EL MARGEN DE APRECIACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
El margen de apreciación y el principio de dignidad humana
Víctor Orozco S[1]
Aunque el criterio del margen de apreciación con que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta y aplica los alcances del Convenio Europeo de Derechos y Libertadas Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950, ha sido erigido como un pilar inmerso en la dinámica del funcionamiento de ese Tribunal y que ha sido plasmado, como argumento principal para resolver casos muy polémicos en materia de libertad religiosa, (como por ejemplo, el caso SAS vs. Francia, relativo a la prohibición del velo integral, o el caso Lautsi vs. Italia, acerca del crucifijo en el salón de clase), conviene reflexionar en qué medida dicho criterio cercena, de manera grosera, los alcances del principio de progresividad, así como el carácter universal que deberían ostentar los derechos humanos, que nacen o se desprenden del principio de dignidad inherente a todo ser humano viviente.
En este orden, es preciso mencionar que los derechos humanos, como lo enseñaba don Rodolfo Piza Escalante (q. p. d.) hace ya algunos años, tienen una connotación de derecho natural y, por tanto, son anteriores y superiores a los Estados, en cuanto que provienen de la dignidad de cada persona. De este modo, el Estado no los crea ni los descubre, sino que, al contrario, los reconoce o los proclama, en la medida en que son preexistentes a éste. En este orden, no nos parece conveniente relativizar el alcance de estos derechos de acuerdo con las circunstancias socio- culturales de cada país, como lo pretende la aplicación del margen aludido, pues en el fondo se niega, sin duda alguna, el carácter progresivo y universal que se desprende del carácter ius natural de estos derechos.
Es claro que la doctrina mayoritaria hoy día camina en sentido contrario y, en este orden, se tiende a potenciar el criterio aludido, propio del contexto europeo, a tal grado que se escuchan voces a favor de la aplicación del criterio del margen de apreciación en la lógica del sistema interamericano que, más bien, en su Jurisprudencia ha potenciado, salvo algunos casos contados, estándares uniformes en cuanto a los alcances de estos derechos, en muchos temas de gran trascendencia (como por ejemplo, desapariciones forzadas, derechos de los pueblos indígenas, límites a la jurisdicción militar, prohibición de la tortura, integridad corporal, libertad personal, debido proceso, entre otros), todo ello potenciado por la doctrina del control de convencionalidad, en cuya razón todos los órganos estatales tienen la obligación de aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así los criterios que, sobre ésta, ha desarrollado la Corte IDH, en el marco de sus competencias procesales.
No en vano, en una sentencia emblemática redactada por el actual Presidente de la Sala Constitucional, don Ernesto Jinesta, en Costa Rica se ha afirmado el carácter vinculante del corpus iuris interamericano, bajo la aplicación del principio pro homine, y tras una línea jurisprudencial expansiva de la Sala Constitucional, se ha reconocido también el carácter supra constitucional de los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos (véase, al respecto, los aportes del ex Presidente de la Sala Constitucional, don Gilbert Armijo, todos de gran valor).
Lamentablemente, en el contexto europeo sigue vigente el margen aludido, a tal grado que, incluso, se ha aprobado el Protocolo No. 15 al Convenio Europeo, tendente a reconocerlo expresamente, como un criterio de interpretación. Los resultados que tiene este escenario frente al principio de progresividad y el carácter universal de los derechos no son, a mi juicio, alentadores.
[1] Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha, España.