LA LEY N° 9095, CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, REFORMA LA LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

Creado en Viernes, 01 Marzo 2013

ARTÍCULO 86.- Reforma del artículo 2 de la Ley N.º 8316

Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto dirá:

 

“Artículo 2.- Tarifa del tributo

El monto del tributo establecido en el artículo anterior será de veintisiete dólares estadounidenses (US$27,00), por cada pasajero que aborde una aeronave, y estará constituido por los siguientes conceptos:

a) Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a favor del Gobierno Central.

b) Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.

c) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Lic. Daniel Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales existentes.

d) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.

Los recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán exclusivamente a la ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos del país. La Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su programación presupuestaria anual.

En virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del aeropuerto.

Los recursos referidos en el inciso d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

El tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de cancelar el tributo.”

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