CÁPSULA 6: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Creado en Martes, 02 Junio 2015

Cápsula 6:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD:

Plazo de la prisión preventiva

¿Es inconvencional la validación de plazos de detención cautelar sin límite alguno?

 

Posición de la Corte IDH:

Los distintos órganos integrantes del sistema interamericano de Derechos Humanos han respaldado la llamada “Teoría del no plazo”, de acuerdo con la cual, el juzgador, al analizar el plazo razonable en un caso concreto, debe tener en cuenta otro tipo de factores distintos del simple aspecto cronológico. Por ejemplo, en el caso conocido como Peirano Basso vs. Uruguay, mediante el informe 86/09, la Comisión Interamericana indicó: “(...) 135. El “plazo razonable” no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso. En consecuencia, su fijación en las legislaciones internas no garantiza su consonancia con la Convención (...) 136. Sin embargo, la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. (…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo es razonable (...)” (ver el informe integral aquí: http://www.cejamericas.org/BoletinNexos/publicaciones/Dia2EstandaresinternacionalesplazorazonableCIDHInformedeFondoPeiranovsUruguay.pdf )

 

Panorama en C.R.:

 

La Sala Constitucional ha validado el dictado oficioso, y por un plazo virtualmente ilimitado, de la prisión preventiva. Ha dicho la Sala: “Reclama el defensor del amparado que se dictara prisión preventiva en su contra, pese a que su defendido ya estuvo detenido cautelarmente durante un año, lo cual tuvo como consecuencia que el Tribunal de Casación Penal se negara a mantener la medida. No lleva razón el recurrente, toda vez que la resolución del 20 de marzo de 2004 del Tribunal de Juicio de Heredia señala con claridad que el propósito del encarcelamiento que ahí se dispuso es asegurar la realización del debate, para lo cual no rigen los límites temporales fijados por el Código Procesal Penal (artículo 258) (…) (resolución No. 2006-06718 de las catorce horas y treinta y tres minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis) (ver la sentencia integral aquí: http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&param2=5&tem1=plazo%20extraordinario%20de%20prisión%20preventiva&nValor1=1&nValor2=439228&param7=1&strTipM=T&lResultado=42&strLib=LIB)

 

 

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