SOBRE LA REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN Y LA SALA CONSTITUCIONAL
Sobre la reforma total de la Constitución y la Sala Constitucional
Víctor Orozco Solano[1].
En relación con la iniciativa de reforma total de la Constitución, que encabeza uno de mis profesores, y ahora compañero del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, Dr. Alex Solís, siento la necesidad de realizar los siguientes comentarios, desde una perspectiva estrictamente personal, y con un fin, eminentemente, académico.
En primer lugar, me sorprende que el Tribunal Supremo de Elecciones, finalmente, haya dado trámite a esta iniciativa de reforma total de la Constitución, cuando el artículo 105 de la Constitución Política solo lo autoriza, en tratándose de reformas parciales de la Constitución. En este orden, es claro que por el principio de rigidez constitucional, en cuya razón, los procedimientos de reforma formal del Texto Fundamental, normalmente, son más agravados que los previstos en el ordenamiento jurídico para la emisión de una norma con rango de ley, la única vía para la reforma total es la prevista en el ordinal 196 de la Norma Fundamental. En este sentido, siento que con el dictado de un auto, o una mera providencia, de cinco a diez líneas, era suficiente para desechar o desestimar esta iniciativa, que podría ser manifiestamente improcedente.
Otro tema que vale la pena mencionar es que el artículo 10 de la Constitución Política exige la consulta a la Sala Constitucional, entre otras iniciativas, cuando se trata de procesos de reforma de la Constitución. En este orden de ideas, como dicha norma no distingue entre procesos de reforma parcial o total, es necesario interpretar, por los alcances del principio de supremacía y la fuerza normativa de la Constitución, que la consulta es obligatoria en todos los supuestos en que se intente reformar el Texto Fundamental, sea una reforma parcial por la vía del referéndum, una reforma parcial por la vía del 195 ídem, o la reforma total de la Constitución por la vía del 196 ibídem. En este orden, ya se ha advertido que la Ley No. 8492 de 23 de febrero de 2006, eventualmente, puede ser inconstitucional por omisión, con respecto al artículo 10 de la Constitución Política, porque no establece el momento ni la forma en que se debe requerir la opinión consultiva a la Sala Constitucional, si se trata de la aprobación de reforma constitucional por la vía del referéndum, en el sentido aludido.
Finalmente, es preciso mencionar que los actos que adopte el Tribunal Supremo de Elecciones con ocasión de la materia de referéndum, tienen una doble naturaleza, electoral y normativa, de ahí que la Sala Constitucional tiene plena competencia para revisar, por las distintas vías de control de constitucionalidad, o bien, los procesos de garantía de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en el país, dichos actos, a menos que posean una naturaleza estrictamente electoral, lo cual debe ser determinado, de manera casuística, por la Sala Constitucional, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como intérprete último de la Constitución y garante de ésta. En este sentido, la sentencia No. 2010-13313, dictada por la Sala Constitucional, en que se impugnó lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para la convocatoria de un referéndum ciudadano para aprobar o improbar el proyecto legislativo denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”, es emblemática; además que, en este pronunciamiento, se afirma que constituye un fraude a la Constitución, someter por la vía del referéndum, los derechos de las minorías.
Cabe mencionar que será, sin duda, relevante, analizar lo que, finalmente, resuelva la Sala Constitucional, si llega a conocer la iniciativa aludida. No debemos soslayar que la Constitución es un instrumento jurídico y político de control de poder, que sirve para tutelar los intereses de los grupos minoritarios, frente a la acción de las mayorías parlamentarias. No en vano la importancia de tener, siempre, en cuenta, los alcances del principio de rigidez constitucional. Asimismo, es preciso indicar que los actos que se aprueben por la vía del referéndum, pueden ser impugnados por las distintas vías de control de constitucionalidad a posteriori, de acuerdo con el régimen procesal de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Un estudio más profundo sobre este tema se espera realizar en otra oportunidad.