SALA CONSTITUCIONAL: DEVIENE RAZONABLE LA INTERVENCIÓN POLICIAL CUANDO LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MANIFESTACIÓN PRODUCEN DAÑOS IMPORTANTES AL BLOQUEAR EL ACCESO A ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES DE GRAN IMPACTO PARA LOS INTERESES NACIONALES O DE TERCEROS

Creado en Miércoles, 23 Octubre 2019

Exp: 19-011479-0007-CO

Res. N° 2019015221

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y un minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Recurso de habeas corpus interpuesto por GBRM cédula de identidad XXX, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO, MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:51 horas del 1° de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de habeas corpus. Alega que es vecina de Barrio Santa Eduviges en Limón. Indica que, en atención a los bloqueos suscitados en la ruta N° 32 por las manifestaciones de estudiantes y transportistas de los últimos días, su libertad de tránsito y la de su familia se han visto violentadas del 27 al 29 de junio de 2019 al no poder desplazarse por esa vía. Especifica que a las 5:00 horas del 29 de junio de 2019 quiso dirigirse con su esposo a Guápiles para recoger a los hijos de este, quienes son menores de edad y residen allí; empero, no lograron salir de Limón y cuando llegaron a la salida de Moín se tuvieron que regresar tras varias horas de espera. Menciona que personas que se encontraban en la vía les indicaron que no había habido paso desde de la tarde de ayer y que, incluso, algunos habían abordado el bus en San José a las 16:00 horas, pero aún no habían llegado. Estima que los recurridos no han actuado con la diligencia y la autoridad requeridas para levantar los bloqueos que han ocurrido en la ruta 32. Menciona que llamó al MOPT, la Policía de Tránsito y la Municipalidad de Limón, pero no obtuvo respuesta. Considera que las autoridades recurridas no han actuado para salvaguardar el derecho fundamental aludido. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.-Mediante resolución de las 17:17 horas del 2 de julio de 2019 se dio curso al asunto y se solicitó informe al Ministro de la Presidencia, el Ministro se Seguridad Pública, el Director General de la Fuerza Pública y el Director General de la Policía de Tránsito.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:05 horas del 5 de julio de 2019, informa bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez, en su condición de Director General de la Fuerza Pública. Con base en lo informado por el Subdirector Regional de Caribe Sur y el Director de la Región Huetar Atlántica, menciona que el 26 de junio de 2019 se dio una manifestación de una agrupación de transportistas en contra del gobierno, que derivó en tortuguismo sobre la ruta 32 por un carril en el trecho de Siquirres al cruce de Río Frío. En esta ocasión, la Fuerza Pública mantuvo presencia policial para evitar que se presentara un cierre total de la vía pública. Expone que, el 27 de junio de 2019, estudiantes de diferentes colegios de la zona se unieron a la protesta de los transportistas, y se reportaron bloques en diferentes puntos de la ruta 32. Así, se consignó un mayor auge de manifestantes en Guácimo y de forma intermitente en Pococí y Siquirres. Además, se reportó el cierre completo de la vía en la ruta 32 a la altura de Guácimo, por lo que fue necesaria la intervención del oficial subintendente Marlon Arroyo, quien dialogó con la población estudiantil y le solicitó que desistiera de dichas acciones, de modo que se llegó al acuerdo de liberar un carril para así habilitar el paso de los vehículos. En esa fecha se aprehendió a HQL, a quien se le remitió a la Fiscalía de Flagrancias por el delito de daños, expediente penal n.° 19-001671-0485-PE. Apunta que esta situación persistió los días 28 y 29 de junio de 2019, de modo que los oficiales de la Fuerza Pública mantuvieron diálogos con los líderes o representantes de ambos grupos para que se abriera el paso vehicular, lo que permitió el paso de vehículos de emergencia, automóviles, transporte público y motocicletas, pero no los de carga pesada. Relata que, en la tarde del 30 de junio de 2019, la manifestación se tornó más compleja por cuanto los manifestantes ya no permitían el paso de vehículos salvo los de emergencia y, aunque se trató de convencer a los líderes que liberaran una vía, estos no accedieron. Expone que el 1° de julio de 2019 se realizó un operativo interinstitucional para normalizar el tránsito sobre la ruta n.° 32, lo que se inició en el cruce de Río Frío con el retiro de vehículos ahí aparcados y posteriormente se efectuó lo mismo en Guácimo. En esta intervención se confeccionó el informe policial n.° 0077535-19 contra JAMS por ocasionar desórdenes y alborotos en la vía pública. Acota que a las 2:30 horas del 2 de julio de 2019 se tomó el control sobre la ruta 32 y se normalizó el paso de vehículos. En esta ocasión se mantuvo recurso policial en los lugares de bloqueos para evitar actos de violencia y el cierre de la vía pública. Ante esta situación, A.M.Z (menor de edad), en conjunto con otras personas, ocasionaron una quema en la entrada a Guácimo, debido a lo cual se confeccionó el informe policial n.° 0077796-19 por el delito de incendio o explosión, expediente 19-000121- 1037-PJ. Subraya que, desde el 30 de junio de 2019, los diferentes grupos abandonaron el diálogo con el gobierno; además, se intervino cuando los manifestantes obstruyeron por completo las vías, dando las advertencias de rigor y propiciando el diálogo para evitar la confrontación con los manifestantes y asegurar el libre tránsito a la mayoría de los ciudadanos, así como procurar que servicios esenciales pudieran llegar con éxito a sus destinos finales. También se utilizó la fuerza necesaria como última ratio y principalmente respecto de aquellas conformaciones de perfil netamente delincuencial. Añade que, el 30 de junio de 2019, un equipo de trabajo del Presidente de la República convocó a los representantes de los transportistas a fin de escuchar sus peticiones y buscar una solución; empero, mediante un comunicado de Casa Presidencial se informó que los dirigentes se retiraron de la mesa de negociación. Expresa que, en virtud de todo lo anterior, a las 22:30 horas del 1° de julio de 2019 se ejecutó un operativo interinstitucional con el objetivo de liberar los diferentes bloqueos de la ruta 32 y otras. Ese trabajo fue exitoso, de modo que se logró habilitar la ruta 32 y permitir el flujo normal de vehículos, situación que se mantiene con presencia policial para evitar que vuelvan a tomar las zonas, como se da en el cruce de Río Frío, Guácimo, cruce de Siquirres y Liverpool, entre otros. Ante ello, se confeccionó el "acta de verificación in situ bloqueo de la ruta 32”, que señala: “Se observa que se queda un aproximadamente de 200 personas, obstruyendo ambos carriles, impidiendo el libre tránsito, provocando con ello la paralización del fluido vehicular en ambos sentidos, colocando barricadas, con bancas, pancartas, tarimas y sillas, luego empezaron a tirar piedras en contra de los oficiales de la Fuerza Pública, se escucharon detonaciones de armas de fuego por lo que fue necesario la utilización de agentes químicos para restablecer el orden público”. Agrega que en dicha intervención se dictaron las advertencias necesarias para que se desistiera del bloqueo. Cita el artículo 1 de la Ley General de Policía. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:58 horas del 8 de julio de 2019, informa bajo juramento German Marín Sandí, en su condición de Director General de la Policía de Tránsito. Expone que, según informe del Jefe de la Delegación de Siquirres, se hizo acto de presencia todo el tiempo y en la medida de las posibilidades en los diferentes lugares con manifestaciones, esto con el fin de mitigar la afectación a los demás usuarios de las vías, realizando regulaciones y ubicando rutas alternas que permitieran la circulación, aunque fuera lenta, pero fluida; asimismo, se intentó conversar con los manifestantes para que depusieran su accionar. Además, durante estas manifestaciones se colaboró con la Cruz Roja mediante escoltas; respecto del traslado de pacientes a los hospitales de la meseta Central, al arribar a los cierres se habilitó el paso a las unidades de emergencia. Niega haber afectado derechos fundamentales o la libertad de tránsito de la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 12 de julio de 2019, informa bajo juramento Juan Alfaro López, en su condición de Ministro a.i. de la Presidencia, en los mismos términos de lo ya informado. Agrega que el Poder Ejecutivo tiene la potestad de hacer uso de la fuerza legítima como mecanismo de control social para garantizar la libertad de tránsito, el orden público, la paz y la integridad de las personas, con claro apego a los derechos que asisten a aquellas personas que ejercitan su libertad de expresión o reunión pacífica y de forma proporcionada a la magnitud del evento que se intenta controlar. Por consiguiente, en nuestro Estado Democrático de Derecho, el ejercicio de ciertas libertades no puede ir en detrimento de otros derechos humanos, ni de la seguridad y el orden público, de tal suerte que, ante la imperiosa necesidad social de evitar disturbios y daños a otras personas, las autoridades públicas competentes están llamadas a intervenir y actuar de forma razonable, gradual y proporcionada. Sostiene que durante el corto periodo de manifestaciones que señala la parte recurrente, las autoridades competentes siempre procuraron asegurar el orden público y el paso en las diversas vías donde se presentaron las protestas, mientras paralelamente se desarrollaba el diálogo con los diferentes gremios involucrados para pacíficamente depusieran los bloqueos. Arguye que, tal cual se detalla en los informes rendidos en este habeas corpus por el Ministro de Seguridad Pública, el Director de la Fuerza Pública y el Director General de la Policía de Tránsito, el Poder Ejecutivo, actuando dentro del marco de sus competencias y con apego al ordenamiento jurídico, correctamente abordó las manifestaciones alegadas. El eje de actuación fue el diálogo para la solución armoniosa y la habilitación de vías alternas o la regulación del paso, como sucedió en la ruta 32, con el propósito de garantizar la movilización de las personas que no participaron de las protestas. Afirma que, en la medida que los bloqueos se tornaron menos pacíficos al romperse la vía de negociación por parte de los representantes gremiales (pese a las acciones inmediatas desplegadas por el Estado para alcanzar una tregua en la manifestación), el Poder Ejecutivo ejerció de forma proporcionada y racional su potestad para restablecer el orden y la seguridad pública, sin incurrir en un quebranto constitucional ni legal de los derechos fundamentales en el uso de la fuerza legítima. Esto se vio reflejado en lo anunciado por el Presidente de la República mediante cadena nacional del 1 de julio de 2019, Tal actuación permitió que el Poder Ejecutivo controlara las protestas sociales, de modo que entre la noche del 1 de julio de 2019 y la mañana del día siguiente fue restablecido el orden público y la libre circulación en todo el país, aspecto que nuevamente señaló el Presidente de la República en conferencia de prensa a las 12:44 horas del 2 de julio de 2019. Destaca que las labores del Gobierno continuaron y, en la noche del 2 de julio de 2019, el Poder Ejecutivo logró un acuerdo para iniciar una mesa de diálogo con transportistas y lograr el levantamiento total de los bloqueos. De esta manera, con ocasión de la labor firme desarrollada por el equipo del Gobierno, liderado por el Ministro y el Viceministro de la Presidencia, se concretaron los acuerdos que representaron un primer paso para el abordaje pacífico de las problemáticas específicas del sector. Rechaza que el Poder Ejecutivo haya sido omiso en la atención de los bloqueos de vías en el territorio nacional, incluyendo el caso particular de la ruta número 32. Concluye que el Gobierno, dentro de sus facultades constitucionales y ejerciendo el mando de la fuerza pública, actuó en procura del mantenimiento de las garantías fundamentales, recurrió a todas las vías de conciliación y diálogo disponibles, e hizo un uso adecuado de la fuerza legítima en el levantamiento de los bloqueos; es decir, se comportó con absoluto respeto de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en especial de la libertad de tránsito y de expresión como pilares democráticos, ante la necesidad de cumplir el mandato constitucional de preservar el orden público y la seguridad del país a los efectos de la paz social. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de julio de 2019, informa bajo juramento Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que el recurso fue planteado de manera genérica. Afirma que requirió informe a las jerarquías de la Fuerza Pública, que es la policía administrativa directamente encomendada para la atención de bloqueos debido a sus funciones estipuladas en el artículo 12 de la Constitución Política y las estipulaciones contenidas en la Ley General de Policía. Transcribe el informe del Director de la Región Huetar Atlántica y del Subdirector Regional de la Región Doceava Caribe. Cita el informe del Director General de la Fuerza Pública. Considera que su ministerio ejecutó variadas acciones operativas para la intervención de las obstrucciones en las vías públicas terrestres, así como la prevención y atención inmediata de acciones delictivas cometidas por los participantes en las manifestaciones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

