COSTA RICA Y EL DERECHO INTERNACIONAL: UNA ACLARACIÓN EN MEDIO DE UNA CAMPAÑA CONVULSA
Costa Rica y el derecho internacional: una aclaración en medio de una campaña convulsa
Profesor de Derecho Internacional, Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)
La actual campaña electoral en Costa Rica se distingue de las anteriores en muy diversos aspectos. Uno de ellos, entre muchos más, tiene que ver con el hecho que esta campaña ha sido extremadamente profusa en referencias al derecho internacional. Algunas declaraciones de uno de los candidatos a la Presidencia fueron puestas a prueba en este interesante artículo del Semanario Universidad (véase texto del artículo titulado "Las ideas de Fabricio Alvarado sobre la Corte IDH, puestas a prueba").
Al haber dedicado varios años enseñando esta materia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR), el observar la percepción que tienen unos y otros de esta rama específica de la ciencia jurídica, tanto en los partidos políticos como en los medios de prensa, así como en otros espacios de debate, constituye una inédita coyuntura, que amerita algunas breves reflexiones.
Soberanía y derecho internacional
Para iniciar, podemos recordar que ningún Estado se ve sometido contra su voluntad a aplicar normas internacionales. La base de las obligaciones internacionales de un Estado la constituye el consentimiento en obligarse expresado por el mismo Estado. Por ejemplo, si Israel no ha ratificado la Convención para la Prohibición y Uso de Armas Químicas de 1997 (véase estado oficial de ratificación), sus disposiciones no le son aplicables. Para citar otro ejemplo más cercano a todos nosotros, si Costa Rica no ha ratificado (ni tan siquiera firmado) la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Trabajadores Migrantes y los de sus Familiares de 1990 (véase estado oficial de ratificaciones), no hay cómo forzar a Costa Rica a someterse a este tratado y a los mecanismos de monitoreo y supervisión previstos.
El consentimiento en obligarse a un tratado internacional constituye un acto libre y soberano, mediante el cual el Estado acepta internacionalmente obligaciones contenidas en un tratado, cual sea el ámbito de este (comercio, transporte, desarme, salud, derechos humanos, ambiente, u otro). Cada Estado prevé en su ordenamiento jurídico los procedimientos legales para manifestar este consentimiento.
Si un tratado establece un órgano o un mecanismo para examinar el cumplimiento del Estado con respecto a las obligaciones internacionales que contempla, ello forma parte del conjunto de obligaciones suscritas contraídas. Por lo tanto, afirmar que una resolución de un órgano internacional, cual sea la denominación de esta, “atenta contra la soberanía” de un Estado, es desconocer uno de los basamentos fundacionales del derecho internacional contemporáneo: la voluntad soberana del Estado.
Al inaugurarse un valioso espacio de reflexión propiciado por la Asociación Costarricense para el Derecho Internacional (ACODI), habíamos tenido la oportunidad de referirnos a la contribución histórica de Costa Rica al desarrollo del derecho internacional, que va mucho más allá del campo específico de los derechos humanos (Nota 1).
En este inicio del 2018, insistentes cables nacionales e internacionales tienden ahora a teñir de gris esta imagen de Costa Rica en la defensa y en la confianza en el derecho internacional, iniciada hace más de 100 años, y reforzada con la abolición del ejército en 1948, que lleva con gran orgullo cada costarricense. Tal y como lo planteábamos en la precitada nota “defender la integridad territorial y reclamar por el debido respeto de las normas internacionales es mucho más efectivo aplicando normas que movilizando tropas”. Las actuales autoridades de Costa Rica acaban de celebrar, al iniciar este mes de febrero de 2018, decisiones del juez internacional de La Haya que confirman esta apuesta costarricense hecha hace 70 años.
La posibilidad de liberarse de obligaciones internacionales
Todo Estado que asume libre y soberanamente compromisos internacionales, cual sea el ámbito de estos, puede, si así lo consideran sus autoridades, optar por suspender los efectos jurídicos de estos, procediendo a retirarse del instrumento normativo que los establece, según los procedimientos internos previstos en su ordenamiento jurídico.
Como ejemplos recientes, podemos indicar que desde el referéndum del 23 de junio del 2016, el Reino Unido está procediendo a retirarse de los instrumentos legales que crean la Unión Europea y negocia las condiciones de su salida. Promesas de campaña del actual ocupante de la Casa Blanca desde el 20 de enero del 2017 han llevado a Estados Unidos a renegociar el acuerdo comercial vigente con Canadá y México, y a retirarse del proceso de negociación de otro instrumento (el Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica más conocido como TPP). Otra promesa de campaña llevó a Estados Unidos a comunicar su retiro en agosto del 2017 del Acuerdo de París sobre cambio climático suscrito en 2015, procediendo el Departamento de Estado a elaborar una carta formal cercana a un verdadero malabarismo legal, incluyendo el uso del término “reengage” inexistente en el léxico del derecho internacional (Nota 2).
En efecto, cuando se trata de un tratado internacional que han suscrito y luego ratificado, los Estados pueden anunciar que denunciarán el tratado (y no antes). La figura de la denuncia está expresamente contemplada en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, la cual dedica una cláusula a esta figura legal, ampliamente reconocida por el derecho internacional (Nota 3). La misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, también suscrita en 1969, incluye una disposición (el Artículo 78) relativo a su denuncia (véase texto ), al igual que muchos instrumentos multilaterales.
En América Latina, podemos referir al lector a algunas denuncias a diversos tratados multilaterales realizadas por Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela en los últimos años (Nota 4).
