, 50, 59, 60, 61, 62, 71, 103, 106 y 128 del Código Penal; artículos 185 a 186 de La Ley de Tránsito; Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil, del Título IV, Libro I del Código Penal de 1941, artículos: 122, 123, 124, 125, 127 siguientes y 137; artículos 1045 a 1048 del Código Civil; artículos 1, 2, 5, 6, 9, 37, 70, 71, 111 y siguientes, 119 y siguientes, 142 a 145, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, 16 y 42 del Decreto Ejecutivo número 36562-JP del 31 de enero del 2011; se declara a JHR, autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de NIAO y consecuentemente se le impone una pena de DE SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se concede al sentenciado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS advertido que si dentro de dicho período comete un nuevo delito doloso en que sea sancionado con pena superior a seis meses de prisión, se le revocará el beneficio y deberá cumplir ambas penas. En estricta aplicación del párrafo segundo del artículo 128 se inhabilita, al sentenciado HR, para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, por el plazo de SEIS MESES, para lo cual se comunicará lo correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Son las costas procesales a cargo del condenado. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la señora RO contra el imputado y demandado civil HR. Se condena al demandada civil al pago de la suma de ochocientos cuarenta y un mil ciento trece colones exactos c841.113.00 POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, un millón novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho colones exactos c1.979.428.00 POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, para un total de daño material de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES EXACTOS c2.820.541.00820.541.00. Además por concepto de Daño Moral la suma de quinientos mil colones exactos, c500.000.00; para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES EXACTOS c3.320.541.00320.541.00 a favor de la actora civil; sumas que devengaran los interés de ley a partir de este momento hasta su efectivo pago. Respecto al daño material de la motocicleta se declara con lugar pero en abstracto debiendo acudir a la vía correspondiente a fijar el mismo. Se condena al demandado civil al pago de las costas procesales y personales del proceso, fijándose la personales en la suma de seiscientos sesenta y cuatro mil ciento ocho colones con dos céntimos c664.108,02 a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se ordena MANTENER la anotación de la presente demanda en el vehículo placas CL 154406 y se ordena el levantamiento de la anotación de la presente demanda sobre la motocicleta placas MOT 256085. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTE ACTO POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA EN FORMA ORAL.- ELIÉCER RAMÍREZ ALFARO. JUEZ DE JUICIO" (sic, folios 201-203).
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Francisco López Carmona, defensor público de la encartada y la licenciada Milena Pérez Anchía, abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, interpusieron los recursos que aquí se conocen.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Francisco López Carmona, defensor público del encartado, en el único argumento de su recurso, ataca la sentencia solo en cuanto condenó, al demandado civil, al pago de cuatro meses de incapacidad temporal, a razón de ochocientos cuarenta y un mil ciento trece colones. Aduce que la ofendida era ama de casa y que, durante el período de su incapacidad temporal, las labores del hogar las efectuaron su esposo e hijos por lo que, entonces, no hubo un daño resarcible. Critica la sentencia porque ésta condenó al pago de ese extremo y monto, bajo el criterio de que la ofendida realizaba una labor no remunerada, pero económicamente cuantificable, al punto que, en Derecho de Familia, podía obtener una pensión de su marido, en caso de divorcio, pues su aporte era esencial para las finanzas familiares y que han habido proyectos de ley para darles seguros y remuneración a las amas de casa. Finaliza indicando que la sentencia aplica el decreto de salarios mínimos, pero no establece en qué oficio, de los que contempla dicha normativa, ubica a la quejosa. Pide que se anule la sentencia en este extremo. Al contestar el recurso, la abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima pidió que se rechazara porque se acreditó el daño sufrido por la ofendida, como fue su cambio de vida para siempre, el hecho generador causado por el encartado, la incapacidad sufrida y el monto correspondiente partiendo del decreto de salarios mínimos y del cálculo efectuado por el perito actuarial. Se acoge, parcialmente, el alegato. Tal y como lo señala el recurrente, en este asunto se tuvo por acreditado que la actora civil y ofendida era ama de casa en su propio hogar y que, durante el período de cuatro meses de incapacidad para sus labores habituales, que se fijó en el dictamen médico legal, los oficios domésticos tuvo que hacerlos su esposo y cuatro hijos. Por ello, apoyándose en un dictamen pericial de un actuario