PENSIÓN POR VIUDEZ. DERECHOS DE LA MUJER: OTORGAMIENTO PESE A QUE EXISTÍA SEPARACIÓN DE HECHO Y EL CAUSANTE NO BRINDABA AYUDA ECONÓMICA. (TOMADO DEL DIGESTO DE JURISPRUDENCIA)

Creado en Miércoles, 30 Octubre 2013

Exp: 07-001893-0643-LA

Res: 2012-000439

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del dieciocho de mayo de dos mil doce.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M., conocida como C.,viuda, ama de casa, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada Isabel Martínez Meneses, […]. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Fernando Álvarez Bustos. Todos mayores, […], con las excepciones indicadas.

 

RESULTANDO:

          1.-  La actora, en escrito fechado diecisiete de setiembre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión por viudez en forma retroactiva, de quien en vida fuera su esposo el señor A., así como al pago de ambas costas del proceso.

          2.-  La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de marzo de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

          3.-  La jueza, licenciada Derling Edith Talavera Polanco, por sentencia de las ocho horas siete minutos del veintitrés de junio de dos mil diez, dispuso:  Razones expuestas, artículos citados, 490 y siguientes del Código de Trabajo.  Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda incoada por M. c.c. C., contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.  Se acoge la excepción de falta de derecho. Sin especial condenatoria en costas, pues en materia de seguridad social, se presume la buena fe de la gestionante.  De conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena n° 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI, se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días.  En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d)) (sic), votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998.

          4.-  La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Kattya María Brenes Rivera, Juan Carlos Mejías Cordero y Fernando González Rojas, por sentencia de las ocho horas veinte minutos del once de noviembre de dos mil once, resolvió No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del iter procesal y se  CONFIRMA la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de agravio.

5.-  La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía facsímil el tres de enero de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

