CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Creado en Martes, 09 Julio 2019

Exp: 18-009239-0007-CO

Res. Nº 2019-008453

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece

horas y cero minutos de diez de mayo de dos mil diecinueve.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera mediante resolución de las diez horas veintiún minutos del ocho de junio del dos mil dieciocho, dictada  dentro  de  la causa penal seguida contra MSCE por el delito de incumplimiento de medidas de protección en perjuicio de VSS, que se tramita en expediente número 15-000717-0455-PE, sobre la constitucionalidad del artículo 458 del Código Procesal Penal.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 14 de junio del 2018, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 458 del Código Procesal Penal, que señala: "Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina". Estima que la resolución que homologó el acuerdo conciliatorio entre las partes, no se encuentra incluida dentro de la lista taxativa, de manera tal que podría interpretarse que su impugnación devendría en inadmisible.  Dicha limitación normativa es contraria a los derechos de celeridad en la administración de justicia, igualdad ante esa, libre acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14, apartados 1 y  3 inciso  c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo XVIII  de  la Declaración Americana de los Derechos  y Deberes del Hombre  y artículo 8 inciso 1) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.- Mediante auto de las diez horas y cero minutos de diecinueve de junio  de  dos mil dieciocho, la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

3.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala en resumen que: Con motivo de la Consulta Judicial  de Constitucionalidad promovida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, mediante la cual alega tener dudas acerca de la constitucionalidad del artículo 458 del Código Procesal Penal, por violentar, según su  criterio,  los  principios  constitucionales de  celeridad en la Administración de Justicia, igualdad ante ésta,  libre  acceso  a  la  justicia  y tutela judicial efectiva. 1.- ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO Dentro de la sumaria 14-000300-0455-PE por el delito de incumplimiento de medidas  de protección, se dictó por parte  del  Tribunal  de Juicio  del Segundo  Circuito  Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, auto homologando acuerdo conciliatorio  entre  las partes. Contra dicha actuación judicial el fiscal de la causa presenta Recurso de Apelación ante el Tribunal consultante, alegando que al ser el delito de referencia de alcances pluriofensivos, no podía el Tribunal de Juicio aceptar el acuerdo conciliatorio dado que el otro bien jurídico tutelado, cual es la Autoridad Pública,  no era posible que fuera abarcado por la aceptación de la víctima-persona.

