HABEAS CORPUS: NO PROCEDE LA DETENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN SANITARIA GENERAL
Exp: 20-007743-0007-CO
Res. Nº 2020014945
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y treinta y un minutos del siete de agosto del dos mil veinte.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por Adrián Alpízar Alvarado , defensor público, a favor de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 012], contra el Ministerio de Seguridad Pública (MSP) y el Poder Judicial.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 30 de abril del año en curso, el recurrente presenta recurso de hábeas corpus y manifiesta que el 28 de abril de 2020, a las 22:10 horas, oficiales de la Fuerza Pública de Turrialba se apersonaron a una propiedad privada, localizada en barrio La Dominica en Turrialba centro, donde dentro de un galerón se encontró a 14 jóvenes. Al encontrarse incumplimiento la medida sanitaria de restricción emitida por el Ministerio de Salud, se confeccionó el Informe Policial No. 0050211-20, el cual dio origen al expediente No. 20-000407-0359-PE por la Fiscalía de Turrialba. En esa misma oportunidad, se coordinó con el asesor legal y fiscal a cargo, ordenándose la detención de dichas personas, quienes quedaron detenidas a la orden de la Fiscalía de Turrialba. Considera que existió un accionar ilegal, arbitrario y abusivo por parte de las autoridades actuantes, ante la ausencia clara y absoluta de una conducta típica que constituya delito alguno. Inmediatamente solicitó conversar con el fiscal auxiliar a cargo, manifestándole que, en su opinión, los jóvenes de interés habían sido detenidos ilegalmente, a lo que dicha autoridad replicó que su intención era indagarlos y valorar la solicitud de medidas cautelares porque consideraba que se trataba de hechos significativos. Casi de inmediato habló con el fiscal coordinador, a quien advirtió su posición; no obstante, dicha autoridad le manifestó que el Ministerio Público procedería a realizar las indagaciones. En su criterio, se generó un exceso en la privación de libertad de los tutelados. Considera necesario mencionar que, respecto a los hechos acontecidos y la pandemia por el COVID-19 no existe norma o decreto alguno que restrinja la libertad de tránsito física de los individuos, dado que lo que ha existido es una restricción “vehicular” y no de personas propiamente dichas. Además, apunta que sus defendidos fueron ubicados dentro de propiedad privada, sin que se contara con autorización expresa o tácita del dueño registral para haber vulnerado dicha situación. Aduce que se ocasionó una grave vulneración del derecho de libertad de tránsito que poseen los jóvenes de interés, a quienes se les detuvo y privó de su libertad, sin la existencia de sospecha alguna de la comisión de un delito, sin nada que los comprometiera y sin contar con antecedente alguno. Opina que el proceder de los oficiales que realizaron la detención y privaron de libertad a los tutelados fue abusivo y violentó no solo su derecho a la libertad de tránsito, sino también el de reunión pacífica. Advierte que, lejos de fomentar la salud en general y el pleno cumplimiento de las normas sanitarias, se mantuvo a sus defendidos aglomerados en la celda judicial, expuestos al contagio de enfermedades, entre otras, el virus del COVID-19. Finalmente, acusa que sus representados no solo fueron detenidos, sino indagados por el Ministerio Público e, incluso, reseñados por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y no fueron puestos en libertad sino hasta las l6:00 horas de 29 de abril en curso. De otra parte, anota que medios noticiosos tales como CRhoy y La Nación, se refirieron a los jóvenes mencionados por sus nombres y apellidos, como perpetradores de un hecho delincuencial cuando ni siquiera había delito alguno que investigar, ante una sociedad que actualmente sataniza a los portadores del virus, poniéndoles a un severo riesgo a sus integridades y todo debido a un ius puniendi abusivo y arbitrario, propio de regímenes dictatoriales. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de los tutelados.
