PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL.

Creado en Sábado, 27 Octubre 2012

 EXPEDIENTE: 11-005769-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTORA: ...

DEMANDADO: EL ESTADO

Nº  177-2012-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las dieciséis horas  veinte minutos del cuatro de setiembre del dos mil doce.-

 

            Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por ……..contra el ESTADO, cuya representante es la Procuradora Adjunta Licda. …., mayor, casada, abogada, cédula de identidad número ……..

 

 RESULTANDO:

      1.- Las pretensiones de la parte actora –que se mantuvieron en la audiencia preliminar que se realizó a las nueve horas diez minutos del siete de mayo del dos mil doce-, son para que en sentencia... 1)…Se decrete la nulidad absoluta del acuerdo II de la sesión de Corte Plena del 29 de octubre del 2007 en donde se rechaza el recurso de reconsideración formulado contra el artículo V de la sesión celebrada el 13 de agosto del 2007 por ese mismo órgano colegiado, así como de la sanción disciplinaria de amonestación realizada en esta última en mi contra. 2.- Se elimine la sanción impuesta en la sesión de Corte Plena del 13 de agosto del 2007, de mi expediente laboral. 3.- En caso de oposición se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso. 4.- Se condene al Estado al pago del daño moral irrogado a la suscrita con la sanción impuesta y su publicidad, por un monto que se determinará en ejecución de sentencia. (folio 39 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar). Asimismo, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

2.- La representante del ESTADO, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, caducidad y de falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda  interpuesta en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas. Por último, indicó que no se oponía a la solicitud planteada por la demandante, a fin de que se aplicara lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo (folios 90 a 97 del expediente judicial).

 

3.- Que por auto de las diez horas veintiséis minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce (folio 98 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda por parte del Estado y por interpuestas las excepciones de prescripción, caducidad, y de falta de derecho; b) Otorgar audiencia de contraprueba a la parte actora por el plazo de tres días hábiles; c) Convocar a las partes a audiencia preliminar, que fijó para las nueve horas del siete de mayo del dos mil doce.

 

4.- Que la audiencia preliminar se celebró a las nueve horas diez minutos del siete de mayo del dos mil doce, la cual,fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia la Jueza Tramitadora rechazó conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la solicitud planteada por el abogado de la parte demandante, tendente a que se suspendiera la audiencia preliminar; mantuvo las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia. Por su parte, mediante resolución número 793-2012 dictada de manera oral a las nueve horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil doce, ordenó “…diferir el conocimiento de la excepción de caducidad planteada por la señora Procuradora, para que sea analizada al momento de dictada la sentencia de fondo, por no ser ésta evidente y manifiesta…”; asimismo, estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; y admitió la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por las partes. En consecuencia, como no había prueba testimonial, confesional, ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron en forma oral sus conclusiones (ver folios 101 a 103 expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).

 

            5.- Que este asunto fue remitido a la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el 13 de agosto del dos mil doce (folio 103 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

 

Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y el juez Hess Araya; y,

                                                        C O N S I DE R A N D O:

           

Io.- DE PREVIO. EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA ACTORA Y ACEPTADA POR EL DEMANDADO TENDENTE A APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 69 DEL C.P.C.A. Si bien es cierto, ni en el auto dictado a las diez horas veintiséis minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce, ni en la audiencia preliminar celebrada a las nueve horas diez minutos del siete de mayo del mismo año (folios 98, 101 a 103 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar), la Jueza Tramitadora se pronunció sobre la solicitud de fallo directo planteada por la parte actora en su escrito de demanda (folio 41 del expediente judicial), la cual, fue aceptada expresamente por la representante del Estado según consta a folios 93 y 94 el expediente judicial; también lo es, que esa omisión no tiene la virtud de causar menoscabo a la garantía del debido proceso en perjuicio de las partes, pues este Tribunal considera que en el caso concreto resultaba improcedente aplicar el trámite previsto en el numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de ese mismo Código, no podía prescindirse de la audiencia preliminar, dada la necesidad de resolver las defensas previas de caducidad y prescripción interpuestas por la propia representante del Estado en su escrito de contestación de la demanda (folios 90 y 91 del expediente judicial). Tan es así, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 inciso 1.k del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Jueza Tramitadora por resolución número 793-2012 dictada de manera oral a las nueve horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil doce, resolvió durante la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, que “…Se ordena diferir el conocimiento de la excepción de caducidad planteada por la señora Procuradora, para que sea analizada al momento de dictada la sentencia de fondo, por no ser ésta evidente y manifiesta…” (folio 102 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar). En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la omisión en resolver la solicitud de fallo directo, expresamente aceptada por el demandado, no tuvo la virtud de colocar en estado de indefensión a ninguna de las partes.

 

IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la causa penal tramitada bajo expediente número 06-008103-042-PE, por la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, la Fiscal encargada de la investigación, gestionó mediante escrito fechado 7 de junio del 2006, que el Juzgado Penal de San José ordenara el allanamiento, registro, secuestro y requisa en las viviendas de las sospechosas de incurrir en el delito de posesión de drogas para el tráfico. Asimismo, solicitó que "...se ordene que la diligencia se realice el día 08 de junio del 2006, de las 13 horas a las 18 horas; lo anterior por cuanto se requiere ubicar evidencias que relaciones (sic) a los investigados con el delito que se investiga, siendo la actividad que se está cometiendo de grave daño para la salud pública..." (folios 10, 244 a 253 de la copia digital del expediente administrativo); 2) Que por resolución de las diez horas del ocho de junio del dos mil seis, la actora en su condición de Jueza Penal de San José, ordenó el allanamiento, registro, secuestro y requisa en las viviendas de las sospechosas de incurrir en el delito de posesión de drogas para el tráfico, gestionado por la fiscal encargada de tramitar la causa penal 06-008103-042-PE y entre otros aspectos, dispuso que "...Para llevar a cabo los actos se habilitan de las TRECE A LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA DE HOY OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS..."  (folios 11 a 15 de la copia digital del expediente administrativo); 3) Que la actora en el Acta de Resultado de Allanamiento en la vivienda de la sospechosa DWB, consignó- en lo que interesa- lo siguiente: i) Que la diligencia dio inicio a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio del dos mil seis (folios 25 y 26 de la copia digital del expediente administrativo);  ii) Que al “…ser las diecisiete horas con cuarenta minutos hago prevención a la señora Fiscal que la diligencia está autorizada hasta las dieciocho horas con el fin de que se organicen para culminar la diligencia. La Licda. ….. me indica que solicita se consigne en acta la prevención en vista que ello (sic) estima que la hora dieciocho es para el ingreso y una vez dentro del término puede finalizarse hasta dar con todo el registro…”; iii) Asimismo, que al “…ser las dieciocho horas el Lic. …… me solicita que se desaloje el inmueble en vista que la resolución es muy clara se habilitó de las trece horas hasta las dieciocho. Se previene a la señora Fiscal de la situación, le prevengo que se otorga cinco minutos y que el embalaje de la evidencia se termina fuera. Dejo constancia que la solicitud de allanamiento escrita, ni la Fiscal en la diligencia solicitó ampliación de la habilitación de horas…”; iv) Que dentro de la evidencia decomisada se encontraban –entre otros- “… dos romanas de marca Tanita, cucharadas de medida, el libro de apuntes de ventas y deudas, ciento cinco mil colones en una cartera de mujer. Se aclara que solo se decomisó una romana marca Tanita y no dos como aparentemente se consignó…”; v) Por último, que a las ser las dieciocho horas cuarenta y siete minutos se finalizó la diligencia (folios 25 a 32, así como las declaraciones testimoniales del Defensor Público…..; de la Fiscal …….. y del Investigador de Estupefacientes del O.I.J……, visibles de folio 126 a 134, 135 a 140, 141 a 143 respectivamente, todos de la copia digital del expediente administrativo); 4) Que a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil seis, fue recibido por conocimiento en la Inspección Judicial, el oficio número 565-D.G.-06 del catorce junio del dos mil seis, mediante el cual, el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, interpuso queja contra la demandante, por la situación acaecida el ocho de junio del dos mil seis, durante la diligencia de allanamiento, registro, secuestro y requisa ordenada en la causa penal número 06-008103-042-PE, pues consideró que “…no sólo se puso en riesgo la integridad física de todos los funcionarios que participaban en dicha diligencia de allanamiento, sino que además se causaron serios perjuicios a la investigación, debido a la pérdida de elementos probatorios de gran relevancia…” (folios 1 a 8 de la copia digital del expediente administrativo); 5) Que por resolución de las trece horas cinco minutos del doce de julio del dos mil seis, la Inspección Judicial, dictó el auto de traslado de cargos en contra de la demandante, mediante el cual, le otorgó el plazo de cinco días, a fin de que se manifestara sobre la siguiente imputación de faltas: “…se le atribuye incumplimiento de deberes por la forma en que condujo un allanamiento en San José, iniciado legalmente antes de las dieciocho horas pero que no terminó como correspondía legal, técnica y operativamente, pues sin fundamento alguno y sin haber concluido la diligencia, obligó a fiscales y policías a salir de la vivienda, para ponerse sobre la acera a documentar el acto, con riesgo para las personas, para la validez de la diligencia y para el embalaje de la evidencia…”. Que dicha resolución le fue notificada personalmente a la accionante, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil seis (folios 70, 71 y 73 de la copia digital del expediente administrativo); 6) Que el veintinueve de agosto del dos mil seis, la demandante contestó de manera negativa la audiencia otorgada en el traslado de cargos, pues en términos generales consideró que “…De la hipótesis que suscribe el documento, se puede deducir que parece ser que está referido el reclamo a una actuación eminentemente jurisdiccional, de tal manera que ante esa circunstancia de conformidad con el párrafo 1) del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ad portas debe ser rechazada la queja, toda que cualquier actuación de la Honorable Inspección Judicial en este caso será violatoria del Principio de Independencia del Juez…” (folios 82 a 105 de la copia digital del expediente administrativo); 7) Que a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil seis, se le tomó declaración testimonial al Licenciado……. en su condición de Defensor Público -en ese momento, con quince años de experiencia en el ejercicio del cargo de defensor público-, quién participó en la diligencia ordenada en la causa penal número 06-008103-042-PE y efectuada el ocho de junio del dos mil seis. Que en lo que interesa, manifestó: “…Como la orden de allanamiento era muy específica en el sentido de que los actos, entendido por estos el allanamiento, el registro y el secuestro, se iban a realizar hasta la seis de la tarde, cinco minutos antes de las seis de la tarde, le hago ver esa situación a la licenciada….. para que ella como Jueza de Garantías, haga cumplir la orden judicial, ella a su vez le comunica a la Fiscal y la misma después de haber hecho una llamada telefónica, lo que le dice a la licenciada…. es que ella considera que el término se había puesto en la orden de allanamiento era para entrar a realizar el mismo, o sea, entra en una cuestión de mera interpretación y no hace ninguna solicitud, la licenciada ……. toma nota de lo que dice la Fiscal, porque ella no le pide nada, nada más le dice “a mí me parece que esa hora es para entrar”, la licenciada lo que le dice es algo así como que ahí está la orden, la orden es clara. A las seis en punto de la tarde le vuelvo a solicitar a la licenciada……. que dé por finalizados los actos ya mencionados tal y como lo especifica la orden y la licenciada ….. lo que le dice a la Fiscal como a los Oficiales de la Policía es que cuentan con cinco minutos para salir de la casa, término que me pareció razonable, pues sino salían, a mi criterio se estaba cometiendo un allanamiento ilegal, lo cierto del caso es que sobrepasados los cinco minutos, le insisto a la licenciada…… y le digo que los cinco minutos habían pasado (…) La Fiscal en este momento, lo que le dice a la licenciada …… es que le consigne que ella no está de acuerdo en que se saliera a esa hora, lo cual efectivamente se hizo dentro del acta. Otra cosa que debo hacer notar es que la Fiscal en ningún momento ni hizo la protesta conforme al mecanismo procesal penal existente ni tampoco solicitó que se habilitaran horas después de las dieciocho (…) yo como Fiscal no hubiera solicitado en esos términos el allanamiento porque se está autolimitando el tiempo para realizar los actos y en segundo lugar si yo estoy consciente de lo que estoy solicitando y como lo estoy solicitando, me parece que hubiera pedido habilitación de horas, lo que no hizo…” (folios 126 a 134 de la copia digital del expediente administrativo); 8) Que a las trece horas diez minutos del once de octubre del dos mil seis, se le tomó declaración testimonial a la Licenciada ……., en su condición de Fiscal –en ese momento, con siete meses de experiencia en el ejercicio del cargo de fiscal- quién solicitó y participó en la diligencia de allanamiento ordenada en la causa penal número 06-008103-042-PE y efectuada el ocho de junio del dos mil seis. Que en lo que interesa, manifestó: “… ¿A folio 95 del expediente, la extracción que interesa de la solicitud de allanamiento dice: “…solicito que se ordene que la diligencia se realice el día ocho de junio el dos mil seis, de las trece a las dieciocho horas…”, en qué forma expresa está solicitando el Ministerio Público la orden que la diligencia se realice? Se sobreentiende que estoy pidiendo de la una de la tarde a las seis de la tarde para hacer el ingreso a la vivienda porque el código establece que los allanamientos de las viviendas se harán en un horario de seis a seis para ingresar, no obstante no especifica la hora de concluir el mismo si se ingresó a las seis de la tarde o el código no indica ningún impedimento para concluir a las seis de la tarde porque una vez que se ingresa hay que terminar con toda la diligencia (…) ¿Usted solicitó de forma expresa y literal la ampliación de la diligencia concluyendo el plazo de las dieciocho horas? No la solicité porque la Juez fue enfática en decir que teníamos que salir a las seis. Se le muestra a la testigo el folio 32 y ante la pregunta de si reconoce su firma la testigo contesta: Si. ¿Planteó usted recursos a las diferentes gestiones o interacciones que se dieron de mi parte en relación a la hora habilitada? No. ¿Planteó protesta por actividad procesal efectuosa? No. ¿Planteó reconsideración? No. ¿Planteó reserva de casación? No…” (ver folios 135 a 140 de la copia digital del expediente administrativo); 9) Que D.W.B. cuya vivienda fue allanada el ocho de junio del dos mil seis, fue condenada a diez años de prisión por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 87-2007 dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil siete, en la causa penal número 06-008103-042-PE (folios 271 y 274 de la copia digital del expediente administrativo); 10) Que a las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil siete, se le tomó declaración a…….., en su condición de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José –en ese momento, con siete años de experiencia en el ejercicio del cargo de defensor público y 2 en el de juez- quién, en lo que interesa, manifestó: “…en la práctica del allanamiento si se hiciere necesario continuar con la diligencia después de las dieciocho horas debe establecerse en el acta. La necesidad de establecerse en el acta le corresponde al Juez, pero la solicitud debe realizarla el Fiscal, considero que el Juez no podría proceder de oficio si no existe petición del fiscal y por otro lado precisamente la necesidad de establecer la urgencia y necesidad de continuar la diligencia, aclaro en el entendido de que se estableció previamente en la resolución del allanamiento la hora de inicio y finalización de la misma (…) Yo como Juez tendría que resolver la petición que me formule cualquiera de las partes, ya sea la ampliación que se me solicita o el cese, lo que resolvería es una cuestión de criterio tendría que estar en el caso concreto y ante muchos factores, lo que se (si) es claro es que si tengo solicitud de cualquiera de los dos, Defensor o Fiscal, en ese momento tendría que dar audiencia al otro y luego proceder a resolver, contra lo que se resuelva podría establecerse una revocatoria, (…) y también podría en ese momento establecerse una actividad procesal defectuosa…” (folios 220 a 222 de la copia digital el expediente judicial); 11) Que por resolución número 529-07 de las catorce horas diez minutos del veintinueve de mayo del dos mil siete, el Tribunal de la Inspección Judicial, dispuso: “…elévese este proceso disciplinario a conocimiento de la Honorable Corte Plena. Asimismo se emplaza a la servidora……….., para que dentro del término de cinco días acuda a esa instancia a hacer las alegaciones que considere pertinentes, y se le informa su derecho de solicitar que se envíe este expediente a la Comisión de Relaciones Laborales…”. Ello por cuanto en términos generales, consideró que: “…En criterio de este Órgano Disciplinario, en caso de que se tengan por demostrados los hechos de esta queja, se trataría efectivamente de un error grave e injustificado en la Administración de Justicia, cometido por la señora jueza ……….; dado que se perjudicó la realización de la investigación en forma plena, la validez de la prueba recabada, y se arriesgó a los funcionarios actuantes en tal diligencia judicial…”. Que dicha resolución, fue notificada a la parte actora el veintinueve de mayo del dos mil siete, a la dirección de correo electrónico señalada al efecto, y a su defensora pública el primero de junio del mismo año, mediante el sistema de fax (folios 293 a 294, 296 y 297 de la copia digital del expediente administrativo); 12) Que conforme a lo solicitado por la demandante, la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial, mediante recomendación número 27-2007, artículo II, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio del dos mil siete, solicitó que se archivara la queja planteada contra la Jueza ……., por considerar –en términos generales- que: “…no hubo ERROR GRAVE porque no hubo perjuicio, su decisión en aquella diligencia no produjo que se anularan las pruebas ni el proceso, tan es así que culminó con sentencia condenatoria. Tampoco se trata de un ERROR INJUSTIFICADO porque la señora Jueza actuó conforme a lo solicitado por la Fiscal a cargo y si hubo algún error fue por parte del Ministerio Público, al no solicitar que se habilitaran más horas ni recurrir la resolución de la Jueza……., allanándose a lo resuelto, es decir lo toleró sin reparos, haciendo que el punto precluyera…”. (folios 298, 325 a 330 de la copia digital del expediente administrativo); 13) Que el trece de agosto del dos mil siete, el Magistrado Instructor rindió el informe relacionado con el procedimiento disciplinario tramitado contra la accionante y recomendó “…una severa llamada de atención a la Jueza……… para que actuaciones de este tipo no se repitan y atienda la necesaria aplicación de la ley sin poner en peligro los fines para los cuales están previstos los distintos institutos jurídicos…”; pues en términos generales, estimó que “…la disposición de hacer salir a los funcionarios judiciales que practicaban el allanamiento de la vivienda de la sentenciada (…), si bien no tuvo resultados adversos para la investigación, en el tanto el proceso culminó con la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, No. 87-2007 de las 10:45 horas del 22 de enero de 2007, en el que se impuso la pena de diez años de prisión a la sindicada, sí puso en riesgo a los participantes de la diligencia, así como el debido resguardo de las evidencias, las que dichosamente no se invalidaron y pudieron ser utilizadas como parte del elenco probatorio…” (folios 337 a 345 de la copia digital del expediente administrativo); 14) Que mediante artículo V, de la sesión número 24-07, celebrada el trece de agosto del dos mil siete, la Corte Plena, por mayoría de once votos decidió: “…Aprobar el informe del Magistrado ……., y por ende tener por acreditados los hechos atribuidos, calificar la falta como grave e imponer a la Licenciada ………., la corrección disciplinaria de amonestación escrita...”. Dicho acuerdo, fue notificado a la parte actora el diecisiete de setiembre del dos mil siete, al nuevo medio señalado al efecto (fax), y a su defensora pública el seis de setiembre del mismo año, mediante el sistema de fax (folios 346 a 363, 365 y 366 de la copia digital del expediente administrativo; 43 a 65 del expediente judicial); 15) Que el diez de setiembre del dos mil siete, la defensora pública de la accionante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el artículo V, adoptado por mayoría de once votos, en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete. Por su parte, el veinte de setiembre del dos mil siete, la demandante planteó recurso de reconsideración contra la misma conducta formal. Asimismo, interpuso recusación contra el Magistrado Instructor ………..y gestionó audiencia oral, para exponer los argumentos en que se basaba su defensa (folios 368 a 375 de la copia digital del expediente administrativo); 16) Que el veintisiete de setiembre del dos mil siete, el Magistrado Instructor contestó negativamente la audiencia otorgada por la Secretaria General de la Corte, a fin de que se refiriera a la recusación planteada en su contra por la actora (folios 377, 378 a 380 de la copia digital del expediente administrativo); 17) Que mediante artículo IV, adoptado en la sesión número 28-07 celebrada el veintidós de octubre del dos mil siete, la Corte Plena, por unanimidad, acordó: “…Rechazar la recusación incoada por la Licenciada …… contra el Magistrado…”. Asimismo, y por mayoría de dieciséis votos, se acordó: “…Desestimarla solicitud de vista que formula la licenciada ……….., en razón de que no existe norma expresa que lo autorice y conforme lo expone el Magistrado Solano, ya existe un acto final y lo que está pendiente de resolver es una reconsideración…”. Dicho acuerdo, fue notificado tanto a la parte actora, como a su defensora pública, el catorce de noviembre del mismo año, mediante el sistema de fax (folios 404 a 409, 410 y 411 de la copia digital del expediente administrativo); 18) Que el veintiséis de octubre del dos mil siete, el Magistrado Instructor, rindió el informe relacionado con los recursos de reconsideración planteados por la accionante y su defensora pública y recomendó desestimar ambos recursos (folios 381 a 403 de la copia digital del expediente administrativo); 19) Que mediante artículo II, de la sesión número 29-07, celebrada el veintinueve de octubre del dos mil siete, la Corte Plena, por mayoría de trece votos decidió: “…Aprobar el informe del Magistrado, y por las razones que allí constan, desestimar los recursos de reconsideración interpuestos por las Licenciadas…… y……, y en consecuencia mantener lo resulto en la sesión celebrada el 13 de agosto del año en curso, artículo V ...”. Dicho acuerdo, se tuvo por notificado de manera automática a la parte actora, el veintitrés de noviembre del dos mil siete, toda vez que después de hacer los cincos intentos al número de fax señalado al efecto, no respondió. Por su parte, la defensora pública de la demandante, fue notificada el veintitrés de noviembre del mismo año, mediante el sistema de fax (folios 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial); 20) Que el once de octubre del dos mil once, la actora interpuso la demanda que da sustento a este proceso de conocimiento declarado de puro derecho (folio 01 del expediente judicial).