Argumenta que hizo manifiesta su oposición al acuerdo, dado que la Fiscalía representa a la otra parte ofendida, que es la Autoridad Pública. 11.­ PLANTEAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSULTANTE Considera el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago que la actuación judicial recurrida por el Ministerio Público, de oponerse al acuerdo conciliatorio, carece de recurso y es precisamente  el artículo  del cual  se tienen  dudas de constitucionalidad, el que en su texto dispone que solamente serán recurribles ': ..todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine." Luego de argumentar que el artículo 458 CPP podría ser violatorio de los principios de celeridad en la Administración de Justicia, de igualdad ante dicha administración, libre acceso a la justicia y el disfrute de la tutela judicial efectiva, concluye como primer argumento que una actuación judicial como la apelada  por el Ministerio Público,  únicamente es susceptible de oposición hasta que transcurra el plazo dispuesto en la medida alterna (conciliación o suspensión del proceso a prueba), conforme a los artículos 30 inciso k) y 311 inciso d) del CPP, y sería hasta en ese momento que al dictarse el sobreseimiento definitivo, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal adquiriría competencia para conocer la corrección o no de la actuación judicial que  homologó el acuerdo conciliatorio tomado tiempo atrás. Dicha posibilidad fáctico-temporal de asumir la competencia hasta ese momento, podría  provocar una dilación innecesaria al proceso, porque no sería sino hasta esa instancia procesal -por los alcances del artículo 458 CPP- que el Tribunal de Apelación podría conocer los defectos de la actuación judicial cuestionada; si esa restricción no existiese, las partes no tendrían que esperarse hasta el cumplimiento del plazo dispuesto para mostrar su  disconformidad.  En  apoyo  de  los  anteriores fundamentos,  menciona  varios  instrumentos  internacionales  de   Derechos Humanos, así como el artículo 41 de nuestra Constitución Política. Dicho acopio de instrumentos le permite sostener que ese bloque de convencionalidad  es  de obligatorio acatamiento, conforme lo definieron sendas resoluciones del Tribunal Constitucional, propiamente la 3495-1992 de 19 de noviembre de 1992 y la 7818-2000 de 5 de setiembre de 2000. A pesar de que concluye que no existen pronunciamientos expresos de ese Alto Tribunal sobre el tema, sí menciona como antecedente el voto 8591-2002 de las 14:59 hrs del 4 de setiembre de 2002 que contiene algunos elementos  diferenciadores  con  el  caso  consultado,  tales  como que  fue  pronunciado  con  ocasión  del  cuestionamiento  de  una  homologación dentro de una suspensión del procedimiento a prueba, que se  dio  cuando predominada la anterior estructura impugnaticia (recurso de Casación) y que el pronunciamiento solo se dio en atención a  privilegiar  los  derechos  de  la  víctima  y no los de las demás partes. Finaliza su exposición el Tribunal consultante  alegando que tal vez el  antecedente  citado,  podría  servir  de  insumo  para  resolver  el presente cuestionamiento. 111.- POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA El tema propuesto en la Consulta Judicial gira básicamente sobre el impedimento, contenido en el tenor del  artículo  458  CPP,  de  permitir  la  apelación de decisiones judiciales que sin ser definitivas  y  sin  ser  sentencias  de sobreseimiento provenientes de Tribunales de Juicio, pero  que  homologan  un acuerdo conciliatorio de las partes, despliegan efectos  próximos  y perniciosos  para las partes,  tales  como  no  poder  combatir  inmediatamente  incorrecciones  de aquella actuación judicial sino hasta el término del plazo otorgado por el Despacho Judicial, con los inconvenientes para las expectativas de las partes y para la Administración de Justicia, amén de la lesión a los principios constitucionales alegados. Vistas así las cosas, la propuesta del Órgano judicial consultante sugiere el desarrollo de los siguientes temas: 1.- Las novedosas corrientes de las que está imbuido el Código Procesal Penal de 1996. Dentro de las múltiples novedades e institutos procesales que se instalaron en nuestro ordenamiento  jurídico, a partir  de la vigencia del Código Procesal Penal de 1996, digno de destacar es el nuevo modelo de impugnación que aspira a instaurar el principio de progresividad del proceso penal, por medio del ejercicio de un control horizontal de parte de las instancias superiores de alzada, en donde prima una menor cantidad de opciones de apelación (distinto al Código de Procedimientos Penales de 1973 que se caracterizaba por un control vertical de las decisiones judiciales -las figuras de las consultas de los artículos 310 y 323 son su mejor ejemplo-), pero en las oportunidades que ella se manifiesta (la apelación),  las posibilidades  de ejercitar de mayor y mejor manera el remedio recursivo son indudablemente superiores al sistema . imperante con el CPP de 1973. Este razonamiento anterior se haya recogido magistralmente en una de  las  primeras  resoluciones  de  esta  Sala Constitucional, Resolución 3454-1998 de las 15:21 hrs del 27 de mayo de 1998. En igual sentido, ver Resolución 4727-1998 de las 9:27 hrs del 3 de julio de 1998. En esa inteligencia, contrario a lo que piensa el Tribunal consultante, la permisión de apelar cualquier resolución o actuación judicial, lejos de potenciar el proceso y el principio de justicia pronta y cumplida, más bien tendería a entorpecerlos, porque existirían retrocesos que no se justificarían tomando en cuenta que la actuación judicial no causa un gravamen irreparable ni le pone fin al proceso. Bien lo sostiene la Sala Constitucional cuando afirma que: ' ..no obstante ni la Constitución, ni la Convención exigen el derecho de apelación llevado a tal extremo como para permitir la apelación de toda resolución que se dicte, sino que lo exige, en materia penal -conforme a lo dicho supra-, y en las materias restantes, para los pronunciamientos jurisdiccionales que pongan fin a la causa y aquéllos actos de procedimiento o preparatorios que tengan efecto propio...Estima la Sala que es razonable que el legislador no haya permitido el derecho de apelación para casos como el que se recurre, porque lejos de beneficiar, ocasionarían un detrimento del principio de justicia pronta y cumplida, al no ser su trascendencia ni naturaleza de importancia, como para justificar la apelación que se reclama." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 852-1995 de las 16:12 hrs del 14 de febrero de 1995. 2.- Facultad constitucional otorgada al legislador para dictar leyes.  De  antaño,  es  reconocido  por  la  propia  Sala  Constitucional un  aspecto de suyo relevante, cuando se ha impugnado ante esa instancia alguna disposición normativa que en criterio del quejoso, además de que lesiona presuntamente un derecho fundamental suyo, considera incorrecta aquella previsión legal. Como ejemplo de esas resoluciones dictada por ese Alto Tribunal -entre  muchas­ destaca la resolución 778-1993 de las 16:15 hrs del 16 de febrero de 1993: "Comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría sobre la legítima facultad que tiene el legislador de diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia. Por ello, el legislador estableció en el Derecho Procesal Civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y ejecución}, cada uno con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver lo requieran... Como bien lo afirma la Procuraduría, no puede hablarse de violación al principio de igualdad por el hecho de que el legislador otorgue recursos contra ciertas resoluciones en un tipo de proceso y los niegue en otro. Como se explicó supra, este tipo de pretensión tiende a deformar el proceso ejecutivo para convertirlo en un ordinario, pues con ese argumento igual podrían reclamarse todas las diferencias garantistas que contiene el ordinario con respecto a los restantes tipos de proceso y pretender que éstas les sean concedidas." 3.- El papel de la Sala Constitucional como legislador negativo. Uno de los principales -sino  el  único-  argumento  de la Consulta  Judicial que nos atrae, versa   sobre  el hecho de que al no contener el artículo 458 CPP la posibilidad de apelar las resoluciones o  autos  que  homologan  acuerdos  conciliatorios,  provoca  que  todas las partes -y no solo la víctima- vean dilatado o postergado su derecho a apelar de dicha homologación, debiéndose esperar hasta el dictado de la sentencia de sobreseimiento  para  poder  recurrir  la  decisión  tomada,  con  la   consiguiente pérdida de tiempo para las partes y de recursos estatales para el Estado, si dicha gestión recursiva se hubiera podido hacer desde el principio.  Es  decir,  para  el Tribunal consultante es válido como salida a  la  duda  constitucional planteada,  que ese Alto Tribunal resuelva el tema  •• de la misma forma que  se  hizo  en  el  antecedente jurisprudencia/ citado..." (voto 8591-2002 de las 14:59 hrs del 4 de setiembre de 2002); en otras palabras, que permita la apelación de los autos que homologan los acuerdos conciliatorios logrados entre las partes, dado que el tenor del artículo 458 CPP cuestionado lo impide. El anterior planteamiento sugiere el análisis -aunque sea somero- del tema relativo  al  papel  que  despliegan  los Tribunales   Constitucionales  ya  sea  como  legislador  negativo  y/o   positivo.  En   un principio, la emisión de  las  resoluciones  por  parte  de  los  Tribunales constitucionales se limitaba a dictar sentencias estimatorias o desestimatorias, así como por supuesto los rechazos de  plano  y  las  declaraciones  de  inevacuabilidad por razones de admisibilidad. De lo que viene desarrollado hasta  aquí,  podría derivarse como corolario  que  el  papel  asignado  a  los  Tribunales  constitucionales (al menos al nuestro) consiste en  comportarse  como  legislador  negativo;  no obstante, voces de autores nacionales se levantan sosteniendo que en muchas ocasiones, ese papel se ha trastocado en legislador positivo. Es criterio  de  este Órgano Asesor que la propuesta  que  realiza  el Tribunal  consultante,  en  el sentido de que en esta oportunidad se falle en iguales términos a lo acontecido en el voto 8591-2002 de las 14:59 hrs del 4 de setiembre de 2002, es totalmente inadmisible, no solo porque la norma en sí no es inconstitucional (como  se  verá  más  delante), sino también porque permitir a  través  de  la  interpretación  constitucional  que  se llene una supuesta laguna jurídica en la disposición legal cuestionada, excede las atribuciones que le atañen a nuestro Tribunal constitucional. 4.-  Un  breve  repaso del comportamiento jurisprudencia! de nuestros Tribunales de Apelación de sentencia penal, de cara a la aplicación del artículo 458 CPP. En la tarea de elaboración del presente informe de Ley, esta Procuraduría General ha realizado hallazgos interesantes -y a la vez  preocupantes-  que  revelan  la  forma  disímil  en que fallan órganos judiciales de similar estructura (Tribunales de Apelación de Sentencia penal de la misma circunscripción  y  de  otras  jurisdicciones  sobre  el mismo tema), pero sobre todo, enarbolando criterios y justificaciones de  la  más diversa índole para no aplicar las evidentes limitaciones que impone el artículo  458 CPP, relativas a no permitir la apelación de autos o simples proveídos o resoluciones que no tienen la naturaleza de sentencia, etc., que ostentan como común denominador haber homologado acuerdos conciliatorios logrados por las partes enfrentadas en el litigio judicial, pero que no le ponen fin a la causa  judicial ni constituyen sentencias definitivas. El siguiente recuento que nos permitiremos exponer, divulga la realidad del acontecer judicial, que demuestra que los diversos Tribunales de Apelación de Sentencia penal en todo el país han asumido -sin ningún reparo- el conocimiento de recursos de apelación de autos que homologan acuerdos conciliatorios (incluso se menciona la resolución 285-2015 de las 11 hrs del 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago -la misma  jurisdicción  del Tribunal consultante-,  con la variante  mínima que  se  trató  de  una  