TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, SEGUNDO CIRCUITO DE SAN JOSÉ, VOTO 1793-2013 TAPJ SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN MATERIA PENAL JUVENIL. IMPROCEDENTE REALIZAR INTROMISIONES EN LA ORGANIZACIÓN FAMILIAR DEL IMPUTADO (TOMADO DEL DIGESTO DE JURISPRUDENCIA)

Creado en Martes, 08 Abril 2014

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

 

Resolución: 2013-1793

Expediente:07-001779-0623-PJ (14)

 

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos minutos del catorce de agosto de dos mil trece.

 

            Vistas las presentes diligencias, este Tribunal resuelve,

            Redacta la Jueza Ulloa Ramírez; y,

CONSIDERANDO:

             I- Insuficiente y contradictoria fundamentación : La licenciada Ingrid Guth Ruiz, fiscal penal juvenil en sede de ejecución de sentencia, formula recurso de apelación en contra de la resolución oral número 506-2013, de las 10:15 horas del 7 de mayo de 2013, en la cual se ordenó el reinicio de las sanciones de libertad asistida y las órdenes de orientación y supervisión. Fundamenta su recurso en lo que disponen los artículos 113 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (en adelante LJPJ ) y 20 incisos a y f de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (en adelante LESPJ ) y considera que se ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público por no haberse decretado el incumplimiento injustificado de la sanción alternativa de cumplimiento prioritario, dado que la juzgadora únicamente acreditó un incumplimiento parcial. En criterio de la apelante, la fundamentación es insuficiente. Se concluye que se dio un incumplimiento parcial de la libertad asistida, dado que tiene por establecido que el joven dejó de asistir al Programa de Sanciones Alternativas (en adelante PSAA) desde el 30 de julio de 2012, que fue la última vez que se hizo presente. Se demostró que el joven incumplió con esa sanción, que lo obligaba a asistir por cuatro años y seis meses al Programa de Atención de Personas Menores de Edad con conductas sexuales abusivas. Al tener por acreditada esta situación, lo procedente era disponer el incumplimiento y la revocatoria de la sanción alternativa, para ordenar el internamiento en centro especializado dispuesta en sentencia. La juzgadora realizó un análisis de las justificaciones dadas por el joven para su inasistencia al programa, refiriéndose a que el sentenciado explicó que se le presentaron inconvenientes con el trabajo, debiendo alimentar a su familia y ayudar a su madre, lo que le imposibilitó, por razones de horario, la asistencia al PSAA, al tiempo que se estableció que cambió de trabajo en enero de 2013 y no lo comunicó a las funcionarias. La apelante estima que en la audiencia se logró evidenciar que el incumplimiento es injustificado por varias razones: (i) al momento de emitirse la sentencia condenatoria, el joven ya tenía un trabajo estable en Escazú, tenía una relación de pareja estable y su compañera se encontraba embarazada y desde entonces se hacía cargo de su manutención, aunque no vivían juntos; (ii) luego en junio de 2011 la joven se va a vivir con el sentenciado y su familia, repartiéndose entre todos los gastos comunes. De estos dos aspectos pretende el joven justificar su inasistencia, al señalar que debió asumir responsabilidades económicas fuertes que lo obligaron a buscar un mejor trabajo para hacer frente a tales requerimientos. A ello añadió que su patrono inmediato para aquél entonces, tomada con desagrado su asistencia al PSAA y que le advertía que podía tener problemas en el trabajo, pero nunca le dijo que en efecto los tuviera, además de que el joven nunca acreditó esta circunstancia con prueba alguna, solamente su dicho e incluso el joven cambió de trabajo en 2012 sin que se materializaran esos riesgos de perder el trabajo. Adicionalmente, el joven indicó que él comunicó a la funcionaria del PSAA que lo atendía, las dificultades que tenía por el horario de trabajo, para asistir a las citas y le pidió ayuda para solucionarlas, sin encontrar respuesta y por el contrario, esta persona le dijo que mejor esperara a la audiencia oral porque ya había faltado a varias citas. En la audiencia se conoció que el joven tuvo otro trabajo en octubre de 2012, nocturno y al final no le sirvió, razón por la cual optó por esperar lo que se resolviera en la audiencia. “La falta de fundamentación de la resolución radica en que si bien se acreditó en la audiencia el incumplimiento injustificado, pues aunque el joven externó su problemática laboral, esta nunca se demostró en la audiencia, ni tan siquiera que hubiese informado al Programa sobre este inconveniente con sus patronos para cumplir con la sanción, ya que ninguno de los informes hace referencia de ello, sino todo lo contrario que el joven se desentendió  de sus obligaciones hacia la sanción penal juvenil. Debe tomarse en cuenta que las condiciones de vida del joven desde antes de ser sentenciado ya estaban por el (sic) resueltas, y que no se demostró tampoco por qué el dinero era otro de los problemas cuando incluso llegó a tener dos trabajos en un período de tiempo. No hay entonces prueba que acredite que el joven efectivamente haya informado en más de una ocasión al Programa qué le estaba impidiendo cumplir con su libertad asistida, pues no se presentó incluso comprobantes sobre el cumplimiento de las órdenes de orientación y supervisión, en concreto de sus actividades laborales que sí siguió cumpliendo normalmente […]” (cfr. folio 25). Considera la impugnante que el joven simplemente se apartó de la sanción y le dio prioridad a sus expectativas personales y asumió “de forma totalmente desentendida ” la sanción y nunca pudo justificar por qué no se comunicó con la defensa o el juzgado para informar los obstáculos que estaba enfrentando. En criterio de la fiscalía, las explicaciones del joven fueron excusas y una forma de trasladar la responsabilidad propia, a otras personas e incluso al mismo PSAA. Enfatiza en que la constitución de una familia y el trabajo eran aspectos previsibles para él de manera que debía adecuarlas al cumplimiento de la sanción impuesta. Su nuevo trabajo lo fue por buscar una mejor condición económica al punto que llegó a ocultar a su patrono la situación de las citas, sin buscar una alternativa distinta ante su patrono que le permitiera cumplir con ellas. “La posición del joven durante la audiencia dejó claro su falta de interés por el cumplimiento, pues aún en audiencia no llevó resuelta su situación laboral actual, sino que pasivamente se quedó a la espera de que la juzgadora  le resolviera el tema de cómo poder dar cumplimiento con ambas sanciones, es decir, mantenerse trabajando y asistir al Programa, sin ser el (sic) capaz de hacer ningún tipo de formulación al respecto […]” (cfr. folio 26). Aduce que la decisión de la juzgadora, al haberse acreditado con la prueba, la existencia de un incumplimiento y grave, es contradictoria y errada.

