APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ALCANCE DIGITAL 124 18 DE JULIO DE 2016

Creado en Jueves, 28 Julio 2016

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9360

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA

RICA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

ALCANCE DIGITAL 124 18 DE JULIO DE 2016

ARTÍCULO  ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio entre la República de Costa Rica y la República del Ecuador sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en San José, Costa Rica, el 4 de junio de 2013. El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 1

OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a los tributos comprendidos por este Convenio. Dicha información incluirá aquella que sea previsiblemente pertinente para la determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos, para el cobro y la ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia

tributaria. La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8 de este instrumento y será utilizada para los fines previstos en el mismo. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte Requerida serán plenamente aplicables, sin embargo no podrán ser invocados de manera injustificada, impidiendo o retrasando indebidamente con ello el intercambio efectivo de información.

ARTÍCULO 2

JURISDICCIÓN

Para lograr los fines del presente Convenio, el intercambio de información se realizará independientemente de si el individuo o la empresa a la que se refiere la información o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados de las Partes Contratantes.

Por otro lado, el suministro de información tendrá, entre otros, el objetivo de intercambiar información que pueda ser útil en los procesos de control de las Administraciones Tributarias, prevenir el fraude, la evasión y la elusión tributarias, y en particular, la ejecución de medios especiales para combatirlos. Sin perjuicio de lo señalado, la Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

TRIBUTOS COMPRENDIDOS

1. Los tributos a los que se aplica este Convenio son:

a) En Costa Rica: Impuesto sobre la renta y otros tributos cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.

b) En Ecuador: Impuesto a la Renta de Personas naturales Impuesto a la Renta de Sociedades

Impuesto a la Renta por incrementos patrimoniales no justificados Impuesto a las Herencias Legados y Donaciones y otros tributos cuya recaudación corresponda a la Administración Tributaria Central, de conformidad con la legislación interna.

2. Este Convenio también se aplicará a los tributos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio, y que se añadan a los actuales o les sustituya.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en la organización, leyes o jurisprudencia en lo relacionado con los tributos y con las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Convenio, siempre que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de información.

ARTÍCULO 4

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que se exprese otra cosa:

a) la expresión “Parte Contratante” significa Costa Rica o Ecuador; como el contexto lo requiera;

b) el término “Costa Rica” significa, en un contexto territorial, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de

esta áreas;

c) el término “Ecuador” significa, en un contexto territorial, el territorio nacional de Ecuador, incluyendo el mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los cuales Ecuador pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

d) la expresión “autoridad competente” significa:

i) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación, o un representante autorizado;

ii) en el caso de Ecuador: el Director General del Servicio de Rentas Internas, o un representante autorizado;

e) el término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades o cualquier otra agrupación de personas o ente colectivo, de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes Contratantes;

la sociedad.

r) la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas. En el caso de Ecuador, adicionalmente se considerará que los fondos de inversión son considerados como “sociedades” conforme lo señala el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno de Ecuador;

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes decidan darle un significado común con arreglo a los dispuesto en el artículo 11, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

ARTÍCULO 5

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

1. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha

información para sus propios fines tributarios.

3. La autoridad competente de la Parte Contratante requerida, facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente de la Parte Contratante requirente para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales de la autoridad competente de Parte Contratante requerida no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicha Parte Contratante tomará las medidas permitidas por su propia legislación, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar a la autoridad competente de la Parte Contratante requirente la información solicitada, tales como:

(i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación.

(ii) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y

(iii) Obligar, de acuerdo con su propia legislación, a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la

investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.

4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 de este Convenio, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:

(a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los apoderados, los agentes y representantes legales o contractuales, así como los fiduciarios;

(b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los

beneficiarios. Además, este Convenio no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

5. Al realizar una solicitud de información en virtud de este Convenio, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información, la cual será tratada como confidencial, a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b) una descripción de la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;

(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;

(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la información solicitada;

(f) una declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, de que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con el presente Convenio;

(g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a) confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y le notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la solicitud, dentro de un plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud; y

(b) informar inmediatamente a la autoridad competente de la Parte Requirente, si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 70 días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo el supuesto de si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa. Sin perjuicio de lo

manifestado, la autoridad competente de la Parte requerida podrá proporcionar la información solicitada en un tiempo menor al señalado en este literal, cuando sea posible.

ARTÍCULO 6

INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO

1. Una Parte Contratante podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión.

2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

ARTÍCULO 7

POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD

1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Convenio.

2. Las disposiciones de este Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso comercial únicamente por estar en poder de alguna de las personas allí mencionadas.

3. Las disposiciones de este Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:

(a) se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o

b) se produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la misma es contraria al orden público

5. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine la solicitud. Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación tributaria, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

CONFIDENCIALIDAD

Toda información recibida por cualquiera de las Partes Contratantes se considerará confidencial, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales del Estado de la Parte Contratante requirente, o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la suministra, si tales condiciones son más restrictivas y solamente se revelará a personas o autoridades de la Parte Contratante requirente, así como también a los órganos judiciales y administrativos, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los tributos objeto del presente Convenio, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales tributos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos tributos, así como

en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente para propósitos tributarios y solo podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado de la Parte Contratante requirente, en relación con esas materias.

Cuando la autoridad competente de una de las Partes Contratantes considere que las informaciones que ha recibido de la otra, son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer País con el cual mantenga suscrito un convenio específico de intercambio de información, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento escrito de la autoridad competente que las haya facilitado, siempre y cuando ese consentimiento esté permitido de acuerdo con su legislación interna.

ARTÍCULO 9

VALIDEZ LEGAL DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA

La información obtenida a través de este Convenio tendrá la validez legal que las leyes del país de la Parte requirente les otorgue una vez cumplidas las condiciones para ello, establecidas en las mismas y en este Convenio.

ARTÍCULO 10

COSTOS

La incidencia de costos para proporcionar asistencia en el intercambio de información será acordada por las Partes Contratantes. A tal efecto, se podrá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11.

ARTÍCULO 11

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver, mediante un acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación de este Convenio.

2. Además de los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los

procedimientos a utilizar según los Artículos 5 y 6 de este Convenio.

3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad con este Artículo.

4. Las Partes Contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.

ARTÍCULO 12

ENTRADA EN VIGOR

1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio.

2. Este Convenio entrará en vigor en el día treinta contado a partir de la fecha de recepción de la última notificación y surtirá efectos:

a) para asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o después de esa fecha;

b) con relación a todos los demás aspectos cubiertos por el Artículo 1, para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor, o cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

ARTÍCULO 13

TERMINACIÓN

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Convenio, mediante una notificación de terminación escrita a la otra Parte, sea por vía diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.

3. En caso de terminación, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 en relación con cualquier información obtenida de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO FINAL

Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para cumplir el presente Convenio. Lo dispuesto en este Convenio se entenderá sin perjuicio de otros convenios a que las mismas se hayan adherido y a los Convenios y Tratados de los que Ecuador y Costa Rica sean parte.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han

firmado este Convenio.

Hecho en San José, Costa Rica, el 04 de junio de dos mil trece en el idioma

2016. Derecho al día.