LA ORALIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Creado en Sábado, 22 Julio 2017

LA ORALIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Iván Andrés Salas Arguedas [1]

  1. 1.     ASPECTOS GENERALES

 

     Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Civil (en adelante NCPC) [2] se propone una justicia más pronta en los procesos que se rigen por dicha normativa. Esto por cuanto los procesos se han estructurado con amplias facultades para las partes y para el tribunal. Una de las nuevas disposiciones es la predominancia de la oralidad, siendo que esta se preferirá por sobre la escritura.

 

      Novedosamente el Código contiene dentro de su artículo 2° una lista de principios sobre los cuales se va a regir el proceso lo cual resulta de gran importancia, dentro de los que, debe destacarse el artículo 2.6 que corresponde a la oralidad. La oralidad corresponde a la forma, históricamente, por excelencia de comunicación del ser humano, por lo que resulta positivo que el legislador la incorpore dentro de la normativa procesal, sin embargo no debería considerársele un principio procesal sino un método de comunicación entre los sujetos del proceso, esto por cuanto los principios son construcciones técnicas que realizan los operadores del Derecho y la comunicación oral es algo inherente al ser humano.

 

     Tal como se mencionaba anteriormente, deberá de utilizarse preponderantemente la oralidad por sobre la escritura, esto por cuanto supone quizás una más pronta solución del conflicto que las partes ponen en conocimiento al tribunal. Esta obligación corresponde al juez, de disponer las formas de cómo se realizarán la mayoría de los actos en el proceso, además de la potestad de dirección y célere finalización. El artículo 2.6, que corresponde a la oralidad, se relaciona con el artículo 5.2 ibídem, por cuanto puede entenderse la pronta solución si se recurre a la oralidad.

 

     Sin embargo, a pesar de lo anterior se debe sostener lo dicho por CHIOVENDA: “es difícil concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un

 

proceso oral que no admita en algún grado la escritura".[3] La permanencia de la escritura se da en el NCPC, por cuanto aún existirán actos de los litigantes y del tribunal que se realizarán de forma escrita, tales como la demanda, la contestación, la réplica y la reconvención o contrademanda, además de alguna otra gestión que las partes estimen pertinente para la resolución del asunto.

 

     Igual relación podemos pensar entre el artículo 2.6 con el artículo 3.3, que implica la interpretación de las normas procesales y su instrumentalidad dentro del proceso civil. Debe de sostenerse la preferencia del sistema oral por cuanto permite una mayor cercanía entre las partes y el Tribunal, con la existencia de algunas barreras que pudiesen existir por la utilización de la comunicación oral, tales como la poca memoria de los miembros del Tribunal en cuanto a recordar los testimonios recibidos, obstáculo que se supera fácilmente con la implementación de la tecnología por parte del Poder Judicial a través de la grabación de las audiencias. Se debe de relacionar la instrumentalidad con la oralidad pues el mismo Código sostiene que el Tribunal debe de interpretar la norma “atendiendo a su finalidad” y la finalidad misma señalada en el artículo 2.6 es la oralidad de forma preferente.

 

  1. 2.     LAS AUDIENCIAS ORALES

 

     Otro aspecto que debe considerarse es la audiencia oral, esta se regula a partir del artículo 50. Esta norma contiene los efectos de la inasistencia a la misma, tanto para la parte actora como para la demandada, sean en la audiencia preliminar, en la audiencia de recepción de pruebas o en casos de audiencia única, a través de sanciones procesales tan importantes como el desistimiento de la demanda, la condena al pago de costas y los daños y perjuicios; no menos severa es la sanción para la parte demandada pues se podrá dictar sentencia de forma inmediata. En caso de inasistencia de ambas partes se tiene por desistido el proceso sin especial referencia a costas.

