¿COMO EXPLICAR UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA PRIMERA A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD?

Creado en Martes, 23 Septiembre 2014

¿COMO EXPLICAR UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA PRIMERA A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD?

 

Me ha sido difícil explicar a una persona con discapacidad, usuaria de silla de ruedas, que luego de haber sufrido una discriminación en un cajero automático del Banco Nacional, al no ser accesible a personas usuarias de silla de ruedas; luego de ganar un Recurso de Amparo contra el Banco por dicho motivo, y luego de ganar en primera instancia, una demanda contenciosa de ejecución del amparo, donde le concedieran una suma de 850.000 colones por concepto del daño moral sufrido en dicha ocasión; finalmente la Sala Primera  desconociera todo, y declinara en otorgar cualquier indemnización por daño moral.

 

 

Como abogado litigante con discapacidad, conozco como el entorno permanentemente agrede a las personas con discapacidad, pues una calle sin acera, una página web inaccesible a lector de pantalla, un edificio de varios pisos sin elevador y sin rampa, son algunas de las barreras que enfrentamos las personas con discapacidad, que provocan gran frustración y molestia; motivo por el cual, utilizando mi condición de abogado, con cierta frecuencia intento ayudar a algunas de estas personas, colaborándoles a interponer las acciones para remediarles  algún asunto concreto que recién hayan enfrentado, y luego si es posible, les intento ayudar a resarcirles los daños causados.

 

El problema se agrava entonces, cuando luego de un atropello a los derechos fundamentales cometido por parte de algún ente estatal, al  intentar ayudar a la persona afectada, sea la propia Corte Suprema de Justicia quien cometa la injusticia; y peor aún, si quien la comete es la Sala Primera, pues de antemano uno sabe que en principio no existe ningún recurso interno para enderezar  el asunto.

 

INTERÉS DIRECTO O INTERÉS DIFUSO

 

Estos 2 conceptos jurídicos deberían estar claros para la Corte Suprema de Justicia, y debería existir uniformidad de criterios a lo interno de la Corte, para proveer seguridad jurídica a las personas usuarias.

 

En el caso de la Sala Constitucional, es claro que conforme reiterados votos, los recursos de amparo en temas de derechos  de las personas con discapacidad, únicamente pueden ser admitidos, cuando exista una vulneración directa al derecho de una persona determinada; es decir, exista un interés directo de esa persona en particular, para que se le tutele un derecho fundamental por una vulneración concreta a sus derechos fundamentales.

 

Así por ejemplo, en la sentencia 013739-2005 se indicó: “Dados los términos en que se plantean los alegatos, resulta necesario manifestarle al recurrente que esta Sala tutela las violaciones a los derechos fundamentales que provengan de un acto u omisión concreto, por esa razón, los menoscabos a los derechos de las personas discapacitadas, que el recurrentes plantea de manera general y no individualizada -ya que se limitan a hacer referencia a actuaciones y situaciones en generales de las autoridades recurridas-, no pueden entrar a analizarse tal y como están formulados, pues ello implica que la Sala tendría que ejercer un control en abstracto, que resulta contrario a toda lógica jurídica, pues este Tribunal no conoce con exactitud qué actos u omisiones motivan la interposición del recurso, a quiénes específicamente se les ha aplicado y cuáles autoridades recurridas son las responsables de ello (en el mismo sentido ver sentencia número 08202-99 de las diez horas treinta y seis minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve). Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente que el recurrente pretenda que esta Sala se pronuncie sobre tan diversos aspectos y diversas instituciones y órganos estatales y privados, cuando ni siquiera señala actos u omisiones concretas y exactas en las que se demanden a las autoridades recurridas. En otras palabras, el recurrente pretende una declaratoria general -y en abstracto-, lo cual se reitera, resulta improcedente, pues no estamos ante un interés difuso, sino que se trata de situaciones perfectamente identificables, para las que debe impugnarse el acto administrativo concreto que se estima lesivo a los derechos de cada uno. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara.”

