CONDENA CONTRA EL ICE: FALTA DE COBERTURA CELULAR Y OMITIR INFORMAR LOS PROBLEMAS DE RECEPCIÓN TELEFÓNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS CONDUJO COMO NEXO CAUSAL AL DAÑO MORAL SUBJETIVO

Creado en Viernes, 05 Diciembre 2014

EXP: 11-000429-1027-CA

RES: 000507-F-S1-2014

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce del veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el FRB, casado, comerciante y MMF, comerciante; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial sin límite de suma,... , del codemandado MF , el Lic. ..., de estado civil y domicilio no indicados; y, del Instituto demandado, de la parte demandada, el Lic. J... vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteros, abogados y vecinos de Puntarenas.

 

RESULTANDO

 

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: "a).-

 

Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. b).- Se condene al ICE a cancelar los daños y perjuicios, con ocasión de la falta de información al consumidor, como de la falta de cobertura de la telefonía móvil celular, que no permitió a los damnificados realizar llamadas de emergencia desde el lugar del siniestro, una carretera de tránsito nacional, solicitando ayuda pronto y efectiva, el 8 de setiembre de 2010, en la curva de la Quebrada del Fierro. c).- Que por concepto de daños y perjuicios se aprueben las partidas liquidadas y demostradas en este proceso, para cada uno de los actores, o en su defecto, se condene en abstracto y su cuantificación y liquidación se deje par su fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo. d).- Al pago de los intereses legales de las sumas solicitadas desde su afectación es decir desde el día del incidente, hasta su efectivo pago. e).- Se condene a la indexación de los montos y sumas que se determinen. f).- Se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción."

2. La parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa de la víctima.

 

3. El juicio oral y público se realizó en dos audiencias. La primera a las 8 horas 30 minutos del 19 de diciembre de 2011 y la segunda a las 13 horas 30 minutos del 23 de enero de 2012. En esta segunda ocasión se conoció la prueba ordenada de manera oficiosa.

 

4. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por los jueces Ricardo A. Madrigal Jiménez, Carlos Espinoza y Paulo A. Alonso Soto, en sentencia n.° 012-2012 de las 9 horas del 9 de febrero de 2012, con nota del primero, dispuso: " Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, fuera (sic) mayor y hecho de un tercero; se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y culpa de la víctima con respecto en todo aquello que no se a otorgado, rechazándose en lo demás. Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose declarada sin lugar en todo aquello que no sea otorgado expresamente. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad a cancelar a cada uno de los actores la suma de medio millón de colones por concepto de daño moral subjetivo. Corren las costas a cargo de la demandada. "

 

5. El Instituto demandado formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

 

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta la magistrada Escoto Fernández

 

CONSIDERANDO

 

I. En la demanda objeto de este proceso, los co-actores FRB y MMF, manifiestan que el 8 de septiembre de 2010, se dirigían hacia Puntarenas en compañía del señor RQV, cuando alrededor de las 21 horas, el camión de carga en el que circulaban, el cual iba cargado de camarón, sufrió una falla mecánica provocando la pérdida del control del vehículo, el cual se salió de la carretera y se precipitó por un guindo, finalmente detenido por un árbol. En razón de lo anterior, indican, resultaron heridos y el vehículo sufrió daños importantes, Aunado a esto, dicen, se desprendió una nevera que llevaba 1000 kilos de camarón de cultivo o laguna, valorada en ¢ 4.000.000,00, los cuales quedaron esparcidos y regados al margen de la carretera. Manifiesta el señor Reyes, que en cuanto logró salir del carro, intentó llamar desde su teléfono celular XXX  al servicio de emergencias 911 para obtener ayuda, pero este no tenía cobertura. Igual situación le ocurrió al señor M quien intentó llamar desde su número XXX  pero no tenía señal; ambos servicios otorgados por el Instituto Costarricense de Electricidad. Pese a sus heridas, indica el señor RB, caminó 500 metros hacia arriba y abajo de la carretera, pero no logró obtener ayuda por la falta de señal; devolviéndose al lugar de los hechos sin haber podido comunicarse. Casi una hora y media después de ocurrido el accidente, expresan, un camión que venía en dirección de San José los ubicó, y optó por desplazarse donde hubiera cobertura telefónica y desde allí llamar a los servicios de emergencia. Por lo cual, una hora después (dos horas y media pasado el accidente) llegaron dos ambulancias trasladando a los señores Q V y MF  al Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas. El señor RB, se quedó en el lugar custodiando el camarón que había logrado recoger en la nevera, pero poco tiempo después llegaron dos patrullas y una unidad de policía de tránsito. Los primeros se retiraron por cuestiones propias de su cargo y la segunda lo trasladó a San Mateo para que pidiera ayuda con una grúa y una nevera a fin de recoger el camarón, toda vez que no había señal de celular. Realizadas las coordinaciones necesarias, a eso de las 12 horas 30 minutos de la madrugada, el señor RB llegó al lugar de los hechos donde detectó que mucha gente corría con sacos y bolsas en las cuales llevaban los camarones. Sostienen, esa fue la causa del daño material y moral que sufrieron, motivo por el cual solicitaron en sentencia se declare el pago de los daños sufridos. Fundamentan lo anterior, en la transgresión al derecho de información, extraíble de la Ley para la Promoción de la Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor, en el tanto nunca se les informó las limitaciones de cobertura del servicio de celular que se les vendió. La representante del ICE contestó la demanda en forma negativa y opuso las defensas de falta de: legitimación activa, fuerza mayor, hecho de un tercero y la excepción de falta de derecho. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva, fuerza mayor y hecho de un tercero; acogió parcialmente la excepción de falta de derecho y culpa de la víctima con respecto del daño material y condenó al pago de ambas costas del proceso al Instituto. Acude en casación la parte demandada.