             II- Sin lugar el reclamo. La resolución que se cuestiona, al resolver un incidente de incumplimiento, tiene prevista ‑impugnabilidad objetiva- el remedio procesal del recurso de apelación y el Ministerio Público está legitimado para interponerlo –impugnabilidad subjetiva-. Sin embargo, esto no significa sin más que el recurso resulte admisible, pues es necesario acreditar, como es consustancial a toda actividad de impugnación, la existencia del interés para recurrir, que desde el punto de vista sustantivo, se refiere a la causación de un gravamen o perjuicio en la decisión que se cuestiona, que pueda ser revertido o modificado precisamente con el conocimiento, en alzada en este caso, en apelación, de lo resuelto. En este asunto, incluso es evidente cómo la propia apelante se desgasta estableciendo las razones por las que, a su juicio, se está en este caso concreto, frente a un incumplimiento injustificado de la sanción de libertad asistida, cuando es claro en la resolución, como más adelante la propia impugnante lo indica, que la juzgadora acreditó la existencia de un incumplimiento injustificado. De modo tal que la mayor parte de sus argumentaciones en realidad carecen de relevancia, porque sus pretensiones para establecer la existencia de tal incumplimiento fueron satisfechas en la resolución apelada, lo que empieza a desdibujar el pretendido perjuicio reclamado. Ahora bien, precisamente porque en la decisión que se impugna sí se acreditó la existencia de ese incumplimiento en lo que a la sanción de libertad asistida corresponde, la apelante no alcanza a cuestionar esa decisión, en cuanto se decantó no por la revocatoria de las sanciones alternativas, sino por permitir el reinicio de la sanción de libertad asistida, para que el joven reasuma las terapias para jóvenes con conductas sexualmente abusivas, en el PSAA. Y es en este aspecto que el recurso no logra demostrar la existencia de un agravio, como tampoco algún vicio, defecto o insuficiencia en esta decisión, todo lo cual resta por completo esencialidad a la protesta. En opinión de la impugnante, el joven asumió en forma desentendida su responsabilidad de asistir a las citas del programa y “simplemente” le dio prioridad a la forma de ganarse la vida y mantener a su familia. Con estas argumentaciones la impugnante se aferra a uno sólo de los aspectos discutidos y respecto del cual se acreditó el incumplimiento, dejando de lado precisamente todos los aspectos positivos y de construcción de un proyecto de vida, de forma responsable y honrada, manteniendo un trabajo estable, en busca de mejores oportunidades, para mantener a su esposa y su hijo menor de edad de escasos dos años, que existen a favor del joven y que motivaron a la juzgadora a no disponer el internamiento, que resultaría una medida extrema, sino a conceder una oportunidad. También ignora que el joven se ha mantenido trabajando, ciertamente, desde antes de ser sancionado y con posterioridad, en forma continua, cambió de trabajo en enero de 2013, buscando mejorar sus ingresos para afrontar las responsabilidades económicas de la familia y si bien es cierto el propio joven reconoció que él prefirió dar prioridad a ese deber sobre la asistencia al PSAA, que informó que estaba teniendo dificultades y le explicaron que ya se había pasado el informe y que debía esperar la realización de la audiencia, como en efecto sucedió y esta actitud motiva que en efecto, haya incumplido, sin informar al Juzgado o al PSAA su cambio de trabajo o sus dificultades, de una manera formal, lo cierto es que disponer la revocatoria de la sanción alternativa a una persona como  este joven GAMO, habría sido una respuesta desproporcionada y totalmente desconocedora de los principios informadores de la LJPJ y muy especialmente, de los objetivos de la sanción en esta materia especial. Precisamente, ninguno de estos aspectos menciona la apelante, razón por la cual nunca alcanza a evidenciar que la decisión de la juzgadora fuese incorrecta, insuficiente o ilegítima. En criterio de esta Cámara, como se analizará al conocer del recurso de la defensa, en este caso la propia juzgadora reconoció de forma directa y categórica que el joven se ha mantenido trabajando desde la imposición de las sanciones, que es precisamente el cumplimiento de una de las órdenes de orientación y supervisión que había sido impuesta en sentencia. Tratándose de un joven que inició una relación de convivencia formal para mediados de 2011, en que nació su primer hijo, es decir, construyó un núcleo familiar por el cual debía velar y asumir la responsabilidad de su manutención, estos elementos evidencian no sólo que ha permanecido alejado de conflictos con la ley, sino que ha buscado la forma correcta de reinsertarse en la familia y en la sociedad, dos de los fines esenciales de la sanción penal juvenil –artículo 8 LESPJ-. Si bien es cierto, una vez que se presentan dificultades en su trabajo y él requiere que el PSAA le varíe los días de asistencia y no es posible, deja de asistir para no arriesgar su trabajo, trata de procurarse un trabajo nocturno pero no le resultó y cuando trata de pedir ayuda nuevamente, se le informa que ya se remitió documentación por sus ausencias y deberá esperar la realización de una audiencia, que es precisamente lo que hace. El joven con total franqueza dijo que esa solución –esperar a que en la audiencia se discutiera el tema- le resultó “la más cómoda ”, porque cambió de trabajo y en este nuevo empleo no ha informado nada de su condición, hasta ahora que lo citaron. Debe tomarse en cuenta además, que el joven dejó de asistir al Programa el 30 de julio de 2012 y el PSAA no remitió informe sobre esta situación sino hasta el mes de febrero de 2013, es decir ocho meses después de tal inasistencia, de manera que incluso ese tiempo en que el PSAA no cumplió con su deber de remitir informes trimestrales, también incidió en que su situación no fuese definida prontamente y se le hubiese podido brindar mayor orientación, aspectos todos que en sus conclusiones hizo ver la defensora pública y que la apelante simplemente ignora, aferrándose a una pretendida actitud irresponsable del joven, cuando, por el contrario, valorando en el contexto su situación y sin ignorar el incumplimiento, sus condiciones personales y su comportamiento ponen de relieve que se trata de una persona que ha tratado de cumplir con responsabilidad aquellas sanciones que le permiten desenvolverse y ganarse la vida para mantener a su familia, haciendo realidad aún de esa manera, ajuntándose a su realidad, los objetivos de la sanción penal juvenil, de manera que el reinicio de la sanción de libertad asistida, con las salvedades que luego se analizarán, en lugar de disponer la revocatoria de las sanciones alternativas, resulta una respuesta correcta, proporcional, razonable y que apuesta por dar una oportunidad a un joven que si bien reconoce que incumplió con una de las sanciones, por las razones que explicó y aunque entendibles, no alcanzan a eliminar el incumplimiento, un joven que se ha mostrado trabajador, esforzado, con deseo de superación y con un proyecto de vida en ciernes, decisión que esta Cámara estima se ajusta en un todo a las finalidades pretendidas por el legislador penal juvenil y que no son desvirtuadas de ninguna forma por las protestas del Ministerio Público. La impugnante señala que el joven no demostró que tuviera esos inconvenientes ni que hubiere sostenido conversaciones con la persona identificada como M, en el PSAA. Sin embargo, tampoco demuestra por qué razón no habría de creer al joven en sus manifestaciones y cuál es la evidencia de que está mintiendo o falseando la realidad, porque en su exposición brinda una serie de detalles y de contenido de la información intercambiada con esta persona, que le brindan credibilidad, información que no fue desvirtuada por la fiscalía. De forma responsable el joven aportó las órdenes patronales originales que demuestran que ha tenido un trabajo estable e incluso hasta dos trabajos, desde la sanción a la fecha de esta audiencia. El PSAA acreditó que en efecto, el joven laboraba en el …, desde sus informes iniciales e incluso reportó una asistencia puntual a toda la terapia grupal, con importante participación, lo que demuestra que, aún sin ser justificables, las razones que dio para no continuar asistiendo, resultaron en su momento determinantes de su sobrevivencia y manutención de su familia. No aprecia esta Cámara que se esté frente a una persona irresponsable y desentendida ni logra acreditar la apelante que la decisión esté incorrecta o insuficientemente motivada. De allí que, con la salvedad que se analizará más adelante, la resolución en cuanto no decreta el internamiento en centro especializado,  es correcta, justa y  motivada, razón por la cual procede desestimar el reclamo.

