TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSUMIDOR ANÁLISIS SOBRE LOS DERECHOS DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS (TOMADO DEL DIGESTO DE JURISPRUDENCIA)

Creado en Martes, 08 Abril 2014

SENTENCIA NÚMERO 112 -2012

 

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. EDIFICIO ANEXO A, CALLE BLANCOS, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.-

Proceso de conocimientointerpuesto por la señora MACB , quien es mayor, casada dos veces separada de hecho, ama de casa, vecin a de Cartago , cédula de identidad número: …, quien presenta el patrocinio letrado del señor JPNS , en contra del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (en adelante BANCO POPULAR) , representada por el señor JMB , quien es mayor, casado , Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número:, en su condición de Apoderado Especial Judicial (folio 71 ).

 

RESULTANDO:

1.- Que l a actor a , señor a MACB , interpone este proceso pretendiendo lo siguiente: "1) Con lugar el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en todos sus extremos y con todas sus consecuencias contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. 2) Que condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal por haber realizado el remate de mis joyas sin ninguna justificación legal ya que yo no estaba en mora en el pago del préstamo. 3) Que se ordene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal anular el remate de todas mis joyas que hizo el día 30 de julio del 2011. 4) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a devolverme todas mis joyas que fueron rematadas por su error, y que sean las mismas joyas que yo di en pignoración y no otras. 5) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los DAÑOS que me ocasionó con haber rematado sin ningún fundamento legal, todas mis joyas el día 30 de julio del 2011, y que estimo en Cincuenta millones de colones. 6) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los PERJUICIOS que me ocasionó con haber rematado sin ningún fundamento legal, todas mis joyas el día 30 de julio del 2011, y que estimo en Cincuenta millones de colones, ya que nunca más podré disfrutar todas mis joyas. 7) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas personales y procesales."  (folios 7 y 8). - 

2.- Que conferido el traslado de rigor (folio s 68 y 69 ) el BANCO POPULAR, contestó en forma negativa la demanda y pidió declararla sin lugar, condenando a la actora al pago de ambas costas. Interpuso la excepción de Falta de Derecho.

3.- Que el juicio oral fue realizado el día once de octubre de dos mil doce, disponiéndose su tramitación como compleja al amparo de los numerales 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 47 de su Reglamento, así como el dictado de la sentencia que corresponde de manera escrita.

4.- Que durante la audiencia del juicio oral y público, la parte actora desistió expresamente de las pretensiones identificadas como 3 y 4, ajustándose de esa forma la pretensión, en los términos del artículo 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-  

5 .-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad. Redacta el Juez Muñoz Chacón; y,

CONSIDERANDO:

I .- HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen como demostrados los siguientes hechos: 1) Que la actora, señora MACB, poseía un lote de joyas de oro de 10 y 14 kilates, compuesto por  cadenas, dijes, pulseras, anillos, aretes y un lote de prendas defectuosas) (hecho primero de la demanda, declaración de JMCHG y MACHG); 2) Que el día veintiuno de marzo de dos mil once, la actora, señora MACB,dio en pignoración (crédito sobre alhajas) en el Monte de Piedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, siete cadenas, siete dijes, diez pulseras y quince anillos, todos de oro de diez kilates, siete pares de aretes de diez kilates y dos anillos de catorce kilates, de oro, por la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil colones, bajo el número de operación 077-060-151351-2 (hecho segundo de la demanda, aceptado parcialmente, declaración de JMCHG, recibo a folio 11, informe de operación a folio 13, documento de condiciones de análisis y aprobación de crédito a folio 19, todos los folios del expediente principal); 3) Que el plazo del crédito otorgado a la señora CB fue de cinco años, con una tasa de interés del treinta y cuatro por ciento anual variable y ajustable mensualmente, pagadero mediante cuotas mensuales y fijas de cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve colones los días veintiuno de cada mes (hecho tercero de la demanda, su aceptación parcial en la contestación,  recibo a folio 11, informe de operación a folio 13, documento de condiciones de análisis y aprobación de crédito a folios 16 a 19, análisis y recomendación de crédito a folio 20, todos los folios del expediente principal); 4) Que el día veintiuno de marzo de dos mil once, fecha de constitución del crédito, a la actora, señora CB, se le rebajo del monto otorgado en préstamo, la suma correspondiente a la primera mensualidad del veintiuno de abril de dos mil once, por lo que el pago de la siguiente mensualidad debía realizarlo el veintiuno de mayo de dos de dos mil once (hecho cuarto de la demanda, su aceptación en la contestación, recibo a folio 11, informe de operación a folio 13, documento de condiciones de análisis y aprobación de crédito a folios 16 a 19, análisis y recomendación de crédito a folio 20, todos los folios del expediente principal); 5) Que el día veintiuno de marzo de dos mil once, fecha de constitución del crédito, a la actora, señora CB, se le giró la suma de un millón ciento ochenta y siete mil ochocientos veintiún colones, que correspondía al préstamo menos el rebajó de la cuota del primer mes y la suma de treinta y un mil setecientos colones correspondientes al 2.5% de gastos administrativos por la formalización del crédito (hecho quinto de la demanda, su aceptación en la contestación, recibo a folio 11 del expediente principal); 6) Que la actora, señora CB, no canceló las cuotas del préstamo, correspondientes al veintiuno de mayo y veintiuno de junio, ambas fechas de dos mil once (hecho sexto de la demanda); 7) Que el día dieciséis de julio de dos mil once, la actora, señora CB, acudió a la Agencia Sucursal Cartago del Banco Popular, en la cual la Cajera EVD, le recibió la suma de cuarenta y nueve mil colones en carácter de fracciones, con el propósito de que completara la suma total adeudada a esa fecha para poner al día la operación de crédito (ver folio 12 del expediente judicial y  declaración de la testigo EVD); 8) Que al dieciséis de julio de dos mil once, día en que a la actora, señora CB, se le recibió en la Agencia Sucursal Cartago del Banco Popular, por concepto de Fracciones la suma de cuarenta y nueve mil colones adeudaba dos mensualidades de su operación crediticia correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil once (hecho sexto de la demanda, y relación de los folios 11 y 12 del expediente judicial); 9) Que el concepto "Fracciones" que utiliza el Banco Popular, refiere a una suma de dinero que no obstante entregada por un cliente con el propósito de pagar alguna cuota correspondiente a una obligación de crédito no se imputa como pago, al devenir en incompleta, de tal forma que en su lugar, se recibe sin imputarse al pago de tal obligación, hasta que el cliente complete la cantidad exacta para cancelar la cuota o cuotas adeudadas y poner al día la operación (declaración de los testigos EVD y ORC); 10) Que en los créditos de alhajas o pignoración se debe cancelar en caso de atraso la cuota o cuotas adeudadas más las multas correspondientes a efecto de poner al día la operación (declaración de la testigo EVD); 11) Que el día veintiuno de julio de dos mil once la actora, señora CB, no pagó la mensualidad correspondiente a ese mes ni completó la suma requerida para poner al día la operación (según se desprende de los propios autos); 12) Que el día treinta de julio de dos mil once, el Banco Popular remató el lote de joyas pignoradas por la actora, señora CB al encontrarse en mora su operación de crédito en tres mensualidades (hecho octavo de la demanda y folio 86 del expediente judicial) .-

II) HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta sentencia , no demostró la parte actora, por ausencia total de prueba en tal sentido: 1) Encontrarse al día en el pago de las mensualidades del crédito otorgado al momento de celebrarse el remate de sus joyas; 2) Que dentro de las condiciones del crédito otorgado por el Banco Popular se haya estipulado, acordado o convenido que el remate se celebraría solo en caso de adeudarse como mínimo tres cuotas; 3) Que la práctica seguida por el banco demandado de recibir de sus clientes sumas menores en carácter de depósito al que denomina "fracciones", a la espera que los deudores de sus operaciones completen la suma requerida para cancelar la cuota o cuotas atrasadas, hayan  generarado en la actora, algún tipo de confusión o error acerca de su operación de crédito.-

III) SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO: Sostiene la actora que es propietaria de un lote de 49 joyas de oro de 10 y 14 kilates, compuesto por varias cadenas, dijes, pulseras, anillos, aretes, gargantilla y un lote de prendas defectuosas. Dice que ese lote de joyas los dio en pignoración en el Monte de Piedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal el veintiuno de marzo de dos mil once por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL COLONES, bajo el número de operación 077-060-151351-2. El crédito se hizo por un plazo de cinco años con una tasa de interés fija del 34% anual, pagadero mediante cuotas mensuales y fijas de ¢48.469 mensuales los días 21 de cada mes. Indica que el veintiuno de marzo de dos mil once, fecha de constitución del crédito, se le cobró la primera mensualidad de pago del préstamo que debía hacerla el veintiuno de abril de ese año, por lo que el primer pago tenía que hacerlo el veintiuno de mayo de dos mil once, como se indica dice en el recibo número 1648751. Señala que el veintiuno de marzo de dos mil once, el Banco Popular le entregó solo la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN COLONES, ya que del préstamo le rebajaron la cuota del mes de abril de dos mil once y la suma de TREINTA UN MIL SETECIENTOS COLONES por el 2.5% de gastos de formalización del crédito. Continua manifestando que no pagó la cuota del veintiuno de mayo, ni la del veintiuno de junio, por lo que el sábado dieciséis de julio de dos mil once, canceló la cuota del mes de mayo mediante el número de documento 309, ante el cajero 1240 del Banco Popular en Cartago. Sostiene que en dicho recibo se indica textualmente que está cancelando la cuota del veintiuno de abril de dos mil once, la que estaba totalmente cancelada el día del préstamo, por lo que la cuota cancelada correspondía al veintiuno de mayo de dos mil once. Afirma que el dieciocho de julio de dos mil once, un funcionario del Banco Popular la llamó por teléfono a su casa, indicándole que las joyas se iban a rematar por falta de pago de 3 cuotas, lo que no es cierto, según dice, ya que solo adeudaba un mes, sea la cuota del mes de julio de dos mil once. El día uno de agosto de dos mil once, se presentó al Banco Popular a pagar dos cuotas (la de junio y julio) pero se llevó la sorpresa que la cajera le indicó que no existía ninguna operación a su nombre, por lo que el cuatro de agosto de dos mil once fue al Monte de Piedad del Banco Popular para preguntar por sus joyas, y habló con el Jefe del Departamento de Pignoración, quien le manifestó que dado que tenía atrasos en los pagos se habían rematado todas las joyas el treinta de julio de dos mil once. Se le indicó que las joyas se rematan cuando se tienen tres meses de no pago, y que el sistema informático lo hace en forma automática. Subraya que en ningún documento que firmó para el crédito se indica que las joyas se rematarán si se deja de pagar una sola cuota del préstamo. Indagó que había un nuevo reglamento que se publicó en la Gaceta del seis de julio de dos mil once, pero siendo que su préstamo es anterior a ese reglamento, se le aplica el reglamento anterior, en el cual, sostiene, no expresa en ninguna parte que con una sola cuota de atraso del pago del préstamo, sus joyas serían rematadas. Además que en todos los documentos de su crédito no se le previene que con la falta de pago de una sola cuota del crédito, las joyas serían rematadas, tal y como lo hizo el Banco Popular. Alega además que el banco demandado no tiene un reglamento claro sobre la pignoración y remate de alhajas y prendas, ya que en ninguna