homologación  donde  no  se  le  tomó  parecer  a  la víctima -porque se oponía a los extremos del acuerdo- , en este caso al Estado, representado por la Procuraduría General). Los argumentos judiciales, como ya se sostuvo, son del más variado tipo, que recorren desde una interpretación pro-homine, pasando por la aplicación de principios constitucionales de justicia pronta y cumplida, tutela judicial efectiva y razonabilidad, el respeto al voto de la Sala Constitucional 8591-2002, hasta afirmar que el principio de taxatividad objetiva de los recursos no excluye la posibilidad de impugnar la resolución que homologa un acuerdo conciliatorio. Para finalizar este aparte  del comportamiento de nuestros Tribunales de Apelación de Sentencia, referido a la aplicación del artículo 458 CPP, transcribimos en lo conducente una resolución de esa Sala Constitucional, atinente a la aplicación del principio de Plenitud Hermética  del Poder Judicial, contenido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha  transcripción, por  breve  que  sea,  indica  que el juzgador  debe acudir  a la integración del Derecho (utilizando el sistema de fuentes formales no escritas) solamente en los casos en que efectivamente la norma a aplicar sea omisa u oscura; si no fuera así, el operador del Derecho no puede acudir a principios generales tales como justicia pronta y cumplida, tutela judicial efectiva o una pretendida razonabilidad, so pretexto de conceder la jurisdicción, pero contradictoriamente penetrar en campos vedados al juzgador porque se transgredirían  los  límites  naturales  de  la  división  de  Poderes.  5.  Sobre  los planteamientos de la Consulta judicial. Aproximación a una suerte de solución del conflicto alegado. De lo que se lleva sostenido y desarrollado por este Órgano Asesor, podemos concluir que el artículo 458 del Código Procesal Penal no es inconstitucional, por el hecho de que no contenga dentro de su tenor  ni alcances, la posibilidad de conceder el recurso de apelación contra los autos que homologan los acuerdos conciliatorios logrados por las partes, dado que no son sentencias ni sobreseimientos dictados en la fase de juicio por los Tribunales respectivos. Finalmente, debe descartarse que sea sinónimo de protección y respeto del principio de justicia pronta y cumplida y el de tutela judicial efectiva, que toda resolución, auto, providencia o proveído dictado dentro de un proceso penal a manos de Tribunales de Juicio, merezca ser apelado. En algunos casos, tanta permisión podría atentar precisamente contra los principios que  la  Consulta judicial pretende apadrinar. Ahora bien, descendiendo a los casos judiciales concretos que suscitan la duda de constitucionalidad que nos atrae, plantea el Tribunal consultante que se halla a las puertas de conocer la admisibilidad de un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, el cual, conforme al artículo 458 CPP debería inadmitir, porque lo apelado resulta ser el auto que homologó el acuerdo conciliatorio y no una sentencia o un  sobreseimiento  dictados por el Tribunal de Juicio. La Consulta judicial es carente de fundamentos sólidos, sobre todo porque se limitó a exponer el caso concreto y sin ningún sesgo de atadura con los artículos convencionales y constitucionales citados, concluyendo que ese bloque de convencionalidad es de acatamiento obligatorio y que podría incidir en la interpretación de la norma consultada, pero sin mayor elaboración jurídica. En apoyo de su pretensión, cita  el  antecedente jurisprudencia! de esa Sala Constitucional, Nº 8591-2002, del cual cree que sea posible su aplicación al caso consultado, pero con alcances mayores que abarquen a todas las partes procesales. Algunos temas que se desprenden de la postura recién citada de ese Tribunal constitucional merecen ser analizados: A.- El planteamiento principal sobrevalora el hecho de que las partes tengan que esperar hasta el vencimiento del plazo para poder exteriorizar su disconformidad, particularmente sobre defectos de forma y fondo que pudieron ser subsanados inmediatamente  después  del  dictado  del  auto   que   homologa   los   acuerdos conciliatorios. El eje central de la postura del voto 8591-20020 no considera dos temas de suyo importantes: a.- El primero, que toda medida alterna, ya sea a instancia del Tribunal o por iniciativa de las partes, recoge la voluntad autonómica de estas últimas, quienes en ejercicio del principio dispositivo deciden ponerle término al litigio a través de la aplicación de medidas alternas. Ciertamente podrán existir excepciones pero en tesis de principio, el acuerdo que se alcanza  responde a la voluntad y satisfacción de las partes, quienes mal harían luego de oponerse al acuerdo por eventuales vicios que ellos mismo provocaron. De capital trascendencia destaca lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 36 del CPP (contenido en la figura de la conciliación  pero igualmente  aplicable  al instituto de la suspensión del proceso a prueba), en el sentido de que en cierta tipología de delitos el Tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocarlas a una audiencia con ese propósito, ':..salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales." Bajo el anterior esquema de   argumentación,  lo  sostenido por  el  Tribunal            Constitucional en el voto 8591-2002, cuando manifestó que los artículos 422 y 444 del CPP (en su anterior numeración) debían interpretarse conforme a la Constitución de determinada manera, so pena de provocar que la víctima se viera afectada en sus derechos: "... Lo anterior por cuanto, de admitirse una interpretación contraria a la que  se expone en este pronunciamiento, en forma injustificada se obliga al recurrente -en este caso la víctima- a esperar el vencimiento del plazo por el cual se adoptó la medida alternativa a efecto de plantear los reclamos que estime pertinentes en defensa de sus derechos..."; pierde fortaleza, si demostrado está que es ella, en forma exclusiva o a través de sus representantes legales, quienes deben llevar la iniciativa al proponer el acercamiento entre las partes para negociar la aplicación de una medida alterna, y así lograr de forma anormal la finalización del litigio, propiamente en esa tipología de delitos, cuyo ilícito que se conoce en el proceso penal  donde  se  invoca   la  Consulta  judicial  que  nos  ocupa,  es  uno  de  ellos (incumplimiento de medidas de protección con ocasión del delito de violencia contra  la  mujer).  