Recurso de apelación interpuesto  por la defensa pública

            III- Falta de fundamentación. La licenciada Ana Gabriela Jiménez Arguedas, defensora pública del joven MO, impugna la resolución únicamente en cuanto dispuso el reinicio de las órdenes de orientación y supervisión. Señala que la audiencia celebrada el 7 de mayo, se realizó con la finalidad de conocer un informe del PSAA que indicaba un posible incumplimiento de la sanción del libertad asistida, el cual se concluyó que era parcial, al tiempo que se demostró que sí había cumplido las órdenes de orientación y supervisión de forma correcta, tomando en cuenta las manifestaciones del joven, las finalidades de la sanción penal juvenil y la prueba documental, razón por la cual se mantuvo la sanción alternativa. No obstante, la juzgadora ordenó el reinicio de todas las sanciones, argumentándose que al no presentarse al PSAA las funcionarias no pudieron dar seguimiento a las órdenes de orientación y supervisión y a pesar de que el joven presentó comprobantes de que ha estado trabajando, se va a disponer el reinicio con la finalidad de que el programa pudiera dar un seguimiento completo y total de la sanción que había sido impuesta. Es criterio de la apelante que la decisión de reinicio de la libertad asistida es correcta, no así el de las órdenes de orientación y supervisión, respecto de las cuales se aprecia una falta de fundamentación dado que lo único que se argumenta es que no pudieron darle seguimiento y que la defensa así lo solicitó, apreciándose una inobservancia de los principios rectores de la materia penal juvenil. Hay una gran inconsistencia cuando la juzgadora, al contador horario de las 10:26:19 reconoce que el joven acreditó con comprobantes que se mantuvo trabajando durante todo el plazo, de manera que ordenar el reinicio de las órdenes, pese a que se acreditó su cumplimiento “contraviene de manera flagrante todos los principios rectores de la materia penal juvenil. La juzgadora no puede ordenar el reinicio de las órdenes de orientación y supervisión, por cuanto ella misma tuvo por acreditado que las mismas se han venido cumpliendo en forma satisfactoria, sería imponer una doble sanción al joven sentenciado; y si bien es cierto, tal y como lo refiere el Programa no pudo corroborarlas en aquel momento, la ley establece la obligación de llevar a cabo una audiencia oral para que tanto la persona sancionada como su defensor puedan ofrecer la prueba pertinente para lograr verificar  el efectivo cumplimiento, mismo que la Juzgadora tal y como señaló, logró acreditar y reconoció expresamente en la resolución que se impugna. Resulta totalmente improcedente ordenar el cumplimiento doble de una sanción, puesto que quedó claro que si hubo cumplimiento, por lo que el ordenar el reinicio significa una evidente aplicación errónea de la ley en perjuicio de los derechos de la persona joven […] ” (cfr. folios 28 y 29). Luego, la juzgadora aduce que se acoge una petición de la defensa y que en razón de ello procede disponer el reinicio; sin embargo, existen dos circunstancias que la juzgadora dejó de lado: acceder a una petición de una de las partes no la releva de su obligación de analizar y aplicar la ley y justificar su decisión, de manera que no puede eximirse de su deber de fundamentación en este caso, incluso tratándose de una persona menor de edad, solamente por remisión a acoger una petición de parte; en segundo lugar, la juzgadora se equivocó pues claramente la defensa lo que solicitó fue que se dispusiera el reinicio de la sanción de libertad asistida, para que el joven pudiera retomar desde un inicio el Programa y refrescar lo que había asumido inicialmente, pues en cuanto a las órdenes de orientación y supervisión se acreditó que se cumplieron a cabalidad y así pidió que se declarara.

