MODIFICACIÓN Y ADICIÓN AL DECRETO EJECUTIVO, N°.42248-MTSS
MODIFICACIÓN Y ADICIÓN AL DECRETO EJECUTIVO, N°. 42248-MTSS
“Reglamento para el procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo en casos relacionados con los incisos a) y b) del artículo 74 del Código de Trabajo” del 19 de marzo de 2020
Alcance 214 a la Gaceta 200, 12 de agosto de 2020
Artículo 1º- Adiciónese un artículo 2 Bis, artículo 5 bis y un nuevo artículo 5 ter del Decreto Ejecutivo N°. 42248-MTSS del 19 de marzo de 2020 -en adelante denominado: “Decreto Ejecutivo 42248-MTSS, para que en adelante se lea:
Artículo 2 bis. Del procedimiento de solicitud de suspensión temporal del contrato de trabajo por medidas de cierre total de establecimientos declaradas por el Gobierno de la República”. La persona empleadora que temporalmente vea impedida su actividad económica, por el cierre total de establecimientos, debido a las medidas declaradas por el Gobierno de la República para aplanar la curva de contagio de COVID-19, podrá solicitar la suspensión de los contratos de trabajo mediante el formulario virtual dispuesto para tal efecto en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La autorización de la suspensión de los contratos de trabajo estará sujeta a que la actividad desarrollada por la empresa se encuentre absolutamente impedida en razón de la aplicación de la medida sanitaria referida, para lo cual la persona empleadora únicamente deberá consignar en el formulario el tipo de actividad económica que desarrolla, la ubicación exacta del centro de labores (distrito, cantón y provincia), el nombre de las personas trabajadoras a las que se le está aplicando la medida (excluyéndose a las trabajadoras que indica el artículo 6 de la ley no. 9832) y adjuntar la respectiva declaración jurada.
En caso de que la autorización de la suspensión de los contratos de trabajo resulte procedente, se entenderá que la misma rige a partir y hasta por el periodo del cierre anunciado por el Gobierno para la actividad desarrollada por la persona empleadora solicitante.
Artículo 5° bis De la Reanudación temporal de las Labores. La persona empleadora o su representante podrá levantar temporalmente la medida de suspensión de contrato de trabajo que esté aprobada o pendiente de aprobación por parte de la Inspección de Trabajo.
Para tal efecto, comunicará a la Inspección de Trabajo acerca de la reanudación temporal de labores mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Dicha reanudación podrá realizarse sin perjuicio de los derechos de las personas trabajadoras y la misma no afectará el curso del trámite de las suspensiones de contrato de trabajo presentadas ante la Inspección de Trabajo.
La reanudación temporal podrá realizarse si la persona empleadora lo considera oportuno y existe habilitación para ello, lo cual no implica que deban ser días o semanas continuas. Dicha reanudación, podrá realizarse siempre y cuando, se notifique a la persona trabajadora con al menos 48 horas de anticipación y se le indique el período que aplicará la misma, así mismo deberá existir certeza que se recibió la respectiva comunicación.
Durante el período en que se reanuden temporalmente las labores, deberá garantizarse a las personas trabajadoras los derechos y las condiciones laborales existentes a su situación original antes de la aplicación de la medida de suspensión del contrato de trabajo.
Artículo 5 ter. Procedimiento para tramitar la reanudación temporal de las labores. La persona empleadora o su representante deberá comunicar la reanudación temporal de labores a la Inspección de Trabajo, para lo cual contará con un plazo de tres días contados a partir del día en que hubiere reanudado las labores de las personas trabajadoras, especificando de manera clara el período en que comprende el levantamiento temporal de la medida de suspensión de los contratos de trabajo y el nombre de las personas trabajadoras a las que les estará aplicando dicho levantamiento.
Se habilitará un formulario en la página web institucional, para que la persona empleadora o su representante pueda comunicar el levantamiento temporal de las suspensiones de contrato de trabajo que se encuentren aprobadas o pendientes de resolver; para ello podrá ingresar a través del siguiente link:http://app.mtss.go.cr/wpformulariopatronos.html
No será necesario presentar ningún requisito adicional, toda vez que constan en el expediente digital los documentos aportados para el trámite de aprobación de la suspensión de los contratos de trabajo.
Una vez completado el formulario, la Inspección de Trabajo procederá a incorporar el trámite en el expediente digital de cada persona empleadora, a efecto de ser considerado en las resoluciones de los casos que se encuentren pendientes de resolver y para la elaboración de una resolución respectiva en aquellos casos en los que tengan la solicitud aprobada.
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 6, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 6. Cumplimiento de los plazos y atención de denuncias. Las inspecciones de trabajo deberán cumplir con los plazos establecidos en el presente reglamento.La Inspección del Trabajo, de manera oficiosa o por denuncia, procederá por el medio que considere pertinente, a verificar que la información sea fiable y en caso de inconsistencia, iniciará el ciclo inspectivo que corresponda.
Artículo 3º- Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los días siete del mes de agosto del año dos mil veinte