parte del reglamento derogado, pero aplicable a su crédito, ni en el reglamento vigente, se indica que los bienes dados en pignoración serán rematados por falta de pago de una sola cuota. Que todas sus joyas tienen un valor sentimental muy valioso ya que son joyas que había adquirido y heredado junto con su esposo para ocasiones especiales, tales como graduaciones, nacimientos de su hija, cumpleaños, fiestas, etc. Señala que el Banco Popular tiene un calendario de remates del Proceso de Pignoración y en éste se indica claramente que el remate 462 se realizará el treinta de julio de dos mil once, con las operaciones vencidas al veintinueve de abril de dos mil once, pero dice que ella hizo su operación el veintiuno de marzo de dos mil once, y ese mismo día se canceló la cuota que debía pagar el veintiuno de abril de dos mil once, como consta en el recibo adjunto, y que ella debía pagar la primera cuota el veintiuno de mayo de dos mil once. Señala que el primer recibo del préstamo indica textualmente que "EN CASO DE PÉRDIDA ESTA PRENDA QUEDA VALORADA EN LA SUMA DE ¢2.536.000,00",  pero las joyas tienen un valor de mercado que supera los CUATRO MILLONES DE COLONES, ya que el Banco utiliza una tabla de valoración muy por debajo del valor de mercado, por lo que el Banco debe restituirle todas sus joyas perdidas. Que el valor económico de todas las joyas es invaluable e incalculable ya que tienen un valor sentimental muy grande porque las habían comprado y heredado de su familia y de la familia de su esposo, por lo que calcula el valor económico o PERJUICIOS ocasionado por el Banco Popular por el remate equivocado y culposo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES, ya que tanto su hija, su esposo y ella misma tienen un dolor muy grande de que el Banco haya rematado todas sus joyas, lo que significa que nunca más la podrán ver, tocar, usar, heredar a su hija. Ante lo cual pretende se declare "1) Con lugar el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en todos sus extremos y con todas sus consecuencias contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. 2) Que condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal por haber realizado el remate de mis joyas sin ninguna justificación legal ya que yo no estaba en mora en el pago del préstamo. 5) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los DAÑOS que me ocasionó con haber rematado sin ningún fundamento legal, todas mis joyas el día 30 de julio del 2011, y que estimo en Cincuenta millones de colones. 6) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los PERJUICIOS que me ocasionó con haber rematado sin ningún fundamento legal, todas mis joyas el día 30 de julio del 2011, y que estimo en Cincuenta millones de colones, ya que nunca más podré disfrutar todas mis joyas. 7) Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas personales y procesales."  (folios 7 y 8). Por su parte el BANCO POPULAR contestó en forma negativa la demanda y pidió declararla sin lugar, condenando a la actora al pago de ambas costas. Para ello justificó que el remate se llevó a cabo cuando existían tres meses de atraso en el pago, y que dicha conducta tiene asidero en lo dispuesto en el documento de las "CONDICIONES DE CRÉDITO" visible a folios 11 y 12 del expediente administrativo en el apartado 12, así como el artículo 14 del Reglamento de crédito sobre Alhajas del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como se expuso conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional la deuda es exigible cuando se incumple uno de los pagos. Opuso la excepción de fondo de Falta de Derecho.- 