2.- Informa bajo juramento Manuel Chinchilla Chaves, en su condición de Jefe de la Unidad Policial de Turrialba, que efectivamente como lo manifiesta el recurrente el día 28 de abril del 2020, a las 22:10 se aprehenden a 14 jóvenes, dos de los cuales son menores de edad, esto en Villa Dominica en un galerón abandonado. La aprehensión la realizaron los oficiales de Policía, respondiendo a un incidente girado por el despacho del 911, donde se les alerta, que hay un grupo de jóvenes consumiendo licor y drogas detrás del Colegio Jorge de Bravo, al llegar al lugar se ubica al señor [Nombre 042] cédula de identidad [Valor 001], el cual preocupado por la situación de emergencia que vive el país por la Pandemia del COVID-19, llama al sistema 911, para que los oficiales apliquen las medidas administrativas temporales giradas por el Ministerio de Salud y así evitar las aglomeraciones y desorden en la comunidad. Cuando los oficiales se presentan al lugar verifican que efectivamente, habían aglomeradas 14 personas entre ellos dos menores de edad, en un parquecito, cuando estos observan a los oficiales, estos pasan un río y se ubican en una propiedad abandonada, cuando son abordados por los oficiales, éstos los insultan y los ofenden. Menciona que a los jóvenes se les explica que a raíz de la pandemia mundial causada por el COVID-19 el gobierno de la República a través del Poder Ejecutivo emitió el decreto 42227 MO-S publicado en la Gaceta Digital #51 del 16 de marzo, a partir del cual se han venido girado periódicamente una serie de medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la Alerta Sanitaria por Covid-19. Una vez indicado lo anterior los jóvenes manifiestan que no se van a retirar y de manera altanera hacia los oficiales les manifiestan que no les importa la orden sanitaria e incluso los amenazan indican verlos sin el uniforme. Siendo así se aprehenden a los jóvenes se trasladan a la Unidad policial cumpliendo con todas las medidas sanitarias, se realiza el informe policial N00050211-20, y se coordina con el Asesor Legal de Fuerza Pública, el cual le informa al Fiscal Disponible de Turrialba sobre los hechos, la Licenciada Marisol Muñoz, indica como dirección funcional, se dejen detenidos a las 12 personas mayores de edad y que los 2 menores se entregaran a sus tutores y que se presenten a primera hora a la Fiscalía de Turrialba el día 29 de abril del 2020. Adicionalmente indica que no lleva razón el recurrente, al decir que no se fomenta la salud y se mantuvo a los detenidos en las celdas judiciales. Dado que en las celdas de la Unidad Policial de Turrialba se cumplieron todos los protocoles establecidos por el Ministerio de Salud en cuanto al uso de mascarillas, alcohol en gel, agua, jabón para el lavado de manos y nunca estuvieron aglomerados, todos estuvieron en celdas diferenciadas. Y se coordinó con la Delegación de Juan Viñas para que colaboraran con la custodia de cinco detenidos. Finalmente los aprehendidos se presentaron a la Fiscalía de Turrialba conforme a la Dirección Funcional de la fiscalía en tiempo y forma. Solicita se desestime el recurso.
3.- Informan bajo juramento Diego Maroto Vargas y MSc. Adrián Coto Pereira, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar y Fiscal Coordinador de la Fiscalía de Turrialba, que en la Fiscalía de Turrialba se tramita la causa 20-000407-0359-PE seguida contra [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 012] por los delitos de Desobediencia y Violación de Medidas Sanitarias en perjuicio de La Salud Pública y La Autoridad Pública, causa de la cual el Lic. Maroto Vargas es el fiscal que la tramita. Los hechos que se le atribuyen a los imputados, constituyen, a criterio del Ministerio Público, los delitos de Violación de Medidas Sanitarias contemplado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de Desobediencia contemplado en el artículo 314 del Código Penal. En relación con lo reclamado por la parte recurrente indica que debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 237 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público se encontraba con la autorización para ordenar la detención de los encargados ante la noticia de la comisión de hechos típicos en flagrancia que se subsumen dentro del delito de Violación de Medidas Sanitarias contemplado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de Desobediencia contemplado en el artículo 314 del Código Penal. Del parte policial N° 0050211-20 emitido por la Delegación Cantonal de Fuerza Pública de Turrialba y recibido en la Fiscalía al ser las 06:58 horas del 29 de abril del 2020, se desprende que los encartados se encontraban en un sitio de acceso público en clara inobservancia de las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud para contener y evitar la propagación del virus SARS-COV-2 en el país, toda vez que los