b.- El segundo,  no se toma  en cuenta  que en toda  tratativa de aplicación de una medida alterna, en sus términos y en su ejecución final, el juzgador desarrolla un papel de contralor de legalidad, verificando no solo el cumplimiento  de  los  requisitos   legales  sino  también   que  haya  paridad  en  el comportamiento de las partes, evitando y controlando que no haya superioridad impropia de una sobre otra, o bien sacando ventaja de alguna vulnerabilidad o que se actúe bajo coacción o amenaza. B.- Sobre la naturaleza jurídica de la resolución que homologa el acuerdo conciliatorio. Parece un lugar común que todos los operadores del Derecho consideran que la resolución  que recoge  las voluntades de las partes para formar un acuerdo, no es ni una sentencia ni un sobreseimiento de los que menciona expresamente el artículo 458 CPP, sino que, conforme al artículo 141 ibídem, constituye un auto. Dada la jerarquización de resoluciones por las cuales se manifiesta la labor judicial (artículo 141 CPP), parece incontrovertible sostener que los autos carecen de apelación, en vista de la trascendencia de lo que se resuelve a través de ellos; de ahí que los lineamientos básicos del sistema impugnaticio de cualquier ordenamiento jurídico, al momento de establecer los criterios de impugnabilidad o taxatividad objetiva, definan que solamente las sentencias dictadas por determinados Tribunales o bien, aquellas sentencias que ponen fin al proceso o que causan un gravamen irreparable, sean susceptibles de ser controladas por un Superior. C.- El mayor diferencio que encuentra este Órgano Asesor al realizar el presente Informe de ley, es en la solución que han ideado los múltiples Tribunales de Apelación de sentencia penal, así como la resolución 8591-2002 de la Sala Constitucional, admitiendo la posibilidad de conceder el recurso de apelación, aun a contrapelo de la claridad del texto del artículo 458 CPP. De estudio de todas las resoluciones concernidas más otras aun no citadas, se desprende una suerte de solución al problema planteado, que tiene como virtud que además de permitirle a las partes mostrar su disconformidad con los extremos del acuerdo, en un tiempo cercano a la emisión del auto que acoge la homologación (disconformidad que debe desprenderse de nuevos elementos surgidos con posterioridad a la emisión de la resolución que homologa los acuerdos -por ejemplo que el juzgador no haya recogido la verdadera voluntad de las partes-; porque de lo contrario, habría una incongruencia en formalizar el acuerdo y luego no estar satisfecho con el mismo, lo que haría además inadmisible el reclamo por haber ellos mismos concurrido a forjar el vicio), provoca no lesionar la obediencia a las leyes que los juzgadores juraron cumplir y respetar. Nos referimos concretamente a la posibilidad de emplear la figura de la Actividad Procesal Defectuosa. Digno de destacar es esa salida al reclamo planteado, ya que la Sala Constitucional hace una diferencia entre las resoluciones que causan gravamen irreparable con las que no lo producen. Para las primeras existen los remedios recursivos (pero que no existen en este caso), como última instancia para enderezar las decisiones judiciales si estas fueran erróneas; para las segundas (es decir, para las que no producen gravamen irreparable), ese Alto Tribunal plantea como solución el empleo de la actividad procesal defectuosa,  dado que una de sus características es el saneamiento del vicio sin regresar a etapas precluidas, lo que sí es consustancial con los recursos ordinarios (nulidad, ineficacia, reenvío, etc.). Los dos ejemplos reseñados, tienen como características comunes las siguientes: i.- los autos que homologaron los acuerdos no tienen apelación, dado que no provienen de sentencias definitivas o sobreseimientos dictados por los Tribunales de Juicio, ii.- los defectos que las caracterizan no se dieron al momento de la génesis del acuerdo conciliatorio ni provienen de la voluntad de las partes, sino que son razones exógenas, tales como la inobservancia a la aquiescencia de la víctima o a la aplicación de una medida alterna en donde el delito ofende a más de una persona  o entidad {y solo se le tomó parecer a una de. ellas}, iii.- el empleo de la actividad procesal defectuosa tiene la virtud de no retrotraer la causa a etapas precluidas, sino que permite el saneamiento  del vicio en la misma instancia en que se provocó, iv.- la utilización de la actividad procesal defectuosa es si se quiere ver así, menos lesiva del ordenamiento jurídico que la gran cantidad de sentencias de los Tribunales de Apelación de sentencia penal de todo el país, que en aplicación de principios generales del Derecho  dieron supuesto cumplimiento al principio de plenitud hermética del Poder Judicial, partiendo de que la norma a aplicar es omisa u oscura en su literalidad, cuando no lo es. Por lo que viene dicho, es criterio de este Órgano Asesor que el artículo 458 del CPP no tiene visos de inconstitucionalidad. Su estructura obedece al diseño ideado por el legislador para regular el proceso penal, así como respetar la corriente doctrinal que tiene como derrotero en el aspecto  impugnaticio,  el principio de progresividad, ejercido por medio de un control horizontal de las resoluciones   judiciales.   Además,  la  petición   no claramente  sostenida por el Tribunal consultante, relativa a que el caso judicial que provoca la consulta  debe ser resuelto de la misma forma que aconteció con la resolución 8591-2002 de ese Tribunal Constitucional,        no       es        de recibo,      ya        que     implicaría       que     la Sala Constitucional se convierta en un legislador positivo, concediendo recursos de apelación contra autos que el propio legislador consideró que no era procedente.