             IV- Lleva razón la apelante.  Conforme se razonó ya al conocer del recurso del Ministerio Público, en esta audiencia se determinó el incumplimiento de la sanción de libertad asistida, pues el joven dejó de asistir a las charlas del programa de jóvenes con conductas sexualmente abusivas del PSAA, desde el mes de agosto de 2012, dado que la última vez que asistió fue el 31 de julio, circunstancia que el PSAA informó al Juzgado de Ejecución hasta el mes de febrero de 2013, en el informe número 146-2013, visible de folios 1 a 3 del legajo de incidente número 246-13-I. La defensa propuso como alternativa ante el incumplimiento, que tanto la defensa material como técnica no ignoran y, al contrario, reconocen expresamente, el reinicio de la sanción de libertad asistida, para “refrescar” conocimientos y ponerse al día. Sin embargo, en sus conclusiones la defensa fue absolutamente clara en cuanto a que el resto de la sanción, en específico las órdenes de orientación y supervisión, se habían cumplido a cabalidad y que respecto de ellas, se permitiera seguir su cumplimiento hasta la finalización, según el plazo establecido en sentencia. Consta que al resolver, la juzgadora reconoce de forma expresa que el joven acreditó que ha cumplido con la orden de mantenerse trabajando, demostrando con las propias órdenes patronales, que así fue, por lo que se tiene por acreditado. No obstante, de forma completamente infundada, tal cual lo reclama la defensora apelante, e incluso de forma errónea, señala, al responder a una solicitud de aclaración y adición de la defensa, que está ordenando el reinicio de todas las sanciones, pues dado que el joven no se presentó al PSAA, las funcionarias no pudieron darle seguimiento a las restantes. En particular, la juzgadora respondió a la solicitud de la defensa, para que aclarara si el reinicio era solo de la libertad asistida o si lo dispuso para todas las sanciones:  “De toda la sanción porque como le indico el Programa no ha podido determinar si se cumplieron las otras sanciones y en realidad la defensa solicitó el reinicio de la sanción y no indicó una en específico y se accedió a la petición de la defensa el reinicio de la sanción […]” (cfr. registro del contador horario a partir de las 10:30:00, archivo digital c000013050700000.vgz). Como bien lo reclama la apelante, esta decisión carece por completo de sustento; no es suficiente incluso que la defensa formule una petición, para que, sin justificar ni exponer las razones que sustentan la decisión jurisdiccional, simplemente se resuelva conforme, como si por haber sido pedido por alguna parte el juez esté eximido de justificar. La decisión y el poder para adoptarla, es del juzgador, atendiendo al objeto en discusión y desde luego, respondiendo a las peticiones de las partes, según corresponda en derecho, de allí que debe justificarse la decisión, como resultado de un acto de ejercicio de poder, que debe ser fundamentado, como se exige en nuestro esquema constitucional (numerales 9 y 11, 39 y 41 de la Constitución Política). Además de ello, es errónea la base de la que se parte, pues la defensa nunca pidió el reinicio de las órdenes de orientación y supervisión y muy al contrario, su petición al respecto fue expresa, al registro del contador horario de sus conclusiones, en el respaldo en DVD, a partir de las 10:16:24, mismo archivo antes citado, en cuanto se permitiera al joven continuar cumpliéndolas tal y como lo ha hecho hasta el momento, pidiendo el reinicio únicamente para la libertad asistida. De manera que no es cierto, como lo afirma la juzgadora, que la defensa pidiera el reinicio de todas las sanciones. Aún si así hubiera sido, conforme se indicó, esto no relevaba a la juzgadora de su deber de analizar si tal petición era razonable y legalmente procedente. Al responder a la solicitud de aclaración interpuesta por la defensa, la juzgadora indicó que al no haberse presentado al PSAA, el joven “impidió” que las funcionarias del programa verificaran el cumplimiento, lo que resulta una conclusión a todas luces ilegítima y errónea. No se trata de la existencia de un fuero propio de los funcionarios del PSAA para decidir si una sanción se ha cumplido o no. Ciertamente parte de sus obligaciones es verificar que las sanciones alternativas se cumplan y de allí el deber de remitir informes trimestralmente al Juzgado. Pero en este caso, sin ver el dato de la realidad y analizar la restante prueba, la juzgadora, a pesar de que ella misma ha resuelto y tenido por acreditado, con prueba idónea, que el joven se ha mantenido trabajando, conforme se le indicó; que él mismo declaró que mantiene su propio domicilio, donde fue citado para esta audiencia, sin que exista un solo elemento de juicio que indique lo contrario y, finalmente, sin noticia alguna de perturbación a los ofendidos, pues incluso el PSAA desde sus informes iniciales, señaló al Juzgado de Ejecución que los ofendidos no eran localizados en la dirección aportada , razón por la cual no podían verificar el cumplimiento de la sanción, sin que el Ministerio Público o el Juzgado se preocuparan de responder a esta situación. Nótese que desde el Plan de Ejecución, definido en documento número PSAA:175-2011, visible de folios 286 a 291 del principal, se informó de la visita próxima a realizar a los ofendidos, como parte del seguimiento. Al responder a una aclaración peticionada por la fiscalía, respecto del trabajo del joven y su horario, el PSAA en informe de ampliación visible de folios 301 y 302 del principal, indicó el sitio y horario de  trabajo del joven y además se indica que los ofendidos no fueron localizados en la dirección aportada, por lo que se instaba a actualizar esos datos para dar seguimiento. Ambos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes y el plan y su ampliación fueron aprobados por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles en resolución 1097-2012, de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2012, visible a folios 308 y 309 y no se resolvió nada en cuanto a la localización de los ofendidos, situación que el PSAA volvió a reiterar en su informe de julio de 2012, número PSAA 791-2012, de folios 315 a 320, aprobado por el órgano jurisdiccional dicho en resolución 1198-2012, de las 16:20 horas del 28 de setiembre de 2012, sin que se definiera el tema de la localización de los ofendidos. En consecuencia, en cuanto a esta orden se refiere, no ha sido por responsabilidad del joven que no se ha podido dar seguimiento, como lo da a entender la juzgadora, sino porque nunca se le dio al PSAA información correcta sobre la localización y, al no haberse demostrado el incumplimiento, tampoco puede trasladársele al joven la responsabilidad y tener por incumplida una sanción que por la propia omisión del Juzgado nunca fue verificada, pero de la que no consta, en todo caso, su infracción. Estos mismos informes apuntan que el joven se ha mantenido en su domicilio y así lo reafirmó en la audiencia, de manera que no existe ningún elemento que permita concluir que no se han cumplido las órdenes de orientación y supervisión, al contrario, se demostró el trabajo, el PSAA en sus informes apuntó que el joven mantenía su domicilio y éste lo reafirmó en la audiencia y no hay noticia de incumplimiento de la orden de no perturbar a los ofendidos, de manera tal que las órdenes de orientación y supervisión sí se han cumplido y por ende es infundada la decisión de la juzgadora de ordenar su reinicio, razón por la cual debe acogerse el reclamo. Se declara la ineficacia parcial de la resolución en cuanto dispuso el reinicio de las órdenes de orientación y supervisión. En su lugar se resuelve tener por cumplidas las órdenes de orientación y supervisión impuestas, las cuales el joven debe continuar cumpliendo, hasta su finalización, el 21 de febrero de 2014.