IV.- ASPECTOS JURÍDICOS INVOLUCRADOS: Planteado así el asunto, corresponde ahora determinar la procedencia de las pretensiones, a partir del cuadro fáctico y la relación de los hechos probados como no probados. Sin embargo, conviene de previo, realizar algunas acotaciones generales, que permitan esclarecer los puntos debatidos y para ello es preciso que nos refiramos en primer término sobre LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS BANCARIOS: Ciertamente, el tema de los derechos de los clientes bancarios ha sido analizado jurisprudencialmente especialmente desde la óptica de la responsabilidad civil, en el tema de la sustracción de fondos de las cuentas de los clientes bancarios, sin embargo, de dicha jurisprudencia se puede extraer algunos principios y conceptos aplicables a los servicios financieros o de crédito. A pesar de lo extenso de la cita, para efectos de resolución del asunto que nos ocupa, conviene recordar lo que al respecto se ha dicho:

"VI.-Sobre los derechos fundamentales de los consumidores. Regulación constitucional y legal. Para este caso, se hace necesario hacer una breve referencia al ordenamiento constitucional y legal que precisa el conjunto de derechos que le resultan aplicables a los consumidores en las relaciones de adquisición de bienes y/o servicios. Esto es relevante al considerar que los contratos de cuenta corriente (incluso la electrónica), así como la generalidad de la oferta financiera y bancaria, forman parte de ese tipo de relaciones comerciales en las cuales, el destinatario del servicio o bienes se constituye como consumidor, categoría a la cual, en razón de la dinámica del comercio, se han consagrado derechos y obligaciones. Este tema ha sido ya objeto de examen por parte de este Tribunal , en las sentencias números 1112-2009 de las 13 horas con 30 minutos del 15 de junio de 2009, número 602-2010 de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez , número 2758-2010 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil diez y la número 3699-2010 de las once horas con cincuenta y siete minutso (sic) del treinta de setiembre de dos mil diez . En dichos precedentes, esta Sección Sexta ha establecido que este tipo de relaciones participa de la categoría de relaciones de consumo. Desde este plano, el canon 46 párrafo quinto de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que acuden a los consumidores, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil de la relación comercial. En esa línea, estatuye el citado numeral: “Artículo 46.- (…)Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La Ley regulará esas materias”. Cabe precisar que el derecho a un trato equitativo supone en cualquier supuesto, el deber del comerciante o proveedor, de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos, o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial. Ahora bien, es claro que la aplicación de estos principios y su interpretación, debe orientarse hacia la tutela y resguardo de la parte más débil de la relación. Así lo ha entendido la Sala Constitucional, entre otros, en la sentencia número 2002-0 857, en la cual, sobre el tema objeto de comentario señaló: “Es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cual está involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia” De lo expuesto se colige, en la relación de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos, y el consumidor, en la mayoría de las ocasiones, en esta relación natural, es la parte más débil. De ahí que la Constitución Política equilibre la dinámica de cargas de esa relación de consumo, otorgándole al consumidor una serie de derechos fundamentales que lo protegen de su desigualdad natural con el comerciante o proveedor. Como derivación de ello, la interpretación y la aplicación de las normas, en caso de duda, en los conflictos de esta naturaleza, deben favorecer al más débil, es decir, en tesis de principio, al consumidor. De ahí que en esos supuestos, el comerciante o proveedor, tiene una obligación de demostrar que ha cumplido con sus obligaciones en la relación de consumo y que ha respetado los derechos fundamentales del consumidor, en caso contrario, deberá responder por la infracción a estas reglas como lo determine las normas infra constitucionales. Ahora, como lo dice el artículo 46 constitucional, es a la Ley a la que le corresponderá regular esos derechos, lo que se concreta en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472. Dicho cuerpo legal establece, grosso modo, los derechos que acuden al consumidor, tema desarrollado en el canon 32, así como los deberes del comerciante, establecidos en el canon 34. Es claro por ende, la infracción a los deberes del comerciante, genera por efecto directo y como consecuencia natural y lógica, el quebranto de los derechos del consumidor, tutelados constitucional y legalmente en los términos ya expuestos. Ello supone entonces, el surgimiento de un sistema de responsabilidad del comerciante o proveedor hacía el consumidor, de reparar los daños y perjuicios que se le ocasionen a este último. En consecuencia, si existe una violación a los derechos constitucionales y legales del consumidor, por parte del comerciante o proveedor, éste debe reparar el efecto dañoso que se le haya causado al consumidor, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que en el siguiente considerando de esta sentencia se explicará con detalle y precisión. " (Voto número 32-2011 de la Sección VII del Tribunal Contencioso Administrativo de las once horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil once).-

Se desprende a partir de lo dicho que en la prestación de los servicios bancarios, que incluye evidentemente servicios financieros o de crédito, se da una relación de consumo, en donde encontramos al prestador del servicio -la entidad bancaria- que ejerce por naturaleza propia una actividad comercial o típica de comercio, que configura al comerciante y por otro lado al cliente o usuario de tales servicios que se constituye en el consumidor. Esta relación de consumo impone a las partes intervinientes los derechos y obligaciones que derivan de la regulación propia de la materia, a tal efecto y en estrecha relación con el asunto que nos ocupa, resulta de especial interés, el derecho del consumidor de tener acceso a una información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio (artículo 29 Ley 7442) que apareja a su vez, la obligación del comerciante de informar clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y sobre cualquier otro dato determinante. Cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, debe indicarse siempre, en forma visible, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de cita, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero (artículo 31 inciso b) Ley 7442).  