 

II. Casación por violación a normas procesales. Acusa, la forma de proceder del Tribunal en relación a la prueba para mejor resolver ordenada luego del juicio, lo deja en indefensión. Indica, en la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012, se reservó el derecho de plantear recurso de casación contra la decisión de los jueces de ordenar de oficio una serie de pruebas, cuyo fin fue subsanar las omisiones probatorias de los actores. En su criterio, el juez Madrigal Jiménez, yerra en la nota inmersa en la sentencia recurrida, en cuanto indicó que no se hizo objeción alguna contra la prueba solicitada por el Tribunal mediante el auto de las 14 horas del 23 de diciembre de 2011. Estima, dicho proceder de los jueces carece de recurso en los términos del artículo 110 del CPCA en relación con el canon 132 ibídem por cuanto el recurso de apelación es taxativo y no operaba al caso. En ese sentido, refiere, conforme al precepto 134.1) del mismo Código, la única opción era oponerse una vez dictada la sentencia, es decir, mediante recurso de casación. En consecuencia, acude a este medio con el propósito de evidenciar tal y como lo hizo el juez Madrigal en el voto salvado del auto del 23 de diciembre de 2011, y en atención a lo dispuesto en el canon 317 .1 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), que la carga de la prueba de los hechos supuestamente acontecidos, era de los actores. Es decir, las llamadas realizadas, la atención médica y los aparentes daños físicos al vehículo, correspondía demostrarlos a la parte demandante, no era trabajo del Tribunal, y menos, luego de celebrada la audiencia preliminar y posterior al juicio oral y público. Refiere, el precepto 110 del CPCA establece la potestad de los jueces de ordenar prueba durante la deliberación si la necesitara para nuevos elementos de apreciación, no para subsanar la defectuosa actividad de las partes. El objeto del debate, explica, fue delimitado en la audiencia preliminar, momento cuando se presentaron los elementos probatorios. Por lo anterior, refiere, el Tribunal se extralimitó en sus competencias, al ordenar esa prueba cuyo único objetivo era subsanar las deficiencias probatorias de la parte actora. Lo cual, apunta, se refleja en el fallo al evidenciar una falta de objetividad en procura de una resolución favorable a los co-actores, aún y cuando, le otorgaron solamente los extremos de daño moral y costas. Todo ello, concibe, le causa indefensión. Enumera y trascribe la prueba solicitada por los juzgadores, con lo cual pretende hacer ver la excesiva actuación oficiosa de ese Órgano, que en su criterio desborda los límites del precepto 110 del Código indicado y por tanto, los hechos de la demanda se fundan en medios probatorios ilegítimamente introducidos al proceso.