          I.- El  señor A. falleció el día 19 de octubre de 2005, fecha para la cual el artículo 9 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social disponía:  "Tiene derecho a pensión por viudez: / 1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones: / a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido, mientras no contraiga nuevas nupcias, ni entre en unión libre./  b) Cuando hubiere separación judicial o de hecho, el cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia…”.  La institución accionada le ha negado el derecho a la pensión por viudez a la actora, bajo el criterio de que estaba separada del jubilado y además no dependía económicamente de él.  Efectivamente, la actora no convivió durante los últimos años con el fallecido y su ingreso económico depende fundamentalmente de la ayuda que le brinda su hijo; sin embargo, tal interpretación de la accionada es discriminatoria y contraria a la finalidad del régimen. La pensión por viudez tiene un claro propósito: proteger al o a la cónyuge supérstite, del desamparo económico en que pueda quedar con ocasión de la muerte de la persona asegurada o pensionada. Subyace la idea de que el salario, o la pensión en su caso, constituyen normalmente una parte fundamental del ingreso económico familiar, lo cual torna necesaria la existencia de un beneficio que asegure a las personas dependientes la permanencia de ese ingreso, con el cual mantengan cubiertas sus necesidades.  Con ese fin están pensados los sistemas de pensiones en general, es decir, las personas cotizan durante su vida laboral activa, con el objeto de obtener una pensión que les asista a su persona o a las de sus dependientes, en el momento de su retiro o en caso de su muerte. La actora y el señor A. contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1958, cuando ella tenía la edad de 23 años (certificación a folio 103 del expediente administrativo). Su separación se dio  en 1989, es decir, convivieron bajo el mismo techo, en matrimonio, durante más de 30 años; periodo durante el cual procrearon doce hijos. Incluso, su convivencia resulta mayor pues en el expediente consta que tres de sus hijos nacieron con antelación a la celebración del matrimonio así: la  primera, nació el 1° de noviembre de 1955; la segunda, el 29 de diciembre de 1956; y el tercero el 13 de abril de 1958.  Asimismo, el nacimiento del último hijo, según la prueba documental aportada, aparece registrado el 9 de julio de 1974 (folios 35 al 44).  A la fecha de la separación, la actora contaba con la edad de 56 años; el hijo menor 15. Este panorama resulta importante evidenciarlo porque da cuenta de una mujer, sin profesión conocida, que durante la mayor parte de su vida se dedicó a la atención y el cuido de una prole de doce hijos; y de su esposo. El esquema de organización de esa familia fue el tradicional en nuestro entorno, en el que el esposo se inserta en el mercado laboral y como consecuencia de ello accede al sistema de seguridad social; en tanto que la mujer asume las labores de cuido, administración y atención del hogar y de todos sus miembros, con lo cual, su posibilidad de acceso al régimen de seguridad social, por derecho propio, le resulta limitado.  Es precisamente por previsión a esa situación que el régimen de seguridad social, administrado por la institución accionada, contempla el beneficio de pensión por viudez. Ahora bien. Sucede que en la vida de relación entre esposos y esposas, o convivientes, el vínculo matrimonial o la convivencia desaparecen, mas ello no puede significar que el derecho a los beneficios del régimen  han de seguir únicamente a la persona cotizante, sobre todo, como en este caso, cuando la terminación de la convivencia marital devino por decisión del asegurado, quien inició una convivencia con otra persona distinta, una vez agotada la etapa productiva de la actora.  Es decir, ni siquiera por decisión personal sino por la  del propio asegurado, la actora concluyó la convivencia que le permitía estar amparada por el régimen. La norma prevé que en casos de separación judicial o de hecho, el o la cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia.  Ciertamente la actora mencionó que su esposo no le proveyó de una ayuda económica periódica y ni siquiera eventual.  Sin embargo,  no es cierto que por esa circunstancia ella no dependiera del jubilado o que no necesitara de esa pensión alimentaria que él estaba obligado a brindarle como cónyuge. De acuerdo con el artículo 34 del Código de Familia, dentro de las obligaciones que surgen del matrimonio está el socorrerse mutuamente; y el marido –dice el 35 siguiente- es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia sobre todo, como en este caso, cuando la organización económica adoptada en el seno familiar ubica al marido como el principal proveedor y a la esposa como la encargada del cuido y la atención de sus miembros. El vínculo matrimonial de la actora con el señor A. se mantuvo vigente hasta la muerte del jubilado pues no se constató la existencia de un divorcio entre ellos; de modo que a su muerte, aún subsistía aquella obligación de socorro mutuo, a pesar de que esta no fuera cumplida cabalmente por el obligado.  Como se dijo, la dedicación de la actora, durante toda su vida, a la atención y el cuido de su familia, sin lugar a dudas le limitó a ella la posibilidad de acceder a una formación técnica o profesional; o bien, al mercado laboral y consecuentemente a una jubilación por derecho propio.  Actualmente convive con su hijo, de quien depende económicamente.  En principio, el principal obligado de velar por la manutención de la actora era su esposo o ex-esposo, quien sí había tenido la oportunidad de laborar y de cotizar; y acceder a una jubilación por invalidez, por derecho propio.  La circunstancia de que el jubilado haya incumplido con esa obligación o que ella haya decidido no reclamarla formalmente, no puede servir para castigarla bajo el argumento de que no dependió económicamente del jubilado. Sí dependió de él, solo que su cónyuge no atendió esa obligación; y actualmente la actora mantiene la condición de dependiente solo que de otra persona que, ante la imposibilidad que ella tiene de cubrirlas por sí misma, debió asumir su gastos. Del expediente se advierte la limitada condición económica en que ella vive. Esta es una interpretación de la norma que resulta más acorde con los Derechos Humanos de las Mujeres, pues la que realiza la demandada al denegarle la pensión por las razones que expone, beneficiaría solo a quien convive con el asegurado durante los últimos años de su vida y a quienes han recurrido al sistema formal de imposición de pensiones alimentarias, inadvirtiendo la verdadera condición de dependencia a una obligación económica que injustamente no cumplió el asegurado y obligado alimentario. La interpretación de la accionada lleva inserta una lógica injusta según la cual, la actora está acostumbrada a vivir sin la ayuda económica que le debió dar el marido y por eso no tiene necesidad.  Ese razonamiento no es posible de sostener.  Si el jubilado no cumplió su obligación de brindarle ayuda económica a su esposa, ello no exime al régimen de seguridad social de esa obligación porque ella también, como cónyuge del asegurado, por más de 30 años, y dependiente económica, está en la condición de cónyuge con necesidad del ingreso del jubilado, a la que tiende a tutelar la norma reglamentaria citada. Una interpretación como la esbozada por la demandada, que no advierta la verdadera condición en que operan las relaciones familiares, en donde, como en este caso, durante la mayor parte de la vida productiva la organización de la familia solo le posibilitó a uno de los cónyuges -el esposo- cotizar, sería perpetrar una situación de abierta discriminación contra la esposa, quien a pesar de su esfuerzo de velar conjuntamente con su esposo por los asuntos domésticos, el sistema nunca le permitió, ni durante la vida de su esposo ni aún después de su muerte, proveerse de una jubilación por derecho propio. Tal interpretación desatiende la obligación contenida en el artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que a la letra dice:

 “1.    Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el  importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2.       Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: 

          (…/…)

          c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.