Tanto la jurisprudencia como la práctica internacionales validan la denuncia de un tratado internacional, sujetándola simplemente a algunas condiciones, en particular en cuanto a sus efectos, que no pueden ser inmediatos.
En un ámbito distinto (el retiro de una declaración de aceptación de la jurisdicción de un tribunal hecha por un Estado), la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechazó la argumentación de Perú en 1999 dictaminando que este retiro tampoco podría surtir efectos de forma inmediata (Nota 5).
Declaraciones de campaña que merecen una aclaración
Un gobernante puede como Jefe de Estado retirar a Costa Rica de las organizaciones internacionales a la que es parte y denunciar los tratados que considere que son lesivos para el Estado, o retirar la declaración de aceptación de la jurisdicción de un tribunal.
Lo que debería de precisar quién sostiene esta posición siendo candidato a la Presidencia (y hacérselo ver sus contrincantes si no lo hace), es que ninguno de estos actos surte efectos inmediatos, y mucho menos de forma retroactiva: el ordenamiento jurídico internacional puede resultar a veces un tanto inacabado para el jurista, pero las reglas para liberar a un Estado de una obligación internacional son extremadamente precisas.
Dicho en otras palabras, ninguno de los temas de derechos humanos que han motivado tan peculiar postura durante esta inédita campaña electoral se vería afectado al retirarse Costa Rica de una organización internacional o bien al denunciar un tratado: estos actos, de materializarse algún día, no surtirían efectos sino después de un plazo de 12 meses contados a partir de la notificación hecha por Costa Rica al depositario del tratado (figura cuya función recae usualmente en la Secretaría General de alguna organización internacional).
Por lo tanto, ninguna obligación internacional derivada de un tratado internacional o de una decisión de un tribunal internacional relativa a la discriminación de la población sexualmente diversa podrá ser desconocida por el Estado costarricense si Costa Rica optase, en algún momento, por denunciar un tratado o retirarse de una organización internacional.
El efecto inmediato de declaraciones de esta naturaleza
En cambio, un candidato a la Presidencia puede estar seguro del impacto inmediato que puede tener esta postura, generando titulares que pueden debilitar la credibilidad de Costa Rica en el plano internacional, al poner en tela de duda la seriedad de los compromisos que ha asumido ante la comunidad internacional.
Tratándose de un ámbito tan sensible como el de los derechos humanos, estos titulares pueden incluso estar dando ideas a gobernantes de Estados con una tradición mucho menos respetuosa de los derechos humanos (y en particular de los derechos de las minorías) que la que ha prevalecido históricamente en Costa Rica.
Una reciente declaración pública sobre un futuro gabinete formado por personas "moralmente heterosexuales" (véase nota de La Nación) plantea interesantes preguntas, que confirman la percepción antes apuntada.
A modo de conclusión
Las reglas imperantes en derecho internacional son bastante claras en cuanto a las obligaciones jurídicas de los Estados, en particular cuando derivan de un instrumento normativo como un tratado.
El principio de irretroactividad de la norma es bien conocido en la ciencia jurídica. El mismo principio aplica a la hora de liberar a un Estado de sus obligaciones internacionales.
Esperamos, con esta modesta precisión, contribuir a un mejor conocimiento de esta peculiar rama de la ciencia jurídica como la es el derecho internacional, que tanto le debe a Costa Rica.
-Notas-
Nota 1: Véase nuestra nota BOEGLIN N., “Costa Rica y el Derecho Internacional. Una introducción”, ACODI, Blog, enero del 2017. Texto disponible en el siguiente enlace.
Nota 2: Véase nuestra nota al respecto, BOEGLIN N., "Formalizando lo prohibido: la carta de denuncia de Estados Unidos sobre su denuncia al Acuerdo de París", Debate Global, 2017. Texto disponible en este enlace.
Nota 3: Véase el artículo 56 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados suscrita en 1969. Texto disponible en este enlace.
Nota 4: Sobre la denuncia realizada por Bolivia, Ecuador y Venezuela de la Convención de Washington de 1965 que crea el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionistas Extranjero y Estado (CIADI), referimos a nuestros estimables lectores a la siguiente nota: BOEGLIN N., “ICSID and Latin America: Criticisms, withdrawals and regional alternatives”, ISDS Platform, 2013, texto disponible en este enlace. Sobre la denuncia por parte de Colombia en el 2012 de un emblemático tratado que lleva el nombre de su propia capital suscrito en 1948, véase BOEGLIN N., “Le retrait de la Colombie du Pacte de Bogotá de 1948”, Universidad de Laval, CEI, 2012, disponible en este enlace . Sobre la denuncia en el 2012 por parte de Venezuela de la Convención Americana de derechos Humanos suscrita en 1969, véase BOEGLIN N., “Venezuela denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos”, Derechointernacionalcr, 2012, disponible en el siguiente enlace.
Nota 5: Véase párrafo 53 de la sentencia sobre competencia de la Corte IDH de 1999 contra Perú (caso Tribunal Constitucional vs Perú, texto disponible aquí ) que se lee de la siguiente manera: “Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante”. De igual forma, en el caso Ingabire Victoire Umuhoza vs Ruandá, la Corte Africana de Derechos Humanos validó el retiro de la declaración de reconocimiento de la jurisdicción de la CorteADH por parte de Ruanda, estableciendo que surte efectos jurídico 12 meses después de notificada (véase texto de la sentencia del 2016, párrafo 69).