jóvenes imputados se encontraban aglomerados, a menos de un metro de distancia entre cada uno y a pesar de la orden que fue impartida por los oficiales actuantes – quienes se encontraban en el ejercicio de sus cargos – en el sentido de que debían retirarse del lugar, los jóvenes decidieron permanecer en el sitio y no atender dicha orden, por lo que se procedió a su aprehensión, teniendo por ende el indicio suficiente en cuanto a la participación de los jóvenes en los hechos referidos, situación que torna la actuación de los oficiales ajustada a derecho y dentro de los márgenes que los mismos artículos 37 de la Constitución Política y 237 del Código Procesal Penal autorizan para la detención de una persona, máxime que estaban en flagrancia, lo que descarta el argumento de que la detención de los imputados es arbitraria. También debe decirse que la actuación fue realizada por oficiales de Fuerza Pública, en el ejercicio de sus cargos, así como la detención ordenada por una fiscal de la República en el ejercicio de la acción penal pública conferida por la legislación procesal costarricense, por lo que, de nuevo, la actuación del Ministerio Público se ajustó a derecho. Con base en lo que se observa en el expediente principal – que se aporta junto con la contestación de este recurso–, los jóvenes imputados fueron trasladados hasta las oficinas de la Fiscalía de Turrialba, recibiendo el parte policial de forma diligente incluso antes del inicio de la jornada laboral a las 07:00 am, toda vez que el parte se recibió a las 06:58 horas. Asimismo, recibido el parte en la Fiscalía, se coordinó con la Fuerza Pública de Turrialba para el traslado de los imputados para su atención inmediata, comenzando de seguido a recibir a los imputados según eran trasladados en grupos de 3 personas, para resguardar la distancia social y la salud tanto de funcionarios, oficiales de policía así como de los mismos imputados, a quienes se hizo pasar de uno a uno a la Fiscalía, se les hizo ver por parte del suscrito los hechos por los cuales se les investigaba y se les indicó sus derechos procesales, así como que se les iba a tomar únicamente sus datos de identificación para que luego pudieran conversar con un defensor público y así determinaran si iban a rendir declaración sobre los hechos o no, así como plantear las cuestiones que estimen pertinentes. El inicio de la atención y la toma de datos personales de cada uno de los imputados puede observarse claramente en los folios donde constan las declaraciones de cada uno de ellos, siendo que en el caso de la encartada [Nombre 060] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 07:44 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 30; en el caso de la encartada [Nombre 061] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 07:45 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 33; en el caso del encartado [Nombre 062] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:00 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 35; en el caso del encartado [Nombre 063] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:16 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 37; en el caso del encartado [Nombre 001] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:20 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 40; en el caso del encartado [Nombre 108] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:41 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 42; en el caso del encartado [Nombre 064] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:42 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 44; en el caso del encartado [Nombre 003] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:50 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 46; en el caso de la encartada [Nombre 065] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:00 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 49; en el caso del encartado [Nombre 066] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:02 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 52; en el caso del encartado [Nombre 067] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:05 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 54; y en el caso del encartado [Nombre 008] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:14 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 56. Asimismo, cada uno de los jóvenes fueron ingresados a celdas de este circuito judicial al ser las 08:10 horas del 29 de abril el 2020 en el caso de [Nombre 007], [Nombre 002] y [Nombre 011], y al ser las 08: 25 horas del 29 de abril del 2020 en el caso de los encartados [Nombre 006], [Nombre 012], [Nombre 001] Marín, [Nombre 003], [Nombre 010], [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 009] y [Nombre 008], según se observa de las boletas de tener a la orden