PRUEBA DEL POLÍGRAFO (DETECTOR DE MENTIRAS) ES INACEPTABLE
Exp: 07-000201-0641-LA
Res: 2010-001083
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del seis de agosto de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por H.O.M., ensamblador de trípodes, contra C.D.LTDA., representada por sus apoderados generalísimos A.J.W.U., divorciado, máster en Administración de Empresas; y J.R.L.R., ingeniero electromecánico. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado Mario Antonio Gutiérrez Quintero, divorciado. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en acta de demanda fechada doce de marzo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso.
2.- La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de abril de dos mil siete y opuso la excepción de falta de derecho.
3.- La jueza, licenciada Ana Noelia Prendas Ugalde, por sentencia de las nueve horas del dieciocho de setiembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal Civil, 1, 17, 18, 28, 29, 81, 153, 464 y siguientes del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la Empresa Privada, FALLO: se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por H.O.M. contra C.D.LTDA., representada por A.J.W.U. y por J.R.L.R., se condena a la parte demandada a pagarle al actor los siguientes extremos: por concepto de preaviso la suma trescientos diecisiete mil doscientos treinta colones con sesenta y ocho céntimos; por concepto de auxilio de cesantía la suma de ochocientos cincuenta y seis mil quinientos veintidós colones con ochenta y cuatro céntimos y por concepto de la indemnización de daños y perjuicios la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos veintidós colones con setenta y dos céntimos. Se condena a la demandada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del doce de marzo de dos mil siete fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago; asimismo se le condena al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se le hace saber al demandado que una vez firme la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento no de declarar inatendible el recurso.
4.- La parte accionada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Marco Duarte Gamboa, Javier Miranda Jiménez y Viviana Salas Hernández, por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil nueve, resolvió: No se observan vicios o defectos capaces de causar nulidad. Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto a las costas, condenando a la parte demandada al pago de las mismas pero variando su importe de manera que se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. En cuanto a los demás extremos del recurso presentado por la demandada se confirma la sentencia venida en alzada.
5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiuno de marzo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Por considerar que fue despedido en forma injustificada, el actor pidió en la demanda condenar a la accionada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y costas (folios 5 a 7). En la contestación de ese libelo se interpuso la defensa de falta de derecho (folios 21 a 31). La sentencia de primera instancia número 537-08 dictada por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago a las 9:00 horas del 18 de setiembre de 2008 estimó esas pretensiones. Condenó a la sociedad accionada a pagarle al actor lo siguiente: trescientos diecisiete mil doscientos treinta colones con sesenta y ocho céntimos por preaviso; ochocientos cincuenta y seis mil quinientos veintidós con ochenta y cuatro céntimos por auxilio de cesantía y un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos veintidós colones con setenta y dos céntimos. Reconoció intereses al tipo de ley sobre dichos montos, a partir de la conclusión de la relación laboral (12 de marzo de 2007) y hasta su efectivo pago. También condenó a pagar las costas y fijó los honorarios de abogado en un 25% de la condenatoria (folios 123 a 132). Con motivo del recurso de apelación planteado por la sociedad accionada, el Tribunal de Trabajo de Cartago se pronunció mediante el voto número 289-09 de las 9:10 horas del 23 de setiembre de 2009 y confirmó lo resuelto por el a quo, modificando el porcentaje otorgado por honorarios de abogado, para establecerlo en un quince por ciento del total de la condenatoria (folios 147 a 150).