          III.- Por las consideraciones expuestas, procede revocar el fallo recurrido en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. En su lugar, la indicada defensa debe denegarse para acoger la demanda y obligar a la demandada a reconocer a la actora una pensión por viudez a partir del momento de su gestión en sede administrativa.  El monto del beneficio lo deberá determinar en esa sede,  tomando en cuenta el derecho que le asista a otros posibles beneficiarios. También, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil y del 495 del Código de Trabajo, la demandada deberá cargar con las costas de este juicio.  Las personales se deben fijar prudencialmente, en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

POR TANTO:

          Se revoca el fallo recurrido en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. En su lugar, la indicada defensa se deniega.  La demandada deberá pagar a la actora una pensión por viudez derivada del jubilado A.; a partir del momento de su gestión en sede administrativa.  El monto del beneficio lo deberá determinar en sede administrativa  tomando en cuenta el derecho que le asista a otros posibles beneficiarios. Son las costas de este juicio a cargo de la accionada.  Las personales se fijan en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                Julia Varela Araya

 

 

 

 

 

Rolando Vega Robert                                  Eva María Camacho Vargas   

 

 

El Magistrado Vega Robert salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

No comparto el criterio de las compañeras y del compañero que integran el voto de mayoría, fundado en la procedencia de la pensión por viudez pretendida. De la documentación administrativa que consta en fólder aparte se desprende que el señor A. falleció el día 19 de octubre del año 2005. Para esa data el artículo 9 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, aplicable al caso rezaba: “Tiene derecho a pensión por viudez:/ 1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones:/ a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido, mientras no contraiga nuevas nupcias, ni entre en unión libre./ b) Cuando hubiere separación judicial o de hecho, el cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia”. En este asunto, la actora no cumple con las exigencias contenidas en la norma reglamentaria, a saber, la convivencia continua bajo un mismo techo y la dependencia económica. La jurisprudencia ha sostenido que, dicho reglamento procura  que los sobrevivientes no queden en situación de desamparo, al ocurrir el fallecimiento de la persona asegurada con derecho a disfrutar de los beneficios del régimen.  Mas, en el caso concreto, de las probanzas se desprende que la señora M., al momento del fallecimiento de su marido tenía más de quince años de estar separada de hecho del señor A. (además no se está en presencia de un supuesto en que la convivencia pueda excusarse de algún modo, por motivos de conveniencia y de orden laboral), quien tampoco le brindó durante esa época una pensión alimentaria o un auxilio económico que le permitiera de algún modo sufragar sus necesidades básicas.  El informe social constante en el expediente administrativo corroboró esa situación, como también que don A. para el año 1989 en que se separó de la accionante inició una nueva relación de convivencia con otra persona y que la señora Porras dependía económicamente de su hijo R. (folios 65 y siguientes de esa probanza que se encuentra en fólder aparte).  Don J., trabajador social de la demandada tuvo a cargo la elaboración del informe y en sede judicial dio cuenta del trabajo realizado, el cual arrojó ese resultado (folios 52 y 53).   En el recurso se descalifica el informe, tildándolo de parcial.  Sin embargo, es evidente que responde a un trabajo serio y a la información suministrada por la propia doña M. (parte recurrente ante la Sala), quien en el mes de diciembre del año 2005 con motivo de la presentación de la solicitud de pensión por viudez, en lo de interés manifestó:  “La separación de nosotros fue el 10 de junio de 1989, el nada más llegó y se llevó la ropa y se fue, esa fue la única separación, después de eso no volvimos a estar juntos.  Nunca me dijo por qué se iba a ir de la casa.  Yo tuve con él 12 hijosDespués de que A. se fue, yo me quedé viviendo sola con mi hijo R., eso ha sido así hasta la fecha Puedo decir que en todo el tiempo en que estuvimos separados mi esposo nunca me apoyó económicamente.  Solo una vez, eso como hace unos 12 años, eso hace mucho, que él me dio ¢2000, me los mandó con un señor que se llama o más bien que es conocido como Paco Campos.  Con ese señor mandó ¢2000, y esa fue la única ayuda.  Imagínese que desde que se fue nunca más volvió, seguro que la señora esa con la que él estaba no lo dejaba. Yo nunca lo tallé con la pensión por la comida, porque de todos modos él nunca me daba; yo no hice por donde ir y pedirle pensión a él por haberme dejado. Después de que él me dejó para poder vivir yo salía a vender huevos, limones, aguacates, guineos, hacía tamal asado, además ya después mi hijo R. se ganaba algo en jornales…”. Dijo que cuando su esposo se fue pasó a depender de su propio trabajo y del apoyo de sus hijos, “… ya que A. nunca me dio nada”. Expresó que vive actualmente con su hijo R., de quien depende económicamente (folios 73 y siguientes del indicado expediente administrativo). Conforme con lo que viene expuesto, no estimo que el tribunal haya incurrido en error al denegar la pretensión de pensión por viudez, al no cumplirse con las exigencias –convivencia y dependencia económica- para acceder al beneficio. Por consiguiente, la sentencia recurrida debe confirmarse.

POR TANTO:

Confirmo la sentencia impugnada.

 

Rolando Vega Robert

 

Res: 2012-000439

Yaz.-

2016. Derecho al día.