CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRÓRROGA DE LOS PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

Creado en Domingo, 25 Agosto 2019

Exp: 19-014191-0007-CO

Res. N° 2019015155

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del trece de agosto de dos mil diecinueve.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 19-014191-0007-CO, interpuesto por A. C. C., a favor de M. DE J. A. C., en contra del JUZGADO PENAL DE OSA.

Resultando:

1.            - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:54 horas del 07 de agosto de 2019, el recurrente presenta recurso de hábeas corpus, en contra del JUZGADO PENAL DE OSA, y manifiesta lo siguiente: el tutelado A. C., se encuentra privado de libertad por orden del Juzgado Penal de Osa desde el 05 de mayo de 2019, por la causa penal 19-000086-0454-PE, por el delito de Robo Agravado. El día 04 de julio de 2019, en audiencia preliminar ante el Juzgado Penal de Osa, el tutelado se sometió a un procedimiento especial abreviado, por la pena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito de Robo agravado. El 04 de julio de 2019, el Juzgado Penal de Osa, homologa el abreviado entre el tutelado y el Ministerio Público, remite el expediente al Tribunal de Juicio de Osa para que este analice si acepta o no el abreviado, y procede prorrogar la prisión preventiva en contra del amparado hasta el 04 de agosto de 2019. El 31 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio de Osa mediante voto 54-19 de las siete horas quince minutos del 31 de julio de 2019, rechazó el abreviado pactado entre el tutelado y el Ministerio Público, ordenando la devolución inmediata al Juzgado Penal de Osa, del expediente 19-000086-0454-PE. Reclama que, el 31 de julio de 2019, Juzgado Penal de Osa, prorrogó de manera oficiosa, sin audiencia previa y sin la presencia del amparado, la prisión preventiva en contra del tutelado hasta el 09 de agosto de 2019. Considera que la actuación del Juzgado recurrido, violentó el derecho de audiencia, de defensa y el debido proceso, garantías que tienen como fin garantizar los derechos fundamentales del recurrido. Por lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

I.             - Por resolución de Presidencia de las diecinueve horas y veintiuno minutos de siete de agosto de dos mil diecinueve, se le dio curso al presente habeas corpus.

II.            - Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de agosto de 2019, José Campos Vargas, Juez Coordinador del Juzgado Penal de de Osa, informa lo siguiente: inicialmente el tutelado se encontraba en libertad con medidas cautelares del artículo 244 del Código Procesal Penal (fijar su domicilio, no ingresar al cantón de Osa, y caución juratoria); sin embargo, el 05 de mayo de 2019, el juzgado recurrido revocó las medidas cautelares del tutelado, ordenando su prisión preventiva desde el 05 de mayo hasta el 04 de junio de 2019, por cuanto el amparado desobedeció la orden judicial; esta resolución no fue apelada por las partes. El 03 de junio de 2019, el juzgado recurrido procedió a prorrogar la prisión preventiva en contra del tutelado hasta el 04 de julio de 2019, por cuanto las condiciones que originaron la prisión preventiva se mantenían, rechazando incluso gestión de cambio de medida cautelar interpuesta por la defensa. El 04 de julio de 2019, el juzgado recurrido admitió procedimiento especial abreviado y ordenó la prórroga de la prisión preventiva en contra del tutelado hasta el 04 de agosto de 2019. Indica que ante solicitud de prórroga de prisión por escrito interpuesta por el Ministerio Público, el 31 de julio de 2019, el juzgado recurrido convocó audiencia oral junto con la defensa técnica, sin la presencia del imputado, y prorrogó de oficio, la prisión preventiva en contra del amparado por el plazo de 5 días, venciendo 09 de agosto de 2019. Manifiesta que esta última actuación, la ejecutó con el fin de realizar las diligencias necesarias para que el imputado compareciera a una nueva audiencia de prórroga de la prisión preventiva, que fue señalada para el 09 de agosto de 2019. Además aduce que no era posible contar con la presencia del imputado, por la carencia de una Unidad de Cárceles y la necesaria coordinación previa con este despacho, que mínimo debe de ser de 8 días de antelación. Indica que, el 09 de agosto de 2019, el Juzgado Penal de Osa, mediante audiencia oral con la presencia de las partes y con la participación del tutelado mediante el uso de la videoconferencia, ordenó la prórroga de la prisión preventiva en contra del amparado por un mes más, venciendo el 09 de setiembre de 2019. Solicita, se declare sin lugar el recurso de hábeas corpus.

