LEY DE VOLUNTADES ANTICIPADAS
LEY DE VOLUNTADES ANTICIPADAS
LA GACETA Nº 100 31 DE MAYO DE 2022
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE VOLUNTADES ANTICIPADAS
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de las personas, en pleno uso de sus facultades, a expresar su voluntadde manera anticipada con respecto a intervenciones médicas que se requieren realizar para salvaguardar la vida de la persona o las funciones vitales de su organismo, por un equipo de salud, mediante su manifestación libre y voluntaria, la cual se señalará por escrito en una declaración de voluntades anticipadas, para que esta sea respetada en situaciones en que no puedan manifestarla. Bajo ninguna circunstancia, podrá entenderse y practicarse tal declaración como algún tipo o forma de eutanasia.
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Atención de emergencia médica: atención que se brinda en Situaciones en las que se requieren acciones y decisiones médicas en salud, no programadas, que se brinda a una persona por estar en riesgo su vida, de acuerdo con la persona profesional de salud responsable de la atención, está en peligro inminente su Vida o integridad física.
b) Capacidad jurídica: aptitud de las personas de adquirir y limitar derechos y obligaciones, la cual es inherente a la persona física durante su existencia, de un modo absoluto y general. Se modifica o se limita de conformidad con la ley y la capacidad volitiva, cognoscitiva y de juicio.
c) Centros de salud: conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para la atención, prevención, promoción y cuidado de la salud de las personas.
d) Declaración de voluntades anticipadas: manifestación que se realiza mediante un documento en el cual una persona manifiesta, de manera expresa, consciente y anticipada, su voluntad en cuanto a intervenciones médicas de salud, enfermedad y muerte, sobre los cuales no pueda manifestar su voluntad o consentimiento en el momento de su realización.
e) Equipo de salud: profesionales de salud comprendidos en el artículo 40 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, que cuentan con grado mínimo de licenciatura e incorporados y activos ante sus respectivos colegios profesionales.
f) Intervención médica: son las acciones e intervenciones realizadas por el equipo de salud, que tienen como objetivo prevenir, tratar una enfermedad o mejorar la salud de la persona.
g) Lex artis: conjunto de reglas técnicas y mejores prácticas internacionales a las que ha de ajustarse un profesional, en cada caso en concreto, en su arte u oficio.
h) Persona declarante: persona que, de forma anticipada, mediante un documento escrito y firmado o verbal, ante testigos expresa su consentimiento con respecto a la atención médica que quiere o no recibir, en caso de que no pueda expresar su voluntad.
i) Persona representante sanitaria: persona que ha sido designada, por la persona declarante, para que actúe como su interlocutora ante el personal de salud responsable, para garantizar que se ejecute la voluntad manifestada por el declarante.
ARTICULO 3- Elementos de las voluntades anticipadas.
En las voluntades anticipadas se puede incluir:
Objetivos vitales y valores éticos, morales, religiosos y convicciones personales, para ayudar a la interpretación de las voluntades y disposiciones y que sirvan de orientación al personal de salud en el momento de tomar las decisiones clínicas que puedan afectarle.
Las disposiciones sobre el tratamiento pueden referirse tanto a una enfermedad o lesión que la persona declarante ya padece, como a las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir previsiones relativas a las intervenciones médicas acordes con la buena práctica clínica que desea recibir, a las que no desea recibir en relación con el final de la vida, siempre que sean conformes con la lex artis.
En el supuesto de situaciones críticas vitales e irreversibles respecto a la vida, podrá incorporar declaraciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas.
Designación de una persona representante sanitaria, y hasta dos suplentes, las cuales deberán ser mayores de edad, con plena capacidad jurídica y aceptar su designación. Esta designación la realizará la persona declarante en el orden que estime conveniente, indicando la persona representante sanitaria titular y el orden de las suplencias. En caso de omisión del punto anterior, se tomarán en el orden que aparecen en el documento, siendo la primera persona la titular y, las siguientes, suplentes. En cualquier momento la persona representante sanitaria podrá renunciar o retirar su consentimiento al mandato que había aceptado con anterioridad.
Su disposición de estar acompañados en la intimidad en los momentos cercanos a la muerte y a que las personas acompañantes reciban el trato apropiado a las circunstancias, según las capacidades del centro de salud.