             IV- En cuanto a la orden de reinicio de la libertad asistida y la pertinencia de esta sanción alternativa: A propósito de las protestas de las apelantes, esta Cámara de oficio debe realizar algunas consideraciones y declarar la ineficacia de la resolución en lo que al reinicio de la sanción de libertad asistida se refiere, en los términos que de seguido se exponen. El joven, en proceso abreviado, fue declarado responsable de varios delitos de naturaleza sexual y sancionado con penas alternativas de libertad asistida, por un plazo de cuatro años y seis meses y dos años de órdenes de orientación y supervisión. Los hechos por los cuales este joven, en la actualidad con veinte años de edad, fue sentenciado, ocurrieron cuando él tenía doce años de edad y algunos de los hechos cuando tenía trece años. Es decir, se ubicaba en el primer rango etario, lo que obligaba a hacer un análisis particular y más detallado de la intervención penal y la forma de solucionar el caso, en armonía con los principios rectores de la LJPJ y de la sanción en esta materia –artículo 4 LJPJ-. Ciertamente, las sanciones acordadas resultaron de la aplicación del procedimiento abreviado, cuando el joven tenía dieciséis años, pero no puede perderse de vista su edad a la fecha de los hechos acreditados. Desde el proceso de investigación, se tenía claro que el joven contaba con adecuados recursos de apoyo familiar y siempre se caracterizó por ser un joven responsable y trabajador. Así se documentó en el peritaje social forense, visible de folios 126 a 135 y en la pericia psicológica forense visible de folios 137 a 146. En cuanto al tema de la sexualidad, área en la que se definió, dados los hechos de la sentencia, que debía recibir abordaje, consta que incluso dentro de la suspensión del proceso a prueba aprobada en su oportunidad, en la Clínica del Adolescente (oficio de folio 192) que en aquella oportunidad el joven se identificaba como una víctima, necesitada de ayuda y no se veía como un ofensor sexual, razón por la cual no aceptó asumir la terapia y esa fue la razón para revocar aquella solución alterna. Al emitirse la condenatoria, el joven aceptó someterse al Programa y asistir a charlas para adolescentes con conductas sexuales abusivas, a pesar de que ha mantenido esa posición inicial, asumió la terapia grupal y asistió con puntualidad y participación a  esa modalidad, asistencia que se reporta desde el mes de febrero a julio de 2012. La juzgadora en su resolución, emitió algunos conceptos que merecen especial relevancia. En primer lugar, le indicó al joven que tenía que cumplir las sanciones tal cual fueron impuestas en la sentencia y que al haber incumplido la libertad asistida y las charlas, debía reiniciar todo el proceso. Si bien es cierto la sentencia y las sanciones impuestas deben cumplirse, también lo es que una de las características más relevantes de las sanciones penales juveniles es precisamente la posibilidad de modificarlas o  hacerlas cesar, en caso de que durante la ejecución, se verifique que no son útiles o que se cumplieron las finalidades perseguidas o que es menester ajustarlas y darles un abordaje distinto, siempre dentro de los plazos legales. Así lo define el numeral 123 LJPJ. En este momento, se ha establecido que el joven debe reiniciar por completo el proceso de charlas y el abordaje definido en el plan de ejecución original, en primer lugar, sin un criterio técnico que señale que tal reinicio es necesario, porque los cuatro meses que el joven asistió, no hay un criterio que indique que es necesario que los reponga, de manera tal que la orden de reinicio es injustificada, porque no tiene ninguna base que la sustente y el incumplimiento decretado, por sí mismo no es una razón de peso que justifique esa decisión. Luego, tampoco se tiene un criterio técnico que señale que en la actualidad, en el contexto y condiciones que rodean la vida de este joven, tal abordaje sea necesario, útil, en la forma en que originalmente se definió en el Plan de Ejecución. Toda la información lograda en la audiencia, respecto de su condición actual de vida, con una pareja y un hijo que mantener, junto a sus responsabilidades en su trabajo, merecen ser consideradas, junto a sus propias condiciones personales, como sujeto adulto joven, merecen ser sometidos a una evaluación por parte de los profesionales del PSAA para que indiquen si es necesario un ajuste al plan inicial, si el abordaje definido inicialmente continua siendo útil, o si por el contrario, debe redefinirse, ajustarse a nuevos parámetros o incluso, concluir que ya no es necesario o que debería ser referido a otro programa distinto. Sin lugar a dudas el incumplimiento de la sanción debe tener una respuesta, porque las sanciones son para ser cumplidas. Lo contrario sería fomentar la impunidad y la irresponsabilidad. Sin embargo, también lo es que no pueden perderse de vista las finalidades de la sanción en materia penal juvenil y como muy bien lo expuso la defensora en sus conclusiones, hay que mirar a la persona que está cumpliendo esas sanciones, su contexto y su realidad, porque las finalidades socioeducativas no son objetivos en abstracto, no se trata de exigir el cumplimiento de una sanción porque ha sido impuesta en una sentencia de un juez penal juvenil, si resulta que en la realidad, el tiempo ha transcurrido, las condiciones no son las mismas y las sanciones podrían estarse convirtiendo en obstáculos para alcanzar esas finalidades. En este caso concreto, el joven expuso con mucha honestidad, que él prefirió mantener su trabajo, de cara a sus obligaciones, que insistir en una adecuación de las citas para no causar tanto trastorno. A ello la juzgadora le respondió que él tiene el deber de cumplirlas y que si el trabajo no le sirve para las citas, pues que entonces debía  buscarse  otro, porque él tiene que asistir el día en que las funcionarias del PSAA le indiquen. Convendría cuestionarse si es admisible tanta inflexibilidad, sobre todo frente a una