 

Ahora bien, en el caso concreto en análisis, una amiga usuaria de silla de ruedas por Parálisis Cerebral, interpuso un Recurso de Amparo, contra el Banco Nacional de Costa Rica, pues al visitar sus instalaciones, el cajero automático que allí estaba, al ser inaccesible a su condición de discapacidad, le impidió utilizarlo de forma autónoma, violentándole sus derechos fundamentales, y causándole gran frustración al haber tenido que desplazarse hasta un lugar, donde finalmente no pudo utilizar el cajero.

 

Producto de dicho Amparo, la Sala Constitucional emitió el voto 2011013565  que textualmente indicó: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la Agencia de San Sebastián del Banco Nacional de Costa Rica, Carlos Fernández García, o a quien ocupe su cargo, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que dentro del plazo improrrogable de diez meses a partir de la notificación de esta sentencia, se facilite el acceso de las personas con discapacidad a los cajeros de esa sucursal. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al funcionario indicado en forma personal.”

 

En el considerando IV de dicha sentencia constitucional se indicó: “En el caso concreto, el Gerente de la Agencia de San Sebastián del Banco  Nacional de Costa Rica, Carlos Fernández García, ha reconocido que los cajeros de esa sucursal no reúnen las condiciones necesarias para las personas con discapacidad, especialmente aquellas que se movilizan en una silla de ruedas.

 

Ahora bien, En el considerando IV De la sentencia de Ejecución de Amparo 1738 2012 del Juzgado Contencioso Administrativo donde se ejecutó la anterior sentencia de amparo, se indicó: “SOBRE LAS CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA. La señora representante del Banco Nacional de Costa Rica expone que su representada no tiene objeción alguna en reconocer la suma de ciento cincuenta mil colones por concepto de costas del recurso de amparo y estima que es el único derecho que le asiste a la señora actora. En lo atinente al daño moral plantea que la actora ingresó en un taxi a las instalaciones de su representada, se estacionó en un lugar demarcado de acuerdo con la Ley 7600 y una vez abajo fue asistida presencialmente por los oficiales de seguridad para que tuviera facilidades de acceso, por lo que ha sido demostrado que dentro de las instalaciones de cajeros  automáticos si existe habilitado un espacio para personas no videntes.” Olvidando la representación del Banco Nacional, que al ser Lindsay usuaria de silla de ruedas, lo que requería era que el cajero fuera accesible a personas en silla de ruedas; lo que sería entonces un reconocimiento de que el cajero únicamente contaba con accesibilidad para personas no videntes, y no así para personas en sillas de ruedas.

 

Puede verse así, como en el caso en análisis, la jueza del Juzgado   Contencioso, ante las propias manifestaciones de la representante del Banco Nacional de Costa Rica, tuvo  por acreditado sin lugar a dudas, que la Recurrente, en efecto llegó a las instalaciones del Banco Nacional en San Sebastián; además es claro conforme al considerando IV de la sentencia de amparo ejecutoriada, que el propio gerente reconoció la inaccesibilidad de los cajeros automáticos de dicha sucursal, a las personas en sillas de ruedas; motivo por el cual, la jueza del Juzgado Contencioso tuvo por demostrado que existió un daño moral concreto e individualizable, el cual valoró en la suma de 850.000 colones.

 

Disconforme con la sentencia del Juzgado Contencioso, el Banco Nacional interpuso un Recurso de Casación, el cual fue resuelto con el voto 000861-F-S1-2014, donde se interpreta de forma totalmente distinta a la Sala Constitucional, el tema del interés requerido por las personas con discapacidad para acceder a la vía del Amparo Constitucional.

 

Así en el considerando IV del voto 000861-F-S1-2014  en análisis, se indicó: “El interés difuso, brinda una especie particular de legitimación, que en la especie permitió activar el procedimiento de amparo. Al respecto, ésta Sala ha dicho, que el interés difuso es aquella situación procesal en la cual: la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. (Voto no. 119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005). Se trata por ello, en tesis de esta Cámara, de un interés de titularidad indefinida que legitima al sujeto para accionar, el cual se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, en una especie de "derecho reaccional", dispuesto a fin de que su titular se oponga a la violación originada en actos u omisiones ilegítimas, causados a una globalidad.”