 

IIIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: a) Que en los distintos medios de comunicación colectiva, se haya difundido la noticia de que fue la actora fue sancionada con una amonestación escrita, por presuntamente haber incurrido en errores graves e injustificados en la administración de justicia y que a consecuencia de ello, se le haya causado un daño moral a su buen nombre y reputación como Jueza de la República (no hay prueba en el expediente); b) Que la decisión de sancionarla con una amonestación escrita, por presuntamente haber incurrido en errores graves e injustificados en la administración de justicia, le haya provocado un profundo dolor, junto con estados de frustración, tristeza, depresión e impotencia (no hay pruebas que así lo demuestren).

 

IVo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que el artículo V, adoptado en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete y, el artículo II de la sesión de Corte Plena número 29-07, celebrada el veintinueve de octubre del dos mil siete, deben anularse, por las siguientes razones: 1) Estima que no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo porque a su juicio, se cuestiona el criterio jurídico vertido en la decisión judicial objeto del procedimiento disciplinario, a pesar de que ello implica revisar en sede disciplinaria administrativa, si la interpretación dada a las normas legales y constitucionales que aplicó para resolver el caso concreto, resulta o no conforme a derecho; sino también, porque no se demostró la gravedad de la presunta falta imputada –calificada primero como incumplimiento de deberes y recalificada a error grave-, puesto que de la discusión en Corte Plena, se desprende que no obstante, el propio Magistrado Instructor sostuvo que los hechos investigados no ameritaban una sanción más allá de una llamada de atención a la actora, insistió que era necesario sancionarla a fin de mandar una señal muy clara, a fin de que en futuros casos no se pusiera en peligro la investigación, a consecuencia de una interpretación restrictiva de los términos de la solicitud y de la orden de allanamiento; 2) En consecuencia, estima que el motivo que originó que la Corte Plena le impusiera y confirmara la amonestación por escrito, resulta sustancialmente contrario a derecho, no sólo porque implica una violación al principio de independencia judicial; sino también, porque no se demostró el elemento esencial que configura la falta atribuida por la Corte Plena, como lo es, que la decisión de no continuar con la diligencia de allanamiento después de la hora solicitada por el Ministerio Público y autorizada por la Jueza ……, constituya un error grave e injustificado en la administración de justicia; 3) Alega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 277 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantías no puede adoptar de oficio decisiones que estén relacionadas con los actos de investigación de la causa penal -como lo sería, en el caso de un allanamiento-, pues ello es competencia exclusiva del Ministerio Público. En razón de lo anterior y a efecto de que la diligencia de allanamiento y la prueba recabada durante la misma, no fuera declarada ilegítima, decidió en aplicación de normas constitucionales y legales, y tomando como base los términos en que fue solicitada y ordenada la diligencia –la cual, se realizaría de las trece a las dieciocho horas del ocho de junio del dos mil seis-, dar por concluida la misma al término del plazo autorizado, dado que la Fiscal no procedió a solicitarle que prorrogara las horas inicialmente habilitadas. Indica que la decisión adoptada, es conforme a lo dispuesto por la propia Sala Tercera en sentencia número 2005-548; 4) Sostiene que la Corte Plena rechazó los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto final, con base en el informe rendido al efecto por el Magistrado Instructor ……., sin que de previo se le diera el trámite correspondiente, a la solicitud de inhibitoria presentada contra dicho Magistrado y sin ni siquiera darle la oportunidad, de ser escuchada en una audiencia oral por el órgano que pretendía sancionarla, a pesar de las políticas que la propia Corte Plena impulsa, tendentes a promover la oralidad y el contradictorio; 5) Por último, alega que a consecuencia de la sanción impuesta, se le causó un daño moral tanto subjetivo como objetivo, no sólo por el estado de frustración, tristeza, depresión e impotencia que sufrió en su fuero interno; sino también, porque su nombre y reputación se vieron afectadas, no sólo por la imposición misma de la sanción impugnada, sino también, por la difusión que dicha circunstancia realizaron los diversos medios de comunicación colectivo. Por su parte, la representante del Estadosostiene que: a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 inciso 1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo, la operado la caducidad de la acción para interponer este proceso, ya que no obstante, el acuerdo firme mediante el cual se confirmó la sanción impuesta en su contra, le fue notificado a la actora desde el catorce de noviembre de dos mil siete, la demanda se planteó ante esta vía, hasta el once de octubre del dos mil once. En razón de lo anterior, estima que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año para incoar el proceso contencioso administrativo, pues la demanda fue presentada tres años y once meses después de que se le notificó el acuerdo firme dictado por la Corte Plena. Asimismo, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública –reformado por el inciso 7 del numeral 200 de la Ley 8508-, “…el acto que impugna como absolutamente nulo se encuentra prescrito ya que el administrado podrá impugnar el acto absolutamente en la vía judicial o administrativa en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación siendo que la parte actora no lo hizo dentro de ese término…”; b) Alega que la sanción impuesta a la actora por parte de la Corte Plena, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que resulta censurable que la demandante haya interrumpido de manera intempestiva el allanamiento en curso, bajo la creencia errada, de que aunque la diligencia hubiese iniciado antes de las dieciocho horas, su continuación a partir de dicha hora no podía darse sino a instancia del Ministerio Público; c) En ese sentido, sostiene que la disposición adoptada por la Jueza….  de hacer salir a los funcionarios judiciales que practicaron el allanamiento a la vivienda, puso en riesgo a los participantes de la diligencia así como el debido resguardo de las evidencias, las que dichosamente no se invalidaron y pudieron ser utilizadas como parte del elenco probatorio. Aunado a que, del acta de allanamiento se desprende que no obstante en principio se habían decomisado dos balanzas marca Tanita, con aparentes rastros de droga, al final sólo logró decomisarse una de ellas, sin que se tenga certeza si la otra fue sustraída por alguna persona en las afueras de la casa o si nunca logró sacarse de la vivienda.