III.          - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

IV.          Considerando:

V.           - Objeto del recurso. El recurrente alega que, el tutelado A. C., se encuentra privado de libertad por orden del Juzgado Penal de Osa desde el 05 de mayo de 2019, por la causa penal 19-000086-0454-PE, por el delito de Robo Agravado. El día 04 de julio de 2019, en audiencia preliminar ante el Juzgado Penal de Osa, el tutelado se sometió a un procedimiento especial abreviado, por la pena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito de Robo agravado. El 04 de julio de 2019, el Juzgado Penal de Osa, homologa el abreviado entre el tutelado y el Ministerio Público, remite el expediente al Tribunal de Juicio de Osa para que este analice si acepta o no el abreviado, y procede prorrogar la prisión preventiva en contra del amparado hasta el 04 de agosto de 2019. El 31 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio de Osa mediante voto 54-19 de las siete horas quince minutos del 31 de julio de 2019, rechazó el abreviado pactado entre el tutelado y el Ministerio Público, ordenando la devolución inmediata al Juzgado Penal de Osa, del expediente 19-000086-0454-PE. Reclama que, el 31 de julio de 2019, Juzgado Penal de Osa, prorrogó de manera oficiosa, sin audiencia previa y sin la presencia del amparado, la prisión preventiva en contra del tutelado hasta el 09 de agosto de 2019. Considera que la actuación del Juzgado recurrido, violentó el derecho de audiencia, de defensa y el debido proceso, garantías que tienen como fin garantizar los derechos fundamentales del recurrido. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.

VI.          - Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1.            El tutelado A. C., se encuentra privado de libertad por orden del Juzgado Penal de Osa, desde el 05 de mayo hasta el 04 de junio de 2019, por la causa penal 19-000086-0454-PE, por el delito de Robo Agravado, (hecho no controvertido);

2.            El día 04 de julio de 2019, en audiencia preliminar ante el Juzgado Penal de Osa, el tutelado se sometió a un procedimiento especial abreviado, por la pena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito de Robo agravado, (ver documentación e informe rendido);

3.            El 04 de julio de 2019, el Juzgado Penal de Osa, homologa el abreviado entre el tutelado y el Ministerio Público, remite el expediente al Tribunal de Juicio de Osa para que este analice si acepta o no el abreviado, y procede prorrogar la prisión preventiva en contra del amparado hasta el 04 de agosto de 2019. (ver documentación e informe rendido);

 4.        El 31 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio de Osa mediante voto 54-19 de las siete horas quince minutos del 31 de julio de 2019, rechazó el abreviado pactado entre el tutelado y el Ministerio Público, ordenando la devolución inmediata al Juzgado Penal de Osa, del expediente 19-000086-0454-PE. (ver documentación e informe rendido);

5.            El 31 de julio de 2019, Juzgado Penal de Osa, prorrogó de manera oficiosa, sin audiencia previa y sin la presencia del amparado, la prisión preventiva en contra del tutelado hasta el 09 de agosto de 2019. (ver documentación e informe rendido);

6.            El 09 de agosto de 2019, el Juzgado Penal de Osa, mediante audiencia oral con la presencia de las partes y con la participación del tutelado mediante el uso de la videoconferencia, ordenó la prórroga de la prisión preventiva en contra del amparado por un mes más, venciendo el 09 de setiembre de 2019. (ver documentación e informe rendido);

VII.         - Sobre el fondo.- De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es menester realizar algunas precisiones acerca del objeto del recurso de hábeas corpus, que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución Política en su artículo 48 el recurso de hábeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad personales. No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate. Sobre la prisión preventiva, esta sólo puede imponerse en forma excepcional y mediante resolución fundada, en la medida en que resulte indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, cuando se den los presupuestos procesales previstos en los artículos 9, 10 y 238 y siguientes del Código Procesal Penal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran los principios de dignidad humana e inocencia, que fundamentan el proceso penal en un Estado democrático de derecho. El artículo 239 del Código Procesal Penal detalla cuáles son los requisitos legales para ordenar una medida cautelar de prisión preventiva: “ARTICULO 239. Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”.

 

VIII.       - Sobre la constitucionalidad de las prórrogas de la prisión preventiva.

Las prisiones preventivas se deben de analizar desde cinco supuestos. 1. El primero, los plazos ordinarios y extraordinarios de 12 meses en cada una de manera respectiva, los cuales no pueden sobrepasarse. 2. El segundo, los seis meses que el Tribunal de Juicio puede disponer en sentencia condenatoria, cada vez que realice un juicio sobre la misma causa; estos seis meses de prisión, son los que debe de utilizar el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, para en principio resolver las impugnaciones planteadas, por cuanto el párrafo cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, únicamente le permite prorrogar la prisión preventiva en el supuesto de ordenar el reenvió a un nuevo debate (lo cual puede hacer cada vez que ordene en un mismo expediente el reenvío a debate); 3. sin embargo, es posible que el Tribunal de Apelación de Sentencia, ante el agotamiento de los seis meses de prisión preventiva ordenadas en sentencia y en el caso de no haber resuelto aún las impugnaciones bajo su competencia, puede utilizar -si es que aún resta plazo-, del plazo ordinario de los 12 meses de prisión (donde sería el Tribunal de Juicio quien debería de ordenar dicha prorroga), o de los 12 meses extraordinarios de prisión, donde directamente el Tribunal de Apelación de Sentencia puede ordenar dicha prórroga, de conformidad con el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal. 4. El cuarto de los supuestos, es el que acontece en la fase de casación ante la Sala Tercera. A diferencia de lo que sucede en el trámite de la impugnación ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, el artículo 258 del Código Procesal Penal, sí le permite a la Sala Tercera, dictar hasta seis meses de prisión preventiva, ya sea para terminar de resolver el o los recursos de casación bajo su competencia, o para cuando disponga el reenvío nuevamente al Tribunal de Apelación de Sentencia -quien tendrá esos seis meses para resolver, o el reenvío a la etapa de juicio. 5. El quinto escenario, es el que también desarrolla el artículo 258 del Código Procesal Penal, donde indica que, vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición. Este último escenario de carácter excepcional, se encuentra estrictamente relacionado a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en lo que respecta a la imposición de esta prórroga excepcional, donde los jueces penales que tengan que hacer uso de este mecanismo, deben de conformidad con el artículo 11, 22, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de los artículos 1, 2 y 142 del Código Procesal Penal, justificar las razones que ameriten esta prórroga, especialmente en relación con el señalamiento del debate o de un acto particular, que aún se encuentre pendiente por realizar. A pesar de todo lo anterior, no se debe de dimensionar la prisión preventiva, como una condición que se puede mantener sin límite alguno a lo largo del tiempo, esto a pesar de que las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias en juicio, bien podrían desarrollar un ciclo sostenido de prisiones preventivas sucesivas, lo anterior por cuanto, el mismo Código Procesal Penal en su artículo 257 inciso b), establece que: ARTICULO 257.-Cesación de la prisión preventiva La privación de libertad finalizará: [...] b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. El artículo anterior implica, que la prisión preventiva cesara de inmediato, de conformidad con el inciso b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, a pesar de las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias enjuicio, e incluso, para los casos donde vencidos esos plazos, se deba de prorrogar la prisión, para asegurar la realización del debate o de un acto particular.

IX.          - Sobre el derecho de audiencia y la prisión preventiva. - En relación con la posibilidad de dar audiencia a los imputados sobre las prórrogas de prisión preventiva, es necesario establecer que estas se encuentran condicionadas a la etapa procesal en concreto y a la naturaleza de la audiencia en cuestión. Así, por ejemplo, sobre la posibilidad de no dar audiencia a los imputados sobre la prórroga de la prisión preventiva, esto durante el debate, ha sido tratado por esta Sala mediante sentencia 2019-3169 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, que resolvió:

“ILL- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que el tutelado lleva 7 meses en prisión preventiva. Acusa que no se aceptó la oferta laboral propuesta y que el tutelado no fue llevado a una audiencia de prórroga de prisión preventiva.

(...)

Finalmente, atinente a la asistencia del tutelado a la audiencia de prórroga de prisión preventiva, la Sala pudo tener por probado que él asistió a todas las audiencias de prórroga. La única resolución que fue dictada sin su participación fue el auto de las 15:14 horas del 28 de enero de 2019, ocasión en que el Tribunal Penal prorrogó la prisión preventiva del amparado a petición del Fiscal y “ ...con el cometido de garantizar el normal desarrollo del debate y la comparecencia del imputado a éste, no habiendo variado hasta la fecha los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra de (...) y encontrándose el proceso en la etapa de juicio, a fin de asegurar la realización del mismo sin ningún obstáculo, se procede de conformidad con lo dispuesto en los numerales 239, 253 y 254 del Código Procesal Penal y en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos, se ordena la PRÓRROGA DELA PRLSIÓNPREVENTIVA del imputado (...) HASTA EL DÍA 01 DE MARZO DEL 2019, DÍA EN QUE SE REALIZARA EL DEBATE (...). La prórroga de prisión del acusado se ordena sin señalar la vista oral solicitada por el señor fiscal por estar señalado para debate, aunado a que las circunstancias en que se decretó no han variado.”

Ahora bien, la Sala destaca que la prórroga de la prisión preventiva fue dictada cuando ya se encontraba señalado para debate y con base en los artículos 239, 253 y 254 del Código Procesal Penal, situación que es relevante para este caso. Efectivamente, la Sala ha resuelto en casos análogos que no es necesario, dada la etapa procesal, otorgar audiencia a la defensa cuando se prórroga la prisión preventiva. Muestra de ello es la sentencia n.0 2019-000229 de las 9:20 horas del 9 de enero de 2019, donde se resolvió:

“Así, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254, y 239, del Código Procesal Penal, el Juzgador, aún sin el requerimiento del Ministerio Público puede, si es el caso, mantener esa medida precautoria para asegurar la celebración del debate. De manera, que en el caso bajo estudio, se tuvo por demostrado que el 4 de diciembre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal recurrido una solicitud de prórroga de la prisión preventiva del amparado, por dos meses, y si bien el Tribunal recurrido lo amplió por el plazo de tres meses, ello no conlleva lesión a ningún derecho fundamental del amparado, pues, tal y como lo dispuso en la resolución, lo fue con el fin de asegurar la celebración del debate, previamente fijada para las 8:00 horas del 19 de marzo del 2019. Asimismo, en cuanto a la falta de audiencia a la defensa, tampoco estima este Tribunal que lesione derechos fundamentales del amparado, pues, en la etapa procesal en que se encuentra la causa, el Tribunal de Juicio consideró que no existen elementos en el expediente para considerar que existan circunstancias que justifican el cambio de la medida cautelar, decisión que el defensor tiene la oportunidad de impulsar, en ejercicio del derecho de defensa del amparado. A su vez, puede solicitar la revisión de la medida cautelar si a su juicio no subsisten las circunstancias por las cuales fue decretada (Sentencia N° 2015-19568, de las 14:30 horas del 15 de diciembre de 2015). Corolario a lo anterior, en cuanto este extremo, se declara sin lugar el recurso. ” (El subrayado es agregado).

Ahora, este Tribunal Constitucional ha aceptado la fijación de plazos cortos de carácter instrumental que procuren el respeto de los derechos fundamentales de las personas imputadas, para los casos donde se procede a prorrogar la prisión preventiva en fase de debate y sin la presencia del imputado, con el fin de procurar la presencia de la persona procesada penalmente, para celebrar posteriormente, audiencia de prórroga de la prisión. En ese sentido, en la resolución n. 0 2019002852 de las 10:05 horas de 19 de febrero de 2019, dispuso:

“Si bien este Tribunal Constitucional en anteriores pronunciamientos ha indicado que no se considera arbitrario que se prorrogue la prisión preventiva de oficio, siempre y cuando sea por un espacio pequeño de tiempo y con el fin de contar con la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva que se señalará dentro de ese período corto de tiempo, lo cierto es que en este caso, la razón por la cual no pudo realizarse el debate y tuvo que realizarse dicha prórroga de prisión preventiva es debido a la propia negligencia del Tribunal de Juicio recurrido. Así las cosas y tomando en consideración que tratándose de la afectación de la libertad personal, toda actuación que la restrinja debe estar debidamente justificada, este Tribunal estima que efectivamente se lesionaron los derechos del tutelado, por cuanto el Tribunal recurrido no gestionó las órdenes de remisión con la diligencia debida, lo que motivó que el tutelado no pudiera ser trasladado a debate y que se prorrogara su prisión preventiva, para justificar la negligencia de la misma autoridad judicial recurrida

Entre orden de ideas, esta Sala mediante sentencia 2019014202 de las nueve horas cincuenta minutos del treinta de julio de 2019, ha establecido en relación con la posibilidad de no dar audiencia a los imputados sobre la revisión de la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal, de la siguiente forma:

ARTICULO 253.- Revisión de la prisión preventiva. Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

Del análisis del anterior artículo, se pueden extraer los siguientes escenarios: 1. En los primeros tres meses en relación con el dictado de la prisión preventiva, solo procede la revisión de la medida cautelar cuando hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó; esta revisión puede proceder tanto de oficio, como a petición de las partes. 2. Pasados los primeros tres meses de la prisión preventiva, el tribunal deberá de oficio examinar o revisar —cada tres meses- la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar. 3. En cualquier momento, mientras la medida cautelar se mantenga vigente, la defensa puede solicitar la revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas cautelares. De la interacción del artículo 253 y 254 del Código Procesal Penal, se puede extraer la necesaria realización de una audiencia, para los casos donde las partes gestionen la revisión, sustitución, modificación y cancelación de la medida cautelar, ante el cambio o variante de circunstancias que motivaron la prisión preventiva; incluso esta audiencia, se puede realizar de oficio por el Tribunal — aunque las partes no la hayan gestionado- si este considera oportuno escuchar a las partes procesales para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de mantener la medida cautelar en cuestión. En igual sentido con las anteriores premisas, nada impide a favor de las partes, que estas gestionen la respectiva audiencia de revisión, sustitución, modificación y cancelación de la medida cautelar, de tal forma que, esta coincida con la revisión trimestral que de manera oficiosa debe de realizar el Tribunal de forma trimestral, lo que implicaría para tales casos, que ante la gestión de la parte interesada, se deberá de realizar la audiencia respectiva.”.

Sin embargo, respecto de las prórrogas de la prisión preventiva que se deben de ejecutar durante la etapa preparatoria e intermedia, esta Sala mediante sentencia 2019011279 de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, estableció que no es posible para los juzgados penales, ordenar de manera oficiosa la prórroga de la prisión preventiva, mucho menos sin otorgar audiencia y sin la presencia de la parte imputada, como se puede extraer del siguiente extracto del precedente supra citado:

“En primer orden, es necesario mencionar que, por la etapa en que se encuentra la causa penal (aún no está en fase de debate) el tutelado tiene el derecho de ejercer su defensa material en las audiencias de medidas cautelares que se celebren. Así se puede interpretar, contrario sensu, de la línea que ha sostenido la Sala.

X.            - En el caso en concreto, esta Sala tiene por acreditado que se han violentado los derechos fundamentales del tutelado. Del estudio del expediente, se tiene por demostrado que el 31 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio de Osa, mediante voto 54-19 de las siete horas quince minutos del 31 de julio de 2019, rechazó el abreviado pactado entre el tutelado y el Ministerio Público, ordenando la devolución inmediata al Juzgado Penal de Osa, del expediente 19-000086-0454- PE. El 31 de julio de 2019, Juzgado Penal de Osa, prorrogó de manera oficiosa, sin audiencia previa y sin la presencia del amparado, la prisión preventiva en contra del tutelado hasta el 09 de agosto de 2019. De los anteriores hechos tenidos probados, se extrae que el derecho a la defensa material del tutelado no fue respetado por parte del juzgado penal recurrido. En primer orden, es necesario mencionar que, por la etapa en que se encuentra la causa penal (aún no está en fase de debate) el tutelado tiene el derecho de ejercer su defensa material en las audiencias de medidas cautelares que se celebren. Ahora en relación con las justificaciones del juzgado para ordenar de oficio la prórroga de la prisión preventiva del tutelado, las mismas no son de recibo por lo siguiente. En relación con las coordinaciones respectivas con la Unidad de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial, esta Sala en la sentencia 2014011302 de las 14:30 horas de 9 de julio de 2014, precisó:

“ (...) De igual forma se acreditó que el 11 de setiembre de 2013, mediante la Circular No. 156-2013 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se hizo del conocimiento de todos los despachos judiciales del país, que tramitan materia penal, el acuerdo de Corte Plena de la Sesión No. 37-13 donde se informa, que cuando: “...se requiera trasladar a una persona privada de libertad desde un Centro de Atención Institucional, deberá ser comunicada como mínimo con ocho días de anticipación a la dependencia competente del Organismo de Investigación Judicial... ”. Se denota del citado acuerdo de Corte Plena, que el espíritu de esa directriz es la optimización de los recursos públicos y que exista una mejor coordinación, debido a que se trata de un servicio que es difícil organizar, de manera que no se den circunstancias que conlleven la suspensión de los actos jurisdiccionales por falta de presentación de una persona privada de libertad. Por todo lo anterior, se establece entonces que la actuación que se reclama no es arbitraria o antojadiza, sino que se fundamenta en el citado acuerdo de Corte Plena y en la comunicación que de ello hizo la Secretaría General de la Corte, además, en que para la fecha en que se solicitó el traslado, a sólo dos días de haberse gestionado, ya se encontraban establecidos, en la programación de la Sección de Cárceles, los traslados de privados de libertad para esa fecha. Considera esta Sala, que en dicha programación no existe violación a los derechos fundamentales del tutelado, pues como en toda organización se debe establecer un orden para resguardar la eficiencia y la mejor utilización de los recursos disponibles, por supuesto evitando la lesión a derechos fundamentales. Por esto, si como se aduce en el recurso, que el traslado del imputado se gestionó para discutir una posible reparación integral del daño, que pudo haber originado eventualmente su libertad, es lo cierto que en los autos no consta que las recurrentes, o la Jueza Tramitadora del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, ante los plazos establecidos en el acuerdo de la Corte Plena, hubieran advertido a la Sección de Cárceles sobre la urgencia o prioridad que se le debía dar al traslado del amparado, o bien que se hubiese coordinado con la jefatura de dicha sección para esos efectos. Es evidente que si en los procesos penales que se siguen, se dan circunstancias propias del proceso o situaciones extraordinarias, que por su misma naturaleza obligan a requerir la realización de diligencias judiciales en plazos menores a los ocho días, como está dispuesto para el traslado de los imputados, deberán las autoridades jurisdiccionales competentes, realizar las gestiones del caso ante la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial para la coordinación respectiva del traslado. (...) ”

Relacionado con este último punto, el juzgado recurrido justifica su decisión de prorrogar la prisión preventiva de manera oficiosa y sin la presencia del imputado, partiendo del poco tiempo disponible (3 días), con el que contaba el juzgado recurrido para celebrar la audiencia de prórroga de la medida cautelar en disputa. Sin embargo, el tutelado no tenía por qué soportar las consecuencias de la coordinación entre el Tribunal de Juicio y el Juzgado Penal de Osa, propiciadas al fin y al cabo por los propios despachos en cuestión. Incluso nótese, que el juzgado recurrido pudo echar mano de la videoconferencia -lo cual no hizo- para garantizar el ejercicio de la defensa material, tal y como lo hizo para la audiencia de prórroga de la prisión que fue señalada para el 09 de agosto de 2019. En relación con este último punto, llama la atención que el juzgado recurrido se justifique -para no contar con la presencia del imputado para la audiencia del 31 de julio de 2019- en el poco tiempo disponible para celebrar la audiencia con el imputado, cuando de la prueba aportada al expediente se extrae que la gestión del tiempo no era tan prioritaria en el caso en disputa, ya que el Juzgado Penal de Osa gestionó la video conferencia para la audiencia del 09 de agosto de 2019, hasta el día 01 de agosto de 2019 a las 14:50 horas, es decir, casi dos días hábiles después de recibir el expediente por parte del Tribunal de Juicio de Osa. En ese sentido, el hecho de que el amparado no haya podido estar presente en la audiencia del 31 de julio de 2019, le generó posteriormente una prórroga de la prisión preventiva hasta el 09 de agosto de 2019, todo por situaciones que son ajenas a él. Por las anteriores razones, se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del tutelado, por cuanto se tiene por acreditado que el 09 de agosto de 2019, el Juzgado Penal de Osa, mediante audiencia oral con la presencia de las partes y con la participación del tutelado mediante el uso de la videoconferencia, ordenó la prórroga de la prisión preventiva en contra del amparado por un mes más, venciendo el 09 de setiembre de 2019.

 - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del tutelado. Se ordena a José Campos Vargas, Juez Coordinador del Juzgado Penal de de Osa, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias para evitar que, en el futuro incurran en hechos como los denunciados en este hábeas corpus. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Campos Vargas, Juez Coordinador del Juzgado Penal de de Osa, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal. 

2016. Derecho al día.