 

Es claro, que mientras que la Sala Constitucional  exige un interés directo para acudir a la vía del Amparo en temas de derechos de las personas con discapacidad, la Sala Primera interpreta por el contrario que dichos Amparos han sido activados en tutela de intereses difusos, lo cual tiene una consecuencia grave en el ámbito indemnizatorio, pues la Sala Primera, considera que los daños y perjuicios no son indemnizables cuando los intereses afectados lo son intereses difusos o colectivos.

 

Véase que  en el considerando V.-  de la sentencia 000861-F-S1-2014 en análisis,-  se indicó: “Por lo anterior, esta Sala disiente de la posición del Juzgado en la resolución combatida, en cuanto condenó a la ejecutada en daño moral subjetivo. Se estima que la lesión fue causada a una generalidad, por lo que no resulta individualizable. La ejecutante si bien está legitimada para reclamar la indemnización que solicita en sede de ejecución, carece de derecho para hacerlo por tratarse de intereses difusos, respecto de los cuales entiende esta Cámara, corresponde y se proyecta, únicamente en la globalidad. Tratándose de una lesión causada al colectivo, en este caso concreto no hay derecho individual lesionado que pueda reclamarlo para sí. De ahí que deberá declararse con lugar el recurso y anularse parcialmente la sentencia del Juzgado. En su lugar, resolviéndose por el fondo, declarar la falta de derecho de la ejecutante para reclamar la indemnización por el daño moral subjetivo que solicita.”

 

Así entonces, al considerar la Sala Primera que el interés alegado por Lindsay en su Recurso de Amparo, lo fue como parte de una colectividad de personas con discapacidad, a quienes en su conjunto les afectaba la existencia de cajeros electrónicos que no cumplían con la normativa de accesibilidad; y por ende, al afectar a la colectividad en su conjunto,  la indemnización debería ser al conjunto como un todo, y por ser esto imposible, entonces no cabe tampoco la indemnización particular, anulando la indemnización otorgada por la sentencia del Juzgado Contencioso; desconociendo la Sala Primera, que la Sala Constitucional en materia de vulneración de derechos de las personas con discapacidad, exige una  afectación o interés directo para la admisión de los recursos; desconociendo además que en los autos quedó acreditado no solamente la existencia de cajeros automáticos inaccesibles, sino también el reconocimiento del propio gerente de la sucursal, que Doña Lindsay en efecto se apersonó a la sucursal donde estaban los cajeros inaccesibles, con lo que constaba en autos que a Lindsay si le ocurrió un daño concreto e individualizable.

 

Estaríamos de acuerdo con el criterio de la Sala Primera, si la Sala Constitucional hubiese admitido y declarado con lugar el recurso de amparo, en un supuesto distinto, como por ejemplo que Lindsay hubiese interpuesto el Recurso de Amparo, sin siquiera haber salido de su casa, y solicitando la accesibilidad de todos los cajeros automáticos del país, donde no se lograría acreditar una lesión directa; situación que por supuesto no aconteció así.

 

ULTRA PETITA o EXTRA PETITA

 

En el considerando II de la sentencia 000861-F-S1-2014en análisis,-  se indicó  que el Banco Nacional interpuso el Recurso de Casación alegando un único motivo, al indicar: “No conforme la parte ejecutada con lo resuelto, formuló recurso de casación ante esta Sala. Es un único reproche el que formula, en el que acusa violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Inicia su recurso con un resumen del caso y con una trascripción del considerando IV de la sentencia impugnada del cual se extrae que la conducta sancionada de inconstitucional, fue precisamente que el cajero automático de la agencia del Banco Nacional de San Sebastián, no contaba con las condiciones para atender a personas con discapacidad y en especial a las que se desplazan en sillas de ruedas; de ahí que la sentencia controvertida estimara existente el daño moral ocasionado y fijara su compensación en la suma de ¢850.000,00. Estima violentados los principios de razonabilidad y proporcionalidad, contemplados como vicios sustanciales en el precepto 138 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)”.