II.- En el recurso interpuesto ante la Sala, el apoderado especial judicial de la demandada alega que en el proceso se comprobó la causal invocada como sustento del despido. En ese orden de ideas, aduce que de acuerdo a las investigaciones realizadas, antes del cese de la relación laboral, se pudo comprobar que el actor estaba involucrado en la sustracción de mercadería, lo que ocasionó que se le perdiera la confianza. Se da cuenta que don J.U., representante de ventas para América Latina y miembro de la casa matriz en New York, recibió información de que en Costa Rica se estaban comercializando -ilegalmente y a precios “ridículos”- productos marca Sachtler y Vinten, precisamente, los que ensambla la demandada en la planta de Cartago. Señaló que se contactó a la empresa distribuidora de esos productos en Costa Rica (Soni Visión) y “… todo hizo suponer que bien podría estar ocurriendo que de nuestra Planta en el Parque Industrial de Cartago se estuvieren sacando en forma abusiva, arbitraria e ilegal partes industriales y equipo terminado propiedad de la compañía, para luego proceder a su comercialización indebida e ilegal”. Asegura que contrataron a un abogado penalista, para que realizara una investigación, en la cual se enteró de la existencia de un número telefónico ([…]) para contactar la compra de ese tipo de equipos, el cual estaba asignado al señor J.A.O.O., padre del actor. Dijo que el referido profesional comprobó la existencia de la posibilidad de comprar (a pedido) los productos a precios muy ventajosos y que algunos empleados de la empresa se encargaban de sacarlos en partes de la planta para luego armarlos y entregarlos. En el informe preliminar rendido por la persona contratada, se refirió haber puesto una denuncia penal sobre lo acontecido. Según el recurso, Fundatec es la encargada de recoger y transportar dos veces por semana la basura en el Parque Industrial y con motivo de los preparativos para recibir al Presidente de la República, llamaron para que el 21 de febrero de 2007 en forma excepcional se realizara ese trabajo; lo cual se hizo a las 2:30 p.m. En ese momento una de las personas encargadas de la recolección encontró -como parte de la basura- una caja que contenía una cabeza fluida para cámaras de video marca VINTEN numeración 3442-06043 valorada en dos mil dólares y se comprobó que había sido devuelta para su reparación y asignada a la línea de trabajo, en la cual, entre otros empleados, prestaban sus servicios P.G.M.C., H.O.M., E.E.T.M. y L.R.R.. En el recurso se indica que ese hallazgo fue presenciado por el señor J.P. y por la señora M.G., quienes informaron lo sucedido. Por ello -agrega- se revisaron los videos de las cámaras de seguridad, identificándose en ellos al señor E.E.T.M. sacando y dejando una caja de cartón y una bolsa en el área en donde usualmente es colocada la basura. Por otro lado, se expresa que se entrevistaron a varias personas, entre ellas al demandante, quien no brindó ninguna explicación lógica del motivo por el cual el equipo se encontraba en el área de basura. De ello, se levantó un acta notarial. También se indica que los empleados aceptaron someterse a la prueba de polígrafo, la que en el caso de don H.O.M. dio el siguiente resultado: “… salió con mentira indicada, especialmente en las preguntas relevantes 5 y 7 sea que participó en la sustracción de trípodes y de cabezas en algún momento”. En el recurso se aduce que al expediente se aportaron pruebas y se evacuó la declaración de doña A.C.A.. Por lo expuesto, se concluye acerca de la demostración de que el accionante incurrió en la falta justificante del despido. Por otra parte, expresa inconformidad por haberse dejado a la parte demandada en estado de indefensión, al no recibirse la declaración testimonial de don J.M.U., cuya ubicación desde el primer momento se proporcionó. Asegura que su testimonio devenía importante, porque él fue la primera persona que en Costa Rica “…dio la voz de alerta en cuanto a que aquí en el país, de manera subrepticia, improcedente e ilegal, se estaban comercializando productos marca Sachtler y Vinten, precisamente los que se ensamblan y producen en la Planta que en Cartago opera C.D.Ltda.. para su total y completa exportación, y que ello estaba ocurriendo a precios ridículos, muy por debajo de los establecidos en el correspondiente catálogo de precios existente para tal propósito para la venta de los mismos a través de la empresa autorizada para tal propósito, quien los importa para su comercialización”. Agrega que don J. fue quien señaló que el señor H.O.M., era el que llevaba a cabo la actividad ilegal, precisando que podía ser ubicado en el número telefónico […]. En consecuencia, la omisión en que se incurrió “… equivale a permitir un atropello inaceptable de los legítimos derechos procesales de mi representada, que así quedó expuesta a una ilegítima situación de indefensión en un estado de Derecho como el existente en el país, en el cual, por razones de principio, debe garantizarse y asegurarse el derecho de legítima y objetiva defensa de los intereses de las partes demandadas en sede laboral”. Conforme con lo que viene expuesto pide denegar todos los extremos pretendidos. De modo subsidiario solicita desestimar los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, por no estar en el supuesto contemplado en dicha norma, pues, se procedió al despido de don H.O.M. debido a la existencia de pruebas e indicios que permitían razonable y objetivamente “… entender que existía un contexto tal que así podía procederse”. En ese sentido, no se imputó falsamente la comisión de una falta para sustraerse del pago de las prestaciones legales. Como fundamento de esto último se hace referencia al voto número 402-07.