7.- Mediante resolución de las 11:17 horas del 26 de julio de 2019 se amplió el curso y se otorgó audiencia a los recurridos.

8.- Por escrito recibido en la Sala el 29 de julio de 2019, informa bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez, en la condición señalada, que los hechos se dieron en el marco de una manifestación pública en contra de políticas educativas y de carácter fiscal, cuyo contenido en concreto era la salida del Ministro de Educación y la no aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los transportistas. Así las cosas, se tenían dos grupos de manifestantes: por un lado, grupos importantes de menores de edad; por otro, algunos adultos con vehículos de carga en las vías nacionales, entre esas la ruta nacional n.° 32 o ruta nacional a la Provincia de Limón. Relata que el primer acto de la Fuerza Pública en relación con los manifestantes fue siempre acercarse a negociar salidas alternas, de tal manera que no se afectara el contenido esencial del derecho de manifestarse de los jóvenes y transportistas ni el de los terceros ajenos a la manifestación, y además, que la intervención policial no pusiera en riesgo la salud e integridad física de los manifestantes y de las personas que por alguna razón quedaron en las vías sin poder trasladarse a sus destinos. Remite a las sentencias n.° 2012-17027 y 2015- 14568 de esta Sala. Considera que la labor de la Fuerza Pública siempre se da en el marco de la protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, propiciando equilibrios que permitan el respeto al derecho de los habitantes a expresar su disconformidad contra acciones de gobierno y realizando los actos de intervención policial necesarios para prevenir e impedir que esas manifestaciones anulen los derechos de terceros. Relata que el 29 de junio de 2019 se reportaron varios bloqueos en diferentes lugares de la región de Limón, los cuales fueron atendidos por la vía del diálogo y en coordinación con la Policía de Tránsito para la regulación del tránsito. Según la bitácora de Comando de Incidentes, a las 4:20 horas de ese día se habilitó la vía para buses y carros particulares por medio de la acción conjunta entre la UIP (Unidad de Intervención Policial) y Policía de Tránsito. Asimismo, a las 6:06 horas se logró que cada cinco minutos se abriera el paso a vehículos en los semáforos de APM terminal. Esa situación de apertura y cierre de vías se mantuvo, ya que a las 7:06 horas se constató que la Policía de Tránsito se encontraba regulando el tránsito para permitir el ingreso a la terminal de contenedores APM terminals y el paso de vehículos livianos. La función de la policía fue el monitoreo constante para que no se diesen altercados entre manifestantes y terceros. A las 7:10 horas del 29 de junio de 2019 se informó que el paso en la ruta 240 y 257 se mantenía despejado, esto por el sector de Moín. A esa misma hora se reportó despejada la ruta 32 en la entrada a la 257. Explica que, según sus registros, se mantuvieron bloqueos, pero en todo momento se propició el diálogo para evitar la confrontación, logrando, además, que se abrieran las vías cada cinco minutos. A las 9:10 horas, un oficial informó que en Liverpool no se mantenía ningún carril cerrado y había paso fluido; que había manifestantes, pero no obstruían las vías. A las 12:42 horas se giró la orden a nivel nacional para que la Fuerza Pública apoyara a los oficiales de la Policía de Tránsito, a fin de que estos regularan el flujo vehicular y no fueran agredidos de ninguna forma. A las 13:19 horas todavía se mantenía un paso regulado, pero los manifestantes en Matina informaron que iban a efectuar actos de cierre en ambos sentidos de la vía sobre el puente del río Chirripó hasta las 19:00 horas. A las 14:24 horas, ante el recrudecimiento de las manifestaciones, se instruyó a los funcionarios policiales para que identificaran plenamente a los dirigentes de las manifestaciones; luego, se logró normalizar el tránsito a las 19:36 horas de ese día. A partir de ese momento, según lo señalado en las bitácoras, las dificultades de paso son producto del remanente de vehículos de carga que se habían retrasado durante las manifestaciones. Concluye que la ruta 32 se mantuvo con pasos regulados en ambos sentidos. Así se dieron cierres intermitentes, esto gracias a la labor de la fuerza pública que se presentó de manera constante a los sitios de cierre, propiciando que se dieran aperturas cada cinco minutos; además, se ordenó acompañar a la Policía Especializada de Tránsito para que de forma pudiere regular el tránsito y, de esta forma, garantizar el contenido esencial del derecho de terceros a trasladarse por la vía en donde las manifestaciones sucedían. Estima que la recurrente pudo haberse trasladado cuando se daban las aperturas de un carril en un sentido u otro, ya que el paso estuvo lento pero regulado entre las 5:00 horas y las 13:00 horas merced a la acción conjunta de la Fuerza Pública y la Policía de Tránsito. De este modo, la tutelada pudo perfectamente haber transitado, con los atrasos y las dificultades propios de una situación como la propiciada por los manifestantes. Acota que ella debió acudir al sistema de emergencias 911, como corresponde en estos asuntos. Sin embargo, se comunicó a las centrales de la Policía de Tránsito y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un día no hábil, lo que la llevó a tomar la decisión de no viajar con fundamento en lo que escuchó en redes sociales y no en las condiciones reales imperantes en la ruta 32 derivadas de la acción coordinada de los cuerpos policiales. Aclara que el contenido esencial de su derecho fue resguardado por medio de la acción de la Fuerza Pública, la cual, siguiendo la tradición democrática de este país, acudió al diálogo y la negociación para que se dieran aperturas intermitentes en la vía, todo esto en procura de los equilibrios característicos de un país democrático regido por el principio de legalidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

9.- Por escrito recibido en la Sala el 30 de julio de 2019, informa bajo juramento Rodolfo Piza Rocafort, en su condición de Ministro de la Presidencia. Indica que suscribe el informe rendido por el Director General de la Fuerza Pública y pide que se declare sin lugar el recurso.

