REFORMA A RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES
REFORMA A RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA
Y BENEFICIARIOS FINALES
La Gaceta 201, 13 de agosto de 2020.
N° DGT-ICD-R-19-2020.—Dirección General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.—San José, a las ocho horas cinco minutos del seis de agosto de dos mil veinte.
Considerando que:
I.—En el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre del 2016 -en adelante Ley 9416- y en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 41040-H del 5 de abril del 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, establecen que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF.
II.—En la resolución conjunta de alcance general N° DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, publicada en La Gaceta N° 65 del 30 de marzo del 2020, se dispone en el inciso a) del artículo 6 que los sujetos obligados deben completar la declaración ordinaria en el sistema del RTBF en el mes de setiembre de cada año y en el inciso b) del mismo artículo, que los sujetos obligados deben presentar su primera declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula, y en caso que esto ocurra dentro del mes de setiembre, podrán disponer de los 20 días hábiles o del mes de setiembre, en función al plazo más favorable para estos.
III.—El artículo único de la Ley Nº 9810 del 29 de enero de 2020, denominada “Moratoria para la Aplicación de Sanciones Correspondientes a la Declaración Ordinaria del período 2019, Relacionadas con el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, dispuesto en la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, establece una moratoria de tres meses improrrogables, a las sanciones por incumplimiento en la presentación de la declaración ordinaria del período 2019, que corresponde a la declaración del período 2019, con lo cual se finalizó dicha declaración en abril de 2020.
IV.—La afectación económica asociada con la pandemia producida por el brote de coronavirus, que causa la enfermedad denominada COVID-19, ha generado que el gobierno de la República implemente medidas para contener su propagación, las cuales son coincidentes con las promovidas en muchos países, las cuales tienen implicaciones en las actividades diarias de los ciudadanos y una disminución en los ingresos.
V.—Considerando la afectación por la enfermedad denominada COVID-19, así como que el pasado mes de abril de 2020 se finalizó el período de declaración para 2019 en el RTBF y siendo que la resolución DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, dispone que la próxima declaración sería en el mes de setiembre de 2020, es decir solamente cinco meses después de la conclusión del plazo de presentación de la declaración anterior, por lo que se tendrían declaraciones que probablemente no cambiarán y en procura de simplificar los trámites de los administrados se procede a reformar la resolución DGT-ICD-R-06-2020, para que se tenga lo declarado en el 2019 de forma automática como declaración 2020, sin que los obligados deban gestionarla en el sistema, así como el traslado de las próximas declaraciones ordinarias según se indica en esta resolución.
VI.—En cuanto a las personas jurídicas que se inscriben o solicitan un número de identificación en el Registro Nacional, o tienen que presentar una declaración extraordinaria o correctiva, para el período 2020, se mantiene lo dispuesto en la resolución DGT-ICD-R-06-2020, en los Transitorios primero y segundo, sin embargo, por encontrarse aún en desarrollo dicha funcionalidad por parte del Banco Central de Costa Rica, se traslada su obligación a la fecha de la próxima declaración ordinaria.
VII.—La resolución DGT-ICD-R-06-2020 dispone en un mismo artículo sobre las declaraciones ordinarias y extraordinarias, por lo que para facilitar su lectura es conveniente separar dichos temas en dos artículos independientes.
VIII.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, es oportuno señalar que la presente regulación, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, por lo que no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria.
IX.—En este caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de resolución establecido en el artículo 174, párrafo segundo, del Código Tributario, en consideración a la urgencia de comunicar que la declaración 2019 será válida de forma automática como declaración 2020 y el traslado del mes de declaración ordinaria para las próximas, así como otras mejoras para su lectura y ajustes a sus transitorios, se tiene que esta resolución beneficiará a los obligados tributarios al simplificar la próxima declaración y trasladar las próximas, otorgando mayor tiempo para cumplir con este deber formal. Por tanto,
RESUELVEN
REFORMA A RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES
Artículo 1º—Se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y se adiciona el artículo 6 bis al Capítulo I, Generalidades del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 6º—Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los siguientes supuestos:
a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar que, la declaración no tiene cambios y realice su presentación. En este último caso no se deben actualizar en el sistema los archivos previamente cargados con la declaración, pero estará obligado a entregarlos actualizados a la administración si esta así lo dispone mediante requerimiento.
b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional. Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar la declaración en función del plazo más favorable.
Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta resolución.”
“Artículo 6 bis- Declaración extraordinaria: Se debe presentar una declaración extraordinaria cuando alguno de los propietarios de las participaciones iguale o supere el quince por ciento (15%) del total del respectivo tipo, ya sean comunes, preferentes u otras, o se den variaciones en los beneficiarios finales por otros medios de control, para lo cual se deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la anotación en el libro o registro oficial.”
“Artículo 7º—Declaraciones ordinarias pendientes. Las declaraciones deben presentarse en orden ascendente; es decir desde el período más antiguo hasta el actual, ya que la obligación de presentar la declaración ordinaria es anual.”