 

III. La parte casacionista, pretende se revise la actuación del Tribunal, por cuanto estima, se extralimitó en sus funciones al ordenar de oficio la prueba que enumera y detalla en su reparo. Alega también, no tuvo oportunidad de objetar el auto mediante el cual se hizo de su conocimiento la solicitud de la prueba para mejor proveer, por cuanto el recurso de apelación es procedente para una lista taxativa de supuestos y este no estaba incluido, motivo por el cual acude a esta instancia alegando que el proceder de los jueces lo deja en indefensión. En primer lugar, concibe esta Cámara necesario recordar a la parte recurrente que para que proceda el estudio de vicios procesales, es necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos cuando sea posible, según el texto del artículo 137 inciso 2) del CPCA. El casacionista indica no planteó apelación, pues es taxativo y no procedía, sin embargo, conforme al precepto 132 inciso 2) del cuerpo normativo indicado, contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Es decir, la objeción que procedía contra el auto que ordenó la prueba para mejor proveer, era el recurso de revocatoria, el cual no fue ejercido por la accionada en su momento procesal. En ese sentido, y atendiendo a lo preceptuado en el canon 137.2 antes mencionado, no es posible entrar a conocer el vicio, en razón de que precluyó el momento procesal para impugnar la decisión de los jueces. Por otro lado, es importante hacer ver a la parte recurrente, que en la jurisdicción contenciosa, atendiendo entre otros principios al de búsqueda de la verdad real, se otorga a los jueces amplios poderes para ordenar prueba, en el tanto sirva para aclarar alguna cuestión fáctica que consideren relevante, pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Con ella, no se trata de corregir omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o subsanar deficiencias en las técnicas de defensa. Esa prueba puede ser traída, aun en la etapa de deliberación, lo que no significa que de observar su necesidad antes de esa etapa, se encuentre vedado de hacerlo, todo lo contrario. En consecuencia, por las razones indicadas, procede el rechazo del reparo.

 

IV. Casación por violación a normas sustantivas. Acusa el casacionista, el Tribunal descalifica o resta importancia a las eximentes de responsabilidad consagradas en los cánones 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP). Explica, el accidente constituyó un hecho de fuerza mayor no atribuible al ICE, lo cual le exime de responsabilidad conforme al precepto 190 de la Ley. Incluso, expresa, fue producto de fallas mecánicas en el vehículo, por lo que se da la eximente de culpa de la víctima, lo cual, sumado a la falta de asistencia de los oficiales de tránsito, para el resguardo del camarón, hacen que se configure el hecho de un tercero. Por ende, en la litis se dan las eximentes de responsabilidad, todo lo cual se extrae de las pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior, estima, no resulta procedente la condena por daño moral de la que fue objeto. De lo declarado por los co-actores, refiere, se extrae que fueron terceros quienes se llevaron los camarones que transportaban al momento del accidente, lo cual contradice las deposiciones en el sentido de que la carretera estaba sola. En ese sentido, la pérdida del producto es por culpa de la víctima y hecho de un tercero, ambos eximentes de responsabilidad para el ICE. En suma, reitera, resulta inadmisible la condena del demandado a favor de cada uno de los demandantes de ¢ 500.000,00 por daño moral, pues si bien lo hace en atención a la normativa de la Ley del Consumidor, y de la Ley General de Telecomunicaciones, yerra el Tribunal al tener por demostrado, que los hechos hayan acontecido como lo señalaron los actores pues ninguno de los elementos de prueba válidamente introducidos al juicio apoyan sus alegatos.

 

V. Según ha dispuesto en forma reiterada esta Sala, la Administración es responsable por su conducta lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal, salvo las causas eximentes de responsabilidad que expresamente ha dispuesto el legislador. En este sentido, el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño, quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Estos criterios generan, en tesis de principio, la ruptura del nexo causal. En el caso en concreto, la parte recurrente indica que el Tribunal resta importancia a las eximentes de responsabilidad establecidas en los cánones 190 y 196 de la LGAP. De la lectura de la sentencia se constata que fue ese Órgano decisor quien se fundamentó en dichas eximentes para exonerarla del pago relativo al daño material endilgado. Estimaron los jueces: "...Resulta incuestionable que el Instituto Costarricense de Electricidad no presenta ninguna culpa en el accidente como tal, la que resulta achacable al hecho de un tercero (en caso de falla mecánica, que los bienes presuntamente fueron sustraídos por terceras personas y en la falta de diligencia de los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública en custodiar los valores rescatables del accidente), culpa de la víctima (en el supuesto de haberse percatado de la posible existencia de una falla mecánica con anterioridad al percance y no haber adoptado las medidas correctivas de manera oportuna) o caso fortuito..."