4.- Mediante resolución de las 14:11 horas  del  17  de  julio  del  2018  se  tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.

5.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

6.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

Considerando:

1.- Objeto de la impugnación.- El juez consultante plantea dudas de constitucionalidad, con respecto al artículo 458 del Código Procesal Penal. Dicho artículo señala que:

"Art ículo 458.-Resoluciones recurribles. Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina .

 

(Así reformado por el artículo 4º "Creación del recurso de apelación de la sentencia , otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal' ley N° 883 7 del 3 de mayo de 2010)

 

 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas , Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 443 al 458 actual)." .

 

 

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago señala que la decisión judicial que se tomó en ese momento -acuerdo conciliatorio- y que se pretende impugnar, sólo será eventualmente revisable por el superior, cuando sea apelada  la resolución judicial que finalmente se dicte, en caso de cumplimiento de los acuerdos homologados, luego de trascurrido el tiempo fijado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas (que en este caso es de un año). Agrega que, desconocer el recurso de apelación en la forma en que se expone, podría imponer a los involucrados, una dilación innecesaria al proceso, puesto que deben esperar, según se ha explicado, hasta por un plazo de un año, para la solución judicial al conflicto planteado adquiera firmeza. De ahí, que la limitación que señala el  artículo en cuestión resulte contrario a los derechos de celeridad en la administración de justicia, igualdad ante esta, libre acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14, apartados 1 y 3 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 8 inciso 1} y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

11.- Sobre la Admisibilidad.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo juez está legitimado para presentar una consulta judicial de constitucionalidad a la Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una  norma  o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. La consulta deberá  formularla  mediante  resolución en la que indiquen las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, así como los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. En esa misma resolución, se deberá emplazar a las partes para que dentro de tercero día acudan a esta Sala, si a bien lo tienen, y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto este Tribunal no haya evacuado la consulta. En este caso, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dictó la resolución de las diez horas veintiún minutos del ocho de junio del dos mil dieciocho, dictada dentro de la causa penal seguida contra MSCE por el delito  de incumplimiento de medidas de protección en perjuicio de VSS, que se tramita en expediente número 15-000717-0455-PE, a fin de consultar sobre la constitucionalidad del artículo 458 del Código Procesal Penal, que debe aplicar en dicho proceso, norma sobre la cual indica tener fundadas dudas de constitucionalidad, según las razones dadas en dicha resolución, en la cual, además, emplazó a las partes que figuran en aquel proceso para que, dentro de tercero día, concurrieran ante esta Sala a hacer valer sus derechos, y suspendió su tramitación. De manera que, a juicio de esta Sala, la consulta cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que la conocerá por el fondo.