No. 0751026, No. 0751027, No. 0751028 y No. 0751029, visibles del folio 58 al 61. Con posterioridad a las 09:14 horas, una vez que se finalizó la toma de datos de identificación del encartado [Nombre 008], se envió a la Defensa Pública la alerta electrónica que exige el sistema de seguimiento de casos para la atención de los encartados, siendo asignado el recurrente Alpízar Alvarado – y quien, como se indicó, ya se había impuesto del contenido del parte y del proceso que se seguía – no comenzó con la atención de los imputados hasta aproximadamente las 11:00 de la mañana, a pesar de que formalmente se solicitó el defensor a las 09:35 horas, según se observa en la constancia emitida por la técnica judicial Xinia Jiménez Coto visible a folio 82 y que el defensor asignado ya tenía conocimiento del asunto de forma previa, por lo que nada le impedía para comenzar su atención de forma inmediata, desconociendo esa representación el motivo por el cual el defensor no se presentó de inmediato a la Fiscalía, situación que el recurrente omitió indicar en su recurso. Como se demuestra y observa, la actuación del Ministerio Público hasta este momento fue oportuna, célere y ajustada a derecho, con lo que se descarta que haya sido ilegítima o desproporcional. Una vez que el recurrente recibió el expediente completo y se trasladó a celdas de este circuito judicial para la atención de los encartados, realizó una serie de acciones tendientes a retrasar el inicio de la declaración indagatoria, toda vez que al ser las 13:05 horas se acercó al suscrito Lic. Maroto Vargas para indicarle que no iba a indagar a los imputados porque conversó con su jefatura en San José y además el caso se volvió mediático al haber sido publicado en prensa, por lo que se comunicó de la posición que mantenía al Fiscal Coordinador MSc. Coto Pereira, y se determinó que si existían los elementos necesarios para recibir la declaración de los imputados, y proceder con su intimación, siendo que incluso el suscrito MSc. Coto Pereira, ante la noticia que el aquí promovente Lic. Alpízar, no iba a realizar la indagatoria de los imputados y verificando que desde horas tempranas ya el señor defensor aquí promovente tenía conocimiento de las doce personas detenidas y a esas horas no habían sido indagados, tuvo que realizar una llamada telefónica primeramente al Lic. Calderón Barrios, Coordinador de la Defensa Pública de Turrialba, pero su teléfono estaba ocupado y por la premura del asunto se llamó al Dr. Erick Nuñez, Sub-Jefe de la Defensa Pública, quién de manera diligente se comunicó de inmediato a Turrialba y ordenó que se procediera con la indagatoria de los imputados, que ya para esa hora debieron de haber estado en libertad, pues no existía una razón procesal válida para no realizar la indagatoria. Posteriormente se coordinó con celdas del OIJ para que trasladaran a los imputados, pudiendo finalmente recibir la amplia declaración de los imputados y manifestación del defensor, misma que – como se puede colegir claramente de los autos – es amplia y el defensor bien pudo haber presentado algún documento para indicar lo mismo y así no retrasar la libertad de los imputados, sin embargo, quiso manifestarlo en el mismo momento de la indagatoria. Tal y como se muestra en cada una de las indagatorias, una vez finalizada la declaración de cada imputado se ordenó la libertad de los mismos, siendo que en el caso de la encartada [Nombre 060] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 32; en el caso de la encartada [Nombre 061] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 34 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 062] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 36 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 107] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 39; en el caso del encartado [Nombre 001] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 41 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 108] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 43 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 064] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 45 vuelto; en el caso de la encartada [Nombre 065] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 51; en el caso del encartado [Nombre 066] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 53 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 067] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 55 vuelto; y en el caso del encartado [Nombre 008] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 57 vuelto. Posteriormente, al ser las 15:25 horas se ordenó a libertad de los encartados, según consta en las boletas de orden de libertad No. 0751026, No. 0751027, No. 0751028 y No. 0751029, visibles a folio 58 al 61. Con base en lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que no se