REGLAMENTO PARA LA PORTACIÓN Y EL USO DE LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL

Creado en Miércoles, 04 Marzo 2015

REGLAMENTO PARA LA PORTACIÓN Y EL USO DE LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL

N° 38239-MOPT

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

 En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155, reformada mediante la Ley N° 4786 del 5 de julio de 1971; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012; la Ley de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; y demás normas conexas.

Considerando:

 

1º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012, publicada en La Gaceta N° 207, Alcance Digital N° 165 del 26 de octubre del 2012, en su artículo 94 establece que para el transporte de personas menores de edad en los vehículos que circulen por las vías públicas terrestres de nuestro país, se deberá contar con un sistema de retención infantil.

 

2º—Que con el fin de hacer eficaz la aplicación de esas regulaciones, se hace necesario plasmar un detalle pormenorizado de dichos dispositivos de seguridad activa y pasiva planteadas en la ley supracitada, con el fin de que el operador del sistema de tránsito, léase el conductor o el peatón, tenga seguridad jurídica respecto de cuáles dispositivos debe utilizar; y que las autoridades responsables de verificar su cumplimiento, léase el oficial de tránsito, puedan constatar la portación y el uso de dichos dispositivos.

 

De igual manera, es un derecho a cargo de los menores de edad, con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, el que se normen de manera adecuada los dispositivos dispuestos para su tutela, protección y salvaguarda de su vida.

 

3º—Que lo estipulado en este decreto y su manual, puede ser consultado en las páginas web del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: www.mopt.go.cr o del Consejo de Seguridad Vial: www.csv.go.cr.

 

4º—Que las disposiciones contenidas en el presente decreto, fueron conocidas y aprobadas por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, en el artículo VII de la sesión ordinaria N° 2694-12

del 30 de octubre del 2012. Por tanto,

 

Decretan:

 

El siguiente,

 

Reglamento para la Portación y el Uso de los Sistemas de Retención Infantil

 

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento  regula la portación y el uso de los sistemas de retención infantil que se deben utilizar para el transporte de personas menores de doce años de edad que midan menos de 1.45 metros de estatura en los vehículos automotores que circulen en las vías públicas terrestres, con excepción de los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, y en los autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes, cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura.

 

Artículo 2º—Componentes y uso de los sistemas de retención infantil. Se establecen las siguientes regulaciones generales atinentes a los dispositivos de retención infantil, para la protección de las personas menores de edad que viajen en vehículos automotores y así dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial

N° 9078.

Al efecto atenderán las siguientes características en cuanto a sus componentes y su uso de acuerdo a la edad, peso y talla (estatura) del menor, sin perjuicio de que con el avance de la tecnología en la materia, se introduzcan nuevos dispositivos con iguales o superiores

niveles de seguridad:

 

1. Componentes de los Dispositivos: Para el uso correcto de los dispositivos de retención infantil detallados en este reglamento, se deben tener en cuenta la presencia de los siguientes componentes necesarios para el adecuado funcionamiento de los mismos:

 

a. Arnés: Conjunto de fajas, tirantes y hebillas (clips) que sujetan el torso y pelvis del niño o la niña al dispositivo de seguridad.

 

b. Ranuras de ajuste de altura: Ranuras que se encuentran en la parte frontal del dispositivo de seguridad y que ajustan la altura del arnés con relación al hombro del ocupante.

 

c. Hebilla (clip) o sujetador de tórax: Dispositivo que une los tirantes del arnés a la altura del tórax y que se ajusta al nivel de las axilas del ocupante.

 

d. Ubicación, orientación y posición o ángulo de inclinación, límites de tolerancia y tensión de ajuste:  las siguientes son las reglas generales que deben atenderse para el correcto uso del dispositivo y lograr la seguridad del menor:

 

i. Ubicación: Corresponde al lugar en el cual es colocado el dispositivo dentro de la cabina del vehículo. En todo caso y salvo lo que aquí se señale puntualmente, no deberá ser colocado en el asiento del acompañante.

 

ii. Orientación: Corresponde a la dirección hacia  donde se dirija la posición frontal del dispositivo.

