EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES COMO FACTOR DE MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

Creado en Miércoles, 04 Enero 2017

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES COMO FACTOR DE MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

Víctor Orozco S.

Aprovechándome del título de la tesis de Maestría que, en su momento, elaboró el Dr. Fernando Castro, Letrado de la Sala Constitucional, cuya lectura humildemente recomiendo, denominada el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como factor de mutación constitucional, bien se puede comentar que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Elecciones, No. 84-55-E9-2016, de 23 de diciembre, en que se autoriza la recolección de firmas del proyecto de ley denominado "Ley que convoca a una Asamblea Constituyente", constituye una mutación o, más bien, una anulación de los alcances de los artículos 105 y 196 de la Constitución Política, que desconoce la teoría normativa de la Constitución.

Es claro que, de conformidad con lo dispuesto en las normas supra referidas, y en razón de los alcances del principio de rigidez constitucional, el ÚNICO órgano competente para emitir la Ley de Convocatoria, a una Asamblea Nacional Constituyente, es la Asamblea Legislativa, con una votación no menor de dos tercios del total de sus miembros; no así el pueblo a través del referéndum. Es distinto, no obstante, el caso de las reformas parciales, las cuales si pueden efectuarse por esta última vía.

De modo que esta ley de convocatoria, lejos de configurar un simple poder preconstituyente atribuido al legislador (ordinario o refrendario), como lo sostiene el Tribunal Supremo de Elecciones, forma parte, en su máximo esplendor, del proceso de reforma de la Constitución, es decir, es parte de una manifestación del poder constituyente derivado y, por ende, debe regir, en su máxima expresión, el principio de rigidez constitucional, como garantía, precisamente, del carácter normativo y Supremo de esta.

No me convence, en el caso concreto, justificar la decisión aludida en los alcances del principio pro participación, cuyo contenido no es absoluto, sino que tiene sus límites y no debe ser potenciado por sobre el principio de rigidez constitucional. 

Tampoco se puede soslayar, como se ha advertido en otra ocasión, que el principio de rigidez constitucional, así como los mecanismos de garantías políticos y jurídicos de la Constitución, constituyen elementos indispensables de su valor o fuerza normativa y de su alcance Supremo, y que el mismo Texto Fundamental es un instrumento de control de poder, que sirve para defender a las minorías frente a la acción de las mayorías parlamentarias, o de lo que Aristóteles denominó las tiranías de las mayorías. No en vano la necesidad de reforzar estas garantías, así como buscar el mayor consenso posible para modificar, en un sentido o en otro, el Texto Fundamental. Mucho por discutir queda en ese sentido. 

 

2016. Derecho al día.