matemático (folio 160), el juez de instancia estableció una indemnización, por este concepto, de ochocientos cuarenta y un mil ciento trece colones (841.113). El recurrente cuestiona dos aspectos: que se haya brindado la indemnización por este rubro, pues, en su criterio, no hubo daño y, subsidiariamente, que no conste cuál es el salario sobre el que se basó el cálculo. En cuanto al primer elemento, debe indicarse que no lleva razón, desde que el planteamiento del impugnante parte de confundir daño (lesión en el cuerpo) con la forma de cuantificarlo (en tiempo) e indemnizarlo (en dinero). El daño puede ser patrimonial o moral y, dentro del primer rubro, se ubican el daño emergente y el lucro cesante: "El daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, sea por la ejecución del acto ilícito o por la inejecución de la obligación a debido tiempo. El lucro cesante consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima del acto ilícito, o el acreedor de la obligación (...) En uno u otro caso se impide el enriquecimiento legítimo del patrimonio" (BUSTAMANETE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil. Abeledo-Perrot, 8ava. edición, Buenos Aires, 1993, págs. 167-168). Además, el daño puede ser actual o futuro, pero debe ser cierto, subsistente, legítimo y personal. Es decir, daño es cualquier menoscabo en el patrimonio y este último concepto es mucho más amplio que el de propiedad. Inclusive, hay diferentes teorías sobre cuál es su contenido (teoría jurídica, teoría económica, teoría jurídico-económica, teoría personal), optándose, en la mayoría de los países y en la doctrina dominante, por la tesis jurídico-económica que, en palabras del profesor CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco (El delito de Estafa. Editorial Juritexto, San José, 2001, pág. 71) "...establece que pertenecen al patrimonio todos los bienes económicamente valorables de una persona, sobre los cuales tiene poder dispositivo con el respaldo del orden jurídico o, al menos, que no tienen desaprobación del orden jurídico." Con esta postura, son objeto de protección los derechos subjetivos patrimoniales, las expectativas de derecho, las situaciones jurídicas consolidadas, las obligaciones naturales, la posesión de una cosa, las simples pretensiones jurídicas, que no provengan de negocios ilícitos y hasta la fuerza de trabajo de una persona. De ese modo, cuando, producto de un accidente de tránsito, se lesiona a una persona, ella pierde su fuerza de trabajo, esté o no trabajando en ese momento o lo haga remuneradamente o no. Hay un daño patrimonial por dos razones: porque su fuerza de trabajo, que puede intercambiar o "vender", se vio disminuida y ésta forma parte de su patrimonio que, entonces, se redujo también y porque se le frustró una ganancia que pudo obtener. Aunque, en este asunto, en efecto, la ofendida no percibía ningún ingreso, ni tuvo ningún gasto producto de que alguien efectuara las labores que le correspondían, eso no significa que no haya sufrido un daño patrimonial (que puede calificarse tanto de emergente como de lucro cesante) y que puede traducirse, para efectos indemnizatorios, en dinero. El daño, así entendido, es real, solo que con dificultad para ser valorado económicamente, por lo que se usan parámetros objetivos para hacer la conversión. Así, por ejemplo, la pérdida de clientela de un local comercial es un daño material (no moral) de muy difícil cuantificación, aunque, para ello, puede echarse mano a ciertos parámetros objetivos. En el caso de las lesiones, el daño es físico, en el cuerpo. Ahora bien, para efectos penales, el legislador usa la fórmula de incapacidad temporal para establecer grados de reproche. La doctrina ha distinguido entre la incapacidad para el trabajo y la incapacidad para las labores habituales y lo mismo hace el legislador costarricense pues, mientras en el numeral 123 del Código Penal (lesiones gravísimas) se alude a una incapacidad permanente para el trabajo, en los restantes tipos penales contra la integridad física (124 y 125 del Código Penal), se usa la expresión de "incapacidad para las ocupaciones habituales". Esa diferenciación en el uso del lenguaje no es casual, sino que tiene connotaciones, precisamente, en el tema que nos ocupa (aunque siempre desde la óptica punitiva), es decir, entratándose de personas que no están insertas en el mercado laboral remunerado, ya sea porque son desempleadas; porque están jubiladas; porque, por sus condiciones, no lo pueden estar (niños y niñas, ancianos, personas con algunos niveles de discapacidad) o porque no reciben remuneración por su trabajo, como las amas de casa. A este respecto se ha indicado: "...para determinar la gravedad de la lesión algunas legislaciones utilizan el término 'incapacidad para el trabajo' (V.g. la argentina), mientras otras usan el de 'incapacidad para las labores habituales' (V.g. la italiana). La doctrina argentina al interpretar el término incapacidad para el trabajo ha indicado que no coincide con la incapacidad para las labores habituales. Se ha dicho así por Soler que 'La incapacidad para el trabajo a que la ley se refiere (es) (...) la incapacidad general, y no la que toma en cuenta las ocupaciones habituales de la víctima'. Sin embargo, luego agrega que ''''No debe ser entendida en el sentido de que la agravante no concurre cuando el sujeto está inutilizado para su trabajo habitual, pero puede hacer otro." (Soler, T. III, p´. 