Su orientación será hacia delante, si se ubica en la dirección del sentido normal de marcha del vehículo; y hacia atrás, si va en la dirección opuesta al sentido normal de marcha del vehículo. También debe ir relacionado con el peso y la estatura del menor.

 

iii. Posición (ángulo de inclinación): Corresponde al ángulo que relaciona el eje vertical del dispositivo de seguridad con el eje longitudinal del vehículo en el cual está instalado. Ese ángulo también debe de cumplir con las recomendaciones del fabricante.

 

iv. Límites de tolerancia de los dispositivos: Comprenden la talla y el peso para el cual se debe de

utilizar el dispositivo. Además cada dispositivo de seguridad es única y exclusivamente para un pasajero.

 

v. Tensión de ajuste: Es la tensión con la cual se ajustan las fajas del arnés con relación al ocupante.

 

2. Uso de los dispositivos: Los dispositivos de retención infantil van de acuerdo a la edad, peso y talla (estatura) del menor, de conformidad con la siguiente tabla:

 

Grupo                                                   Edad                         Peso                                                  Talla

 

Grupo 0                    0 meses a un año         Menor de 10 kg.                       Hasta los 75 centímetros.

 

Grupo 0+                                                          Menor a 13 kg.

 

Grupo I      Uno a cuatro años (1-4 años)   Entre los 9 kg a los 18 kg.   Entre 75 y 110 centímetros.

 

 

Grupo II   Cuatro a seis años (4-6 años)     Entre los 15 kg a 25 kg.       

 

                                                                                                                                         Entre 110 y 145 centímetros.

 

Grupo III     Seis a doce años (6-12 años)    Entre los 22 kg y 36 kg.

 

 

Nota: El objetivo de esta tabla es tener una referencia del tipo de dispositivo que debe usar el menor según su edad, peso y talla. Los valores son relativos es por eso que el rango de medida de un tipo puede que se repita en otro, por ejemplo un niño que pesa 9 kg puede que mida menos de 75 cm y otro del mismo peso puede que mida más de 75 cm, teniendo que utilizar dispositivos diferentes. Determinar el tipo de dispositivo del niño va a depender mucho de la talla del menor, la edad y el peso es para tener una referencia de la talla probable del niño.

 

1. Grupos de 0 a 0+ bebés menores de un año de edad: Deben viajar en el automotor en un dispositivo tipo Portabebé en sentido contrario a la circulación, en el centro del asiento de atrás, (siempre que el dispositivo pueda instalarse correctamente en esa plaza, sino se instalará en la plaza que permita su correcta instalación), si es uno solo; o bien detrás del asiento del acompañante si son dos. El de menor peso se colocará al centro y el segundo detrás del asiento del acompañante; en el caso de haber un tercero se colocará detrás del asiento del conductor.

 

 Este dispositivo debe ser anclado de acuerdo con los sistemas de anclaje que permita cada dispositivo de retención infantil y el automotor.

(1) Límites de tolerancia: Todo niño (a) de acuerdo con los rangos de la tabla anterior, debe de viajar en un dispositivo tipo Portabebé dentro de los límites de tolerancia suficientes para el dispositivo instalado.

 

 La cabeza del menor nunca debe de sobrepasar el borde superior del dispositivo. Siempre debe de

existir como mínimo aproximadamente siete (7) centímetros entre el borde superior y la cabeza del infante.

 

(2) Ranuras de ajuste de altura del arnés: Las ranuras de ajuste de altura del arnés deben de colocarse a nivel o por debajo de los hombros del niño o la niña pero no más de un (1) centímetro.

(3) Hebilla (clip) sujetador de tórax: La hebilla (clip) sujetador del tórax, debe estar a la altura

de las axilas del niño o niña una vez que el arnés este ajustado. Lo anterior, siempre y cuando el

dispositivo cuente con la misma.

(4) Tensión de ajuste: La tensión de ajuste del arnés, la constatará el usuario mediante una de las dos  siguientes maniobras:

(a) Intentando pellizcar el arnés sin lograrlo.

 

(b) Si se permita pasar con dificultad la mano entre el tórax del niño o la niña y el arnés.

 

(5) Agarradera del portabebé: Una vez instalado el dispositivo la agarradera del portabebé debe de

estar debajo del nivel de la cabeza, nunca podrá viajar el menor con dicha agarradera sobre su cabeza.