10.- Por escrito recibido en la Sala el 1 de agosto de 2019, informa bajo juramento Michael Soto Rojas, en la condición señalada, en el mismo sentido que el Director General de la Fuerza Pública. Agrega que se efectuaron las coordinaciones necesarias con las autoridades de tránsito para habilitar el paso por la infraestructura vial nacional y cantonal, en celoso resguardo de las garantías jurídicas de los individuos. Reconoce que, durante este tipo de manifestaciones populares, las calles y carreteras, donde se concentran los manifestantes, sufren algún grado de repercusión, pues tales movimientos pretenden obstaculizar el libre tránsito de los habitantes de la República como medio de atención a sus pretensiones. No obstante, su Ministerio ha ejecutado acciones concretas y céleres para restablecer el disfrute general de los derechos constitucionales. Rechaza los reproches de la recurrente, toda vez que el tránsito en las rutas especificadas por ella estuvo regulado y no se llegó a cerrar por completo, dadas las acciones institucionales tomadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

11.- Por escrito recibido en la Sala el 1 de agosto de 2019, informa bajo juramento German Marín Sandí, en la condición señalada. Remite nuevamente al informe del Jefe de la Delegación de Siquirres. Señala que el problema generado por las manifestaciones sociales fue abordado debidamente tanto por su cuerpo policial como por la Fuerza Pública y la Cruz Roja. Señala que se trabajó en varios sentidos. Primero, se indicaron las rutas alternas que se podían utilizar en la zona para dirigirse al destino deseado y, adicionalmente, se logró en reiteradas ocasiones hacer operativos con pasos regulados para que el usuario afectado pudiere continuar su camino. En casos como estos, donde existe una protesta social y los manifestantes se lanzan a las calles, el abordaje para solucionar el problema es delicado; empero, en el caso concreto se ejecutaron diligencias tendientes a restablecer el orden y así mantener un carril libre para circular. Acota que la dinámica de circulación es menor. Sin embargo, desde el punto de vista de acciones tomadas por la Policía de Tránsito en coordinación con Fuerza Pública y Cruz Roja, considera que no se violaron los derechos fundamentales de la recurrente. Más bien, las acciones tendieron a restablecer lo que terceros, en calidad de manifestantes, ocasionaron. Remite al informe del Jefe Regional de la Zona Atlántica: “Durante las pasadas manifestaciones que afectaron la circulación de los usuarios de las vías por las vías nacionales, la Policía de Tránsito específicamente en la Región Atlántica, realizo una serie de acciones para disminuir la afectación a los usuarios de las vías: Se mantuvo regulación del tránsito en los diferentes puntos de manifestación con la finalidad de mantener un carril libre, para que se desplazaran las unidades de emergencia, unidades de transporte público y vehículos livianos. Se realizaron acciones para realizar desvíos por las rutas alternas a la ruta # 32 siempre y cuando estas tuviesen la capacidad de absorber los vehículos desviados en razón del tonelaje y de las condiciones de la misma. De igual forma cuando fue necesario se dio escolta a las unidades de emergencia y unidades de transporte público para que pudiesen pasar en los lugares que había manifestaciones. Finalmente, le informo que en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública propiamente con el Comisionado José Rafael Araya Director Regional del M.S.P. se levantaron los bloqueos que se mantenían en los siguientes lugares: Liverpool, entrada a Guácimo y la intersección de las rutas # 4 y # 32, específicamente en el kilómetro 51, al ser las 00:30 hrs. del día 02 de julio de 2019.”  Rechaza que se vulneraran los derechos fundamentales de la tutelada. Considera que las acciones emprendidas fueron exitosas en cuanto a restablecer el orden y la circulación vehicular. Remite al voto n.° 2013-12147. Asegura que no puede identificar la pretendida comunicación con distintas dependencias del MOPT, porque no se indicó el número telefónico utilizado para llamar. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

12.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

 I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que es vecina de Barrio Santa Eduviges en Limón. Indica que los bloqueos en la ruta N.° 32, causados por las manifestaciones de estudiantes y transportistas, lesionaron su libertad de tránsito y la de su familia al no poder trasladarse a otros lugares por esa vía. Especifica que a las 5:00 horas del 29 de junio de 2019 se dirigió con su esposo a Guápiles para recoger a los hijos de este, quienes son menores de edad y residen allí; empero, no lograron salir de Limón y, cuando llegaron a la salida de Moín, se tuvieron que regresar tras varias horas de espera. Estima que los recurridos no han actuado con la diligencia y la autoridad requeridas para levantar los bloqueos.

H.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El 26 de junio de 2019, una manifestación de una agrupación de transportistas en contra del gobierno derivó en tortuguismo por un carril de la ruta 32, concretamente en el trecho de Siquirres al cruce de Río Frío. Al respecto, la Fuerza Pública mantuvo presencia policial para evitar un cierre total de la vía pública (ver informes rendidos).
  2. El 27 de junio de 2019, estudiantes de varios colegios de la zona se unieron a la protesta de los transportistas, lo que provocó más bloqueos en diferentes puntos de la ruta 32, con mayor grado de intensidad en Guácimo y de forma intermitente en Pococí y Siquirres; además, se reportó el cierre completo de la vía a la altura de Guácimo. Ante ello, el oficial subintendente Marlon Arroyo dialogó con la población estudiantil para que desistiera de esas acciones, de modo que se llegó al acuerdo de liberar un carril para habilitar el paso de los vehículos. Ese día también se aprehendió a una persona por el delito de daños -expediente 19-001671-0485-PE- (ver informes rendidos).
  3. El 28 de junio de 2019, la situación de bloqueos persistió, debido a lo cual los oficiales de la Fuerza Pública mantuvieron diálogos con los líderes o representantes de ambos grupos para que se abriera el paso vehicular. Así, se permitió el paso de vehículos de emergencia, automóviles, transporte público y motocicletas, pero no los de carga pesada (ver informes rendidos).
  4. El-29 de junio de 2019 continuaron los bloqueos. A las 6:06 horas se logró que cada cinco minutos se abriera el paso a vehículos en los semáforos de APM terminal. A las 7:10 horas del 29 de junio de 2019 se informó que el paso en la ruta 240 y 257 se mantenía despejado, esto por el sector de Moín. A esa misma hora se reportó despejada la ruta 32 en la entrada a la 257. A las 9:10 horas, en Liverpool no se mantenía ningún carril cerrado y había paso fluido. A las 12:42 horas se giró la orden a nivel nacional para que la Fuerza Pública apoyara a los oficiales de la Policía de Tránsito a fin de que estas regularan el flujo vehicular y previniera que fueran agredidos de alguna forma. A las 13:19 horas aún se mantenía un paso regulado, pero los manifestantes en Matina informaron que iban a efectuar actos de cierre en ambos sentidos sobre el puente del río Chirripó hasta las 19:00 horas. Ante el recrudecimiento de las manifestaciones, a las 14:24 horas se instruyó a los funcionarios policiales para que identificaran plenamente a los dirigentes de las manifestaciones. Luego, se logró normalizar el tránsito a las 19:36 horas de ese día (ver informes rendidos).
  5. A las 4:20 horas del 29 de junio de 2019 se reportó al Ministerio de Seguridad Pública el siguiente incidente: “limón 2 horas sin moverse la presa de Liverpool ya personas estresada y enfermos reportaban estado de salud deteriorada cruz roja no podía pasar, teniente Hidalgo coordina con tránsito y personal de UIP para poder movilizar buses y carros pequeños” (se conserva redacción y ortografía del original; ver prueba aportada con el informe rendido).
  6. El 30 de junio de 2019, en horas de la tarde, los manifestantes impidieron el paso de vehículos, salvo los de emergencia. Infructuosamente, la Fuerza Pública trató de negociar la liberación de una vía. Además, un equipo de trabajo del Presidente de la República convocó a los representantes de los transportistas parar escuchar sus peticiones y buscar alguna solución; empero, los dirigentes se levantaron de la mesa de negociación y se retiraron (ver informes rendidos).
    1. A las 22:30 horas del 1° de julio de 2019, los recurridos desarrollaron un operativo interinstitucional con la finalidad de liberar los diferentes bloqueos de la ruta 32 y otras (lo que incluyó que se emitiera la “Advertencia a personas que obstruyen las vías públicas producto de manifestaciones o huelgas”). Ese trabajo fue exitoso, de modo que se logró habilitar la ruta 32 y dio inicio el flujo normal de vehículos, situación que se mantuvo con presencia policial. Allí se confeccionó el informe policial 0077535-19 a una persona por ocasionar desórdenes (ver informes rendidos y prueba aportada).
    2.  A las 23:05 horas del 1° de julio de 2019, la Región Huetar Atlántico de la Dirección de Apoyo Legal Policial confeccionó el "acta de verificación in situ bloqueo de la ruta 32", donde se señala: “Se observa que se queda un aproximadamente de 200 personas, obstruyendo ambos carriles, impidiendo el libre tránsito, provocando con ello la paralización del fluido vehicular en ambos sentidos, colocando barricadas, con bancas, pancartas, tarimas y sillas, luego empezaron a tirar piedras en contra de los oficiales de la Fuerza Pública, se escucharon detonaciones de armas de fuego (...) procede con el lanzamiento de agentes químicos y el avance entre los vándalos para recuperar la paz y la convivencia pacífica y asegurar el libre tránsito de las personas (...), se procede a retirar de la vía pública las barricadas, bancas, pancartas, tarimas, sillas, llantas, los palos y las piedras que mantenía en la vía pública, en esta acción no hubieron (sic) aprendidos (...), se permaneció en el sitio tres horas con el ánimo de no permitir que se volvieran a reagrupar y trataran de tornar otra vez el control y bloquear”. (ver informes rendidos y prueba aportada).
    3. A las 2:30 horas del 2 de julio de 2019, las autoridades recurridas tomaron el control sobre la ruta 32 y se normalizó el paso de vehículos. En esta ocasión se mantuvo recurso policial en los lugares de bloqueos para evitar actos de violencia y cierres de la vía pública. Ese día se confeccionó el informe policial n.° 0077796-19 a un menor de edad por una aparente quema en la entrada a Guácimo (ver informes rendidos).
    4. La ruta nacional 32 es de vital importancia para Costa Rica, no solo por ser la vía de transporte entre la capital y Limón, sino también por servir de conexión con puertos marítimos e importantes zonas turísticas del país (hecho evidente y notorio).

III- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente manifiesta que es vecina de Barrio Santa Eduviges en Limón. Indica que, en atención a los bloqueos suscitados en la ruta N.° 32 por las manifestaciones de estudiantes y transportistas de los últimos días, su libertad de tránsito y la de su familia se han visto violentadas del 27 al 29 de junio de 2019 al no poder desplazarse por esa vía. Especifica que a las 5:00 horas del 29 de junio de 2019 quiso dirigirse con su esposo a Guápiles para recoger a los hijos de este, quienes son menores de edad y residen allí; empero, no lograron salir de Limón y cuando llegaron a la salida de Moín se tuvieron que regresar tras varias horas de espera. Estima que los recurridos no han actuado con diligencia para levantar los bloqueos.

El punto de partida para el análisis del caso de marras debe ser la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional. Una resolución relevante en materia de protesta social, libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica es la sentencia n.° 2012-17027 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 2012. En lo que interesa al sub lite, la Sala explicó en esa oportunidad:

“IV.- La libertad de expresión y su relación con la libertad de reunión pacífica. En un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos, tanto la libertad de expresión como la libertad de reunión pacífica constituyen derechos humanos que deben ser salvaguardados y ponderados. Al respecto, en torno a la libertad de expresión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que "la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas 0 indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [«] Esto significa que [«] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue” (Perna v. Italia, Sentencia del 6 de mayo de 2003).

En cuanto al marco normativo positivo atinente a la libertad de expresión, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Asimismo, el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (párrafo 1). Se aclara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (párrafo 2). No obstante, el párrafo 3 pondera ese derecho, al indicar que su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede ser restringido por mandato legal expreso, siempre que ello sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En adición a lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en 1948, en cuanto a la libertad de expresión, señala en el artículo IV: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. Vale aclarar que tal instrumento, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a pesar de haber sido adoptada como declaración y no como tratado, constituye una fuente de obligaciones para los estados miembros de la OEA (Opinión Consultiva QC- 10/89 del 14 de julio de 1989, “James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos ”, resolución del 22 de setiembre de 1987, “Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos”, informe N° 51/01 del 4 de abril de 2001)

El ordinal 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula ampliamente el derecho humano a la libertad de expresión. El punto 1) establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Acto seguido, el punto 2) estatuye la prohibición de la censura previa y la sujeción a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En el punto 3) se prohíbe restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, 0 de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Finalmente, en el punto 5) se señala la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

De otro lado, en cuanto al derecho de reunión pacífica, el artículo 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Igualmente, el numeral 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comienza por reconocer el derecho de reunión pacífica. Empero, acto seguido establece que el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. En similar sentido, el artículo XX1 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”. Por su parte, el numeral 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y, al igual que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Ambos derechos, reunión pacífica y libertad de expresión, confluyen toda vez que el derecho de reunión pacífica se materializa, entre otros modos, a través de la libre expresión de las ideas. De ahí que el derecho a manifestarse públicamente involucre las mismas salvaguardas y límites de los derechos de reunión pacífica y expresión. Precisamente, en la opinión consultiva número OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”.

Ahora bien, en cuanto a las limitaciones, la jurisprudencia internacional ha establecido estándares que ejemplifican la ponderación que debe existir entre tales derechos, tendente a procurar un equilibrio a fin de que el contenido esencial de cada uno de ellos quede preservado. Así, en el Caso Kivenmaa c. Finlandia (decisión de 10 de junio de 1994), jóvenes agrupados frente al palacio presidencial se manifestaron críticamente contra un Jefe de Estado invitado por el Presidente de Finlandia y alzaron pancartas en contra. Una persona se hizo responsable de una de las pancartas, y fue acusada por haber celebrado una reunión pública sin notificarlo previamente a las autoridades. El Comité de Derechos Humanos consideró que si bien el requisito de la notificación previa era compartible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que se había violentado el derecho a la libertad de expresión de la petente porque Finlandia no había invocado ninguna ley que permitiera restringir la libertad de expresión, ni tampoco había demostrado que tal restricción fuera necesaria para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás.

En otro caso, Tae-Hoon Park c. República de Corea, el petente fue condenado en realidad por manifestaciones críticas en contra de la política oficial de Corea del Sur respecto de Corea del Norte, y su participación en manifestaciones pacíficas en EE.UU en contra de la intervención de ese país. El Comité de Derechos Humanos resolvió que se había violentado el derecho a la libertad de expresión del petente porque Corea del Sur no había especificado el carácter de la amenaza que supuestamente surgía de las manifestaciones del petente, ni tampoco había demostrado que la restricción fuera compatible con el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que las restricciones a la libertad de expresión tienen que ser “necesarias”, lo que implica una “necesidad social imperiosa “, para cuyo efecto las restricciones deben ser proporcionadas al interés legítimo perseguido (Barthold c. lemania, sentencia del 25 de marzo de 1985).