 

Vo.- RESPECTO A LOS LÍMITES Y ALCANCES DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA APLICABLE A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL. La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 154 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 6 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia en la Judicatura; 1 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sostenido de manera reiterada, en cuanto a los límites y alcances del ejercicio de la potestad disciplinaria aplicable a los Jueces de la República, a fin de no lesionar el principio de independencia judicial, lo siguiente:

 

“… debe tenerse claro, sin embargo, que la actuación del régimen disciplinario por parte del citado órgano no tiene carácter jurisdiccional, por lo que sus decisiones no podrían tener influencia en lo actuado dentro de un proceso, ni tampoco modificar, ni ordenar que se modifique lo resuelto de él, lo cual ha de hacerse mediante la utilización de los procedimientos de corrección establecidos en la normativa procesal e incoados ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes, siendo que dicho Tribunal se pueda arrogar atribuciones que la ley no contempla, porque ello sería contrario a la naturaleza de la función que se le tiene encomendada, por cuanto únicamente le corresponde el ámbito de lo disciplinario, no la valoración técnico-jurídica de la labor del juez en los casos concretos…” (ver sentencia número 1995-1073 de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco).

 

“…V. EL JUEZ COMO SUJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. LOS DEBERES DEL JUEZ. Lo anterior es para determinar que el juez, como funcionario público que es, investido de ciertas potestades estatales (órgano en sentido jurídico-material), al que se le tiene asignada una función esencial del Estado, la jurisdiccional, y como elemento primordial de cada una de las unidades administrativas que integran el Poder Judicial, está sujeto al régimen disciplinario del Poder que representa, es decir, al régimen disciplinario del Poder Judicial. Las incompatibilidades impuestas a los jueces -prohibición del ejercicio simultáneo de otro cargo público o de actividad profesional no sólo de la abogacía, sino de cualquier otra profesión liberal, a excepción de la docencia universitaria o comisiones de estudio, de asesorar extrajudicialmente, el patrocinio y representación en juicio cualquiera que sea la jurisdicción, de participar en cualquier actividad político-partidista, del ejercicio del comercio y de las actividades lucrativas, todo ello con el fin de asegurar la mayor dedicación de los jueces a sus funciones específicas, así como de impedir que éstas se vean interferidas por intereses de carácter económico o partidistas, o efectuar actos contrarios a la dignidad del cargo, en razón de que el status del juez impone el deber de observar una conducta pública que le ponga a cubierto de toda suspicacia y sospecha con respecto a su honorabilidad-, constituyen deberes a los mismos, en la medida en que imponen a éstos la observancia de conductas consistentes en la abstención de realizar determinados actos. Se trata de deberes de no hacer o de prohibiciones cuyo incumplimiento puede conllevar responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la civil, e incluso de la penal. De este modo constituye deber primario y fundamental de los jueces el prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, es decir, el de administrar justicia conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Tal deber, de ejercer la función jurisdiccional, deriva de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho administrativo, y del derecho que tienen las partes o peticionarios en el sentido de que sus reclamos sean resueltos o proveídos, con prescindencia del contenido de la respectiva decisión. El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, inclusive, la destitución o remoción del juez, y por otra, puede generar las responsabilidades de orden civil y penal. Constituye particularmente una transgresión que determina ese tipo de responsabilidades el hecho de "dejar juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes". Dentro de este gran deber, el juez está obligado a resolver conforme a los plazos y términos de ley -lo contrario implicaría denegación de justicia-, la motivación de las decisiones -como un modo de asegurar un adecuado control sobre la actividad decisoria de los jueces, y evitar posibles arbitrariedades-, y dirigir el proceso -debiendo concentrar en lo posible todas las diligencias que sean menester realizar, señalar los defectos y omisiones de que adolece la gestión antes de tramitarla, ordenando que se subsanen dentro de un plazo legal, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, mantener la igualdad jurídica de las partes que intervienen en el proceso, vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, conferir audiencia a las partes-.

 

VII. SOBRE LA INGERENCIA DE LA INSPECCION JUDICIAL EN FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ (…)A este respecto señala el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente: "Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas."; de manera que, ni por disposición expresa de la ley, ni por interpretación de la normativa vigente, puede entenderse que se otorgan facultades extensivas al Tribunal de la Inspección Judicial como las señaladas por el accionante, sino únicamente las que la ley le confiere -y anteriormente se comentaron-, y mucho menos, que dicho Tribunal se pueda arrogar atribuciones que la ley no contempla, porque ello sería contrario a la naturaleza de la función que se le tiene encomendada, que es únicamente la aplicación del régimen disciplinario del Poder Judicial. Esta norma no estaba en la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, sin embargo, en razón de la naturaleza de las funciones encomendadas al Tribunal de la Inspección Judicial, el principio si era efectivamente aplicado, por cuanto únicamente le corresponde el ámbito de lo disciplinario, no la valoración técnico-jurídica de la labor del juez en los casos concretos. Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones -las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión, y los fallos del Tribunal de la Inspección Judicial nunca producirán cosa juzgada respecto del caso subjudice, pues son dos cosas totalmente apartes: el contenido jurídico de la sentencia, y la actuación del juez como funcionario público. El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores ven limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente. Ello implica que, a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo -disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional, los cuáles sólo serán susceptibles de la revisión por el superior, cuando medien los recursos de ley, excepto que de ellos se derive la convicción clara de su competencia para desempeñar el cargo para el que fue nombrado. En otras palabras, el Tribunal de la Inspección Judicial puede entrar a valorar la actividad genérica del juez mediante el estudio de sus pronunciamientos, pero únicamente para determinar su idoneidad en el puesto que desempeña; no podrá incidir directamente en un caso concreto, señalando los errores de interpretación en que estima incurrió el juez al aplicar el derecho, por cuanto ésta es una función eminentemente jurisdiccional, y dicha instancia es de carácter administrativo. Por ello, la Inspección Judicial necesita de una pluralidad de casos, no pudiendo valorar la capacidad o competencia de un juez por un sólo pronunciamiento -salvo que se trate de un error manifiestamente absurdo y de gran gravedad-, porque ello sería facultarlo para valuar el contenido jurídico de los fallos jurisdiccionales, lo que bajo ningún punto de vista es posible

 

VIII. Alega además el accionante, que con la intromisión de la Inspección Judicial en la labor propia del juez, se está lesionando gravemente su independencia. Esta ha sido comprendida como la autonomía económica, política y funcional de los órganos jurisdiccionales con respecto a los otros Poderes del Estado; sin embargo, este concepto va más allá, de manera que implica el efectivo cumplimiento de las funciones encomendadas a los jueces, es decir, a los jueces les es posible administrar justicia a condición de moverse con independencia. Esta independencia implica: a.) la privación de los superiores jerárquicos de cualquier facultad de inmiscuirse en la función propiamente jurisdiccional o juzgadora que ejercen en cada caso concreto sus subordinados, salvo cuando conozcan del mismo asunto en virtud de recursos legales, y quedando a salvo la facultad de esos superiores para impartir instrucciones que atañen al servicio de la justicia en términos abstractos; b.) la prohibición de las facultades gubernativas y administrativas para alterar el estatuto funcional de los jueces en cuanto a ingreso y ascensos, durante el tiempo de ejercicio, lo cual constituye la inamovilidad del funcionario; y c.) la abstención del juez de conocer de los asuntos en los cuáles por razones de relaciones familiares o sociales pueda influir en las resoluciones (inhibición, excusa o recusación). No obstante lo anterior, la independencia del juez no puede entenderse en tal sentido que justifique y santifique cualquier actividad suya; la no interferencia de influencias externas en las decisiones y fallos de carácter jurisdiccional está justificada en la cientificidad y justicia de los mismos, es decir, para que pueda guiarse exclusivamente por razones de conocimiento en la ciencia jurídica. En razón de lo anterior es que, el artículo 154 de la Constitución Política determina que el juez está sometido a la Constitución y a las leyes, de lo cual se entiende que su actividad no puede ser arbitraria, sino que debe estar debidamente fundamentada y resultar conforme a derecho. La Constitución le impone el deber de enunciar los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se base la solución acordada a las cuestiones planteadas en el proceso, siendo que la misma constituye el único medio a través del cual las partes pueden verificar la justicia de las decisiones jurisdiccionales y comprobar la adecuación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes; con ello se demuestra que las sentencias son adecuación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad individual. Ello también deviene del derecho de defensa (artículos 39 y 41 constitucionales), es decir, de la posibilidad de obtener amparo jurisdiccional de los derechos, lo cual supone el pronunciamiento de sentencias conforme a la ley y en relación con los hechos controvertidos, porque de lo contrario sólo existe un mero hecho de arbitrariedad o capricho del juzgador y no una verdadera sentencia en el sentido requerido por la Constitución. Este concepto ya había sido desarrollado por esta Sala, al considerar: "El principio de la independencia que rige el desempeño de la función jurisdiccional, tiene como finalidad el garantizar que los sujetos que administran justicia únicamente se encuentren sometidos a la Constitución y a las Leyes, de esta manera, las resoluciones que dicten en los asuntos de su competencia no les impondrán otras responsabilidades que las expresamente señaladas en las leyes. Ahora bien, el hecho de que la Inspección Judicial imponga una sanción disciplinaria -en el ámbito de su competencia- a un funcionario judicial que ha inobservado los deberes inherentes a la investidura que ostenta, no implica como lo afirma el recurrente, que aquella se esté arrogando competencias que no le corresponden o que modifique la diligencia que se impugna en la queja, sino por el contrario, determinar si esos servidores han actuado negligentemente en el cumplimiento de sus deberes o si bien han ejercido indebidamente las facultades que la ley les confiere, como medio de garantizar el adecuado desempeño de las mismas." (sentencia número 5891-93.)