“Artículo 8º—Acuse de recibo. El sistema del RTBF enviará un acuse de recibo al correo electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta resolución, cuando el obligado envíe una declaración ordinaria, extraordinaria o haga una corrección, así como cuando se autorice a un tercero para presentar las declaraciones.
El acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue registrada en el sistema o que se autorizó a un tercero para presentarla y no que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.”
Artículo 9º—Declaración correctiva a solicitud de parte. Cuando una persona física, producto de la consulta ciudadana que se habilitará en el sistema, determine que la información consignada en el RTBF contiene errores, debe gestionar la corrección siguiendo alguno de los procedimientos descritos a continuación:
a. Acudir ante el representante legal del obligado para solicitar la corrección de los datos erróneos. En caso que corresponda dicha corrección, debe elaborar un escrito en el que se describa la corrección y su justificación y debe estar firmado por la persona que solicita la modificación y el representante legal del obligado, este último debe ingresar al sistema del RTBF para realizar la respectiva declaración correctiva en el RTBF adjuntando el escrito indicado.
b. En caso que no se realice la corrección por medio de la opción anterior, puede acudir a la vía judicial correspondiente para solucionar la controversia y que de esta forma sea la autoridad judicial competente quien ordene lo correspondiente al representante legal, quien debe realizar la respectiva declaración correctiva en el RTBF adjuntando la resolución judicial que lo respalda.
Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración correctiva, el RTBF emitirá el acuse de recibo al correo electrónico registrado y cuando corresponda al correo electrónico de los obligados que se vean afectados en las cadenas de estructuras jurídicas. Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando un histórico de cada una de las declaraciones presentadas.
“Artículo 10.—Declaración correctiva por parte del obligado. Las declaraciones ordinarias o extraordinarias presentadas en el sistema del RTBF que contengan errores en la información suministrada, podrán ser corregidas por el representante legal o el autorizado, por una única vez dentro del plazo máximo de un mes calendario, contado a partir del envío de la declaración que se corrige, presentando una declaración correctiva en el sistema, en la que debe adjuntar una nota firmada, detallando y justificando los motivos de la enmienda.
En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se deberá respaldar y mantener la documentación que justifique la corrección de la declaración. La Dirección General de Tributación en cualquier momento, podrá requerir y verificar la documentación que generó la corrección de la declaración.
Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración correctiva, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico registrado y al correo electrónico de los obligados que se vean afectados en las cadenas de estructuras jurídicas cuando corresponda. Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando una copia de la declaración anterior.”
“Artículo 12.—De los sujetos obligados. Son sujetos obligados los descritos en los artículos 5 y 6 de la Ley 9416 y mediante esta resolución se dispone el procedimiento para presentar la información en el sistema del RTBF.”
Artículo 2º—Se reforma el “Transitorio primero”, el “Transitorio Segundo” y se adicionan el “transitorio Tercero” y “Transitorio cuarto”, todos al Capítulo IV “Disposiciones transitorias” de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lea de la siguiente manera:
“Transitorio primero.—Las personas jurídicas que se les asigne un número de cédula en el Registro Nacional, ya sea por inscripción o por solicitud de asignación, entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2021, no deberán presentar su primera declaración dentro de los 20 días hábiles siguientes y en su lugar, por esta única vez, la presentarán en el mes de abril de 2021.”
“Transitorio segundo.—Las personas jurídicas que deban presentar una declaración extraordinaria o realizar correcciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 6 Bis, 9 y 10 de esta resolución, ya sea por cambios extraordinarios o correcciones con posterioridad al período de declaración 2019 (setiembre 2019 a abril 2020) y antes de la declaración anual de abril 2021, por esta única vez, presentarán dichos cambios en la declaración anual que se debe presentar en el mes de abril de 2021.”
“Transitorio tercero.—Los fideicomisos, administradores de recursos de terceros y las organizaciones sin fines de lucro, que todavía no están obligados a presentar la declaración directamente en el sistema del RTBF, deben mantener la información dispuesta en el capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y entregarla a la Administración Tributaria cuando esta así lo requiera, hasta tanto se establezca el procedimiento para que lo presenten directamente en el sistema.”
“Transitorio cuarto.—Los obligados que presentaron la declaración 2019 en el sistema del RTBF, no tendrán que presentar la declaración 2020, ya que el sistema del RTBF de forma automática y por esta única vez, tendrá dicha declaración como la de ese período, sin que estos deban realizar alguna gestión adicional. Los sujetos obligados que no hayan presentado la declaración 2019, deberán presentarla para que les aplique la misma regla, con lo cual se tendrá de forma automática dicha declaración como la del período 2020.”
Artículo 3º—Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General de la Dirección General de Tributación.—Sergio Rodríguez Fernández, Director General del Instituto Costarricense sobre Drogas.—1 vez.—O.C. N° 4600035422.—Solicitud N° 213950.—( IN2020475508 ).