Otro caso relacionado directamente con el ejercicio de la libertad de reunión pacífica y de expresión, Ezelin c. Francia (26 abril 1991), versa sobre una sanción disciplinaria impuesta a un abogado participante en una manifestación contra decisiones judiciales de condena de tres independentistas en la isla de Guadalupe en la que realizaron actos injuriosos contra la magistratura sin la desaprobación del denunciante. El tribunal declaró que el demandante ejercitaba su derecho a participar en una manifestación autorizada, no profirió las amenazas que tuvieron lugar durante aquella, y estimó que había habido una injerencia en la libertad de reunión pacífica que se pretendía justificar por la "defensa del orden". El Tribunal declaró la violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por considerar que la sanción impuesta era desproporcionada con respecto al ejercicio de esa libertad. En ese sentido, indicó que "la proporcionalidad reclama poner en la balanza los imperativos de los fines enumerados en el art. 11.2 con los de la libre expresión por la palabra, el gesto o el silencio de la opinión de las personas reunidas en la calle o en otros lugares públicos. La búsqueda de un justo equilibrio no debe llevar a desanimar a los abogados, por temor a sanciones disciplinarias, de expresar sus convicciones en tal circunstancia. "

En Chorherr c. Austria (sentencia de 25 de agosto de 1993), el demandante y un amigo fueron detenidos por negarse a suspender la distribución de folletos que exhortaban a un referéndum sobre la adquisición de un avión de combate por parte de las Fuerzas Armadas Austriacas. Su manifestación había causado conmoción en una ceremonia militar en la que se conmemoraba el trigésimo aniversario de la neutralidad austriaca. Ambos amigos fueron informados por un oficial de policía de que estaban perturbando el orden público y les indicó que cesaran su “manifestación”. Se negaron a acatar la orden, invocando su derecho a la libertad de expresión. Pese a posteriores advertencias, el demandante y su amigo siguieron distribuyendo panfletos. Fueron arrestados y detenidos durante tres horas y media. Al respecto, la Corte Europea sostuvo que si bien existía una interferencia de una autoridad pública con el derecho a la libertad de expresión del demandante, no menos cierta era que estaba prescrita por ley y había sido aplicada con un objetivo legítimo, a saber, la prevención del desorden.

En Steel y otros c. Reino Unido (sentencia del 23 de septiembre de 1998), se trata el caso de cinco peticionarios. En cuanto al primer peticionario, el 22 de agosto de 1992, este y alrededor de otras 60 personas participaron en una protesta en contra de la caza de urogallos. Los manifestantes trataron de obstruir y distraer a aquellos que participaban de la caza. Cuando la policía llegó, comenzó a advertir a los manifestantes que cesaran su conducta. Como estos no obedecieron, varios de los manifestantes fueron arrestados. Relativo al segundo peticionario, el 15 de septiembre de 1993, la peticionaria participó en una protesta en contra de la ampliación de una autopista en Londres. Entre 20 y 25 manifestantes irrumpieron en el sitio de construcción, sin causar incidentes de violencia ni dañar la construcción. La peticionaria fue arrestada por conducta “posible de provocar disturbios a la paz”. En referencia al tercer, cuarto y quinto peticionarios, el 20 de enero de 1994, los peticionarios asistieron a un centro de conferencias en Londres, donde se llevaba a cabo la “Conferencia de Helicópteros de Combate 1I”, para protestar en contra de la venta de helicópteros de combate. Entregaron panfletos y llevaban pancartas que decían “Trabaja por la paz y no por la guerra”. El Estado alegó que las detenciones de los peticionarios se adecuaban al poder del Estado de detener a sus ciudadanos por conductas que causen un actual o razonable (para justificar la detención) riesgo a la paz. Empero, la Corte Europea analizó, con respecto a cada uno de los peticionarios, si las restricciones a la libertad de expresión estaban "prescritas por ley”, perseguían un objetivo legítimo (alguno de los establecidos en el inciso 2 del artículo 10) y eran “necesarias en una sociedad democrática”. Con respecto a si las restricciones estaban prescriptas por ley, la Corte Europea sostuvo que en el caso del primer y el segundo peticionario, las restricciones estaban prescriptas por ley, mientras que en el caso del tercer, cuarto y quinto peticionario no lo estaban en cuanto las manifestaciones habían sido completamente pacíficas, sin poner el riesgo la paz. La Corte Europea manifestó que, en todos los casos, las detenciones de los peticionarios tenían por objeto prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, objetivos legítimos de conformidad con el artículo 10 de la Convención. En cuanto a la necesidad de las restricciones en una sociedad democrática, la Corte Europea expresó que, en el caso del primer peticionario, el riesgo de desorden producto de la constante obstrucción de los manifestantes justificaba la detención del peticionante y que, por lo tanto, no era una medida desproporcionada. En relación con el segundo peticionario, la Corte Europea sostuvo que la conducta de la peticionante podía causar disturbios a la paz, y que para proteger el orden público y los derechos de otros, la detención no había sido desproporcionada. Con respecto al tercer, cuarto y quinto peticionarios, la Corte Europea manifestó que, dado que las restricciones no estaban prescriptas por ley porque la conducta de los peticionarios no constituía un riesgo a la paz, las restricciones eran desproporcionadas a los efectos de prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, razón por la cual no eran necesarias en una sociedad democrática. Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 42/2000 de 14 de febrero de 2000, estableció que “el derecho de reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce relevante del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal - duración transitoria--, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración”. Además, agregó que “Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por vías de tránsito público señalando que el "ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir instrumental de las calzadas", reconociendo que "la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos" (SSTC 59/1990, FJ 6; 66/1995, EJ 3). No obstante, tales constataciones no conducen a este Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho fundamental conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea constitucionalmente legítimo, sino, al contrario, a entender que "en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación" (STC 66/1995, FJ 3).”

Con base en tales antecedentes y la normativa descrita, es evidente que en el marco de una sociedad democrática, tolerante y de libertad, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión pacifica, reviste un interés social imperativo. Por consiguiente, las limitaciones a tales derechos no deben llegar a tal extremo que se afecte su contenido minimo esencial. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el mantenimiento del “orden público”, como medio para suprimir un “derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real”. Si esto ocurre, la restricción aplicada de esa manera no es legítima” (105 CIDH, Capítulo V, Informe Anual 1994, “Informe sobre la compatibilidad entre leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, OEA/Ser. L/V/H1. Doc. 9 rev).

Como indica la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión de la OEA: “dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”. Así las cosas, toda medida tendente a limitar las manifestaciones públicas debe procurar que en su aplicación se resguarde el contenido esencial de los derechos humanos de reunión pacífica y libertad de expresión. Las limitaciones no deben depender del contenido de lo que se vaya a expresar a través de una manifestación pública, deben servir a un interés público y dejar otras vías alternativas de comunicación. Las limitaciones deben tener sustento legal y solo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual.

En cuanto al poder penal del Estado, debe ser usado como recurso de ultima ratio para el aseguramiento de la paz social, no como un mero mecanismo de control social. De ahí que el artículo 256 bis del Código Penal, mediante el cual se penaliza la obstrucción de la vía pública, deba interpretarse de modo que su aplicación no suponga una afectación al contenido esencial de los derechos constitucionales de reunión pacífica y libertad de expresión. En tal sentido, las conductas a que se refiere esa norma penal, en lo atinente a manifestaciones públicas, están referidas únicamente a aquellas en que comprueben lesiones considerables a los derechos de otras personas o a los bienes del Estado. Verbigracia, una protesta en que los manifestantes agredan a las fuerzas de seguridad u otras personas, o bien, realicen actos vandálicos contra bienes públicos o privados, excede el contenido protector del derecho a la reunión pacífica y la libertad de expresión, por lo que resulta penalmente punible y justifica la actuación de las autoridades policiales, incluso con el uso de la fuerza, siempre que esta sea proporcionada a la magnitud del daño y las características concretas de la manifestación.

Bajo esa inteligencia, deviene razonable la intervención policial cuando resulta evidente que las características de la manifestación producen daños importantes al bloquear el acceso a establecimientos o instalaciones de gran impacto para los intereses nacionales o de terceros (como un puerto O aeropuerto en virtud de los daños que podrían darse por la pérdida de vuelos o el deterioro de bienes perecederos destinados a la importación 0 exportación, entre otros). Distinta es la situación cuando la manifestación y consecuente bloqueo de vía pública, no impide el libre tránsito a través de vías alternas. En otras palabras, la detención de personas en una manifestación pública y la aplicación de sanciones penales solo se justifican cuando existe la necesidad social imperiosa de evitar disturbios a la paz y el orden público, o serios daños a los derechos de otras personas, condicionado ello a que la actuación policial sea proporcionada al interés legítimo perseguido y a las características propias de cada manifestación en concreto. De ninguna forma, la penalización de la protesta social puede convertirse en un instrumento amedrentador en detrimento de una forma de expresión participativa social propia de un sistema democrático. Mientras una manifestación pública se desarrolle dentro de márgenes normales, debe imperar la cordura y la tolerancia. De este modo, se evita que los medios de expresión de la disconformidad social (los cuales históricamente han sido aceptados en los regímenes democráticos mas no en las dictaduras) lleguen a convertirse en verdaderos focos de violencia y desorden público, a lo que precisamente se llegaría cuando el uso de la fuerza policial deviene desproporcionado. Sin embargo, esta forma de expresión encuentra sus límites en que se ejercite de manera razonable y dentro del marco del derecho de reunión pacífica, esto es sin que haya agresión a las fuerzas de seguridad u otras personas, ni se den actos vandálicos contra bienes públicos o privados, ni tampoco se infrinjan daños serios a los derechos de otras personas, todo lo cual debe valorarse en el caso concreto.”