persona como el sentenciado, que se ha mantenido desempeñando roles de manera responsable, sin ningún tipo de conflicto con la ley y del cual es apreciable su sentido del deber y su honestidad al contestar las preguntas. Si las funcionarias del programa le indicaron que debía esperarse a que se definiera en una audiencia por un juez cómo podían adecuar sus citas, su posición resulta conforme con una actitud prudente, no desentendida, como se argumentó. Desde luego que en efecto es más cómodo no cumplir la sanción y esperar a ver qué pasa, pero esa “comodidad”, en el caso de este joven, no surge de una actitud irresponsable, sino de un instinto de supervivencia, de no arriesgar sus ingresos para no perjudicar su proyecto de vida, cuya construcción es precisamente una de las metas de las sanciones penales juveniles y que difícilmente se logra alcanzar, lamentablemente, en una gran mayoría de los casos, de modo que cuando se está logrando, esa situación debe ser considerada con seriedad. La juzgadora le indicó al joven que si ese trabajo no le sirve para cumplir con las citas, pues entonces debería buscarse otro. Aquí hay que detenerse a indicar que esa argumentación no es tan simple de asimilar ni cumplir. En este momento no es fácil para ninguna persona conseguir trabajo, todos los indicadores de desempleo y de estado de la economía nacional así lo señalan y menos aún lo es cuando se trata de una persona que es el único sostén de su familia. Tampoco comparte esta Cámara las recomendaciones de la juzgadora en cuanto le indica al joven que su esposa debería colaborar y salir a buscar y trabajo, porque en este proceso, quien tiene que cumplir la sanción es el joven  y no el resto de su núcleo familiar, no pudiendo la intervención penal juvenil, invadir la esfera de libertad y de organización de una familia. Los fines socioeducativos no llevan a autorizar intromisiones en la forma de asumir las obligaciones familiares o de  distribuirse el trabajo o las responsabilidades. Lo que sucede aquí es que válidamente el joven ha dicho, “yo no me he negado y quiero cumplir” con las charlas, pero el horario no le resulta conveniente, entonces, sin buscar alguna alternativa, sin indagar en el Programa si es posible reorganizar las citas, al menos para ver si es factible, se le indica que debe acudir cuando se le indique, sin darle alguna opción. A ello debe sumarse el hecho de que no consta un criterio técnico que indique si el joven necesita la terapia, si es útil, si hay que reformularla, si en efecto, debe reiniciarse el abordaje, por haberse perdido el hilo conductor iniciado antes, es decir, se adopta la decisión de reiniciar únicamente por haber incumplido, no se atienden sus razones, no se exploran opciones, que no buscan adaptar la sanción a un capricho, sino a unas necesidades tan válidas que no es posible ignorarlas. En este momento, a lo mejor por temor o ignorancia, ciertamente el joven, al reconocer que a su nuevo patrono no le ha informado de su situación sino hasta la convocatoria a esta audiencia, en realidad se ignora si tendría problemas para asistir los lunes. Sin embargo, tampoco se tiene claro si es necesario, viable y pertinente desconocer el tiempo que ya realizó terapia grupal y obligarlo a reiniciar el abordaje, aún si la defensa lo propuso y aún si el joven manifestó haber aprendido mucho durante ese tiempo porque, se insiste, no hay un criterio técnico que respalde semejante decisión, aún si así se estableció en la sentencia, porque conforme se indicó, precisamente el legislador le dio especiales connotaciones a la sanción penal juvenil, para que pudiera adaptarse a la mejor forma de alcanzar sus finalidades, contemplando inclusive la posibilidad de hacerla cesar antes del plazo, características muy importantes y que conceden a las partes, pero especialmente al juzgador, una enorme responsabilidad, cuando se analizan los informes de cumplimiento y el desarrollo de la fase de ejecución de la sanción, para verificar con sumo cuidado si los posibles incumplimientos o inconvenientes para asumir las sanciones, no tienen su origen en la inidoneidad de las mismas según el contexto y las condiciones presentes en el joven y si no sería viable analizar su modificación o explorar otras alternativas, lo que no implicaría fomentar la irresponsabilidad, sino actuar en consecuencia con las finalidades pretendidas. A propósito de lo que se está analizando, también debe traerse a colación un aspecto que no puede pasar desapercibido. En el proceso penal juvenil se resguarda la confidencialidad, no existe registro judicial de personas menores de edad sentenciadas; las partes tienen importantes deberes de guardar confidencialidad respecto de todo lo que se refiera al proceso penal juvenil –artículos 20 y 21 LJPJ-. En el Código de la Niñez y la Adolescencia (en adelante CNA) se contemplan normas especiales para impedir la divulgación de la imagen o datos que permitan asociar a una persona menor de edad, como víctima o autora de un hecho delictivo –numeral 27 CNA-. En la LESPJ, cuando se desarrolla la orden de orientación y supervisión de mantener un trabajo y la forma de cumplirla, se alude a un registro de patronos en el Ministerio de Trabajo, que estén dispuestos a aceptar jóvenes en su condición de sentenciados, conminando a ese patrono a no revelar la condición del joven. En este caso concreto, el actual patrono no conocía la situación del joven porque él no quiso alertarlo hasta que se definiera en audiencia lo que ocurría, por temor a perder su trabajo. La juzgadora a ello le respondió que por qué razón no le enseñó la sentencia. Al resolver de esta forma, se coloca al joven incluso en una situación mucho más desventajosa que la de un adulto, al que el patrono no puede, salvo casos excepcionalísimos, pedir como requisito del empleo, el registro de antecedentes penales. Si el proceso penal juvenil es confidencial, si la intervención penal juvenil busca reducir el efecto estigmatizador que en este población puede