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Tal y como se hizo referencia en el apartado correspondiente, la actora acciona en este proceso, solicitando se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal por haber rematado sus joyas sin ninguna justificación legal ya que no estaba en mora en el pago del préstamo, y se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los DAÑOS que le ocasionó al haber rematado sin ningún fundamento legal, todas sus joyas el día treinta de julio del dos mil once, y que estimó en Cincuenta millones de colones, se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de todos los PERJUICIOS que le ocasionó al haber rematado sin ningún fundamento legal, todas sus joyas y que estimó en Cincuenta millones de colones, ya que nunca más podrá disfrutar de todas sus joyas, y finalmente se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas personales y procesales. Como fundamento de la pretensión esbozada en el escrito de interposición de la demanda , posteriormente desarrollada y sostenida en la audiencia del juicio oral y público, la representación de la accionante sostiene en términos generales, que el veintiuno de marzo de dos mil once, fecha de constitución del crédito, se le cobró la primera mensualidad de pago del préstamo que debía hacerla el veintiuno de abril de ese año, por lo que el primer pago tenía que hacerlo el veintiuno de mayo de dos mil once. No obstante, manifiesta que no pagó la cuota del veintiuno de mayo, ni la del veintiuno de junio, por lo que el sábado dieciséis de julio de dos mil once, canceló la cuota del mes de mayo mediante el número de documento 309, ante el cajero 1240 del Banco Popular en Cartago. Sostiene que en dicho recibo se indica textualmente que está cancelando la cuota del veintiuno de abril de dos mil once, la que estaba totalmente cancelada el día del préstamo, por lo que la cuota cancelada correspondía al veintiuno de mayo de dos mil once. Afirma que el dieciocho de julio de dos mil once, un funcionario del Banco Popular la llamó por teléfono a su casa, indicándole que las joyas se iban a rematar por falta de pago de 3 cuotas, lo que no es cierto, según dice, ya que solo adeudaba un mes, sea la cuota del mes de julio de dos mil once. El día uno de agosto de dos mil once, se presentó al Banco Popular a pagar dos cuotas (la de junio y julio) pero se llevó la sorpresa que la cajera le indicó que no existía ninguna operación a su nombre, por lo que el cuatro de agosto de dos mil once fue al Monte de Piedad del Banco Popular para preguntar por sus joyas, y habló con el Jefe del Departamento de Pignoración, quien le manifestó que dado que tenía atrasos en los pagos se habían rematado todas las joyas el treinta de julio de dos mil once. Se le indicó que las joyas se rematan cuando se tienen tres meses de no pago, y que el sistema informático lo hace en forma automática. Indica que en ningún documento que firmó para el crédito se indica que las joyas se rematarán si se deja de pagar una sola cuota del préstamo. Indagó que había un nuevo reglamento que se publicó en la Gaceta del seis de julio de dos mil once, pero siendo que su préstamo es anterior a ese reglamento, se le aplica el reglamento anterior, en el cual, sostiene, en ninguna parte indica que con una sola cuota de atraso del pago del préstamo, sus joyas serían rematadas. Además que en todos los documentos de su crédito no se le previene que con la falta de pago de una sola cuota del crédito, las joyas serían rematadas, tal y como lo hizo el Banco Popular. Alega además que el banco demandado no tiene un reglamento claro sobre la pignoración y remate de alhajas y prendas, ya que en ninguna parte del reglamento derogado, pero aplicable a su crédito, ni en el reglamento vigente, se indica que los bienes dados en pignoración serán rematados por falta de pago de una sola cuota. AL RESPECTO SE RESUELVE: Planteado así el asunto, se desprende con absoluta claridad que las pretensiones de la parte actora deben ser rechazadas, toda vez que parte de una premisa errónea o equivocada al considerar que al momento del remate de las joyas dadas en pignoración no adeudaba tres cuotas, sino únicamente dos cuotas de atraso, dado que había cancelado la mensualidad del veintiuno de abril de dos mil once al momento de constitución del crédito y el día sábado dieciséis de julio de dos mil once había cancelado la cuota del mes de mayo