 

De lo anterior se concluye que no puede afirmarse que exista violación a la independencia del juez, cuando se imponga sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes que le son propios en razón del cargo que desempeña, previo proceso de investigación al respecto; pero sí sería contrario a este principio, si se impusiera este tipo de sanción en razón del criterio emitido en algún fallo o resolución de carácter jurisdiccional en particular, por estimar que la decisión dada por el juez no es la apropiada o conforme a derecho, o que la interpretación dada a la normativa aplicada al caso en concreto no es la correcta…” (sentencia número 1995-1264 de las quince horas treinta y tres minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; ver en igual sentido, las sentencias número 1995-1265 de las quince horas treinta y seis minutos del siete de marzo mil novecientos noventa y cinco; 2001-12986 de las nueve horas con doce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno; 2003-1898 de las  diez horas del diez de marzo del dos mil tres; 2008-9495 de las diez horas y tres minutos del seis de junio del dos mil ocho; 2008- 16529 de las nueve horas y nueve minutos del cuatro de noviembre del dos mil ocho).

 

Con base en los anteriores parámetros dados por la jurisprudencia constitucional, este Tribunal procederá de seguido a analizar si los acuerdos adoptados por la Corte Plena, mediante los cuales, se dispuso –y se confirmó- sancionar a la Jueza…..con una amonestación escrita, adolecen o no de un vicio de nulidad absoluta, por resultar sustancialmente contrarios al ordenamiento jurídico.

 

VIo.- EN CUANTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL. Con base en lo dispuesto por los artículos 154 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 6 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia en la Judicatura; 1 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que “…no puede afirmarse que exista violación a la independencia del juez, cuando se imponga sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes que le son propios en razón del cargo que desempeña, previo proceso de investigación al respecto; pero sí sería contrario a este principio, si se impusiera este tipo de sanción en razón del criterio emitido en algún fallo o resolución de carácter jurisdiccional en particular, por estimar que la decisión dada por el juez no es la apropiada o conforme a derecho, o que la interpretación dada a la normativa aplicada al caso en concreto no es la correcta…” (sentencia número 1995-1264 de las quince horas treinta y tres minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; ver en igual sentido, las sentencias número 1995-1265 de las quince horas treinta y seis minutos del siete de marzo mil novecientos noventa y cinco; 2001-12986 de las nueve horas con doce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno; 2003-1898 de las  diez horas del diez de marzo del dos mil tres; 2008-9495 de las diez horas y tres minutos del seis de junio del dos mil ocho; 2008- 16529 de las nueve horas y nueve minutos del cuatro de noviembre del dos mil ocho). Con base en dichos parámetros, este Tribunal considera que en el caso concreto, la amonestación por escrito impuesta a la demandante resulta sustancialmente contraria al principio de independencia judicial, toda vez que se le sanciona con una amonestación por escrito, porque se cuestiona el criterio jurídico vertido en la decisión judicial emitida en su condición de Jueza de Garantías, durante la práctica de la diligencia de allanamiento, registro, secuestro y requisa realizada el ocho de junio del dos mil seis, a pesar de que ello implica revisar en sede disciplinario administrativa, si la aplicación de las normas constitucionales (artículo 23 de la Constitución Política) y legales (2, 62, 193, 197 y 277 del Código Procesal Penal en que sustentó su decisión para resolver el caso concreto, resulta o no conforme a derecho (folios 11 a 15, 25 a 32, 126 a 134, 135 a 140, 244 a 253, 346 a 363, 365 y 366, 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 43 a 65, 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial). En ese sentido, considera este Tribunal que si existía discrepancia sobre el sustento jurídico, en que la Jueza de Garantías basó la decisión jurisdiccional adoptada durante la práctica del allanamiento realizado el ocho de junio del dos mil seis, debió la Fiscal del Ministerio Público plantear en ese momento o con posterioridad, los recursos o remedios procesales para impugnar la decisión cuestionada, como por ejemplo: un recurso de revocatoria o una solicitud de actividad procesal defectuosa, sin embargo, no sólo firmó el acta de allanamiento, sino que además, tal y como ella misma afirmó en la declaración testimonial rendida ante la Inspección Judicial, no procedió de conformidad, puesto que: “…¿Usted solicitó de forma expresa y literal la ampliación de la diligencia concluyendo el plazo de las dieciocho horas? No la solicité porque la Juez fue enfática en decir que teníamos que salir a las seis. Se le muestra a la testigo el folio 32 y ante la pregunta de si reconoce su firma la testigo contesta: Si. ¿Planteó usted recursos a las diferentes gestiones o interacciones que se dieron de mi parte en relación a la hora habilitada? No. ¿Planteó protesta por actividad procesal efectuosa? No. ¿Planteó reconsideración? No. ¿Planteó reserva de casación? No…” (ver folios 135 a 140 de la copia digital del expediente administrativo). Dicha circunstancia resulta relevante, toda vez que la jurisprudencia constitucional, ha sido reiterada en el sentido de que  “…Ello implica que, a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo -disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional, los cuáles sólo serán susceptibles de la revisión por el superior, cuando medien los recursos de ley, excepto que de ellos se derive la convicción clara de su competencia para desempeñar el cargo para el que fue nombrado…” (sentencia número 1995-1264 de las quince horas treinta y tres minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; ver en igual sentido, las sentencias número 1995-1073 de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 1995-1265 de las quince horas treinta y seis minutos del siete de marzo mil novecientos noventa y cinco; 2001-12986 de las nueve horas con doce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno; 2003-1898 de las  diez horas del diez de marzo del dos mil tres; 2008-9495 de las diez horas y tres minutos del seis de junio del dos mil ocho; 2008- 16529 de las nueve horas y nueve minutos del cuatro de noviembre del dos mil ocho). De lo anteriormente expuesto, se deriva que en el caso concreto se revisó de manera ilegítima, en vía disciplinaria, el criterio jurídico vertido por la demandante, al considerar que no resulta conforme a derecho, a pesar de que en el momento procesal oportuno, el Ministerio Público no ejerció los recursos o remedios aplicables para impugnarla. Aunado a lo anterior, cabe destacarque las especiales circunstancias del caso concreto –a saber: que la solicitud y la orden de allanamiento establecían la hora de inicio y finalización de la misma (ver folios 11 a 15, 244 a 253 de la copia digital del expediente administrativo)-, dan lugar a criterios jurídicos encontrados pero igualmente fundados en el ordenamiento jurídico, acerca de la necesidad o no de que la Fiscal solicitara una prórroga de las horas previamente habilitadas para continuar con la diligencia de allanamiento, lo cual se desprende no sólo de las declaraciones del Defensor Público que participó en el allanamiento, quién para esa fecha contaba con quince años de experiencia en el ejercicio de ese cargo (folios 126 a 134 de la copia digital del expediente administrativo)y de ……, en su condición de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José –en ese momento, con siete años de experiencia en el ejercicio del cargo de defensor público y 2 en el de juez- (folios 220 a 222 de la copia digital el expediente judicial);sino también de varios Magistrados especialistas en materia penal e integrantes de las Salas Tercera y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quienes durante la discusión del informe rendido por el Magistrado Instructor, en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete, se manifestaron tanto a favor, como en contra –desde un punto de vista técnico jurídico- acerca de la decisión adoptada por la Jueza ……., según consta a folios 346 a 363, 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 43 a 65, 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial. En ese sentido, estima este Tribunal que termina de quedar patente, que de manera ilegítima, se revisó en vía disciplinaria, el criterio jurídico vertido por la demandante, y se le sancionó al considerar que no resulta conforme a derecho, toda vez que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido el criterio contrario en un caso similar al aquí nos ocupa, tal y como se desprende de la sentencia número 2005-548 de las ocho horas cincuenta minutos del tres de junio de dos mil cinco (folios 51 y 56 de la copia digital del expediente administrativo). Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, mediante los cuales, se dispuso y se confirmó sancionar a la demandante con una amonestación por escrito, con base en lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que resultan sustancialmente contrarios al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los artículos 154 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 6 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia en la Judicatura; 1 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

 