111.-  Sobre el fondo.- Tal como se indicó supra, esta consulta tiene por objeto

analizar la constitucionalidad del artículo 458 del Código Procesal Penal. I! Consultante cuestiona la constitucionalidad, no por lo que indica, sino por no establecer que el auto que homologa el acuerdo conciliatorio entre las  partes tenga recurso de apelación. Así entonces, el argumento  del Tribunal consultante es que, dicha omisión de la norma resulta violatoria de los principios de celeridad en la Administración de Justicia, de igualdad ante dicha administración,  libre acceso a la justicia y el disfrute de la tutela judicial efectiva, pues la apelación en estos casos procede únicamente hasta que transcurra el plazo dispuesto en la medida alterna. En síntesis entonces, lo que se cuestiona es que el auto que homologa un acuerdo conciliatorio no tenga previsto recurso de apelación. Sobre la audiencia conferida, la posición de la Procuraduría General de la República es que el artículo 458 del CPP no tiene vicios de inconstitucionalidad, sino que su estructura  obedece  al  diseño  ideado  por  el  legislador  para  regular  el proceso penal, además, la petición no claramente sostenida por el Tribunal consultante, relativa a que el caso judicial que provoca la consulta debe tener recurso de apelación, no es de recibo, ya que implicaría que la Sala Constitucional se convierta en un legislador positivo, concediendo recursos de apelación contra autos que el propio legislador consideró que no era procedente. Al respecto, no se considera que el artículo consultado sea inconstitucional, conforme a las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar:El modelo horizontal de impugnación es más acorde al Estado de Derecho.- Se debe hacer notar que el artículo 458 del Código Procesal Penal fue reformado mediante Ley nº8837 del 03 de mayo del  2010,  la  cual  reformó  el  régimen de impugnación en el proceso penal. En ese sentido, es claro que  el  legislador    ordinario,    mediante    dicha    ley,    decidió    cuáles    resoluciones   eran recurribles, y cuáles no eran recurribles. Básicamente, se otorgó el recurso de apelación contra las sentencias provenientes de los Tribunales de Juicio que dictaran sentencias definitivas y sobreseimientos que resuelvan aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine. Sobre el modelo actual que  sigue nuestro Código Procesal Penal, véase la resolución 3454-1998 de las 15:21 hrs del 27 de mayo de 1998, donde se destacó que, el modelo que limita las posibilidades de apelación es un modelo horizontal que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal, conforme al cual, el proceso debe seguir un desarrollo lineal, y no avances y retrocesos. Modelo horizontal (menos posibilidades de apelar toda actuación judicial que no implique un gravamen irreparable),  en oposición  al modelo vertical (control jerárquico),  que  resulta  más acorde al Estado de Derecho moderno, pues el establecimiento del instituto de la apelación sólo a ciertas resoluciones, no solo optimiza los recursos estatales puestos al servicio de la Administración de Justicia sino también posibilita la celeridad del proceso penal.

 

 

En segundo lugar: La posibilidad de apelar cualquier resolución más bien es contraria al principio de justicia pronta y cumplida.- Del derecho fundamental a una  justicia  pronta  y  cumplida   no  se  desprende   la  posibilidad   de  que  los fallos judiciales sean ilimitadamente impugnables. Por el contrario, si lo fueran,  no habría posibilidad de gozar de la certeza jurídica que deriva de una sentencia firme e irrecurrible (ver resolución número 12398-2004 de las 14:56 hrs del 3 de noviembre de 2004). Tal como lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, contrario a lo que piensa el Tribunal consultante, la  permisión  de apelar cualquier resolución o actuación judicial, lejos de potenciar el proceso y el principio de justicia pronta y cumplida, más bien tendería a entorpecerlos, porque existirían retrocesos que no se justificarían tomando en cuenta que la actuación judicial no causa un gravamen irreparable ni le pone fin al proceso. Es cierto que una parte esencial del debido proceso es el derecho a impugnar las resoluciones jurisdiccionales, pero ese principio no puede interpretarse, en modo alguno, para permitir que todas y cada una de las resoluciones jurisdiccionales tengan recurso de apelación. Por el contrario, es válido limitar la apelación a aquellas actuaciones en que se pueda presentar una lesión a un derecho o libertad fundamental. Pero aceptar que todas las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales tengan apelación, aún  aquellas  de  mero trámite  o las que  puedan  ser  revisables  posteriormente, como en este caso, atentaría contra la celeridad, el cual es componente fundamental del principio de justicia pronta y cumplida, que consagra el artículo 41 de la Constitución Política (ver resolución número 1371-1992 de las 14:42 hrs del 26 de mayo de 1992).

 

En tercer lugar: La apelación procede esencialmente contra pronunciamientos jurisdiccionales que pongan fin a la causa y aquéllos actos de procedimiento o preparatorios que tengan efecto propio.- Tal como lo ha dicho esta Sala antes ni la Constitución,  ni  la  Convención  exigen  el  derecho   de  apelación  llevado  a  t al extremo como para permitir  la  apelación  de toda  resolución  que se dicte, sino que lo exige, en materia penal, y en las materias restantes, para los pronunciamientos jurisdiccionales que pongan fin a la causa y aquéllos actos de procedimiento  o preparatorios que tengan efecto propio  (ver  resolución  número  852-1995  de  las 16:1 2 hrs del 14 de febrero de 1995).