124. Véase también: Creus, T. I, p. 85; Fontán, T. IV, p. 273)." Cfr. LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal. Editorial Jurídica Continental. San José, 2a. edición, 2001, pág. 229-230. Aunque el autor nacional considera, a diferencia de la doctrina extranjera, que ambos términos deben ser equiparados, sin que ello afecte el principio de legalidad, ese tema no corresponde tratarlo acá, por no tener incidencia en lo que se discute. Lo que interesa es que señala, recogiendo diversos criterios doctrinales, que: "El concepto de 'incapacidad para las labores habituales' no impide que pueda abarcarse al trabajador desocupado ni al retirado, ni al ama de casa, ni al estudiante (Así: Cuello Calón, T. II, V. II, pp. 569-570)" (LLOBET. Ibídem, pág. 230)y, esto es así, no por simples criterios de autoridad, sino porque dicha incapacidad (que es la que se da en este asunto, pues el numeral 128 del Código Penal remite, en este caso, al artículo 124 ibídem), abarca cualquier actividad que, con regularidad, realice la persona con su tiempo, tales como leer, caminar, ver el paisaje o, como en este caso, dedicarse a las labores hogareñas. Ahora bien, esa conceptualización atañe al tipo objetivo, para efectos penales, pero, para efectos civiles, debe estarse al daño generado, que, como se dijo, es la lesión física. Es decir, producto de la actividad del endilgado, la ofendida estuvo afectada físicamente, al punto que, durante cierto tiempo, no pudo hacer lo que constantemente hacía. Hubo un daño físico (lesiones) que, al decir del constituyente, en su numeral 41, debe ser indemnizado por quien lo ocasionó. El daño consiste en la lesión física que, a su vez, implica, como consecuencia, el perder la posibilidad de realizar la labor a que esa persona se dedicaba que, para efectos indemnizatorios, se traduce en dinero, cuyo monto se fija atendiendo, usualmente, a lo que la persona percibe en ese tiempo. No debe confundirse, entonces, el daño (físico) con las consecuencias (imposibilidad de ejercer sus labores habituales) y, mucho menos, con la forma de cuantificar el resarcimiento (monto de dinero). El punto en discusión, entonces, no es si hubo o no daño, y ya desde esta perspectiva cabría rechazar el reclamo, sino que se traslada a la forma de cuantificar, para efectos indemnizatorios, esa afectación. Si esa labor usual es remunerada, los parámetros para hacerlo son más fáciles: se hace la conversión del tiempo por monto percibido y asunto arreglado. El problema se presenta cuando, como en este asunto, no hay una retribución económica, en cuyo caso, para efectos de equidad, se busca la equiparación a parámetros objetivos, como serían, cuantificar lo que esa persona hace a lo que, en el mercado concreto en que se mueve (las mismas coordenadas espacio-temporales), podría tener similar remuneración que, en este caso, sería el salario mínimo para oficios domésticos que regía en esa fecha. Entonces, el alegato debe rechazarse en cuando alude a que no hubo daño. En lo que sí lleva razón el apelante, es en la segunda parte del reclamo, es decir, la motivación efectuada (u omitida) para establecer el monto. Nótese que, ni el peritaje actuarial, ni en la sentencia, dictada oralmente y, que se refiere a este punto, a partir de la secuencia 1:07:34, justifican cuál es el salario base que se usó para hacer los cálculos, ya que el perito menciona, simplemente, que este, para el I Semestre de 2011, ascendía a ciento noventa y un mil novecientos cincuenta y ocho colones (191.958) por mes, sin decir el tipo de actividad al que se refiere, nada de lo cual abordó el juez de instancia. No obstante, en aplicación del principio iura novit curia, esta Cámara ha tenido a la vista el Decreto de Salarios N° 36637-MTSS, publicado en La Gaceta N° 238, del 8 de diciembre del 2010, que regía para ese primer semestre de 2011, que fue en el lapso en que se dio el accidente y la incapacidad, y se ha podido determinar que esa suma no corresponde al rubro de servicio doméstico pues, por este, se fijó un salario mensual de ciento treinta y cinco mil doscientos setenta colones con sesenta y siete céntimos (135.270,67), de modo que, lo que corresponde, entonces, es readecuar la indemnización a partir de esa cifra, sin que deban considerarse elementos como la tasa de inflación, desde que eso correspondería a perjuicios que, en la especie, no han sido cobrados. Por ende, ese monto multiplicado por cuatro meses de incapacidad, da como resultado quinientos cuarenta y un mil ochenta y tres colones (541.083), que es lo que debe fijarse por este rubro, revocando la sentencia en cuanto concedió una suma mayor y sin que deban readecuarse otros rubros (costas, por ejemplo) pues no lo solicitó así el recurrente y en esta materia rige el principio dispositivo. En lo demás, debe rechazarse el recurso y permanece incólume lo resuelto.