VIIo.- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA FALTA DISCIPLINARIA PREVISTA EN EL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 199 DE LA LOPJ.  El párrafo 2º del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que "...Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario". En consecuencia, para que se configure la falta prevista en dicha norma, es indispensable que se demuestren alguno de los dos supuestos tipificados: retardos o errores, que además, sean graves o injustificados en la administración de justicia; caso contrario, no se daría el motivo previsto por la norma para aplicar la sanción respectiva, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, va de una amonestación escrita a una suspensión hasta por dos meses en ejercicio del cargo. Con base en lo anterior, este Tribunal considera que los actos impugnados resultan contrarios a lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública, por los motivos que de seguido se exponen: i) Inexistencia de un Error en el caso concreto. Tal y como se analizó en el considerando VI de esta sentencia,  a la accionante se le sancionó por el criterio jurídico vertido durante la diligencia de allanamiento efectuada el ocho de junio del dos mil seis, pues por mayoría de once votos se consideró que no resulta conforme a derecho, que a efecto de que la diligencia de allanamiento y la prueba recabada durante la misma, no fuera declarada ilegítima, la accionante decidiera en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Política, 2, 62, 193, 197 y 277 del Código Procesal Penal, y tomando como base los términos en que fue solicitada y ordenada la diligencia de allanamiento –para la cual se habilitó una hora de inicio y una hora de terminación-, dar por concluida la misma doce minutos después del plazo autorizado, dado que -a pesar de ser prevenida en dos oportunidades-, la Fiscal no procedió a solicitarle que prorrogara las horas inicialmente habilitadas. Ello  implica,  conforme a los términos de la jurisprudencia constitucional citada en el considerando V de esta sentencia, la revisión ilegítima de una resolución judicial en concreto, en vía disciplinaria, a pesar de que la representante del Ministerio Público no planteó en ese momento o con posterioridad, los recursos o remedios procesales para impugnar la decisión cuestionada, como por ejemplo: un recurso de revocatoria o una solicitud de actividad procesal defectuosa. En consecuencia, al no existir en el caso concreto, un error en la administración de justicia por parte de la demandante, no se configura uno de los elementos esenciales de la falta, por la cual, se le impuso la sanción de amonestación escrita. ii) Inexistencia de Error Grave en la Administración de Justicia. Si bien durante el procedimiento disciplinario se cuestiona que la decisión de la Jueza puso en peligro la validez de los elementos probatorios que se recabaron en la diligencia de allanamiento (ver folios 25 a 32, 126 a 134, 135 a 140, 141 a 143 de la copia digital del expediente administrativo); también lo es, que la imputada D.W.B., cuya vivienda fue allanada el ocho de junio del dos mil seis, se le condenó a descontar diez años de prisión por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 87-2007 dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil siete, en la causa penal número 06-008103-042-PE (folios 271 y 274 de la copia digital del expediente administrativo). Lo anterior implica, que no obstante la evidencia tuvo que ser extraída de la casa objeto de allanamiento por los oficiales de la Policía Judicial, a efecto de ser embalada en las afueras de la dicha vivienda y de que incluso una de las balanzas decomisadas aparentemente se extravió o se quedó en la casa de habitación allanada, lo cierto es que ello no incidió -en principio- en el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, no sólo porque la prueba no fue contaminada, sino también porque los medios probatorios recabados en dicha diligencia resultaron suficientes para los fines de la investigación, tan es así, que la causa penal número 06-008103-042-PE  tramitada en contra de D.W.B., concluyó con el dictado de una sentencia condenatoria en su contra. Aunado a lo anterior, cabe señalar que si bien en los actos impugnados, se afirma que el procedimiento de embalaje de la evidencia decomisada en el allanamiento que se realizó en las afueras de la causa de habitación objeto de la diligencia, puso en peligro a los funcionarios del Ministerio Público a los miembros de la Policía Judicial que participaron en la misma; también lo es, que se extrañan los medios probatorios que sustentan esa afirmación. Por el contrario, constituyen presunciones o indicios no comprobados  derivados de que la vivienda se encuentra ubicada en Barrio Cuba; de que se investigaba la presunta comisión de un delito por tráfico de drogas; que la investigada era supuestamente la vendedora de drogas de ese lugar y que los oficiales se encontraban en la vía pública embalando la evidencia (folios337 a 345, 346 a 363, 365 y 366, 381 a 403, 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 43 a 65, 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial). Incluso, dos de los señores Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que votaron a favor de sancionar a la actora, alegaron sobre el particular que  "...yo no lo mediría ni siquiera en si el resultado fue bueno o fue malo, para mí eso no tiene trascendencia, lo que tiene trascendencia es una actitud totalmente ilógica, yo diría irresponsable, de la jueza que a la hora de llegada pudo haber dado al traste y ese pudo es nada más pudo haber causado perjuicio. Con eso para mí sería suficiente para llamarle la atención, por supuesto no estoy hablando de ninguna otra sanción más grave, porque no lo amerita..." (folio 52 del expediente judicial); "...Yo estoy recomendando que se llame la atención a la jueza, no creo que sea como para suspensiones y eso, pero sí me parece importante mandar un claro mensaje (…) ustedes saben que no sólo existen infracciones de resultado, sino también infracciones de peligro y sobre todo en el caso disciplinario esas tienen muchísima mayor relevancia que en  derecho penal propiamente dicho..." (folios 47 vuelto y 77 del expediente judicial). Este Tribunal considera que no se configura en el caso concreto otro de los elementos esenciales de la falta atribuida a la accionante, toda vez que no fueron allegados a la causa medios probatorios que demostraran de manera fehaciente que el supuesto error en la administración de justicia atribuido a la actora -que en realidad constituye una divergencia sobre el criterio jurídico vertido por aquella durante la diligencia de allanamiento efectuada el ocho de junio del dos mil seis, pues por mayoría de once votos se consideró que no resulta conforme a derecho-, tenga el carácter de grave y haya provocado daños efectivos, evaluables e individualizables (artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública) en perjuicio de la investigación penal o de los funcionarios del Ministerio Público o de la Policía Judicial que participaron, ello por dos razones fundamentales: a) No sólo porque la prueba no fue contaminada, sino también, porque los medios probatorios recabados en dicha diligencia resultaron suficientes para los fines de la investigación, tan es así, que la causa penal número 06-008103-042-PE  tramitada en contra de D.W.B., concluyó con el dictado de una sentencia condenatoria en su contra; b) Porque con base en presunciones no sustentadas en medios probatorios allegados a la causa, se afirma que el procedimiento de embalaje de la evidencia decomisada en el allanamiento que se realizó en las afueras de la causa de habitación objeto de la diligencia, puso en peligro a los funcionarios del Ministerio Público a los miembros de la Policía Judicial que participaron en la misma. Por todo lo expuesto, al no existir en el caso concreto, un error grave en la administración de justicia por parte de la demandante, no se configura el segundo de los elementos esenciales de la falta, por la cual, se le impuso la sanción de amonestación escrita; iii) Inexistencia de un Error Injustificado.  Tal y como se analizó en el considerando VI de esta sentencia, la decisión judicial adoptada por la demandante, no resulta injustificada, por las razones que de seguido se exponen.  En ese sentido, a la accionante se le sanciona con una amonestación por escrito, porque se cuestiona el criterio jurídico vertido en la decisión judicial emitida en su condición de Jueza de Garantías, durante la práctica de la diligencia de allanamiento, registro, secuestro y requisa realizada el ocho de junio del dos mil seis, a pesar de que ello implica revisar en sede disciplinario administrativa, si la aplicación de las normas constitucionales (artículo 23 de la Constitución Política) y legales (2, 62, 193, 197 y 277 del Código Procesal Penal) en que sustentó su decisión para resolver el caso concreto, resulta o no conforme a derecho (folios 11 a 15, 25 a 32, 126 a 134, 135 a 140, 244 a 253, 346 a 363, 365 y 366, 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 43 a 65, 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial). En este punto, es menester resaltar, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “…el artículo 154 de la Constitución Política determina que el juez está sometido a la Constitución y a las leyes, de lo cual se entiende que su actividad no puede ser arbitraria, sino que debe estar debidamente fundamentada y resultar conforme a derecho. La Constitución le impone el deber de enunciar los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se base la solución acordada a las cuestiones planteadas en el proceso, siendo que la misma constituye el único medio a través del cual las partes pueden verificar la justicia de las decisiones jurisdiccionales y comprobar la adecuación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes; con ello se demuestra que las sentencias son adecuación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad individual…” (sentencia número 1995-1264 de las quince horas treinta y tres minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; ver en igual sentido, las sentencias número 1995-1265 de las quince horas treinta y seis minutos del siete de marzo mil novecientos noventa y cinco; 2001-12986 de las nueve horas con doce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno; 2003-1898 de las  diez horas del diez de marzo del dos mil tres; 2008-9495 de las diez horas y tres minutos del seis de junio del dos mil ocho; 2008- 16529 de las nueve horas y nueve minutos del cuatro de noviembre del dos mil ocho). A partir de lo anterior, considera este Tribunal que si existía discrepancia sobre el sustento jurídico, en que la Jueza de Garantías basó la decisión jurisdiccional adoptada durante la práctica del allanamiento realizado el ocho de junio del dos mil seis, debió la Fiscal del Ministerio Público plantear en ese momento o con posterioridad, los recursos o remedios procesales para impugnar la decisión cuestionada, como por ejemplo: un recurso de revocatoria o una solicitud de actividad procesal defectuosa, sin embargo, tal y como ella misma afirmó en la declaración testimonial rendida ante la Inspección Judicial, no lo hizo (ver folios 135 a 140 de la copia digital del expediente administrativo). Lo anterior implica, que en el caso concreto se revisó de manera ilegítima, en vía disciplinaria, el criterio jurídico vertido por la demandante, al considerar que no resulta conforme a derecho, a pesar de que en el momento procesal oportuno, el Ministerio Público no ejerció los recursos o remedios aplicables para impugnarlo. En ese sentido, tal y como sostuvo la Comisión de Relaciones Laborales en la recomendación número 529-07 de las catorce horas diez minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete, "...Tampoco se trata de un ERROR INJUSTIFICADO porque la señora Jueza actuó conforme a lo solicitado por la Fiscal a cargo y sí hubo algún error fue por parte del Ministerio Público, al no solicitar que se habilitaran más horas ni recurrir la resolución de la Jueza …… allanándose a lo resuelto, es decir lo toleró sin reparos, haciendo que el punto precluyera..." (folios 325 a 330 de la copia digital del expediente administrativo).  En este punto, cabe destacarque las especiales circunstancias del caso concreto –a saber: que la solicitud y la orden de allanamiento establecían la hora de inicio y finalización de la misma (ver folios 11 a 15, 244 a 253 de la copia digital del expediente administrativo)-, dan lugar a criterios jurídicos encontrados pero igualmente fundados en el ordenamiento jurídico, acerca de la necesidad o no de que la Fiscal solicitara una prórroga de las horas previamente habilitadas para continuar con la diligencia de allanamiento, lo cual se desprende no sólo de las declaraciones del Defensor Público que participó en el allanamiento, quién para esa fecha contaba con quince años de experiencia en el ejercicio de ese cargo (folios 126 a 134 de la copia digital del expediente administrativo)y de ……….., en su condición de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José –en ese momento, con siete años de experiencia en el ejercicio del cargo de defensor público y 2 en el de juez- (folios 220 a 222 de la copia digital el expediente judicial);sino también de varios Magistrados especialistas en materia penal e integrantes de las Salas Tercera y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quienes durante la discusión del informe rendido por el Magistrado Instructor, en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete, se manifestaron tanto a favor, como en contra –desde un punto de vista técnico jurídico- acerca de la decisión adoptada por la Jueza …….., según consta a folios 346 a 363, 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 43 a 65, 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial. Por todo lo expuesto, al no existir en el caso concreto, un error injustificado en la administración de justicia por parte de la demandante, no se configura el tercero de los elementos esenciales de la falta, por la cual, se le impuso la sanción de amonestación escrita.  Ahora bien, la no demostración de los elementos esenciales que configuran la falta disciplinaria tipificada en el párrafo 2º del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene incidencia directa en la validez de los elementos esenciales de motivo y contenido de la resolución impugnada.  En ese sentido, el motivo que supuestamente justifica el dictado de los artículos V y II, adoptados en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete y en la sesión de Corte Plena número 29-07, celebrada el veintinueve de octubre del dos mil siete, respectivamente, consiste en que la Jueza……. incurrió en la falta de errores graves e injustificados en la administración de justicia; lo que a juicio de la Corte Plena, implicaba aplicar la sanción de amonestación por escrito (contenido). No obstante, dichos elementos esenciales exigidos por el ordenamiento jurídico para la adopción del acto sancionatorio, desaparecen, pues no se tuvieron por válidamente acreditadas, dos condiciones esenciales: i) Que la funcionaria …….. efectivamente incurriera en la falta imputada, ya que no se demostró la configuración en el caso concreto de los presupuestos fundamentales de la conducta tipificada en el artículo párrafo 2º del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consisten en lo siguiente: retardos o errores, que además, sean graves o injustificados en la administración de justicia; ii) Que conforme a una ponderación de las circunstancias de hecho y de derecho que se desprenden de las pruebas allegadas a la causa, resultara razonable y proporcionado, imponerle una sanción que consiste en amonestarla por escrito, extremo que estaba supeditado a que se demostrara en primera instancia que la Jueza …….. efectivamente incurrió en la falta que le fue imputada. En consecuencia, considera este Tribunal que resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo el tipo de sanción impuesta, sino la sanción en sí misma, puesto que si no se había demostrado que la funcionaria……. incurrió en la falta prevista en el párrafo 2º del artículo 199 de la LOPJ, entonces no existía al momento en que se dictó el acto impugnado, un motivo válido que  justificara la aplicación del régimen disciplinario en perjuicio de la investigada. Por último, cabe aclarar que contrario a lo que afirma la accionante, si bien es cierto, mediante artículo II, de la sesión número 29-07, celebrada el veintinueve de octubre del dos mil siete, la Corte Plena, por mayoría de trece votos decidió: “…Aprobar el informe del Magistrado……., y por las razones que allí constan, desestimar los recursos de reconsideración interpuestos por las Licenciadas …….., y en consecuencia mantener lo resulto en la sesión celebrada el 13 de agosto del año en curso, artículo V ...” (folios 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial); también lo es, que de previo a resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto final, se siguió el procedimiento tendente a resolver la recusación planteada por la demandante contra el Magistrado Instructor ……. En ese sentido, se tiene por demostrado que el veintisiete de setiembre del dos mil siete, el Magistrado Instructor contestó negativamente la audiencia otorgada por la Secretaria General de la Corte, a fin de que se refiriera a la recusación planteada en su contra por la actora (folios 377, 378 a 380 de la copia digital del expediente administrativo). Asimismo, que mediante artículo IV, adoptado en la sesión número 28-07 celebrada el veintidós de octubre del dos mil siete, la Corte Plena, por unanimidad, acordó: “…Rechazar la recusación incoada por la Licenciada…….contra el Magistrado…”; y por mayoría de dieciséis votos, se acordó: “…Desestimarla solicitud de vista que formula la licenciada ……, en razón de que no existe norma expresa que lo autorice y conforme lo expone el Magistrado…., ya existe un acto final y lo que está pendiente de resolver es una reconsideración…”. Dicho acuerdo, fue notificado tanto a la parte actora, como a su defensora pública, el catorce de noviembre del mismo año, mediante el sistema de fax (folios 404 a 409, 410 y 411 de la copia digital del expediente administrativo). En ese sentido, los alegatos planteados por la parte actora en cuanto a que los recursos de reconsideración fueron resueltos con base en el informe rendido por el Magistrado Instructor ……., sin que de previo se resolviera sobre la recusación planteada en su contra, son infundados. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, mediante los cuales, se dispuso y se confirmó sancionar a la demandante con una amonestación por escrito, con base en lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que resultan sustancialmente contrarios al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los artículos 132, 133, 136, 158, 166 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; 199 párrafo 2º y 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia y dado que la declaratoria de nulidad absoluta tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de los actos impugnados (artículos 171 de la Ley General de la Administración Pública y 131 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), se ordena eliminar, el registro de la sanción dispuesta en la sesión del trece de agosto del dos mil siete y confirmada en la sesión del veintinueve de octubre del dos mil siete, ambas de Corte Plena, del expediente personal de la demandante.