En caso de muerte, la donación de órganos se realizará según lo indicado en la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 4- Límites a las voluntades anticipadas
NO serán aplicadas las voluntades anticipadas:
a) Cuando la persona declarante tenga capacidad para expresar, por cualquier medio, su voluntad de dejar sin efecto la declaración de voluntades anticipadas. En estos casos prevalecerá la manifestación de la persona sobre las disposiciones contenidas en la declaración de voluntades anticipadas.
b) Cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, a las mejores prácticas médicas o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que la persona declarante haya previsto en el momento de manifestarlas. En estos supuestos, se dejará constancia razonada en la historia clínica mediante las anotaciones correspondientes. Se informará por escrito a la persona declarante o a sus familiares, si así lo solicitan.
c) Cuando la voluntad anticipada conlleve la omisión de un procedimiento médico que suponga un riesgo para la salud pública, como en los casos de prevención, control y tratamiento de enfermedades transmisibles, contaminación radioactiva u Otros, según lo disponga el Ministerio de Salud o la Ley General de Salud, o en situaciones excepcionales o de emergencia previstas en el ordenamiento jurídico costarricense, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceras personas.
d) En la atención de una emergencia médica, que conlleve a la aplicación del procedimiento clínico, de forma inmediata, con la imposibilidad real de verificar la voluntad anticipada de la persona o solicitar de su persona representante el respectivo consentimiento informado.
ARTICULO 5- Requisitos para optar por documento de voluntades anticipadas
Para que una persona pueda optar por un documento de voluntades anticipadas debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer capacidad jurídica.
c) Que la manifestación de su voluntad sea libre, clara, expresa y consciente.
ARTÍCULO 6- Requisitos para formalizar documento de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas se formalizará por escrito, debiendo consignarse al menos la voluntad, el nombre completo, el número de documento de identidad y la firma O huella dactilar de la persona declarante, así como la hora, la fecha y el lugar del otorgamiento.
ARTÍCULO 7- Procedimientos para formalizar documento de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas se podrá formalizar por medio de cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ante notaría pública y dos testigos.
b) Ante al menos dos profesionales de salud en las especialidades de medicina, enfermería o psicología clínica y dos testigos.
c) Ante una persona representante del registro nacional de voluntades anticipadas y dos testigos.
En todos los casos será necesaria la comprobación de los requisitos establecidos en esta ley y los testigos deberán ser personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica. y no podrán estar vinculadas con la persona declarante por matrimonio, unión libre o de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o relación patrimonial alguna.
ARTICULO 8- Modificación, sustitución o revocatoria de la declaratoria de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por la persona declarante. Para la modificación o sustitución se seguirá cualquiera de los procedimientos habilitados para su formalización, siempre y cuando se posea capacidad jurídica y que la manifestación de voluntad sea libre, clara, expresa y consciente. Para la revocatoria puede ser por cualquier forma que pueda comprobarse de manera inequívoca la voluntad de la persona declarante.
La declaración de voluntades anticipadas deberá actualizarse cada cinco años, con el fin de revisar la voluntad declarada a la luz de los avances de la ciencia y la medicina, de las garantías de tratamientos existentes y de las posibilidades que podrían salvarle la vida, mejorar su calidad y aumentarla en tiempo. No surtirán efecto las declaraciones de voluntades anticipadas que tengan más de cinco años de no ser actualizadas.
ARTICULO 9- Obligaciones de los centros de salud
Los centros de salud, públicos y privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la voluntad anticipada:
a) Sea incorporada en el registro nacional de voluntades anticipadas.
b) Sea de fácil acceso para el personal de salud tratante; la declaración de voluntad debe ser incorporada en el expediente médico o electrónico de la Caja Costarricense de Seguro Social, conocido como EDUS, respetando siempre el deber de confidencialidad.
ARTÍCULO 10- Objeción de conciencia
El personal de salud podrá ejercer la objeción de conciencia con ocasión del cumplimiento de las voluntades anticipadas. Para esto, deberá comunicarlo a la dirección o al responsable del centro de salud, de manera individual y confidencial, y de forma escrita y justificada. Además, el proceso deberá efectuarse con la mayor brevedad a la atención clínica de personas que posean voluntades anticipadas.
La objeción de conciencia del personal de salud no impedirá ni obstaculizará la asistencia de la persona usuaria, de conformidad con lo dispuesto en la declaración de voluntad anticipada.
La dirección o el responsable del centro de salud deberá garantizar la atención médica y el cumplimiento de las voluntades anticipadas expresadas por la persona, excepto en los límites establecidos en esta ley.
ARTICULO 11- Deber de confidencialidad
Todas las personas que, por motivo de sus funciones, tengan acceso a cualquiera a las declaraciones de voluntades anticipadas, quedarán sujetas al deber de confidencialidad.
ARTICULO 12- Prohibición de la eutanasia Esta ley no autoriza la práctica de la eutanasia.
ARTICULO 13- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
ARTICULO 14- Adición
Se adiciona un inciso n) al artículo 23 de la Ley 7202, Ley del Sistema Nacional de Archivos, de 24 de octubre de 1990. El texto es el siguiente:
Artículo 23.- La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
(…)
n) Llevar un registro nacional de voluntades anticipadas que sea de fácil acceso para los centros de salud públicos y privados, de conformidad con la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 la Ley de Voluntades Anticipadas y su reglamento.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Salud, Dra. Ileana Vargas Umaña y La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—Exonerado.—( L 10231 - IN2022648254 ).