Para el análisis del sub judice es menester desarrollar los argumentos expuestos en la sentencia recién transcrita, procurando determinar cómo deben aplicarse tales criterios a supuestos como el planteado por la accionante.

Este Tribunal nota que la pregunta jurídica formulada por la recurrente se refiere al balance de diferentes derechos humanos. Por un lado, se encuentra el derecho de reunión pacífica y sin armas de aquellos que desean ejercer el derecho a manifestarse. Por otro, los derechos de terceros (trasladarse, salud, comercio, etc.) que no participan en tales manifestaciones. Adicionalmente, se cuestiona cuál sería el actuar jurídicamente requerido a la Administración. Según se desprende de la sentencia transcrita y se extrae de numerosos instrumentos internacionales, el ejercicio de los derechos a manifestarse y de reunión pacífica encuentran una limitación en los derechos fundamentales de terceros. Por mencionar un ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:

“Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.” (El subrayado es agregado).

Limitaciones casi idénticas han sido previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21) y la Convención Europea de Derechos Humanos (ordinal 11). Incluso, nuestra Constitución Política establece que el derecho a manifestarse no es ilimitado:

“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

(...). (El subrayado es agregado). ”

A contrario sensu, toda acción privada que dañe la moral o el orden públicos, o que perjudique a un tercero está sometida a la acción de la ley. Ahora, incluso si no hubiere alguna limitación expresa, razones de hermenéutica

jurídica obligarían a imponerla, ante la imposibilidad de avalar que el ejercicio ilimitado e irrestricto de un derecho fundamental venga a anular el núcleo esencial de otros derechos fundamentales.

De ahí que la Sala advirtiera en el mencionado voto n.? 2012-017596 de las 14:50 horas del 12 de diciembre de 2012: “(...) Sin embargo, esta forma de expresión encuentra sus límites en que se ejercite de manera razonable y dentro del marco del derecho de reunión pacífica, esto es sin que haya agresión a las fuerzas de seguridad u otras personas, ni se den actos vandálicos contra bienes públicos o privados, ni tampoco se infrinjan daños serios a los derechos de otras personas ”.

Lo anterior se visualiza mejor con un ejemplo: tan ilegítimo es ejercer los derechos a manifestarse y de reunión pacífica a tal grado que los participantes impidan el ingreso de ambulancias a un hospital o producen daños de impacto a terceros (por ejemplo, el bloqueo de un puerto o aeropuerto en virtud de los perjuicios por pérdida de vuelos o deterioro de bienes perecederos), como concebir que la libertad de tránsito autoriza a los conductores de automotores a atropellar a los manifestantes que bloqueen vías (ver las supra mencionadas sentencias n. 2012-17027 y 2015-14568 de esta Sala). Consiguientemente, los derechos en conflicto —entre ellos, libertad de manifestación, reunión pacífica, tránsito, salud y comercio— deben ser ejercidos de manera armoniosa. Esta cuestión fue analizada en las Directrices sobre la libertad de reunión pacífica (Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, 2010) de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos y la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) del Consejo de Europa. El citado documento explica que las autoridades tienen el deber de hacer un balance adecuado entre el derecho de reunión pacífica y los derechos concurrentes de aquellos que viven, trabajan, compran, comercian y llevan a cabo negocios en la localidad afectada por la reunión. Ese balance debe garantizar que las otras actividades que tengan lugar en el mismo espacio también puedan efectuarse si ellas mismas no constituyen una carga irrazonable. La interrupción temporal del tránsito vehicular o peatonal no es, per se, una razón para restringir la reunión (párrafo 80).

Se desprende de lo anterior que la magnitud de impacto causado por la reunión en los derechos de terceros es un parámetro para determinar la necesidad, por parte de las autoridades competentes, de proteger tales derechos. Así, las autoridades deberán ser más tolerantes con una reunión pacífica en una plaza con poca o nula interrupción vehicular, que con el bloqueo de autopistas y calles principales, valorando en todo caso el impacto, la existencia de rutas alternas y de lugares idóneos para el ejercicio de la reunión pacífica.

En tal sentido, advierta la parte recurrida que, por mandato del artículo 146 inciso 6 de la Constitución Política, el presidente de la República y el Ministro de Gobierno correspondiente (en el sub judice, los Ministros de Seguridad Pública y de Obras Públicas y Transportes) tienen la función de “mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas”. Lo anterior debe cumplirse de manera efectiva, aunque, ciertamente, sujeto a los cánones del principio constitucionalidad de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual depende de la valoración de cada caso concreto.

De este modo, de los ejemplos citados en las sentencias n.** 2012-17027 y 2015-14568, recuérdese que la Corte Europea de Derechos Humanos avaló el arresto de varios manifestantes en Steel y otros c. Reino Unido (sentencia del 23 de septiembre de 1998), porque el riesgo de desorden producto de las constantes obstrucciones provocadas por los protestantes justificaba la detención del peticionante, de manera que no se estaba ante una medida policial desproporcionada.

Amén de lo ya expuesto, otra muestra de este balance fue lo decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Eva Molnaár vs. Hungría (sentencia del 7 de octubre de 2009). Respecto de ese caso, en la mañana del 4 de julio de 2002 se manifestaron cientos de personas en el puente Erzsébet (uno de los principales de Budapest) y lo bloquearon con sus automóviles, para luego ubicarse junto con más protestantes (ya eran de dos a tres mil) en la plaza Kossuth a eso de las 13:00 horas; particularmente, los requirentes del asunto sometido a conocimiento de esa Corte se unieron a la manifestación a las 19:00 horas. Así las cosas, dada la situación inmanejable —el tráfico y el transporte público habían sido seriamente afectados en el área de la plaza— la policía dispersó la manifestación sin utilizar la fuerza a las 21:00 horas.

Al analizar el caso, la Corte tomó en cuenta que la protesta no había sido anunciada y que los requirentes habían tenido tiempo suficiente -varias horas- para mostrar su solidaridad con los otros protestantes. Para la Corte fue importante la tolerancia policial, merced a la cual las personas tuvieron un plazo razonable para expresar su opinión y manifestar su protesta. Se deduce que, dado el carácter inesperado del evento y la afectación importante al tráfico, la Corte estimó que un par de horas para protestar había sido suficiente para tener por satisfecho el ejercicio del derecho de reunión pacífica. No obstante, el exceso de duración de la manifestación, sumado a los consecuentes bloqueos, provocó una importante disrupción del tráfico y cierta alteración del orden público, lo cual justificó la actuación policial para dispersar la manifestación sin el uso de la fuerza.

Tal decisión hace eco del caso Ciloglu y otros vs. Turquía (sentencia del 6 de marzo de 2007). En dicha oportunidad, la Corte observó que el objetivo de transmitir cierto mensaje mediante una protesta había sido alcanzado y que la acción de los protestantes —manifestarse todos los sábados durante 3 años— no solo había dejado de ser una reunión temporal, sino que perturbaba la circulación y causaba problemas al orden público.

Este Tribunal es consciente de que aún no se ha brindado la regulación adecuada al derecho de reunión pacífica, a pesar de que lo idóneo es que tal situación sea solventada por ley, visto el mandato del artículo 26 constitucional y dado que tal regulación permitiría conciliar el derecho de reunión con los derechos e intereses de otros, permitiendo la prevención del desorden y el crimen (£va Molnár vs. Hungría). Sin embargo, la vigencia de los derechos de terceros no puede quedar supeditada al actuar del cuerpo legislativo, según se explicó.

IV.- Con los elementos jurídicos anteriores se procede a conocer el fondo del sub examine. De los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y la prueba aportada se tiene por demostrado, que, el 26 de junio de 2019, una manifestación de transportistas en contra del Gobierno derivó en tortuguismo por un carril de la ruta 32, concretamente en el trecho de Siquirres al cruce de Río Frío. Al respecto, la Fuerza Pública mantuvo presencia policial con la intención de evitar un cierre total de la vía pública.

Luego, el 27 de junio de 2019, estudiantes de varios colegios de la zona se unieron a la protesta de los transportistas, lo que provocó más bloqueos en diferentes puntos de la ruta 32, con mayor grado de intensidad en Guácimo y de forma intermitente en Pococí y Siquirres; además, se reportó el cierre completo de la vía a la altura de Guácimo. Ante ello, el oficial subintendente Marlon Arroyo dialogó con la población estudiantil para que desistiera de esas acciones, gracias a lo cual se llegó al acuerdo de liberar un carril para habilitar el paso de los vehículos. Ese día también se aprehendió a una persona por el delito de daños -expediente 19-001671-0485-PE- (ver informes rendidos). Posteriormente, el 28 de junio de 2019, la situación de bloqueos persistió, debido a lo cual los oficiales de la Fuerza Pública mantuvieron diálogos con los líderes o representantes de ambos grupos para que se abriera el paso vehicular. Así, se permitió el paso de vehículos de emergencia, automóviles, transporte público y motocicletas, pero no los de carga pesada.