. Es decir, expresamente establecen los juzgadores que las eximentes de responsabilidad estuvieron presentes en relación al accidente de tránsito y la pérdida de la mercancía. Entonces, no sólo no se resta importancia al tema, sino que es el fundamento para exonerar al demandado del daño material pretendido. El tema subyacente y por el cual responsabiliza al ICE, es por el daño moral subjetivo ocasionado a los actores producto de la imposibilidad de comunicarse para solicitar ayuda, en razón de la falta de señal telefónica en el lugar de los hechos. Es decir, no es el accidente en sí mismo, lo que conlleva al daño moral atribuido al demandado sino la falta del servicio telefónico. En relación al tema expuso el Tribunal: "...ambos actores solicitan el pago de cinco millones de colones en razón del daño moral subjetivo, para cada uno. Sobre este extremo, considera el Tribunal que efectivamente el encontrarse en una condición de emergencia, donde existen heridos y sin poderse conocer la gravedad de las lesiones, el teléfono (en este caso celular) se consolidaba en un mecanismo idóneo de comunicación, que se vió afectado con ocasión directa de la actividad económica desplegada por el ente demandado. Con el señalamiento expreso que debió ser un tema de información que debió advertir al interesado, para que este no pudiera atenerse a la línea que presentaba. Cabe advertir sobre el particular que los informes técnicos de la Superintendencia en Telecomunicaciones advertían de las limitaciones en el servicio desde varios meses antes, lo que obligaba al ente público a adoptar las acciones correctivas necesarias para que la situación se solventara, lo que todo indica que no se dieron. Es de precisar que si bien la representación institucional hizo ver que los informes no indicaban la condición específica para aquel momento en concreto (setiembre de dos mil diez), nótese que la prueba para mejor resolver en consideración se orientó en ese sentido, todo lo cual obliga a señalar que no existía una medición ulterior. Además, al otorgarse la audiencia a las partes sobre dicha prueba era para permitirles ofrecer contraprueba o algún mecanismo que permitiera desacreditarla, lo que en el caso no se dió. Así las cosas, la Cámara opta por considerar que no debieron haberse dado cambios sustanciales en esa materia. Retomando el daño moral subjetivo, en dicho ambiente debió -por inferencia in re ipsa- generarse una sensación de desamparo, inseguridad e incerteza que produjo la afectación que nos ocupa. (…) Ahora bien, lo que si discrepa el Tribunal es con respecto al quantum de lo que resulta reconocible, en el entendido que es exagerado para la situación en concreto y como se indicó existen extremos reconocibles y otros no susceptibles de achacar a la demandada. Bajo esas condiciones se fija la suma de quinientos mil colones, importe que resulta razonable y proporcional al daño que fue afrontado, sin llegar a generar un enriquecimiento injusto..."

 

En consecuencia, el accidente automotor y la pérdida del camarón no es el daño irrogado por la conducta del Instituto consistente en falta del servicio telefónico. El daño moral subjetivo se otorga por la conmoción, angustia y la sensación de impotencia ocasionada, al verse imposibilitados de pedir ayuda médica y de seguridad, teniendo -quien se encontraba en mejor condición física- que caminar largas distancias en búsqueda de ayuda, descuidando no solo a los otros pasajeros heridos sino también el producto que transportaba, todo por la ausencia del servicio celular. Es decir, la falta de cobertura celular, así como la omisión de informar los problemas de recepción telefónica en el lugar de los hechos condujo como nexo causal al daño moral subjetivo traducido en angustia, conmoción e impotencia. En criterio de esta Cámara, dichas afectaciones que no se hubieran experimentado si se hubiese contado con señal telefónica, a efecto de pedir pronta ayuda. Es decir, si existe nexo causal entre la conducta achacada a la parte demandada y la afectación sufrida, lo cual fundamenta el daño moral otorgado. En consecuencia, al referirse el casacionista a la existencia de las eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, culpa de la víctima y hecho de un tercero en relación al daño material, se observa, no combate los motivos por los cuales se otorga el daño moral subjetivo, sino que refuerza la tesis de la ausencia de responsabilidad en relación a los daños materiales, lo cual fue plasmado ampliamente en la sentencia. Es decir, sus alegatos no alcanzan a combatir la responsabilidad por daño moral condenada, la cual deviene de la falta del servicio telefónico, tal y como se desarrolló líneas antes. Por lo anterior, procede el rechazo del agravio.

VI. Corolario de lo expuesto, el recurso deberá declararse sin lugar. Son las costas generadas con su ejercicio a cargo de quien lo formuló conforme lo establece el canon 150.3 del CPCA.

 

POR TANTO

 

Se declara si lugar el recurso. Son las costas a cargo del promovente.

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

 

Román Solís Zelaya

 

Óscar Eduardo González Camacho

 

Carmenmaría Escoto Fernández

 

Damaris Vargas Vásquez

2016. Derecho al día.