 

El artículo 138 del CPCA indica que “También procederá el recurso de casación por violación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:

 

a)       Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.

b)      Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.

c)       Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.

d)      Cuando la sentencia viole las normas o los principios del Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad.

 

En el considerando IV de la sentencia 000861-F-S1-2014en análisis, .-  se indicó  que “Cabe resaltar que el solo hecho del reconocimiento de la legitimación para interponer un amparo en atención a la existencia de un interés difuso, no implica per se, que nazca en la persona de la recurrente, el derecho de reclamar el pago de un daño personal. En otras palabras aún y cuando doña Lindsay tenía el derecho de acudir a la sede constitucional en procura de hacer valer sus derechos fundamentales, lo cierto es que no logró acreditar que, producto de esa conducta ilegítima le fuera causado el daño de afección del cual adujo haber sido sujeta; pues se limitó a indicar que la omisión del Banco le produjo sentimientos de enojo y frustración.”

 

 

 

Nótese que acá la Sala Primera no está valorando si el monto de 850.000 colones otorgado como indemnización por daño moral a Doña Lindsay es  muy elevado o muy bajo como lo pidió la representación del banco conforme al inciso d del numeral 138 del CPCA; sino que entra a valorar por un lado que supuestamente Lindsay no logró acreditar que se le hubiera generado un sentimiento de frustración, es decir entra a valorar los hechos mismos, lo cual se enmarca dentro de los motivos a y b del numeral 138 antes transcrito; y entra a valorar si es o no un interés difuso, y por ende si por ende tenía o no derecho, lo cual se enmarca en el análisis del inciso c del numeral 138  del CPCA; todo lo cual pareciera, está generando una incongruencia de la sentencia de Sala Primera, al referirse a motivos que nunca fueron alegados por el casacionista.

 

 

 

El artículo 99 del Código Procesal Civil indica al respecto de la congruencia de las sentencias lo siguiente: “Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.”

 

 

 

Así entonces, con base en este precepto normativo de acatamiento obligatorio para los propios magistrados, la Sala Primera únicamente podía entrar a resolver el tema de la proporcionalidad o no del monto de 850.000 colones concedido por concepto indemnización del daño moral causado a Doña Lindsay; pero no podía de ninguna manera, analizar otros motivos que no fueran expresamente alegados conforme lo manda el numeral 139 inciso 3 del CPCA.

 

 

 

Al respecto del tema de la incongruencia de las sentencias, en el considerando III de la sentencia 000800-F-2005 de la propia Sala Primera se indicó: “Según lo ha indicado esta Sala en reiteradas ocasiones, la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), o se otorga más de lo rogado (ultra petita), o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extrapetita). Además, se configura cuando el fallo contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. De lo anterior se colige que los hechos, pretensiones y cuadro fáctico aportados por los litigantes constituyen el marco inexorable dentro del cual el juzgador debe ponderar el caso, a la vez que le imponen los límites para su ejercicio jurisdiccional. Dicho de otro modo, en su fallo, no le es viable trasponer los linderos definidos según lo pedido, alegado y probado por las partes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el ordinal 99 del Código Procesal Civil.” Ver en igual sentido las sentencias 000798-F-2006, así como la Nº 11 de las catorce horas quince minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 

Finalmente, en el considerando V.-  de la sentencia 000861-F-S1-2014en análisis,-  se indicó: “Por lo anterior, esta Sala disiente de la posición del Juzgado en la resolución combatida, en cuanto condenó a la ejecutada en daño moral subjetivo. Se estima que la lesión fue causada a una generalidad, por lo que no resulta individualizable. La ejecutante si bien está legitimada para reclamar la indemnización que solicita en sede de ejecución, carece de derecho para hacerlo por tratarse de intereses difusos, respecto de los cuales entiende esta Cámara, corresponde y se proyecta, únicamente en la globalidad. Tratándose de una lesión causada al colectivo, en este caso concreto no hay derecho individual lesionado que pueda reclamarlo para sí. De ahí que deberá declararse con lugar el recurso y anularse parcialmente la sentencia del Juzgado. En su lugar, resolviéndose por el fondo, declarar la falta de derecho de la ejecutante para reclamar la indemnización por el daño moral subjetivo que solicita.”