El 29 de junio de 2019 continuaron los bloqueos. A las 6:06 horas se logró que cada cinco minutos se abriera el paso a vehículos en los semáforos de APM terminal. A las 7:10 horas del 29 de junio de 2019 se informó que el paso en la ruta 240 y 257 se mantenía despejado, esto por el sector de Moín. A esa misma hora se reportó despejada la ruta 32 en la entrada a la 257. A las 9:10 horas, en Liverpool no se mantenía ningún carril cerrado y había paso fluido. A las 12:42 horas se giró la orden a nivel nacional para que la Fuerza Pública apoyara a los oficiales de la Policía de Tránsito a fin de que estas regularan el flujo vehicular y previniera que fueran agredidos de alguna forma. A las 13:19 horas aún se mantenía un paso regulado, pero los manifestantes en Matina informaron que iban a efectuar actos de cierre en ambos sentidos sobre el puente del río Chirripó hasta las 19:00 horas. A las 14:24 horas, ante el recrudecimiento de las manifestaciones, se instruyó a los funcionarios policiales para que identificaran plenamente a los dirigentes de las manifestaciones; pero no se logró normalizar el tránsito sino hasta las 19:36 horas de ese día.

Además, la Sala observa el incidente reportado a las 4:20 horas del 29 de junio de 2019 al Ministerio de Seguridad Pública: “limón 2 horas sin moverse la presa de Liverpool ya personas estresada y enfermos reportaban estado de salud deteriorada cruz roja no podía pasar, teniente Hidalgo coordina con tránsito y personal de UIP para poder movilizar buses y carros pequeños” (se conserva redacción y ortografía del original). Este Tribunal expresa su auténtica preocupación por las evidentes dificultades que las protestas significaron para el paso de la Cruz Roja y la atención de las personas con problemas de salud.

El 30 de junio de 2019, en horas de la tarde, los manifestantes de nuevo impidieron el paso de vehículos, salvo los de emergencia. Infructuosamente, la Fuerza Pública trató de negociar la liberación de una vía con ellos. Además, un equipo de trabajo del Presidente de la República convocó a los representantes de los transportistas con el objetivo de escuchar sus peticiones y buscar alguna solución; no obstante, los dirigentes se levantaron de la mesa de negociación y se retiraron.

Finalmente, a las 22:30 horas del 1? de julio de 2019, los recurridos ejecutaron un operativo interinstitucional con la finalidad de liberar los diferentes bloqueos de la ruta 32 y otras (lo que incluyó que se emitiera la “Advertencia a personas que obstruyen las vías públicas producto de manifestaciones 0 huelgas”). Dicho trabajo fue exitoso, de modo que se logró habilitar la ruta 32 e iniciar el flujo normal de vehículos. Allí se elaboró el informe policial 0077535-19 a una persona por causar desórdenes. Incluso, se evidencia que, a las 23:05 horas del 1% de julio de 2019, la Región Huetar Atlántico de la Dirección de Apoyo Legal Policial confeccionó el acta de verificación in situ bloqueo de la ruta 32, donde señala: “Se observa que se queda un aproximadamente de 200 personas, obstruyendo ambos carriles, impidiendo el libre tránsito, provocando con ello la paralización del fluido vehicular en ambos sentidos, colocando barricadas, con bancas, pancartas, tarimas y sillas, luego empezaron a tirar piedras en contra de los oficiales de la Fuerza Pública, se escucharon detonaciones de armas de fuego (...) procede con el lanzamiento de agentes químicos y el avance entre los vándalos para recuperar la paz y la convivencia pacífica y asegurar el libre tránsito de las personas (...), se procede a retirar de la vía pública las barricadas, bancas, pancarías, tarimas, sillas, llantas, los palos y las piedras que mantenía en la vía pública, en esta acción no hubieron aprendidos (...), se permaneció en el sitio tres horas con el ánimo de no permitir que se volvieran a reagrupar y trataran de tornar otra vez el control y bloquear”.

Finalmente, a las 2:30 horas del 2 de julio de 2019, las autoridades recurridas tomaron el control sobre la ruta 32 y se normalizó el paso de vehículos. En esta ocasión se mantuvo recurso policial en los lugares de bloqueos para evitar actos de violencia y cierres de la vía pública. Ese día se confeccionó el informe policial n.? 0077796-19 a un menor de edad por una aparente quema en la entrada a Guácimo.

En el sub judice, se observa que el día concreto de la afectación denunciada (el 29 de julio de 2019), las autoridades competentes procuraron asegurar el orden público y el paso. En detalle, se informó que a las 6:06 horas se logró que cada cinco minutos se abriera el paso a vehículos en los semáforos de APM terminal. A las 7:10 horas del 29 de Junio de 2019 se informó que el paso en la ruta 240 y 257 se mantenía despejado, esto por el sector de Moín. A esa misma hora se reportó despejada la ruta 32 en la entrada a la 257. A las 9:10 horas, en Liverpool no se mantenía ningún carril cerrado y había paso fluido. A las 12:42 horas se giró la orden a nivel nacional para que la Fuerza Pública apoyara a los oficiales de la Policía de Tránsito a fin de que estas regularan el flujo vehicular y previniera que fueran agredidos de alguna forma. A las 13:19 horas aún se mantenía un paso regulado, pero los manifestantes en Matina informaron que iban a efectuar actos de cierre en ambos sentidos sobre el puente del río Chirripó hasta las 19:00 horas. A las 14:24 horas, ante el recrudecimiento de las manifestaciones, se instruyó a los funcionarios policiales para que identificaran plenamente a los dirigentes de las manifestaciones; pero no se logró normalizar el tránsito sino hasta las 19:36 horas de ese día. Tal como se dijo párrafos atrás, la Sala no duda en subrayar el incidente reportado ese mismo día, cuando se impidió el paso de la Cruz Roja y de las personas con problemas de salud, situación que muestra una clara lesión a los derechos de los individuos que no participaron en las manifestaciones.

V.- La Sala reconoce la labor de los accionados, en cuanto a procurar restablecer el tráfico vehicular mediante paso regulado y ubicar rutas alternas que permitieran la circulación. Asimismo, se aprueba la búsqueda de un diálogo con los manifestantes y la atención que se brindó a las personas que no estaban participando en las protestas. En tal sentido, el Tribunal ve que el día concreto cuestionado por la accionante (29 de junio de 2019), los recurridos hicieron esfuerzos por restablecer el tráfico.

Sin embargo, no menos cierto es que los bloqueos empezaron desde la madrugada y se extendieron de manera irrazonable hasta las 19:36 horas, cuando finalmente se normalizó el tránsito.

Amén de lo anterior, el análisis del sub lite inexorablemente demanda examinar el desarrollo de toda la protesta para la debida resolución del caso. Según se tuvo por probado, las protestas iniciaron el 26 de junio de 2019 y se mantuvieron hasta el 2 de julio de 2019. Es decir, al 29 de junio de 2019, las protestas ya estaban en su cuarto día. La Sala toma como hecho público y notorio que la ruta nacional 32 es de vital importancia para Costa Rica, no solo por ser la vía de transporte entre la capital y Limón, sino también por servir de conexión con puertos marítimos e importantes zonas turísticas del país. Tal como se expresó, los derechos a manifestarse y de reunión pacífica deben encontrar su balance con los derechos de terceros, sin poder vaciar su núcleo de contenido o suponer una carga irrazonable para ellos. Entre mayor sea la afectación a los derechos de terceros, mayor será la necesidad de una regulación o intervención por parte de las autoridades competentes. Así, como tesis de principio, si la protesta afecta una vía secundaria, con rutas alternas y que, por su naturaleza, no supone mayor carga para las personas ajenas a ella, entonces se relaja la necesidad de intervención para convertirse en una mera labor de vigilancia y control del orden público.

Sin embargo, la Sala observa que el caso de marras no es tal. La ruta nacional 32 es una arteria vial imprescindible para el país y sus habitantes. Su bloqueo, independientemente de la existencia o no de rutas alternas, supone una afectación grave y lesiona fuertemente los intereses y derechos de terceros en todo ámbito: salud, comercio, trabajo, recreación y ambiente sano, por nombrar solo algunos.