tener el propio proceso penal, aún más la sentencia, cómo puede exigírsele al joven que exhiba su condición jurídica a un tercero y le ponga al corriente de esos aspectos, cuando ni siquiera a un adulto se le exige mostrar el fallo condenatorio en su contra, es algo que llama la atención de esta Cámara. El joven y su defensora solicitaron al Juzgado la emisión de un documento donde se haga constar que él está obligado a asistir a esas charlas, sin necesidad de que se consignen todos los datos, bastando que se señale que es una persona que fue sometida a un proceso penal juvenil y que debe cumplir con la asistencia a las charlas, como dijo el joven, una especie de respaldo oficial para que el patrono en realidad comprenda que es real su petición y so obligación y puedan así acordar la forma en que puede cumplirla y organizar el trabajo. A esta petición la juzgadora no respondió y al contrario, increpó al joven por no haberle llevado la sentencia a su patrono, algo a lo que el joven no está obligado, como no lo está ningún adulto y al hacerlo se le coloca en un posición de completa discriminación y se ponen en grave riesgo los objetivos de mínima intervención y de reducir los efectos estigmatizadores del proceso penal juvenil. No se trata de ocultar esa circunstancia, pero tal cual lo solicitó el joven y su defensora, el juzgador estaría obligado a confeccionar una constancia o documento que permita acreditar esa obligación, sin necesidad de detallar mayores elementos del caso, la sentencia o los delitos por los cuales resultó condenado. Precisamente para evitar todos estos inconvenientes en una población vulnerable, porque está en formación y tiene además mayores limitaciones para salir adelante, no existe un registro judicial de delincuentes penales juveniles ni forma de conocer los antecedentes penales de una persona menor de edad, razón por la cual resulta ilegítimo que se le exija mostrar su sentencia a su patrono, con la finalidad de lograr permisos para asistir a las charlas, cuando el juzgador tiene los medios menos lesivos y además, oficiales, para acreditar esa obligación, confeccionando una constancia con la información que resulte necesaria a tales fines y que permita al patrono tomar las decisiones que correspondan. En el estado actual de este proceso, resulta que al joven se le ha colocado en una situación de incumplir una obligación para no arriesgar la otra, pues está obligado a mantener un trabajo estable, esfera en la que el joven siempre ha mostrado una total responsabilidad, pero que en la que eventualmente corre riesgos porque no sabe cómo manejar la situación de los permisos, cómo acreditar ante su patrono su obligación de asistir a las charlas y además, pidiendo si es posible, que pudieran señalarse un día distinto al definido por el PSAA, situaciones todas que no fueron abordadas en la resolución, de manera que se mantiene la situación comprometida del joven, de asistir, de comprobar ante el patrono esa obligación e incluso, de perder su trabajo, que es, paradójicamente, otra obligación que debe cumplir. Por todas las razones expuestas, esta Cámara, de oficio, considera que la resolución debe ser declarada ineficaz en cuanto ordenó, sin criterio técnico y sin fundamento, el reinicio del abordaje del joven en el Programa de atención de adolescentes con  conductas sexuales abusivas.En su lugar, se ordena al Programa de Sanciones Alternativas para Adolescentes, de la Dirección General de Adaptación Social en específico a los profesionales encargados de la terapia para adolescentes con conductas sexuales abusiva,  que deberán efectuar una evaluación de la situación actual de Gabriel  Antonio MO, con la finalidad de definir si el plan de ejecución diseñado originalmente, responde a necesidades actuales, si es necesario reajustarlo o si el abordaje debe redefinirse o no tiene utilidad. En caso de que se emita un criterio que indique que es pertinente mantener el abordaje, se indique sí, por el período de tiempo en que se ausentó, amerita reiniciar el abordaje o bien se puede continuar con la terapia individual, para lo cual además deberán realizar una prognosis de duración del programa y abordaje definido, así como valorar la posibilidad de modificar el día de las citas concedidas, si esto es viable. Para la realización de este informe, el joven deberá presentarse al Programa y allí definirse una cita, cumplida la cual deberán emitir el resultado en un documento que defina el plan de ejecución viable respecto de la sanción de libertad asistida, en los términos dichos, que remitirán al Juzgado de Ejecución en un plazo máximo de quince días hábiles luego de concluida la evaluación. Una vez realizado el informe, será puesto en conocimiento de las partes por el término de ley y se realizará una audiencia, con la participación de todas las partes, en la que se discuta la información obtenida y se tomen las decisiones que correspondan respecto de la libertad asistida. Deberá el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, al recibo de la comunicación de lo que aquí se ha resuelto, citar al joven e informarle de estos aspectos, para que se presente al Programa, a cuyos funcionarios también deberá remitirse copia de lo resuelto,  con la finalidad de que se realice la evaluación que aquí se dispone. Para tales fines, deberá el Juzgado a quo confeccionar una constancia dirigida a quien funja como patrono del joven sentenciado, en la que se informe que el joven debe presentarse a este Programa, en los días de las citas programadas para realizar una evaluación, constancia que contenga la información indispensable para que sirva de comprobante de su deber de asistencia y se le facilite el permiso correspondiente. Hasta tanto no se emita el informe aludido, deberá el joven acudir únicamente a las citas que sean necesarias para su confección y no acudirá más hasta que no se emita el criterio técnico dicho y no se defina en una audiencia la forma en que se deberá cumplir o no la libertad asistida.