III.- El artículo 559 del Código de Trabajo, solo prevé en esta materia el recurso por el fondo y no por razones de orden procesal. Esa norma dispone: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En consecuencia, por tener naturaleza formal, la Sala no puede entrar analizar el agravio relativo a la supuesta indefensión causada por la omisión de evacuar el testimonio de don J.M.U. En todo caso, si bien es cierto, en la contestación de la demanda se brindaron algunos datos para localizar al señor J.M.U. en el extranjero (folio 29), también lo es que, el juzgado consideró que eran insuficientes, dado que mediante resolución de las 10:23 horas del 20 de julio de 2007, se le previno a la parte accionada que indicara en el plazo de tres días la “dirección exacta de la casa de habitación, o la dirección en la cual se localiza personalmente dicho señor, para los trámites respectivos con las autoridades consulares costarricenses”. Mas, tal y como lo consideró el tribunal, no se cumplió con dicha prevención ni se mostró inconformidad con la indicada resolución.
IV.- El señor H.O.M. fue despedido en los siguientes términos: “Originada en la desaparición de bienes y equipos propiedad de la empresa, nos referimos básicamente tanto a materia prima como también trípodes de los que ensamblamos en la Planta, una vez que ha quedado concluida la correspondiente investigación interna que tuvimos que realizar, por aparecer usted involucrado en esos hechos le comunicamos su inmediato despido sin responsabilidad patronal./ Sírvase pasar a retirar su liquidación laboral final, nos referimos a los extremos de vacaciones pendientes de disfrutar y aguinaldo proporcional, el día 13 del presente mes de marzo” (ver nota de despido en folio 4). Ahora bien, en el expediente sólo se evacuaron dos testimonios; el de la señora A.C.A.A. (folios 119 y 120) y el de la señora L.C.R.G. (folio 121), por su orden, Gerente de Recursos Humanos y Superintendente de Producción de la demandada. La primera, expuso el problema suscitado con la sustracción de material de la planta. Señaló que se tuvo conocimiento del hecho, a propósito de la visita de don J.U., Gerente de Ventas para Latinoamérica, quien le informó a don J.L., Gerente General, acerca de una queja formal de uno de los distribuidores, relacionada con la venta de productos en el “mercado negro”, a precios más bajos que los oficiales. Dio cuenta de que el distribuidor le entregó a él un número telefónico y el nombre de la persona por medio de la cual podían comprarse los productos, el que correspondía al del actor. La testigo describió la investigación realizada por el profesional contratado para tal efecto, determinándose que el mecanismo interno para la sustracción, era sacar el producto por partes. No obstante, contestó en términos negativos, al preguntársele si alguien observó al señor H.O.M. distrayendo o ubicando piezas en la zona de reciclaje o retirándolas luego de haberlas puesto otros empleados, así: “No, precisamente, por eso no se procedió al despido del actor en el mes de noviembre de dos mil seis, que fue cuando nos percatamos de la situación, por medio la acusación” (sic). Al referirse a la pregunta realizada en torno a la manera en que se determinó la participación del actor en la sustracción del producto, dio cuenta de la existencia de una entrevista, en la cual éste manifestó que no existía prueba suficiente para incriminarlo y que cualquier persona pudo haberlo suministrado para perjudicarlo. Además, expresó que se practicó una prueba de polígrafo a toda la línea de producción conformada por siete personas y el actor mintió al consultársele si participó en la sustracción. La deponente negó que algún empleado acusara o testificara en torno a dicha participación. Por otra parte, se refirió a las manifestaciones del profesional a quien se le encargó realizar la investigación, en el sentido de que las empresas consultadas indicaron que fue don H.O.M., la persona que las contactó para venderles productos y que incluso éstas le dieron “… el mismo número telefónico de la queja original”. Por último manifestó que aparte del actor, fueron despedidos los señores E.T. y L.F.R. La deponente L.C.R.G. afirmó que, ante la denuncia sobre la venta de productos “pirateados de la empresa en el mercado negro del país”, la demandada contrató a una persona para llevar a cabo la investigación y determinó que el contacto para comprarlos era el tío del demandante. Luego, agregó: “No realicé ningún tipo de investigación propiamente, pero sí me consta que habíamos detectado que se estaban perdiendo dentro de la empresa piezas de gran valor para el ensamble de los trípodes. No participé en la decisión de despido. No entrevisté al actor”. De lo anterior se deduce que a ninguna de las testigos les consta directamente la participación de don H.O.M. en la sustracción acusada: no fueron las encargadas de hacer la investigación, sino el señor Z.H. y lo que refieren son los resultados de ésta, conforme fue informado por él. Si bien es cierto la señora A. afirmó haber participado en una entrevista al accionante, lo que refiere de ésta en modo alguno lo involucra en los hechos anómalos. En lo que respecta al resultado de la prueba de polígrafo -al que también hace referencia- y según el