Siguiendo los parámetros de Éva Molnár vs. Hungría, como los manifestantes ya habían expresado su disconformidad y vista la grave afectación que el bloqueo suponía para las personas ajenas a tal manifestación, en el sub judice las autoridades recurridas debieron tomar medidas tanto proporcionadas como efectivas y oportunas para restablecer la circulación y el orden público en cumplimiento del numeral 140 inciso 6 de la Constitución Política, incluso en contra de la voluntad de los manifestantes. Más aún, si la parte recurrida hubiese tenido conocimiento previo del bloqueo, habría sido legítima una actuación policial preventiva para evitarlo por tratarse de una ruta de vital importancia para el país y sus habitantes. Evidentemente, en el accionar policial se debe tomar en consideración el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que, sin caer en actuaciones desmesuradas y contrarias a los derechos fundamentales, la parte recurrida tiene la obligación de ejercer la autoridad necesaria para velar de manera efectiva y oportuna por el orden público y los derechos de los terceros, todo lo cual requiere un análisis de cada caso concreto. La Sala rechaza que el paso de vehículos de emergencias o la libertad de tránsito de terceros estén sometidos a la “aprobación” de los manifestantes. Es cierto que la negociación y búsqueda de soluciones pacíficas es parte de la dinámica del ejercicio de los derechos a manifestarse y a la reunión pacífica. Sin embargo, cuando los protestantes ya hicieron uso de tales derechos (Ciloglu y otros vs. Turquía) y, a pesar de haber cumplido tal cometido y de la advertencia de las autoridades, se insiste en bloquear una vía principal, entonces se hace un uso abusivo de esos derechos y más bien se infringen los derechos fundamentales de terceros, incluso podría caerse en responsabilidad penal. La Sala establece que el bloqueo de la ruta nacional 32 fue más allá de la inevitable interrupción del tráfico que acompaña a una manifestación de protesta y se tornó en una alteración sustancial del orden público. Por lo anterior, el hecho de que los bloqueos de la ruta 32 continuaran todavía el 29 de junio de 2019 -cuatro días después de haber iniciado- constituye una omisión de las autoridades accionadas que deriva en una violación de los derechos fundamentales de la accionante, máxime que no fue sino hasta las 2:30 horas del 2 de julio de 2019, que las autoridades recurridas tomaron el control sobre la ruta 32 y se normalizó el paso de vehículos. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, visto que el tráfico fue restablecido.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Esta nota tiene como finalidad aclarar que, si bien en las manifestaciones públicas se concretizan las libertades de reunión y de expresión, no por ello puede deducirse que el ejercicio de la primera, en regla de principio, sea en las vías públicas, toda vez que la finalidad de las calzadas es la libre circulación de los vehículos. En buena lógica, el ejercicio de la libertad de reunión se ejerce en sitios públicos -parques, plazas, plazoletas, etc.-, sitios privados de acceso público o lugares privados, lugares todos en los que no hay una afectación a las libertades de otras personas.

VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ. El tema del desempleo y la desaceleración económica actual que atraviesa el país, es una situación que lamentablemente ha sufrido un aumento exponencial. Entre los meses de abril y junio de 2019, hubo un aproximado de 296.000 personas desempleadas, reflejando un crecimiento en relación con el segundo semestre del año pasado. Al respecto, la suscrita es consciente del descontento que dicha situación genera en la población, principalmente en torno a la decisión de algunas políticas públicas. Ahora bien, si bien soy del criterio que, parte de la esencia de un Estado democrático es que toda persona tenga derecho a manifestar su descontento, estimo que dicha libertad no debe afectar de ninguna manera, los derechos y libertades de las demás personas y, sobre todo, la libertad de tránsito de los individuos. Es decir, el derecho a manifestarse no implica afectar el derecho a la libertad de tránsito y de pensamiento de las personas que no están siendo parte de un movimiento en concreto, ya que existen mecanismos de manifestación pacífica, que no transgreden los demás derechos fundamentales e intereses legítimos del resto de la población. Los artículos 28, y 29, de la Constitución Política, establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio. Por su parte, el artículo 19, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho, incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Aunado a lo anterior, el numeral 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (párrafo 1). No obstante lo anterior, esa libertad tiene límites. En ese sentido, mediante Sentencia No. 2000-03020 de las 08:56 horas del 14 de abril de 2000, en lo conducente, esta Sala indicó lo siguiente: “(...) el ejercicio de ésta libertad no puede ser irrestricto, en tanto no podrá transgredir el contenido mínimo esencial de los derechos y libertades reconocidos a favor de los terceros, entre éstos, la libertad de tránsito”. Por su parte, la Sentencia No. 2012-017596 de las 14:50 horas del 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente: “(...) Sin embargo, esta forma de expresión encuentra sus límites en que se ejercite de manera razonable y dentro del marco del derecho de reunión pacífica, esto es sin que haya agresión a las fuerzas de seguridad u otras personas, ni se den actos vandálicos contra bienes públicos o privados, ni tampoco se infrinjan daños serios a los derechos de otras personas... E Partiendo de la jurisprudencia supra citada, comparto lo dispuesto en este recurso, pues considero que el bloqueo de una ruta nacional como la 32 y, la evidente afectación acaecida, no solo en las libertades y derechos de las personas usuarias, sino también, en lo referente a aspectos tanto sociales como económicos que perturban el correcto funcionamiento del país, es contrario a los parámetros de constitucionalidad establecidos, a la institucionalidad democrática y a la libertad de expresión.

VIL.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO.

A diferencia del criterio de mayoría, considero que este asunto debe declararse sin lugar porque estimo que no se tienen suficientes elementos de juicio para determinar que la autoridad recurrida incurrió en una omisión reprochable.

El recurso de hábeas corpus es un recurso sumarísimo, muy breve, en el que esta Sala no puede entrar a valorar pruebas detalladas y complejas, determinando la existencia de hechos que requieren una prueba abundante, y con mayor razón si se trata de una omisión de la autoridad recurrida. Mediante un recurso tan expedito como lo es el recurso de hábeas corpus, no puede valorarse lo que supuestamente debieron haber hecho las autoridades recurridas para eliminar los bloqueos, y que no hicieron. Las omisiones, como en este caso, requieren una evaluación y probanzas con las que no se cuenta en este caso. En otras circunstancias, fácticas y probatorias, quizás lo habría podido resolver. No cuento en este caso con las probanzas que permitan hacer un examen detallado de las actuaciones, de las competencias legales asignadas, y una valoración, detallada, de los hechos y las omisiones que se acusan. Esta complejidad es mayor en este caso, porque el reproche consiste en atribuirle a la autoridad policial una omisión en el ejercicio de una actividad represiva, situación que eleva la complejidad del tema que se resuelve en este hábeas corpus. Por un lado la autoridad debe respetar los derechos del ciudadano, incluso tolerar la protesta social, y en este caso, en las circunstancias que contiene el expediente, no cuento con suficientes elementos de juicio para señalar que la represión a la protesta, debió emprenderse con mayor celeridad.

En otros asuntos esta Sala ha podido examinar el uso excesivo de la fuerza, pero en este caso, nos encontramos frente a una omisión, que no se puede reprochar, pues la falta de actividad represiva no se puede examinar en un recurso de hábeas corpus, según lo expuse. Esta es una vía sumaria para controlar la legitimidad de aquellas actuaciones u omisiones de las autoridades públicas que establezcan restricciones a la libertad, o amenacen con establecerlas, pero no cuando esas restricciones provienen de terceros y lo que se atribuye a las autoridades públicas es el uso tardío de la fuerza para repeler tales restricciones, en determinadas y precisas horas.

Bajo los supuestos del caso que se analiza, estimo que este Tribunal no podría analizar, en esta vía, el día concreto cuestionado por la accionante (29 de junio de 2019), examinar con la prueba aportada, si hubo esfuerzos o no por parte de los recurridos por restablecer el libre tránsito, o en qué medida se desplegaron tales acciones, y concluir que se verificó una afectación a los derechos de la amparada por las omisiones de los recurridos. En casos de bloqueos, donde además de los derechos de terceros, está el necesario uso racional de la fuerza para no afectar a los manifestantes, no es posible determinar por un proceso tan acelerado como este, si las autoridades recurridas debieron tomar más medidas de las tomadas para restablecer la circulación. Ello por cuanto, la negociación y la búsqueda de soluciones pacíficas es parte de la dinámica del ejercicio del derecho de reunión pacífica, y no puede esta Sala valorar, en abstracto, cómo se desarrollaron los hechos concretos de ese día.

Por las razones expuestas, discrepo del criterio de mayoría y me inclino por declarar sin lugar el recurso interpuesto.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión n.* 27-11 del 22 de agosto del 201 1, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.* 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

Por mayoría se declara con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Esquivel Rodríguez ponen notas separadas. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso.

2016. Derecho al día.