incurrió en ningún exceso en la detención de los encartados, sino que cada diligencia realizada estuvo apegada a la legalidad, siendo que incluso nunca se excedió el plazo de detención por 24 horas establecido en los artículos 37 de la Constitución Política y 237 del Código Procesal Penal, toda vez que los encartados permanecieron detenidos desde las 23:00 horas del 28 de abril del 2020 hasta las 15:25 horas del 29 de abril del 2020, es decir, un total de 16 horas con 25 minutos, con lo que se determina que el plazo en el que estuvieron detenidos para resolver su situación jurídica es acorde a las particularidades del caso en concreto – se trata de un expediente con 12 imputados – y acorde con los principios de idoneidad y razonabilidad, por lo que dicho plazo no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como ilegal, desproporcional o violatorio de los derechos fundamentales de los amparados, por lo que no existe mérito para estimar el recurso. Y es de analizar que, si se hubiese atendido el caso de una forma expedita por parte del promovente, este plazo de 16 horas 25 minutos de detención, hubiese sido incluso muchísimo menor. Considera que el “exceso en la privación de libertad de los tutelados” aludido por el recurrente no puede atribuirse al Ministerio Público sino al propio promovente, lo que contraviene el ordenamiento jurídico y obliga, por ende, a que el recurso incoado deba desestimarse. Manifiesta el recurrente que los tutelados se encontraron hacinados en celdas de este circuito judicial de forma que “lejos de fomentar la salud en general y el pleno conocimiento de las normas sanitarias, se mantuvo a sus defendidos aglomerados en la celda judicial, expuestos al contagio de enfermedades, entre otras, el virus del COVID-19”, lo cual es un contrasentido argumentativo, ya que el recurrente reprocha una supuesta conducta de las autoridades que constituye precisamente la razón por la cual se está investigando a los tutelados, por lo que no es de recibo argumentar que, tratándose de sus representados, éstos no violentaron ninguna medida sanitaria y se les está llevando un proceso por un hecho atípico pero, en el caso de las autoridades, esa misma supuesta conducta sí es reprochable y violenta medidas sanitarias al tiempo que los expone a contagios, lo que a todas luces refuerza lo que se ha venido planteando respecto de la mala fe del recurrente. Como complemento de lo indicado y según el informe remitido por el OIJ de Turrialba, los jóvenes no estuvieron hacinados en celdas, sino que se distribuyeron para resguardo de las medidas sanitarias según las dimensiones de las celdas del circuito, no habiéndose vulnerado, por ende, ninguna medida sanitaria ni derecho alguno de los tutelados. Agrega que el recurrente argumenta que no existía mérito para la actuación policial ni para la aprehensión de los tutelados porque el sitio donde estaban éstos al momento de ser abordados era una propiedad privada, sin embargo, debe decirse que según la entrevista telefónica realizada al oficial de Fuerza Pública actuante Starlyng Marín Salas y la inspección ocular del sitio – que obran dentro del expediente, primero se abordó a los imputados en un sitio público, sea éste un parque infantil, donde se previno y ordenó a los imputados irse al estar incumpliendo las medidas sanitarias, pero posteriormente fueron abordados nuevamente en una propiedad abandonada, donde se les aprehende, por lo que la actuación realizada por las autoridades de policía se encuentra amparada en la legalidad, no habiéndose vulnerado ningún derecho de los imputados. Respecto a los derechos de reunión y tránsito que alega el promovente fueron violentados a los tutelados, debe decirse que si bien es cierto las medidas sanitarias impuestas por el Poder Ejecutivo no constituyen una suspensión de los derechos fundamentales de tránsito y reunión contemplados en los artículos 22 y 25 de la Constitución Política, sino que constituyen medidas para impedir y contener la propagación de la pandemia por COVID-19, en los términos del artículo 277 del Código Penal, la actuación de los oficiales de Policía y del Ministerio Público se circunscriben al contexto de las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno y su inobservancia, aspectos que constituyen la comisión del delito referido así como del artículo 314 del Código Penal al existir una orden de una autoridad de policía en el ejercicio de sus funciones que no fue acatada. No se trata de que las personas no pueda transitar libremente ni se les ha impedido reunirse, se trata de que estos derechos deben dimensionarse en el contexto de esta pandemia, la cual, tratándose de un asunto de salud pública, debe contenerse, donde se ha dicho a las personas – en forma reiterada – que eviten aglomeraciones de personas y guarden la distancia entre ellas, lo cual no fue