II.- La licenciada Milena Pérez Anchía, abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, alega, comoúnico reproche, su inconformidad con la fijación del daño moral por quinientos mil colones, ya que el juez se apartó del criterio pericial, diciendo que ese monto era proporcional, pero dejando de lado el grave sufrimiento y aquella prueba pericial. Indica que se demostró que la ofendida no pudo trasladar a su s hijos durante un lapso, requirió atención psicológica, por lo que lo adecuado era la suma de poco más de tres millones setecientos mil colones pretendidos. Pide que se readecuen, asimismo, los honorarios de su representada. No hubo pronunciamiento de la contraparte. Se rechaza el recurso. En primer lugar, en materia de daño moral no es procedente que se efectúe un dictamen pericial y, si este se realiza, no vincula de ningún modo al juez ya que, conforme al numeral 125 del Código Penal de 1941, vigente según ley N° 4891, es un rubro que debe determinar prudencialmente el juzgador. Ello conduce al segundo argumento por el que debe rechazarse la impugnación y es que esta indemnización siempre es discrecional, es decir, no corresponde a una cifra que derive, de forma exacta y objetiva, de la prueba, sino que ésta sirve para su fijación que siempre tendrá algún margen de subjetividad. En el presente caso, la recurrente confunde el daño de la motocicleta y el daño físico, sufrido por la ofendida, con su padecimiento afectivo o moral. Los primeros, de ser indemnizables en esta sede, por haberse acreditado la titularidad del bien y haberse apersonado a los autos el legitimado para cobrar, corresponden a daños materiales y físicos, pero no pueden ser confundidos con las referencias al daño moral. El que a la ofendida "la vida le haya cambiado para siempre" es parte de la incapacidad permanente, que fue fijada en forma independiente, aunque sí tiene un remanente para este rubro. En la sentencia, en cuanto a las razones para fijar en quinientos mil colones el daño moral, y no en la suma pedida, de más de tres millones de colones, que se consideró desproporcionada, se dijo que la ofendida sufrió dolor físico durante todo el tiempo de recuperación, que se deprimía y requirió atención psicológica en el INS, a más de que le generaba temor volver a manejar motocicleta, es decir, un trauma, la duración del proceso, etc. Sin embargo, también se dijo que, comparativamente, solo procedía una suma millonaria en delitos más graves (homicidios, violaciones, etc.) o con consecuencias mayores, por lo que, en este caso, la pretensión era exagerada, máxime que ya la ofendida había empezado a conducir (ver considerando VI, a partir de la secuencia 1:16:45, cámara 3). No observa esta Cámara que el monto sea desproporcionado ni que las razones para fijarlo sean arbitrarias, irrazonables o ilícitas, por lo que procede rechazar el reclamo en todos sus extremos, incluyendo la readecuación de las costas personales.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Francisco López Carmona, defensor público del encartado y, sin lugar, el incoado por la licenciada Milena Pérez Anchía, abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se revoca la sentencia impugnada, solamente en cuanto al monto dado en concepto de incapacidad temporal, que se fija en quinientos cuarenta y un mil ochenta y tres colones (541.083 colones) y no el indicado por el a quo. En lo restante se rechaza la impugnación y permanece incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón
Rafael Gullock Vargas Lilliana García Vargas
Juezas y juez
Expediente: 11-001320-497-TR
Contra : JHR
Delito : Lesiones culposas
Ofendido : A. N. O