 

VIIIo.- SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. En cuanto al daño moral, indica que esta lesión se produce tanto por la afectación emocional -por los estados de frustración, tristeza, depresión e impotencia-, derivada de la sanción que le fue impuesta; como a su buen nombre y reputación como Jueza de la República, ya que según su dicho, en los distintos medios de comunicación colectiva, se difundió la noticia de que fue sancionada con una amonestación escrita, por presuntamente haber incurrido en errores graves e injustificados en la administración de justicia; daños que la actora estima en la suma de ¢100.000.000 (cien millones de colones exactos). Ahora bien, el radio de cobertura de las normas y principios que integran y constituyen el sistema de responsabilidad administrativa, trasciende la reparación de daños eminentemente materiales, para incluir dentro de su área de tutela, los daños de naturaleza extrapatrimonial, lo que surge como consecuencia natural de un tipo de responsabilidad que se afinca en el daño y el riesgo. Lo anterior encuentra fundamento en la doctrina del canon 41 constitucional, al establecer el principio de reparación integral del daño, que a modo de derecho se confiere a las personas en su marco individual, en su propiedad o bien, en sus intereses morales. Se trata del resguardo debido de las infracciones a la situación jurídica de la persona, que incluye, su haber patrimonial, pero además, su esfera interna. Así en efecto se colige del numeral 197 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone: “Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión proferida, respectivamente.” Así las cosas, es evidente que el daño moral se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. Sin embargo, teniendo en claro que su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, bien puede ser cuantificado. Por tanto, ha de distinguir entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. Sobre el tema, es abundante la jurisprudencia patria. Desde este plano, vale traer a colación la sentencia 316-f-2006 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto señala: “Esta Sala, ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre el concepto, alcances y naturaleza jurídica de este tipo de daño. Así, por ejemplo, en la sentencia no. 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001 (en la que se cita la resolución no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992) indicó: “VIII.-  El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000.“  Sobre su cuantificación y prueba, por su naturaleza misma, no requiere de una prueba directa, sea, es de valoración prudencial del juzgador. Esto obedece a que se trata de una afectación que se produce en el seno interno de la persona. En relación, la Sala Primera de previa mención, en sentencia no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “…Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Aún esto, es criterio de este órgano colegiado que si bien su otorgamiento no se encuentra condicionado o sujeto a factores probatorios, no sucede lo mismo cuando se trata de establecer el nexo causal que permite solicitarlo. Es decir, la relación de causalidad que permitiría entender por ocurrido el daño moral subjetivo, debe ser acreditada, al menos, con la vinculación de un proceder o inercia pública como fuente causante de la lesión interna. Por otra parte, pese a esta dispensa demostrativa aludida -relativa en principio a la cuantía-, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. De ahí que en cada caso, la autoridad jurisdiccional debe ponderar las particularidades y alcances del conflicto, a efectos de que su otorgamiento y cuantificación se ajuste a dichos criterios rectores y no desemboque en indemnizaciones excesivas que lleven a beneficios injustificados. Ergo, su fijación ha de guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. Como derivación de lo indicado, tratándose de solicitudes de imputación de responsabilidad del Estado por ejercicio de la función jurisdiccional, aún en el ámbito del daño moral (cuya tutela se desprende del ordinal 197 ibídem), ha de demostrar, al menos, que los hechos en los que se soporta el pedimento, han ocurrido. No basta alegar la existencia de padecimientos internos, debe demostrarse al menos, los hechos que en teoría, han originado tal detrimento. En otras palabras, si bien es cierto, en los supuestos  en que se alegue un daño moral subjetivo, no es necesario demostrar su cuantía; también lo es, que sí debe demostrarse no sólo la existencia del daño, sino el nexo de causalidad con la conducta que presuntamente los provocó, con excepción de aquellos casos en que por la experiencia humana, sea evidente el sufrimiento, la angustia o el dolor ocasionado a consecuencia de una determinada conducta, como por ejemplo: la amputación de una extremidad; el fallecimiento de un ser querido; entre otros. A partir de lo anterior, en la especie, quedó demostrado el criterio de imputación, respecto a las conductas contrarias al ordenamiento jurídico, en que incurrió , toda vez que los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, mediante los cuales, se dispuso y se confirmó sancionar a la demandante con una amonestación por escrito, con base en lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que resultan sustancialmente contrarios al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los artículos 154 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 6 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia en la Judicatura; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 132, 133, 136, 158, 166 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 199 párrafo 2º y 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a los principios de independencia judicial, razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, cabe recordar, que no obstante en los supuestos  en que se alegue un daño moral subjetivo, no es necesario demostrar su cuantía; también lo es, que sí debe demostrarse no sólo la existencia del daño, sino el nexo de causalidad con la conducta que presuntamente los provocó, con excepción de aquellos casos en que por la experiencia humana, sea evidente el sufrimiento, la angustia o el dolor ocasionado a consecuencia de una determinada conducta, lo cual no ocurre en este caso, puesto que no hay evidencia objetiva que demuestre el supuesto dolor, frustración, angustia, depresión e impotencia que supuestamente le provocó a la demandante que se le amonestara por escrito (punto b del considerando III de esta sentencia), en contravención a lo dispuesto en los numerales 154 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 6 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia en la Judicatura; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 132, 133, 136, 158, 166 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 199 párrafo 2º y 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a los principios de independencia judicial, razonabilidad y proporcionalidad. Tampoco se acredita que en los medios de comunicación colectiva, se haya difundido la noticia de que fue la actora fue sancionada con una amonestación escrita, por presuntamente haber incurrido en errores graves e injustificados en la administración de justicia y que a consecuencia de ello, se le haya causado un daño moral a su buen nombre y reputación como Jueza de la República (aparte a del considerando III de esta sentencia). En razón de lo expuesto, resulta improcedente la pretensión indemnizatoria relativa a daño moral.