atendido por los encartados y además se les conminó personalmente a abandonar el lugar e hicieron caso omiso, siendo esto lo que constituye el fundamento de la actuación de las autoridades en razón de lo cual no se vulneró tampoco ningún derecho de los tutelados, al haber sido detenidos ante la noticia de la comisión de un delito, en circunstancias que permitían esta actuación. Manifiesta el recurrente en su recurso que se realizaron publicaciones en la prensa respecto de los hechos investigados, exponiendo a los tutelados al reproche público al exponer su nombre y apellidos, sin embargo al respecto debe indicarse que tal y como se observa a folios 83 al 87 del expediente principal, las publicaciones a las que el promovente hace referencia – de los medios CrHoy.com y La Nación – no incluyen los nombres completos de los imputados, sino sólo sus apellidos, además que dichas publicaciones se limitaron a informar a la ciudadanía, en forma general, de un proceso tramitado ante este despacho, el cual tiene amplia incidencia en la coyuntura actual en la que nos encontramos en virtud de la emergencia por COVID-19, por lo que su divulgación era importante no sólo porque tiene que ver con las medidas que las autoridades del Estado Costarricense ha emitido para la contención de la pandemia sino con las acciones realizadas por el Poder Judicial, mismas que revisten de un alto interés noticioso y de información general de la población, al tiempo que también funciona como mecanismo de transparencia y rendición de cuentas. Aunado a lo anterior, la publicación de hechos judiciales en medios noticiosos se encuentra debidamente regulada y la misma información se accedió a través de los canales oficiales de la institución, sin que exista prohibición expresa para la publicación de datos de los encartados, tal y como si ocurre en el caso de las personas menores de edad. En razón de lo anterior, considera el Ministerio Público que no se vulneró ningún derecho de los tutelados. Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la actuación realizada por cada una de las autoridades que han intervenido en el presente asunto ha estado apegada a la legalidad y no ha sido violatoria de ningún derecho de los tutelados, en razón de lo cual no existe mérito alguno para estimar el recurso incoado, por lo que se solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en todos sus extremos.
4.- Por resolución de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del 19 de mayo de dos mil veinte, se solicita como prueba para mejor resolver informe a Manuel Chinchilla Chaves, en su condición de Jefe de la Unidad Policial de Turrialba a fin de que aclara los siguientes aspectos en relación con las celdas de la Fuerza Pública, en las que mantuvieron a los tutelados el día de su detención el 28 de abril del año en curso, tanto en Turrialba como en Juan Viñas: a) indicar el tamaño de las celdas, b) especificar cuántas personas mantuvieron en cada una, c) en qué condiciones se les mantuvo, si tenían colchoneta o no d) si se les facilitó mascarillas, guantes, alcohol en gel u algún otro insumo de aseo y protección.
5.- El día 22 de mayo del año en curso, el recurrente solicita a este Tribunal, que como prueba para mejor resolver, gestione ante la Administración de los Tribunales de Turrialba, remitir copia del video de seguridad del día 29 de abril del 2020 de las 8:50 horas a las 11:00 am, en las celdas del OIJ de Turrialba, a fin de verificar las condiciones en las que se mantuvieron a los tutelados.
6.- Vista la solicitud del recurrente planteada el 22 de mayo del año en curso, por resolución de las once horas y treinta y nueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se solicita como prueba para mejor resolver, a la Administración de los Tribunales de Turrialba, remitir copia del video de seguridad del día 29 de abril del 2020 de las 8:50 horas a las 11:00 am, en las celdas del OIJ de Turrialba, a fin de verificar las condiciones en las que se mantuvieron a los tutelados.
7.- Según constancia del 26 de mayo del año en curso, revisado, a las siete horas y diez minutos de ese mismo día, en el Sistema Costarricense De Gestión de despachos judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que del día 21 de mayo de 2020 al día 23 de mayo de 2020, el recurrido, Jefe de la Unidad Policial de Turrialba, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 08:57 horas del 19 de mayo de 2020.
8.- El día 4 de junio del año en curso, la Administración Regional de Turrialba, adjuntó CD donde se respalda información solicitada.
9.- Visto que no consta que el Jefe de la Unidad Policial de Turrialba, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 08:57 horas del 19 de mayo de 2020, se solicita, como prueba para mejor resolver informe al Ministro de Seguridad para que pronuncie sobre los mismos hechos.