 

     El Código contiene en su artículo 3.5 la indisponibilidad de normas, lo cual refiere a que por acuerdo de las partes aún con autorización del tribunal no puede renunciarse a las normas de carácter procesal, existiendo algunas salvedades como las solución alterna de conflictos, ejecuciones extrajudiciales o actos permitidos por la ley. Además de lo anterior, los plazos pueden renunciarse, ampliarse o restringirse con el consentimiento de las partes, lo que reitera que la ideología de este nuevo CPC es ampliar las facultades de

 

las partes[4]. Puede hacerse una integración de normas entre los artículos 2.2 y 2.4 ibídem en el escenario de que por la naturaleza propia del litigio pudiera dispensarse de la celebración de la audiencia complementaria, hecho que en principio debería de resolverse en la audiencia preliminar. Resulta razonable que esto pudiese darse, por cuanto es una medida que al arbitrio de las partes puede repercutir para la más pronta solución del asunto, siempre y cuando el tribunal estime correcto, ante cuestiones “de puro derecho” y sin prueba que evacuar.[5]

 

     La dirección de las audiencias le corresponderá el tribunal, haciendo una explicación a las partes sobre los fines del proceso y las actividades que se realizarán dentro de la audiencia, además de una moderación sobre la actuación de estas para mantener el respeto debido aun pudiendo ordenar la salida del recinto a quien no acate las instrucciones.

 

     Como parte de la oralidad, con el fin de preservarla, cuando se realicen intervenciones de forma oral estas deberán ser grabadas de forma obligatoria en cuanto al audio y de ser posible a las imágenes. En caso de imposibilidad de grabación, se deberá de levantar actas, las cuales serán lacónicas salvo para la práctica de la prueba que será exhaustiva. Las actas deberán contener, de importancia: el nombre de las partes, de los jueces, los defensores, testigos, peritos y auxiliares, además abarcarán las resoluciones que se dictaren y las impugnaciones que se plantearen; así mismo contendrán las conclusiones que hagan las partes.

 

2.1 RESOLUCIONES ORALES

    

     Vistas las características del nuevo proceso, es completamente normal que se dicten dentro de la misma audiencia, las cuales serán de forma inmediata que se discuta un determinado asunto. En caso de que se requiera una deliberación para el dictado del mismo por causa de la complejidad del asunto podrá decretarse receso. En el supuesto que debieren aclararse, adicionarse o corregirse alguna resolución por petición de las partes, deberá ser dentro de la misma audiencia.

 

    

     Señala el Código en su artículo 59 el caso en que se resuelva ante un tribunal unipersonal y este se imposibilitara, término que resulta adecuado por cuanto puede abarcar diferentes supuestos tales como una recusación, incapacidad o separación del cargo; en dicho supuesto estableció el legislador que deberá celebrarse una nueva audiencia.[6] 

 

     Dentro de la audiencia, se pueden presentar cualquiera de los tres tipos de resoluciones que prevé el Código en su artículo 58.1, llámense providencias, autos y sentencias. Las providencias son resoluciones que son de mero trámite y en su fondo no se realiza ningún juicio valorativo, contrario a los autos que sí resuelven aspectos de importancia para el conocimiento del proceso. Las sentencias dan por finalizado el proceso y deberán resolver cada uno de los puntos que fueron objeto del debate y sobre los cuales las partes hayan litigado en el contradictorio.

    

     En cuanto al importante tema de la sentencia, el Código en su artículo 60.1 establece la obligación de resolver por parte de todos los miembros del tribunal en los precisos casos en que por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento, jubilación o renuncia. Esto con el fin de conservar todas las actuaciones realizadas hasta el momento de sobrevenida la situación antes expuesta, siempre buscando una justicia eficaz e inmediata. Los únicos dos supuestos en los cuales no hay posibilidad de que pueda integrarse a la resolución lo son: la revocatoria de su nombramiento o naturalmente su muerte.

 

     La deliberación en tribunales colegiados se realizará de forma secreta. Deberán de discutirse todos los extremos que fueron parte del asunto. La sentencia se realizará una vez concluida la audiencia de recepción de prueba. El Código prevé la posibilidad de que esta sea oral, suponiendo que sería así por cuanto el artículo 2.6 ibídem proclama la preferencia de la oralidad sobre la escritura. Sin embargo, a criterio personal, lo más apropiado es que esta sea de forma escrita tal como lo prevé el artículo 61.1 párrafo segundo ibídem, esto por cuanto le permite al tribunal una mejor argumentación para redactar su sentencia, al poder utilizar citas de jurisprudencia y doctrina que son de gran apoyo, pues al utilizarse la oralidad para el dictado de la sentencia resulta materialmente dificultoso el poder recordar algunas citas incluso de textos legales que sirvan de apoyo para la resolución, por lo que la prudencia y por supuesto la complejidad del asunto

 

conllevarían a resolver de forma escrita. En asuntos que no pudiere dictarse de forma oral la sentencia se hará en el plazo de cinco días y también en casos complejos.

 

     Continuando con la ideología del Código Procesal Civil de 1989, en el nuevo Código  permanece el principio de libertad de formas de manera casi absoluta, esto por cuanto son muy reducidos los actos procesales que están determinados a formas, entre estos la sentencia. Menciona el tratadista PARAJELES VINDAS “Las formas son necesarias para evitar el caos procesal y por eso se habla que deben estar legalizadas” [7]. En la nueva normativa se establece una serie de requisitos que debe contener la sentencia, dentro de los cuales se hace énfasis a la resolución de los hechos que fueron parte del debate, aspecto que debe ser lo que va a fijar el principal interés de los sujetos procesales, sin que se pueda resolver más allá de lo que se discutió en los actos de alegación de las partes.

 

  1. 3.     LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

 

     En esta materia, si bien la solicitud de las medidas cautelares se realiza de forma escrita, una vez que se cumplan los requisitos formales que cita el artículo 93, el tribunal está en la obligación de convocar a las partes para escucharla. Esta obligación tiene dos excepciones: para la anotación de la demanda y el embargo preventivo. Lo anterior posee cierta lógica, pues, se puede tutelar situaciones como por ejemplo, que el demandado oculte o distraiga bienes sujetos a inscripción registral, por lo que se puede acoger la medida sin necesidad de que se realice audiencia alguna. Así mismo se responde a la publicidad registral y la necesidad de seguridad jurídica que poseen terceras personas de conocer que existe un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional y que cierto bien es objeto del litigio.

 

     Al tratarse de materia cautelar, el tribunal deberá de tener preferencia por sobre otros asuntos a señalar audiencia e inclusive resolver, pues bien es sabido de que puede estarse ante situaciones como el peligro en la demora, que es uno de los elementos determinantes, típicamente, de las medidas cautelares. Por lo anterior, la medida cautelar puede solicitarse ante causam o con la misma instauración del proceso. La nueva normativa señala tres presupuestos para que sea admisible la medida cautelar: apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, además de otro que

 

 

doctrinariamente se ha manejado: el peligro en la demora. También debe de considerarse que estas deben de ser provisionales e instrumentales.

 

     Además en cuanto la parte solicitante logre acreditar los hechos y convencer al tribunal, otras medidas podrán ser admitidas de forma provisional sin necesidad de audiencia, sin embargo deberá de notificársele a la parte demandada posteriormente para que este pueda solicitar el levantamiento o su modificación. Para este acto se realizará una audiencia para recibir prueba que se regirá por el numeral 41.4, tal como se explicará posteriormente, además conforme al artículo 94.

 

     A pesar de lo que establece el numeral 94, sobre la obligatoriedad de celebrar audiencia para medidas cautelares, se le suman además a la anotación de la demanda y el embargo preventivo el hecho de que el juez puede acoger una medida cautelar dependiendo de las circunstancias propias del hecho por razones de urgencia o, como señala el Código, que la realización de la audiencia puede comprometer su finalidad.

 

     Ese deber de realizar la audiencia al solicitarse medidas cautelares, con las excepciones hechas, responde a ese contacto inmediato que debe tener el tribunal hacia los medios de prueba que sirven de sustento para acogerla o rechazarla, además de escuchar a las partes para que emitan sus consideraciones sobre las mismas. En cuanto a las pruebas, es lógico que cualquier medio de prueba debe ser pertinente a las medidas cautelares, por lo que es necesario que la misma verse sobre la situación particular.

 

     Una vez evacuada la prueba y escuchadas las partes, el tribunal resolverá si se acoge o se rechaza la medida solicitada, procederá a fijar la garantía además haciendo mención expresa la forma, el quantum económico además del periodo en que se mantendrá la medida, es interesante que el Código establece el deber de indicar como se cumplirá efectivamente la medida, lo cual le confiere amplias potestades al tribunal, pues le puede ordenar por ejemplo: auxilio de la fuerza pública, de cualquier otra autoridad pública o inclusive señalarle alguna obligación a un particular o empresa privada.

 

 

 

 

    

  1. 3.     LA AUDIENCIA PRELIMINAR

 

          La misma se encuentra prevista en el momento posterior en que se haya contestado la demanda o la reconvención, salvo que debiere de resolverse algún aspecto como por ejemplo una excepción de falta de competencia. Esta la realizará uno de los miembros del tribunal que deba conocer el asunto.

    

     El artículo 102.3 contiene una lista de las actividades que se realizarán, sin embargo resulta lógico que no todas pueden presentarse por la naturaleza propia del asunto. Se destaca la oportunidad para que las partes ratifiquen o aclaren sus pretensiones, sin que exista la procedencia de que estas sean ampliadas o se presenten otras nuevas, pues ya se abrió el contradictorio y puede generar indefensión a la parte contraria.

 

     Con la audiencia preliminar se pretende advertir a las partes de que se tratará en la audiencia complementaria, si la hubiere, que pruebas se admiten y se practicarán en dicha audiencia, además de la subsanación del proceso para evitar futuras nulidades de carácter absoluto.

 

        El Código prevé que si a criterio del juez no resulta necesario que se celebre la audiencia preliminar por no existir prueba que recibir o practicar se le dará oportunidad a las partes para que emitan sus conclusiones y se dará el dictado de la sentencia.

 

     Entendiendo la lógica que persigue el artículo 102.4 se concibe que la sentencia se da de inmediato, lo que genera un inconveniente importante pues la audiencia complementaria se lleva a cabo por medio de uno de los jueces del tribunal, sin embargo dentro de los artículos que se reforman en la Ley de comentario, se varía el numeral 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual refiere a que los tribunales colegiados de primera instancia en materia civil conocerán los procesos ordinarios de mayor cuantía, lo anterior genera una situación que es la ausencia de los otros dos miembros del tribunal en la audiencia complementaria, ante esta situación debe de preverse y tomarse las medidas pertinentes para que se garantice la inmediación, tal como refiere el artículo 60.1 haciendo referencia al traslado al lugar o uso de medios tecnológicos.

 

 

 

        4.1 LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

 

     Este acto se encuentra previsto en el numeral 102.5 del nuevo Código, enuncia la norma que deberá hacerse en un plazo de veinte días después de realizada la audiencia preliminar, sin embargo tal plazo pareciere no ser de carácter perentorio sino ordenatorio pues la norma indica que se puede disponer un plazo mayor sin indicar motivos específicos, se puede pronosticar de antemano que la enorme carga de trabajo por parte del juzgado puede ser un motivo justificante para tal supuesto. Se tiene previsto que asistan las partes con sus representantes, el tribunal, los testigos y los peritos.

 

     Para la audiencia complementaria se cumplirá con las siguientes actividades:

  1. Práctica de la prueba.
  2. Conclusiones de las partes.
  3. Deliberación y sentencia.

     La misma es muy reducida en cuanto a etapas pero finalmente posee las necesarias para concluir el proceso. Para la práctica de la prueba es necesario que se siga un orden específico, primero el reconocimiento judicial, después la declaración de partes, posterior la de peritos y el interrogatorio de testigos.

 

     4.1 PRÁCTICA DE LA PRUEBA

 

     Para la práctica de la prueba es necesario detallar de cual se trata, pues el nuevo Código contiene una lista amplia de medios de prueba la cual se puede resumir en que cualquier medio es admisible salvo que se encuentre prohibido expresamente. Siguiendo el orden que presenta el numeral 41.4, se pueden citar los distintos medios de prueba y sus reglas específicas:

 

4.1.1 RECONOCIMIENTO JUDICIAL

 

     Tiene como objetivo el esclarecimiento y apreciación de hechos, directamente por medio del tribunal, sea sobre lugares, objetos o personas. Para que sea admisible debe la parte proponente cuales aspectos pretende que se constaten. Se tiene la necesidad de

 

que a este concurran las partes, sus abogados, testigos y los peritos, estos últimos a solicitud de parte o por voluntad del tribunal se puede pedir su concurrencia.

 

           Del mismo debe de dejarse constancia por medios digitales de grabación, salvo imposibilidad, en caso de esta al menos por medio de acta. A pesar de que el tribunal que conoce el asunto realice el reconocimiento en un lugar ajeno a su competencia, [8] se puede llevar a cabo pues lo que se pretende es una garantía de respeto al principio de inmediación.

 

        4.1.2 DECLARACIÓN DE PARTES

 

     La declaración de parte constituye un deber para esta, así lo establece el legislador, con la sanción de que su ausencia a declarar, su llegada de forma tardía, el rehusarse a declarar o contestar de manera evasiva contiene un verdadero costo en el proceso: la admisión tácita de los hechos, ya sean propios o de terceros.

 

     Las personas físicas responderán de forma personal, mientras que para las personas jurídicas lo harán sus representantes. El nuevo Código contiene una novedad importante, si a quien se le cita a declarar como parte no participó de los hechos controvertidos deberá señalárselo así al tribunal, además de indicar a quien o quienes sí les constan completamente y coadyuvar a citarle, finalmente en carácter de testigo.

 

     En cuanto a los efectos de la declaración, destaca que no se pueden tomar como ciertos ni constituirán prueba, la declaración que verse sobre derechos indisponibles. Sea por ejemplo, quien declare sobre hechos sujetos a un secreto comercial que no tienen relacionen con el asunto.

 

 

 

 

 

     4.1.3 DECLARACIÓN DE TESTIGOS

 

     El testigo, es toda aquella persona que tenga conocimiento directo sobre los hechos, además deberán tener capacidad y ser mayores de doce años, en este último caso salvo criterio de idoneidad a cargo del tribunal. Se adiciona además, el testigo perito, que es quien teniendo un conocimiento técnico pueda declarar sobre los hechos del proceso. En cuanto a su evacuación, el testigo será juramentado, además se le pedirá que indique sus calidades y si tiene interés en l asunto. El mismo será interrogado en el siguiente orden: primero por quien lo propuso, después por la contraparte y por último por el tribunal.

 

     Este deberá declarar de la forma más amplia y precisa posible sobre los hechos que se le interroguen. Es importante la juramentación por cuanto a los testigos se les podrá someter a un careo en caso que existan contradicciones entre estos, siendo que podrán ser acusados por falso testimonio o perjurio, según corresponda.

 

     El testigo podrá abstenerse de declarar cuando su confesión pueda resultar acusadora de algún delito cometido por sí mismo o por su cónyuge o conviviente, además de ascendientes o descendientes hasta en tercer grado de consanguinidad. También podrá abstenerse quien posea el deber legal del secreto profesional.