cual, el actor mintió al consultársele sobre su participación en dichos hechos, tenemos que a folios 52 a 54 constan los resultados puestos en conocimiento a don Z.H., por la psicóloga-poligrafista G.A. En el apartado relativo a la “Opinión profesional de la examinadora”, se lee cuanto sigue: “El resultado de la prueba psicofisiológica efectuada a H.O.M., indica que la persona fue encontrada DI (MENTIRA INDICADA). Presentado (sic) elevación en las preguntas relevantes del primer formato 5 y 7. Con la intención de obtener más informaciones decidió realizar un segundo formato de preguntas en el que el evaluado muestra alternaciones propias de la mentira en la pregunta 5. A pesar de las alteraciones en las preguntas relevantes del primer y segundo formato, los puntajes obtenidos son muy bajos, por lo que se cree que el evaluado no lo ha hecho recientemente o consume algún tipo de droga que nivela su sistema./ Según el análisis realizado por medio de polígrafo se pudo determinar que el Sr. H.O.M. ha robado trípodes y cabezas y se ha puesto de acuerdo en algún momento con personal de Fundatec para sacar la mercadería; sin embargo los robos los ha realizado solo” (el subrayado no pertenece al texto original). Según se puede apreciar los puntajes obtenidos en los dos formatos practicados fueron muy bajos y aunque la profesional se refirió a posibles causas, ello no es suficiente para tener la convicción de que el actor incurrió en la falta endilgada. Cabe agregar que aparte de que la probanza en modo alguno –tal y como lo apuntó el tribunal- es contundente para acreditar el hecho que interesa, este órgano sobre ese tipo de probanzas ha sostenido el siguiente criterio: “De otro lado, el polígrafo es un medio electromecánico a través del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos involuntarios, como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera, un operador o experto deduce, a través de ciertos principios y observando alteraciones emotivas, determinados resultados (Véase voz “DETECTOR DE MENTIRAS”. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, pág.744). El resultado participa de la confesión, pero involuntaria, en la medida de que se pretende extraer del inconsciente del individuo una determinada verdad, que no quiere expresar; en otras palabras una confesión arrancada por la fuerza. Pero también tiene carácter de experticia, en la medida de que se trata de un método que debe ser aplicado por una persona experta en la práctica del examen, a través del cual se realiza prácticamente una inspección del inconsciente de la persona que se somete a la prueba. Como labor humana está propensa al error y nada descarta que el resultado pueda manipularse. Desde el punto de vista del derecho penal este método probatorio es completamente inaceptable, porque resulta contrario al principio de que nadie está obligado a confesar contra sí mismo y a soportar tratos degradantes, contrarios a la dignidad humana (artículos 36 y 40 de la Constitución Política). También debe considerársele inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de Trabajo, pues resulta contrario a la dignidad humana considerar que los empleadores pueden utilizar en forma obligatoria para los trabajadores, métodos de inspección de su inconsciente para obtener de ellos información en contra de su voluntad, pues amén del abuso de poder que puede generar, se viola el libre ejercicio de la voluntad de la persona en el manejo de su propia conciencia, con lo cual se desmejora su condición de persona humana. Así las cosas, el actor pudo legítimamente negarse a someterse a la prueba de polígrafo y ello no le puede acarrear ninguna consecuencia negativa” (sentencia número 483 de las 11:00 horas del 11 de junio de 2004). Ahora bien, en el expediente constan los informes presentados a la demandada por el licenciado Hernández y la denuncia penal interpuesta sobre la sustracción (folios 34 y siguientes), los cuales parten de las conclusiones del investigador, posición que debió introducirse a debate mediante prueba testimonial a efecto de estar sujeta al contradictorio y, no se hizo. Luego, en el acta notarial visible a folios 48 a 50 se hicieron constar las entrevistas realizadas a tres empleados –incluido el actor-. No obstante, ese documento tampoco tiene la virtud de acreditar sin lugar a dudas la falta achacada al señor H.O.M., pues, además de limitarse a hacer constar las entrevistas realizadas a los trabajadores, ninguna de ellas lo vincula con los hechos anómalos. En ese orden de ideas, el agravio planteado en torno a la demostración de la falta que sustentó el despido no es de recibo.
V.- Conforme con lo que viene expuesto, la sentencia impugnada debe confirmarse, sin que pueda entrarse a conocer la solicitud subsidiaria relacionada con la desestimación de los daños y perjuicios, sustentada en que no se está en el supuesto contemplado en el artículo 82 del Código de Trabajo, por no haberse imputado falsamente la comisión de una falta para sustraerse del pago de las prestaciones legales. Esto último por cuanto, el agravio no fue a su vez planteado ante el tribunal y consecuentemente no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de que se conoce (artículo 608 del Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda