CÁPSULA 7 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CÁPSULA 7
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
INDÍGENA DERECHO AL INTÉRPRETE
¿ES INCONVENCIONAL LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CARTAGO RESPECTO AL DERECHO AL INTÉRPRETE DE UN INDÍGENA?
Posición de la Corte IDH
179. iv) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú, quien al momento de los hechos no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte no respeta su identidad cultural, y no resulta adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia 248. El Tribunal considera que resulta particularmente inapropiado que la señora Rosendo Cantú tuviera que recurrir a su marido para relatar los hechos de la violación sexual;
186 (…)Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento. (CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS.
MÉXICO)
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf
Panorama en C.R.:
IV.- G, R y C, ambos de apellidos G, aducen violación al debido proceso por falta de un interprete gnöbe o guaymie durante el proceso, ya que si bien hablan un poco de español, no lo comprenden adecuadamente, y de haber conocido con certeza las implicaciones del procedimiento abreviado hubiesen tomado una decisión diferente al respecto. No ha lugar lo reclamado: Contrario a lo que se alega, en la vista oral del 6 de junio de 2012, esta Cámara, a través de la inmediación, observó -cómo de manera espontánea- y de previo a concederle la palabra a G, su defensor pudo comunicarse con éste sin necesidad de intérprete, lo que es un claro indicio de que este demandante tiene un nivel de español suficiente para comunicarse con su abogado respecto de temas legales. Sumado a lo anterior y como bien señaló el representante del Ministerio Público, además de lo ya indicado respecto a la audiencia preliminar en el Considerando anterior, a folios 45, 46, 65 y 69 del expediente, existen elementos suficientes para concluir que el nivel de español que conocen los sentenciados G, R y C, ambos de apellidos G, es suficiente para poder comunicarse con su representante legal, quien tiene que velar por sus intereses procesales. Con base en esa inferencia es posible entonces establecer que no se ha violentado el debido proceso por la razón aducida, siendo que a ellos les era posible comprender lo que su Defensor le estaba comunicando y lo que el Juez Penal les instruyó en la audiencia preliminar. Se declaran sin lugar las demandas de revisión intentadas. (323-2012, 2012) Tribunal de Apelación de Cartago