 

 

En cuarto lugar:El legislador está facultado para diseñar las particularidades de cada proceso.- La Sala ha indicado repetidamente en su jurisprudencia que, en materia procesal, el legislador está ampliamente  facultado  por  la  Constitución Política par a diseñar a su mejor criterio los diferentes tipos de procesos judiciales y las  particularidades  de cada  cual. El legislador  goza  de una  potestad  soberana  y que proviene de la propia Constitución Política (a rt ículo 121  inciso l ),  de emitir  leyes y de estructurar y diseñar no solo la  política  criminal  del país, sino también  los  diversos  ordenamientos  o  ramas  del  Derecho  en  general,  a  través   de   la instauración de procesos  específicos  con sus diversas  particularidades, tales  como plazos, recursos, temas de impugnablidad objetiva y subjetiva, etc. Únicamente procede su examen si se transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como parámetros de constitucionalidad, evento que no se vislumbra en el caso que conforma la Consulta Judicial que nos ocupa. En este caso, dispuso fijar solo determinadas resoluciones para la admisibilidad del recurso de apelación. Por lo demás, es razonable que el legislador no haya permitido el derecho de apelación para casos como el que se recurre, porque lejos de beneficiar, según se dijo, ocasionaría  un detrimento del principio de justicia pronta y cumplida, al no ser su trascendencia ni naturaleza de importancia, como para justificar la apelación que se reclama.

 

 

En quinto lugar:No resulta aplicable en este caso el voto número 2002-008591.- El Tribunal consultante considera que, esta Sala debe actuar en este caso como legislador positivo, y permitir la apelación de los autos que homologan los acuerdos conciliatorios logrados entre las partes, dado que el tenor  del artículo 458 CPP cuestionado lo impide. Indica que en este caso, la Sala puede resolver en iguales términos a lo acontecido en el voto 2002-008591 de las 14:59 hrs del 4 de setiembre de 2002. Tal pretensión resulta improcedente, dicho precedente se refiere a una situación muy distinta a la planteada, pues se refería al recurso de casación contra la resolución que acoge la suspensión del proceso a prueba. En este caso, es el recurso de apelación en contra de la resolución que homologa un acuerdo conciliatorio entre las partes. Acuerdo que, tal como lo indica el mismo  juez consultante, puede ser impugnado en otro momento (cuando sea apelada la resolución judicial que se dicte en caso de cumplimiento de los acuerdos homologados, luego del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas). Por lo demás, nótese cuatro ideas, como lo indica la Procuraduría General de la República:

-Este caso se trata de un acuerdo conciliatorio, que responde a la voluntad y satisfacción de las partes.

-Como en toda tratativa de aplicación de una medida alterna, en sus términos y en su ejecución final, el juzgador desarrolla un papel de contralor de legalidad, verificando no solo el cumplimiento de los requisitos legales  sino  también  que haya paridad en el comportamiento de las partes, evitando y controlando que no haya superioridad impropia de una sobre otra, o bien sacando ventaja de alguna vulnerabilidad o que se actúe bajo coacción o amenaza.

-La homologación del acuerdo conciliatorio es un auto, siendo que por definición, los autos carecen de apelación, excepto casos taxativamente establecidos por ley.

-En todo caso, se puede plantear el empleo de la actividad procesal defectuosa, dado que una de sus características es el saneamiento del vicio sin regresar a etapas precluidas. Supuestos donde dicha actividad defectuosa proviene de razones exógenas, tales como la inobservancia a la aquiescencia de la víctima o a la aplicación de una medida alterna en donde el delito ofende a más de una persona  o entidad (y solo se le tomó parecer a una de ellas).

IV.- Conclusión.- Esta Sala no considera que, la omisión del artículo 458 del Código Procesal Penal, de establecer recurso de apelación en contra del auto que homologa un acuerdo conciliatorio, sea inconstitucional. Ello en virtud de que: El modelo que limita las posibilidades de apelación es un modelo horizontal que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal (conforme al cual, el proceso debe seguir un desarrollo lineal, y no avances y retrocesos). Del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida no se desprende el derecho  de apelar cualquier resolución o actuación judicial, lo cual más bien tendería a entorpecer dicho derecho. La apelación procede esencialmente contra pronunciamientos jurisdiccionales que pongan fin a la causa, no contra autos. El legislador está ampliamente facultado por la Constitución Política para diseñar a su mejor criterio los diferentes tipos de procesos judiciales y las particularidades de cada cual, en cuanta, contra cuáles actos procede la apelación. No resulta procedente en este caso que la Sala actúe de igual forma que se hizo mediante el voto 2002-008591, pues se trata de supuestos distintos. Además, el acuerdo en cuestión puede ser impugnado en otro momento, o por medio del empleo de la actividad procesal defectuosa. Así entonces, no se encuentra inconstitucionalidad alguna en la norma consultada.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes

que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 458 del Código Procesal Penal no resulta inconstitucional.

 

 

 

 

2016. Derecho al día.