FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2013
Nº 37397-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley N º 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley N º 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha ley que fue publicado mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas y según el Acta Nº 5228 del 23 de octubre del 2012, aprobó la respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º enero del año 2013. Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA
EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN
A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2013
Artículo 1º—Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2013, de la siguiente manera:
1A- AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria)
Trabajadores no calificados ¢8.416,72
Trabajadores semicalificados ¢9.164,03
Trabajadores calificados ¢9.340,79
Trabajadores especializados ¢11.194,82
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢251.191,19
Trabajadores semicalificados ¢270.579,90
Trabajadores calificados ¢284.683,77
Técnicos medios de educación diversificada ¢303.137,69
Trabajadores especializados ¢324.850,54
Técnicos de educación superior ¢373.583,85
Diplomados de educación superior ¢403.484,51
Bachilleres universitarios ¢457.646,94
Licenciados universitarios ¢549.195,15
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley N º 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela) ¢801,39
Recolectores de coyol (por kilo) ¢26,35
Servicio doméstico (por mes) ¢148.992,22
Trabajadores de especialización superior[1] ¢17.373,23
Periodistas contratados como tales
(incluye el 23%
en razón de su disponibilidad) (por mes) ¢676.387,66
Estibadores: ¢1,15 por caja de banano ¢71,49 por tonelada ¢304,93 por movimiento
________________________
1 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de diez mil ciento treinta y cinco colones con veinte céntimos (¢10.135,20) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1°- de este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del inciso 1A del Artículo 1° de este decreto.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta N º 233 de 5 de diciembre 2000.
Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.
Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.
Artículo 8º—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 37213-MTSS del 25 de junio de 2012, publicado en el Alcance Digital del Diario Oficial La Gaceta N ° 100 del 19 de julio de 2012.
Artículo 9º—Rige a partir del 1º de enero del 2013.
Dado en la Presidencia de la República , a los 31 días del mes de octubre del 2012.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.— La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Sandra Piszk Feinzilber.—1 vez.—O.C. Nº 15846.—Solicitud Nº 46593.—C-35520.—(D37397-IN2012106946).