  POR TANTO:

            Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del joven GAMO, licenciada María Gabriela Arguedas Jiménez. Se declara la ineficacia parcial de la resolución del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, número 506-2013, de las 10:15 horas del 7 de mayo de 2013, únicamente  en cuanto dispuso el reinicio de las órdenes de orientación y supervisión. En su lugar se resuelve tener por cumplidas las órdenes de orientación y supervisión impuestas, las cuales el joven debe continuar cumpliendo, hasta su finalización, el 21 de febrero de 2014. De oficio, se declara la ineficacia parcial de la resolución citada, en cuanto ordenó el reinicio de la sanción de libertad asistida. En su lugar, se ordena al Programa de Sanciones Alternativas para Adolescentes, de la Dirección General de Adaptación Social en específico a los profesionales encargados de la terapia para adolescentes con conductas sexuales abusiva,  que deberán efectuar una evaluación de la situación actual de GAMO, con la finalidad de definir si el plan de ejecución diseñado originalmente, responde a necesidades actuales, si es necesario reajustarlo o si el abordaje debe redefinirse o no tiene utilidad. En caso de que se emita un criterio que indique que es pertinente mantener el abordaje, se indique sí, por el período de tiempo en que se ausentó, amerita reiniciar el abordaje o bien se puede continuar con la terapia individual, para lo cual además deberán realizar una prognosis de duración del programa y abordaje definido, así como valorar la posibilidad de modificar el día de las citas concedidas, si esto es viable. Para la realización de este informe, el joven deberá presentarse al Programa y allí definirse una cita, cumplida la cual deberán emitir el resultado en un documento que defina el plan de ejecución viable respecto de la sanción de libertad asistida, en los términos dichos, que remitirán al Juzgado de Ejecución en un plazo máximo de quince días hábiles luego de concluida la evaluación. Una vez realizado el informe, será puesto en conocimiento de las partes por el término de ley y se realizará una audiencia, con la participación de todas las partes, en la que se discuta la información obtenida y se tomen las decisiones que correspondan respecto de la libertad asistida. Deberá el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, al recibo de la comunicación de lo que aquí se ha resuelto, citar al joven e informarle de estos aspectos, para que se presente al Programa, a cuyos funcionarios también deberá remitirse copia de lo resuelto,  con la finalidad de que se realice la evaluación que aquí se dispone. Para tales fines, deberá el Juzgado a quo confeccionar una constancia dirigida a quien funja como patrono del joven sentenciado, en la que se informe que el joven debe presentarse a este Programa, en los días de las citas programadas para realizar una evaluación, constancia que contenga la información indispensable para que sirva de comprobante de su deber de asistencia y se le facilite el permiso correspondiente. Hasta tanto no se emita el informe aludido, deberá el joven acudir únicamente a las citas que sean necesarias para su confección y no acudirá más hasta que no se emita el criterio técnico dicho y no se defina en una audiencia la forma en que se deberá cumplir o no la libertad asistida. Notifíquese.

             

 

 

 

Helena Ulloa Ramírez

 

Ingrid Estrada Venegas                                                      Katia Fernández González

Juezas y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil

  

Expediente : 07-001779-0623-PJ

Imputado   :  GAMO

Ofendido   :

Delito : Abusos Sexuales

 

GEMORAC

2016. Derecho al día.