 

     4.1.4 DECLARACIÓN DE PERITOS

 

     El informe pericial constituye un importante medio de prueba, el cual tiene un carácter técnico, a través de este puede demostrarse diversas circunstancias o hasta hechos dentro de un proceso. El perito debe actuar con total objetividad e imparcialidad ante las partes y el tribunal. Para el examen de su informe debe comparecer a la audiencia, salvo que se considere innecesario. Al examinarse el informe pericial, se realiza un escrutinio de todas las partes, primero quien lo propone, posteriormente la parte contraria y por último el tribunal.

 

 

     A tales, se les da la oportunidad de hacer observaciones, pedir aclaraciones por parte del perito y explicaciones en general. Existe también la posibilidad de impugnar el informe a través de otros medios de prueba. Se presume que el informe se hace con gran seriedad por parte del perito, pues el mismo es apercibido de que sus actuaciones están sujetas a responsabilidad tanto civiles como de carácter penal si informa circunstancias o hechos falsos.

 

     Una vez recibida toda la prueba, hechas las conclusiones por las partes, se emitirá la sentencia, de ser posible de forma oral, tal como se indicó anteriormente. Una vez notificada la misma, sea en el acto o de forma posterior, las partes tendrán el derecho de recurrirla, sea mediante apelación o casación. Además se indica a continuación acerca del recurso de revocatoria.

 

  1. 5.     LA IMPUGNACIÓN ORAL

 

5.1 LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y APELACIÓN

 

     Los numerales 66 y 67 versan sobre el recurso de revocatoria y apelación respectivamente, establecen que deberán interponerse de forma inmediata si es contra la resolución que se dicta dentro de audiencia. Resulta más que necesaria una buena técnica impugnaticia por parte del jurista, por cuanto debe ser de manera pronta la interposición de estos. Por lo que someterá al abogado a obtener un mayor conocimiento tanto de la norma procesal como de la sustantiva para así obtener buen resultado y convencer al tribunal. Contra el auto que deniegue la revocatoria no habrá ningún recurso.

 

     Las normas citadas comprenden la importante posibilidad de que el tribunal de forma oficiosa revoquen sus propios autos dentro de la audiencia, en caso de ser escritos tendrá un plazo de tres días. Esta revocatoria de oficio resulta necesaria que sea resuelta durante la misma audiencia.

 

          Además se prevé la posibilidad de que puedan interponerse los recursos de revocatoria y apelación de forma conjunta. Por disposición del legislador, al interponerse el recurso de apelación se tiene por interpuesto el de revocatoria, lo cual tiene su lógica por cuanto puede ser una potestad del tribunal de instancia de revisar de oficio su propia decisión tal como se comentaba en el párrafo anterior. Al tenerse por presentados ambos,

 

el tribunal deberá resolver la revocatoria y además admitir o rechazar el de apelación en caso de que contra la resolución no quepa dicha impugnación. El artículo 67.3 indica la amplia lista de 32 supuestos contra los que cabe recurso de apelación.

 

5.2  APELACIÓN POR INADMISIÓN

 

 

     Este recurso podrá presentarse en el supuesto de que el tribunal deniegue de forma ilegal el recurso de apelación. En el caso de resoluciones orales debe presentarse dentro de la misma audiencia y de forma inmediata contra la decisión que denegó la apelación. Al interponerse deben de expresarse los motivos por los que recurre.

 

    Puede tener dos supuestos:

 

-Si la apelación que debió admitirse era con efecto diferido, el tribunal de primera instancia debe tener por interpuesto la apelación por inadmisión, el cual quedará reservado a ser resuelto por el tribunal superior. Este quedará reservado y tomado en cuenta por el órgano superior en caso de que se presente recurso de apelación contra la sentencia.