mediante el número de documento 309, ante el cajero 1240 del Banco Popular en Cartago, quedando de esa forma adeudando dos cuotas, correspondientes a los meses de junio y julio de dos mil once. No obstante ello, conforme ha quedado debidamente acreditado en este proceso, la señora CB al momento de efectuarse el remate de sus joyas el día treinta de julio del dos mil once, se encontraba en mora en tres mensualidades, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del dos mil once, ya que contrario a la posición de la accionante, el pago que refuta como hecho el día sábado dieciséis de julio de dos mil once imputable a la cuota del mes de mayo, mediante el número de documento 309, ante el cajero 1240 del Banco Popular en Cartago, no constituyó un pago propiamente tal, sino que la suma de dinero entregada le fue recibida en carácter de depósito con el objeto que completara la suma exacta para poner al día la operación, lo que el Banco Popular denomina contablemente como "Fracciones", que no tiene la virtud de liberar de la obligación o hacer buen pago de la deuda, sino como bien lo explicó la testigo Vargas Dittel, tiene el propósito de recibir una suma de dinero por un monto menor al necesario para cancelar la cuota o cuotas adeudadas, para evitar que los clientes la gasten o dispongan de ella, para asegurarse eventualmente el pago total de las sumas adeudadas a ese momento. En un plano meramente civil estaríamos frente a un abono a los intereses que el acreedor tiene derecho a recibir, pero que no tiene efecto liberatorio en tanto la suma es incompleta. De igual forma, resulta insostenible la posición de la actora, puesto que independientemente de sí tenía una, dos o tres mensualidades atrasadas, lo cierto es, que se encontraba en mora, desde el momento mismo que dejó de pagar una sola cuota, condición expresamente reconocida por la propia actora en el hecho sexto de la demanda, que tiene la virtud de constituir una confesión espontánea en los términos del artículo 341 del Código Procesal Civil. En virtud de lo cual, ante el incumplimiento de la deudora, el Banco Popular se encontraba facultado para tener por vencida la totalidad de la obligación y al constituir un crédito líquido y exigible, garantizado mediante joyas, proceder al remate y recuperar así el adeudo en pago de su acreencia. En nada beneficia a la actora determinar si se remató las joyas con una, dos o tres mensualidades vencidas, ya que precisamente a falta de acuerdo expresó en tal sentido o regulación, el Banco acreedor tiene la facultad de tener por vencida la obligación -en su totalidad- y hacerse pago de la acreencia mediante el remate de las joyas como sucedió, en los términos del artículo 693 del Código Civil, según el cual: "Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado". Constituyendo una prerrogativa,  y no una obligación del acreedor aceptar un arreglo de pago y tener por "normalizado" el crédito, sin que se encuentre obligado a suspender, desistir o dejar sin efecto el proceso de ejecución correspondiente, ante el recibo de una suma menor de la adeudada. No siendo posible a estas alturas, como pretende la actora, anteponer al acreedor el beneficio del plazo a favor del deudor, por cuanto  al incumplir con una sola de las cuotas y entrar en mora, pierde dicho beneficio (relación de los artículos 773 y 777 inciso 3º del Código Civil). Recuérdese que el supuesto pago hecho por la actora el día dieciséis de julio de dos mil once, no fue tal, sino que fue recibido por el Banco Popular a título de depósito a la espera que la actora completara la suma adeudada para poner al día la operación. En todo caso, constituye también una prerrogativa del acreedor hacer la imputación de pagos, y si consideró que la suma recibida no cumplía con el pago total de lo adeudado, en los términos dichos, el haberla recibido en nada enervaba las facultades y derechos del Banco demandado de tener por vencida la totalidad de la obligación y exigir compulsivamente su pago mediante el remate de las joyas. No siendo procedente la posición de la actora,  quien traslada al acreedor deberes y obligaciones que no le corresponden, siendo por el contrario, la conducta de la actora, quien incurrió en mora, quien propició la pérdida de su patrimonio (joyas). De igual manera, debe precisarse que no consta documento alguno mediante el cual se deje constancia que el banco demandado condiciona el