 

IXo.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 inciso 1.k del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Jueza Tramitadora por resolución número 793-2012 dictada de manera oral a las nueve horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil doce, resolvió durante la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, que “…Se ordena diferir el conocimiento de la excepción de caducidad planteada por la señora Procuradora, para que sea analizada al momento de dictada la sentencia de fondo, por no ser ésta evidente y manifiesta…” (folio 102 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar). Ahora bien, la representante del Estado fundamenta la excepción de caducidad en lo dispuesto por el artículo 39 inciso 1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo y sostiene que no obstante, el acuerdo firme mediante el cual se confirmó la sanción impuesta en su contra, le fue notificado el catorce de noviembre de dos mil siete, la actora planteó la demanda ante esta vía, hasta el once de octubre del dos mil once. En razón de lo anterior, estima que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año para incoar el proceso contencioso administrativo, pues la demanda fue presentada tres años y once meses después de que se le notificó el acuerdo firme dictado por la Corte Plena. Asimismo, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública –reformado por el inciso 7 del numeral 200 de la Ley 8508-, “…el acto que impugna como absolutamente nulo se encuentra prescrito ya que el administrado podrá impugnar el acto absolutamente en la vía judicial o administrativa en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación siendo que la parte actora no lo hizo dentro de ese término…”. En primera instancia, este Tribunal considera necesario aclarar, que el plazo contenido en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, tanto en su versión actual como en la que estuvo vigente hasta antes del primero de enero del 2008, es de caducidad y no de prescripción, pues lo que regula es el plazo máximo para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa y no, el plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en el caso concreto. En consecuencia, el análisis se centrará únicamente en los alegatos de caducidad que plantea la representante del Estado. Ahora bien, el fundamento jurídico en que se sustentan los alegatos de caducidad que plantea el demandado, se basan en normas que entraron en vigencia a partir del primero de enero del dos mil ocho (artículo 222 del Código Procesal Contencioso Administrativo); no obstante, dichas disposiciones no son aplicables al caso concreto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, “…el régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente”. En este punto, es menester resaltar que el artículo V, adoptado por mayoría de once votos, en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete, mediante el cual, se sancionó a la actora con una amonestación por escrito, quedó en firme, mediante el artículo II, de la sesión número 29-07, celebrada el veintinueve de octubre del dos mil siete, en el cual, la Corte Plena por mayoría de trece votos, decidió: “…Aprobar el informe del Magistrado…., y por las razones que allí constan, desestimar los recursos de reconsideración interpuestos por las Licenciadas ………., y en consecuencia mantener lo resulto en la sesión celebrada el 13 de agosto del año en curso, artículo V ...”. Dicho acuerdo, se tuvo por notificado de manera automática a la parte actora, el veintitrés de noviembre del dos mil siete, toda vez que después de hacer los cincos intentos al número de fax señalado al efecto, no respondió; mientras que la defensora pública de la demandante, fue notificada el veintitrés de noviembre del mismo año, mediante el sistema de fax (folios 412 a 423 de la copia digital del expediente administrativo; 65 vuelto a 78 vuelto del expediente judicial). Cabe aclarar que la fecha de notificación indicada por la representante del Estado para sustentar sus alegatos (14 de noviembre del dos mil siete), corresponde a la notificación del artículo IV, adoptado en la sesión número 28-07 celebrada el veintidós de octubre del dos mil siete, mediante el cual, la Corte Plena, por unanimidad, acordó: “…Rechazar la recusación incoada por la Licenciada…. contra el Magistrado…..”. Asimismo, y por mayoría de dieciséis votos, acordó: “…Desestimar la solicitud de vista que formula la licenciada ….., en razón de que no existe norma expresa que lo autorice y conforme lo expone el Magistrado ……., ya existe un acto final y lo que está pendiente de resolver e una reconsideración…” (folios 404 a 409, 410 y 411 de la copia digital del expediente administrativo). En razón de lo anterior y de que este Tribunal ha acogido la pretensión principal de la actora, a efecto de que se declare la nulidad absoluta de los artículos V, adoptado en la sesión número 24-07 celebrada por la Corte Plena el trece de agosto del dos mil siete y, II de la sesión de Corte Plena número 29-07, celebrada el veintinueve de octubre del dos mil siete (ver considerandos V y VI de esta sentencia); la versión aplicable del artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de resolver la excepción de caducidad planteada, es la que estaba vigente antes del primero de enero del dos mil ocho (artículo 222 y transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo), conforme a la cual, “…caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen los plazos normales de caducidad…”. Lo que a su vez implica, que tampoco resulte aplicable para efecto de resolver la caducidad planteada, el plazo de dos meses que establecía el numeral 37 inciso 1.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la pretensión principal de la demandante, es que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos impugnados, la cual, fue acogida por este Tribunal conforme al análisis contenido en los considerandos V, VI y VII de este pronunciamiento. En ese sentido, si el acto firme fue notificado a la accionante y a su defensora pública, respectivamente, el 23 de noviembre del dos mil siete (artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública), la demandante contaba a partir de ese momento, con cuatro años para interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 222 y transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo; 175 de la Ley General de la Administración Pública), que vencían el veintitrés de noviembre del dos mil once. Dado que la demanda fue interpuesta el once de octubre del dos mil once (folio 1 del expediente judicial), la excepción de caducidad resulta improcedente, toda vez que para  la fecha de interposición de la demanda, no había caducado el plazo de cuatro años previsto en la versión anterior del artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo expuesto, se rechaza la excepción de caducidad planteada por la representante del Estado.

 

XIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona a la cual, está dirigidos los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, mediante los cuales, se impuso y se confirmó la sancionar a la demandante con una amonestación por escrito. Además, la acción se dirige correctamente contra el Estado, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, ya que fue la Corte Plena, la que mediante los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, dispuso y confirmó sancionar a la demandante con una amonestación por escrito. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que debe acogerse parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado, únicamente –tal y como se analizó en el considerando VIII de esta sentencia- en cuanto a que resulta improcedente la pretensión indemnizatoria relativa a daño moral. En consecuencia y de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos V a VII de esta sentencia, se rechazala excepción de falta de derecho en los demás extremos, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por …… contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad absoluta los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, mediante los cuales, se impuso y se confirmó la sancionar a la demandante con una amonestación por escrito, por resultar sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 154 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 6 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia en la Judicatura; 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 132, 133, 136, 158, 166 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 199 párrafo 2º y 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a los principios de independencia judicial, razonabilidad y proporcionalidad. 2) En consecuencia y dado que la declaratoria de nulidad absoluta tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de los actos impugnados (artículos 171 de la Ley General de la Administración Pública y 131 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), se ordena eliminar, el registro de la sanción dispuesta en la sesión del trece de agosto del dos mil siete y confirmada en la sesión del veintinueve de octubre del dos mil siete, ambas de Corte Plena, del expediente personal de la demandante.

 

XIIo.- SOBRE COSTAS.  De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie,  considera este órgano colegiado que existe motivo para aplicar la excepción que fija la normativa y quebrar el postulado de condena al vencido, pues en la medida en que se acogió parcialmente la excepción de falta de derecho, únicamente en cuanto se declara improcedente la pretensión relacionada con el pago de daños morales, presuntamente derivados de la amonestación que le fue impuesta y de la presunta difusión esa noticia en los distintos medios de comunicación colectiva; dicha circunstancia permite calificar a ambas partes como litigantes de buena fe y con motivo bastante para litigar.

 

POR TANTO.

Se rechaza la excepción de caducidad interpuesta por la representación del Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho, únicamente respecto a la pretensión indemnizatoria relativa a daño moral. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta derecho en los demás extremos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por …….contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad absoluta los artículos V y II, adoptados en las sesiones de Corte Plena número 24-07 del trece de agosto del dos mil siete y número 29-07 del veintinueve de octubre del dos mil siete, mediante los cuales, se impuso y se confirmó la sancionar a la demandante con una amonestación por escrito, por resultar sustancialmente contrarios al ordenamiento jurídico. 2) Se ordena eliminar, el registro de la sanción dispuesta en la sesión del trece de agosto del dos mil siete y confirmada en la sesión del veintinueve de octubre del dos mil siete, ambas de Corte Plena, del expediente personal de la demandante. 3) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.     

 

 

 

Marianella Álvarez Molina

 

 

 

Cynthia Abarca Gómez                                                      Christian Hess Araya          

2016. Derecho al día.