-En caso de que la apelación no fuera con efecto diferido, el tribunal de primera instancia deberá de poner en conocimiento de inmediato al tribunal superior.

 

     Para lo anterior debe de considerarse el artículo 67.4, que se refiere a la apelación diferida, la cual aplica cuando se da contra algún aspecto que no tiene efectos de suspensión del procedimiento. Por lo que conviene analizar dentro de las lista del artículo 67.3 los autos que tienen ese efecto.

 

 

5.3  LA ORALIDAD EN CASACIÓN

 

 

     Para el recurso de casación se prevé una audiencia oral, la cual se dará una vez admitido el recurso y habiéndose emplazado a las demás partes. La audiencia será verificada ante la sala de casación, en caso de que la parte haya pedido el señalamiento para la audiencia y esta no asista, se tendrá por desistido su recurso.

 

     Al iniciarse la audiencia, se identificará el proceso, a las partes e indicar la forma en cómo se llevará a cabo esta. Se le da la palabra a la parte recurrente para que ratifique y explique los agravios señalados, sin que exista posibilidad de que se puedan leer documentos salvo notas que sirvan de referencia.

 

 

     A las demás partes se les dará el uso de la palabra para referirse al recurso interpuesto, con un tiempo límite al igual que a la parte recurrente. En caso de que resulte necesario las partes pueden hacer réplicas y contrarréplicas, debiendo hacer las conclusiones del asunto. Una vez que concluya la intervención de las partes, la Sala realizará la deliberación correspondiente para resolver el recurso.

 

    

 

     La misma dinámica se utilizará para el procedimiento de revisión, incluyéndose la práctica de pruebas.

 

 

CONCLUSIONES

 

     Con el anterior trabajo se intentó explicar brevemente algunas de las novedades que ofrece el Nuevo Código Procesal Civil. Su principal función debería ser el bajar el tiempo entre el inicio y la finalización de un proceso judicial. A partir de los siguientes meses se constituye un importante reto tanto para las personas juzgadoras y operadoras de justicia en general, pues existen cambios suficientes como para llevar un importante trabajo de capacitación.

 

     Además de algunas breves reflexiones sobre el tema de la oralidad se intentó comentar aspectos procesales de interés como por ejemplo las medidas cautelares, que siguiendo la ideología del NCPC tienen una gran importancia para la tutela de los intereses de quienes ejercen su derecho de acción: proteger sus intereses jurídico-patrimoniales.

 

    Este Código supone un jurista más ágil en cuanto al manejo de las audiencias, pues deberá de preparar una teoría del caso, que resulta de los hechos, el derecho y la relación directa de la prueba con los anteriores dos. Además de un amplio desempeño en cuanto a la interposición de recursos dentro de la audiencia y conocer sus efectos procesales.

 

Iván A. Salas Arguedas.



[1] Abogado. Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

[2] Ley N° 9342 del 3 de febrero de 2016, la cual entra en vigencia el 9 de octubre de 2018.

[3] CHIOVENDA, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil.

[4] El aún vigente Código Procesal Civil, también contempla la renuncia, ampliación o reducción de los plazos, en el numeral 151.

[5] Tal como lo tiene previsto el Código Procesal Contencioso Administrativo Ley 8508, en su artículo 98.2, en el cual se procede a que las partes emitan sus conclusiones y se pasa el expediente a sentencia.

[6] Resulta pertinente al principio de inmediación que se relaciona con la oralidad por cuanto hay una mayor cercanía entre los sujetos procesales y un contacto directo del juzgador con la prueba que se evacúe en audiencia.

[7] PARAJELES VINDAS, G., Introducción a la Teoría del Proceso Civil. Investigaciones Jurídicas S.A.

[8] El anterior Código, en su artículo 186, preveía que cuando se tuviere que realizar algún acto fuera del lugar en que se conocía el proceso, se debía comisionar a otro juez para que realizara la diligencia. 

2016. Derecho al día.