remate de las joyas, dadas en garantía, al adeudo de un determinado número de cuotas, de igual manera, tampoco el respectivo reglamento, de aplicación al caso, hace mención a una cantidad determinada de cuotas de atraso, en virtud de lo cual, tampoco resulta de recibo la posición de la actora en ese sentido. Contrario a lo afirmado por la actora,  debe advertirse, como ya se dijo líneas arriba, que el atraso en el pago de las cuotas de los meses de mayo, junio y julio de dos mil once, la hizo incurrir en mora y en consecuencia hacer exigible la totalidad de la obligación, al constituir un crédito líquido y por ende exigible, por lo que en principio, la única manera de sustraer las joyas de la ejecución -remate- era que la actora pagara la totalidad de la deuda, más los intereses correspondientes, único pago que en realidad la liberaba de la obligación. Nótese que no existe manifestación ni acuerdo expreso entre las partes que pueda ahora imputarse como incumplido, para proceder en la forma que ha indicado y sugiere la actora, en el sentido que la recepción del pago por concepto de fracciones, obligaban a tener por cancelada una cuota, específicamente la del mes de mayo de dos mil once. No hay conducta ilegítima o ilegal, como la califica la actora, en el actuar del Banco Popular, ya que no hizo más que ejercer la facultad y derecho que le asiste a un acreedor ante el estado de mora de su deudor, en aras de recuperar la suma de dinero otorgado mediante un contrato de préstamo mercantil. La suma depositada por la actora, recibida a título de depósito y denominada contablemente como "Fracciones", como insistentemente se ha manifestado no tenía la virtud de hacer buen pago de la acreencia y no puede derivarse provecho alguno en favor de la actora. Por lo expuesto, tal y como ha quedado acreditado, no le asiste derecho alguno a la parte actora y en consecuencia, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. En virtud de lo cual, al no contar con derecho alguno, no corresponde conocer ni otorgar indemnización por concepto de daños y perjuicios ya que los mismos no se han producido, razón por la cual también se deniegan. Sin embargo, a pesar que las razones y fundamentos esgrimidos por la actora en favor de su pretensión han sido descartadas, no escapa a la Cámara que la práctica seguida por el banco demandado de recibir de sus clientes sumas menores en carácter de depósito al que denomina "fracciones", a la espera que los deudores de sus operaciones completen la suma requerida para cancelar la cuota o cuotas atrasadas, eventualmente pueden generar algún tipo de confusión y llevar a pensar a las personas que han normalizado sus créditos, cuando no es así. Tal práctica, si bien en este proceso no se demostró que haya sido así, a nuestro juicio debe estar debidamente respaldada y explicada para no hacer incurrir a las personas en situaciones gravosas o perjudiciales para sí mismos y sus bienes.

VI .- SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Como se indicó oportunamente, la representación del Banco Popular, opuso la excepción de Falta de Derecho, que constituye el derecho material que se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que no le asiste a la actora el derecho que invoca en su demanda, razón por la cual; se acoge en su totalidad la excepción opuesta y por ende se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por MACB en contra del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.  

VI I .- SOBRE LAS COSTAS. Considera la Cámara que el presente caso no corresponde a una de las excepciones para la absolutoria del pago de costas al vencido a que refiere los incisos a) y b) del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que se condena en ambas costas a la actora . 

POR TANTO:

Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta, y en consecuencia ,  se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por MACB en contra del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Tome nota el demandado de lo señalado en la parte final del Considerando V. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora . NOTIFÍQUESE.

 

Francisco Javier Muñoz Chacón

 

 

 Ricardo A. Madrigal Jiménez                   Felipe A. Córdoba Ramírez

Proceso de Conocimiento

Expediente número: 11-00 5456 -1027-CA

Actor a : MACB .

Demandado: Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

2016. Derecho al día.