 

2. Grupo I niños de 1 a 4 años de edad: Deben viajar en el automotor en un dispositivo tipo silla de seguridad, que le ofrezca protección lateral ante la eventual entrada de un objeto contundente al vehículo. Este dispositivo debe ser colocado en dirección a la circulación (de frente) en el centro del asiento de atrás (siempre que el dispositivo pueda instalarse correctamente en esa plaza, sino se instalará en la plaza que permita su correcta instalación), en caso de ser un solo dispositivo.

Si son dos niños en el mismo rango, el de menor peso se colocará al centro y el segundo detrás del asiento del acompañante; en el caso de haber un tercero se colocará detrás del asiento del conductor.

 

(1) Límites de tolerancia: Todo niño (a) de acuerdo con los rangos de la tabla anterior, debe de viajar en un dispositivo tipo silla de seguridad dentro de los límites de tolerancia para el dispositivo instalado.

 

 La cabeza del menor nunca debe de sobrepasar el borde superior, ya que la distancia máxima entre esta y el borde superior no debe ser menor a aproximadamente siete (7) centímetros.

 

(2) Ranuras de ajuste de altura del arnés: Las ranuras de ajuste de altura del arnés, deben de colocarse a nivel o por encima de los hombros del niño o la niña pero no más de un centímetro.

 

(3) Hebilla (clip) sujetador de tórax: La hebilla (clip) sujetador del tórax, debe estar a la altura de

las axilas del niño o niña una vez que el arnés este ajustado. Lo anterior siempre y cuando se posea

este dispositivo.

 

(4) Tensión de ajuste: La tensión de ajuste del arnés la verificará el usuario mediante una de las dos siguientes maniobras:

- Intentando pellizcar el arnés sin lograrlo.

- Que le permita al examinador pasar con dificultad la mano entre el tórax del ocupante y el arnés.

 

3. Grupo II niños de 4 a 6 años de edad: Deben viajar en el automotor en un dispositivo tipo asiento elevador o booster. Estos dispositivos permiten que el cinturón de seguridad se ajuste adecuadamente sobre clavícula y pelvis y evitan que el menor de edad se deslice por debajo del cinturón de seguridad, lo que se denomina “efecto submarino”. El dispositivo debe contar con un

respaldar para ofrecer protección lateral a su ocupante ante la eventual entrada de un objeto contundente al vehículo. Este dispositivo debe estar colocado en el sentido de la circulación (de frente). Todo niño o niña en este rango debe de viajar en la parte de atrás del vehículo, en una de las posiciones laterales (siempre que el dispositivo pueda instalarse correctamente en esa plaza, sino se instalará en la plaza que permita su correcta instalación) utilizando los cinturones de tres

puntos del fabricante del vehículo o bien al centro si el vehículo dispone de cinturón de tres puntos. A los vehículos originalmente previstos con cinturón de dos puntos, se les podrán hacer las adaptaciones respectivas.

 

(1) Límites de tolerancia: Todo niño(a) en este rango debe de viajar en un dispositivo tipo asiento elevador o booster dentro de los límites de tolerancia para el dispositivo instalado, la cabeza del menor nunca debe de sobrepasar el borde superior del dispositivo.

 

4. Grupo III niños de 6 a 12 años de edad: Deben viajar en el automotor en un dispositivo tipo asiento elevador o booster sin respaldo. Este dispositivo debe estar colocado en el sentido de la circulación (de frente). Todo niño o niña en este rango debe de viajar en la parte de atrás, en una de las posiciones laterales (siempre que el dispositivo pueda instalarse correctamente en esa plaza, sino se instalará en la plaza que permita su correcta instalación) utilizando los cinturones de tres puntos del fabricante del vehículo o bien al centro si el vehículo dispone de cinturón de tres puntos. A los vehículos originalmente previstos con cinturón de dos puntos, se les podrán hacer las

adaptaciones respectivas.

 

 Se debe tener en cuenta, que estos dispositivos serán utilizados por los menores de edad hasta que su talla (estatura) sea 145 centímetros.