 

 

 

Así entonces debí de explicar a Doña Lindsay, que aunque uno debe de respetar las sentencias de los Tribunales de Justicia, tiene el derecho a no compartir lo allí decidido, pero que en mi opinión, en el caso de ella, se le ha generado una denegación de justicia, pues por un lado, ella accedió a la tutela del Amparo, al considerar la Sala Constitucional, que tenía un interés o afectación directa, que ahora la Sala Primera intenta desconocer; y por otro lado, al resolver un recurso de casación con una evidente incongruencia al existir ultra petita, pues la representación del Banco Nacional de Costa Rica alegó únicamente la falta de proporcionalidad, y la Sala Primera resolvió como si hubiese alegado indebida valoración de los hechos e indebida aplicación de una norma jurídica, concediendo cosas que el Banco Nacional nunca solicitó formalmente en su recurso de casación.

 

 

 

Finalmente, expliqué a Lindsay, que esta sentencia  000861-F-S1-2014 en análisis, es un pésimo precedente, pues ahora las personas con discapacidad podrán no ser resarcidos o indemnizados de un daño moral sufrido, pues a partir de ahora, la Sala Primera considera que nuestros derechos e intereses son difusos, y que por ende al afectar a la comunidad de personas con discapacidad en su conjunto,  la Sala Primera no podrá individualizarlos, aún cuando conste en autos que existió una afectación directa; es decir, ahora deberemos de frustrarnos y enojarnos doblemente, primero pues deberemos de soportar una situación concreta de inaccesibilidad, y luego por saber que la justicia de este país no nos reparará el daño causado.

 

 

 

Peor aún, es que esta sentencia podría traspolarse a otros ámbitos sociales; es decir, un puente vial mal demarcado y sin barandas, al afectar a un conjunto de personas que transitan por ahí; aún cuando algunas personas se vean afectados directamente al estrellarse y hasta matarse en dicho puente; la Sala Primera siguiendo el razonamiento utilizado en el caso de Doña Lindsay, ahora podría decir que no puede indemnizar a las víctimas, toda vez que el puente siempre ha afectado a un conjunto indeterminado de choferes, y usuarios del puente, por lo cual al estar en presencia de un interés difuso, ya no se podría indemnizar.

 

 

 

Normalmente, no soy de escribir este tipo de injusticias, pero me parece que acá estamos ante algo tan evidente y palpable, que con autorización de Doña Lindsay, decidí escribir estas líneas, pues estamos ante una denegación de justicia que procesalmente no tiene apelación, salvo que como me han indicado algunos colegas, Doña Lindsay decidiera llevarlo a instancias internacionales o penales; donde sería muy complicado, largo y tedioso intentar revertir la situación ocurrida; lo cual nos limita únicamente al derecho al berreo, y a exponer la situación, para que desde el sector académico y social, se pueda concientizar a los juristas de este tipo de situaciones, que normalmente pasan desapercibidas; pues considero que en un Estado Democrático de Derecho, se supone que las entidades públicas, deben de estar al servicio del administrado; es decir, el Poder Judicial,  al estar al servicio de los administrados, debería de velar por la correcta aplicación del numeral 41 constitucional, que desafortunadamente en casos como éste se vuelve letra muerta, pues acá se ha protegido más a un Banco Estatal con mucho poder económico, sólo por el hecho de ser Estatal, dejando a la parte más débil, en una situación de injusticia, únicamente porque es una persona particular; es decir, en este tipo de sentencias, se percibe un favoritismo en favor  de las entidades públicas, por sobre los particulares, porque se debe de cuidar los recursos de la administración; olvidando que en aplicación del numeral 113 de la LGAP, que la administración es una cosa  y que el Estado es otra, pues el Estado somos todos, y la administración el conjunto de oficinas públicas que deben de velar por el bienestar de todas las personas que habitamos esta Nación.

 

 

 

Bernal Gamboa Mora

 

Abogado no vidente

 

2016. Derecho al día.