 

 Los niños podrán utilizar el cinturón de tres puntos de los vehículos, con exclusión de la obligatoriedad de uso del dispositivo tipo asiento elevador o “booster”, una vez que reúnan todas las siguientes características:

 

- Que su talla (estatura) sea superior a los 145 centímetros.

 

- Que esté sentado con su cadera flexionada en ángulo de 90 grados o que su espalda esté pegada

al respaldar del asiento.

- Que sus pies se apoyen en su totalidad al piso del vehículo.

 

Artículo 3º—Anclaje de los dispositivos. Siempre se debe seguir lo indicado en el instructivo del fabricante del dispositivo, este debe indicar como instalar el dispositivo en el vehículo y que medios de sujeción necesita. Si el vehículo no cuenta con los medios para poder anclar el dispositivo de retención infantil (Grupo 0, 0+ y I) en el asiento trasero central, podrá ubicarse en los asientos laterales traseros. Se establecen las siguientes orientaciones sobre el anclaje y la instalación de los dispositivos:

 

A. Sistemas de anclaje del dispositivo para el transporte de menores:

 

1- Los dispositivos en su mayoría cuentan con un sistema de anclaje independiente, conocido usualmente como sistema LATCH o cualquier otro. Se excepcionan los sistemas de retención infantil tipo asiento elevador o “booster”.

Dentro del manual de instalación debe detallarse el uso del sistema.

 

B. Instalación de los dispositivos de seguridad para el transporte de menores:

 

1- Todos los dispositivos excepto el tipo “booster,” tienen que estar sujetos a la carrocería del vehículo mediante los cinturones de seguridad del vehículo o bien mediante un sistema de anclaje a la carrocería del vehículo. Estos sistemas son excluyentes, es decir, se utiliza uno o el otro. Si el dispositivo tipo booster cuenta con un sistema de anclaje para dar mayor protección, será autorizado su empleo.

 

2- Todo dispositivo de seguridad para el transporte de menores debe de colocarse en la parte trasera de los vehículos y bajo ninguna circunstancia en el asiento delantero, así como tampoco en sillas abatibles.

 

3- En vehículos carga liviana o tipo pick up de cabina sencilla o en la doble cabina que no estén equipados con bolsa de aire en el asiento del pasajero; o que estándolo cuente con un dispositivo para su desconexión, se podrá utilizar el dispositivo de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

 

4- Si se coloca un solo dispositivo, este debe de estar en la parte trasera del vehículo en el asiento del centro. Esto siempre y cuando cuente con cinturones de seguridad que le permitan brindar el ajuste correcto, y que el dispositivo no se mueva más de tres (3) centímetros en forma lateral.

 

5- El dispositivo una vez instalado no puede moverse lateralmente más de tres (3) centímetros.

 

 

 

 

6- Bajo ninguna circunstancia se puede utilizar un sistema artesanal de fijación como fajas, cadenas, cuerdas u otros, lo que representará para efectos de sanción el no uso del dispositivo de retención infantil.

 

7- Los elementos del arnés, su tela o sus seguros deben de estar en buenas condiciones de funcionamiento. Cintas de arnés rotas o seguros visiblemente quebrados, representarán un uso incorrecto del dispositivo y por ende la sanción por el no uso del dispositivo de retención infantil.

 

8- Las fajas del arnés no pueden estar retorcidas una vez que se ajuste al ocupante.

 

9- No se puede colocar ningún dispositivo o juguete en las fajas del arnés.

 

Artículo 4º—Sanciones. Los conductores de los vehículos que incumplan con las disposiciones establecidas en este reglamento, serán sancionados con una Multa Categoría B estipulada en el inciso a) del artículo 144 que se impone al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad (sistemas de retención infantil) de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.

 

Artículo 5º—Control de los oficiales de tránsito. Las autoridades de tránsito competentes, vigilarán a partir de una observación visual externa al automotor, la portación y el uso de los sistemas de retención infantil que deben utilizar las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura para transportarse dentro de los vehículos automotores para circular en carretera, según lo estipulado en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y el presente reglamento.

 

Artículo 6º—Vigencia: Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los

veintiún días del mes de febrero del dos mil catorce.

 

Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Pedro L. Castro

Fernández.—1 vez.—O. C. N° 21263.—Solicitud N° 0941.—C-

202720.—(D38239 - IN2014024402).

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