10.- Informa bajo juramento Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que en atención a la audiencia conferida, solicitó al Capitán Manuel Chinchilla Chaves, Jefe de la Delegación Policial de Turrialba, referirse a los hechos descritos. Sobre el particular, dicho servidor hizo llegar a su despacho copia del oficio MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRTC-DPCTURRI-D41A-0030-2020 del 21 de mayo de año en curso, por medio del cual se refirió a los extremos que le fueran solicitados por la esta Sala Constitucional. Lo anterior, en los siguientes términos: “… a) Indicar el tamaño de las celdas : En la Delegación Policial de Turrialba, las celdas no están enumeradas, más para los efectos indicaré que las medidas de la celda número 1, son de dos metros de frente, por dos metros y noventa centímetros de fondo, por dos metros treinta centímetros de alto. La celda número dos, tiene como medidas, 2 metros y ochenta y cinco centímetros de frente. Dos metros y noventa centímetros de fondo, por dos metros y cuarenta centímetros de alto. En la Delegación Policial de Juan Viñas, de igual forma, las celdas no se encuentran enumeradas, por lo que de igual forma indicaré que, la celda número uno mide tres metros de frente por dos metros y dos centímetros de fondo, por dos metros cuarenta y cinco centímetros de alto, la celda número dos, mide dos metros de frente por dos metros de fondo por dos metros y cuarenta y cinco centímetros de alto. b) Especificar cuántas personas mantuvieron en cada una: En el caso de las celdas de la Delegación Policial de Turrialba, en la celda número 1, cuatro masculinos, en la celda número dos, tres masculinos. En el caso de las celdas de la Delegación Policial de Juan Viñas, en la celda número 1, tres femeninas, en el caso de la celda número dos, 2 masculinos. c) En qué condiciones se les mantuvo, si tenían colchoneta o no: En ninguno de los casos se cuenta con Colchonetas, para facilitárselas a las personas que se mantengan en las celdas. d Si se les facilitó mascarillas, guantes, alcohol en el y/o algún otro insumo de aseo protección: A todos y cada uno de los involucrados, se les facilitó, mascarilla, asimismo se les dio acceso a poder lavarse las manos, habiendo jabón líquido, disponible en las pilas de la delegación policial. Manifiesta además el Capitán Chinchilla Chaves, que dicha información fue remitida al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. el 26 de mayo de presente año, adjuntando copia de dicho correo…”
11.- Según constancia del 13 de julio del año en curso, el Técnico Judicial 3 a.i. Aarón Mexzon Vargas, manifiesta en relación con el informe rendido el día 10 de julio de 2020 por el señor Ministro de Seguridad Pública, es de interés hacer las siguientes acotaciones: “… 1.- Que la cuenta de correo electrónico institucional a la que se remitió la documentación que fuera solicitada al Jefe Policial de Turrialba en la resolución dictada a las 08:57 horas del día 19 de mayo de 2020 ( Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. ), no está asignada a ningún servidor de la Sala Constitucional. Que, según se indicó en la resolución de curso de este recurso de Hábeas Corpus dictada a las 15:37 horas del día 4 de mayo de 2020, "El informe y las pruebas pertinentes, deberán ser presentados por la autoridad recurrida una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. , la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes….”
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales .
Redacta el Magistrado Salazar Murillo ; y,
Considerando :
I.- De previo. - Antes de analizar el fondo del reclamo que se presenta, es preciso hacer algunas aclaraciones a lo informado por Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública. Tal y como se consignó en la constancia del 13 de julio del año en curso, la cuenta de correo electrónico, Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. , a la que se remitió el informe que fuera solicitado al Jefe Policial de Turrialba en la resolución dictada el día 19 de mayo de 2020, no está asignada a ningún funcionario de la Sala Constitucional. Además, tal y como se indicó en la resolución de curso de las 15:37 horas del día 4 de mayo de 2020, el informe y las pruebas pertinentes, deberán ser presentados por la autoridad recurrida directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. . En virtud de lo anterior, y no acreditándose de los autos, que el informe solicitado al Jefe Policial de Turrialba en la resolución dictada a las 08:57 horas del día 19 de mayo de 2020, fuera remitido a alguno de los medios indicados, se mantiene la constancia que acredita que no fue presentado en tiempo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que oficiales de la Fuerza Pública se apersonaron a una propiedad privada, localizada en barrio la dominica en Turrialba centro, donde dentro de un galerón se encontró a 14 jóvenes en un galerón. Al encontrarse el incumplimiento de la medida sanitaria de restricción emitida por el Ministerio de Salud, se confeccionó el Informe Policial 0050211-20 y se ordenó la detención de dichas personas, quienes quedaron detenidas a las órdenes de la Fiscalía de Turrialba. Considera que el accionar de las autoridades recurridas resulta ilegal, arbitrario y abusivo, ante la ausencia clara y absoluta de una conducta típica que constituya delito alguno. Advierte también que se mantuvo a sus defendidos aglomerados en la celda judicial sin adecuadas medidas sanitarias. Finalmente acusa que sus representados no fueron puestos en libertad sino hasta las 16:00 horas del 29 de abril del año en curso. De otra parta anota que medios noticiosos como CRhoy y La Nación, se refirieron a los Jóvenes mencionados por sus nombres y apellidos, como perpetradores de un hecho delincuencial cuando ni siquiera había delito alguno que investigar, Por lo que estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de los tutelados.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 28 de abril del 2020 a las 22:10, oficiales de la Fuerza Pública de Turrialba fueron alertados por el número 911, de la presencia de un grupo de jóvenes en el barrio La Dominica en Turrialba centro (informe rendido por Delegación Policial de Turrialba); b) Cuando se apersonan los oficiales a la zona en cuestión, encuentran en un “parquecito” a 14 jóvenes, cuando éstos observan a los oficiales, se trasladan a otro sitio atraviesan un río y se ubican en un rancho abandonado –ubicado en propiedad privada delimitada por una estructura metálica sin paredes, con techo y piso de concreto (informe rendido por Delegación Policial de Turrialba y oficio 061-SDRT-20; c) Cuando los jóvenes son abordados por los oficiales, estos les indican que a raíz de la pandemia mundial causada por el COVID-19 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto 42227 MO-S, pero los jóvenes manifiestan que no se van a retirar y de manera altanera hacia los oficiales, les manifiestan que no les importa la orden sanitaria (informe rendido bajo juramento); d) Dadas esas condiciones, se aprehende a los jóvenes se trasladan a la Unidad Policial cumpliendo con todas las medidas sanitarias, se realiza el informe policial N00050211-20, y se coordina con el Asesor Legal de Fuerza Pública, el cual le informa al Fiscal Disponible de Turrialba sobre los hechos, la Licenciada Marisol Muñoz, indica como dirección funcional, que se dejen detenidos a las 12 personas mayores de edad y que los 2 menores se entregaran a sus tutores y que se presenten a primera hora a la Fiscalía de Turrialba el día 29 de abril del 2020 (informe rendido bajo juramento); e) durante la detención los tutelados, estuvieron 7 en la Unidad Policial de Turrialba, distribuidos en dos celdas y 5 en la Delegación de Juan Viñas, también distribuidos en dos celdas, en ambos lugares, se les facilitó el uso de mascarillas, alcohol en gel, agua, jabón para el lavado de manos (informe rendido bajo juramento); f) en horas de la mañana, del 29 de abril del año en curso, los aprehendidos se presentaron a la Fiscalía de Turrialba conforme a la Dirección Funcional indicada (informe rendido bajo juramento); g) en la Fiscalía de Turrialba se inició la causa 20-000407-0359-PE seguida contra [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 012] por los delitos de Desobediencia y Violación de Medidas Sanitarias en perjuicio de La Salud Pública y La Autoridad Pública, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de Desobediencia contemplado en el artículo 314 del Código Penal (informe rendido bajo juramento); h) el parte policial número 0050211-20 emitido por la Delegación Cantonal de Fuerza Pública de Turrialba, fue recibido en la Fiscalía al ser las 06:58 horas del 29 de abril del 2020 (informe rendido bajo juramento); i) posteriormente la Fiscalía, coordinó con la Fuerza Pública de Turrialba para el traslado de los imputados para su atención inmediata, comenzando de seguido a recibir a los imputados según eran trasladados en grupos de 3 personas, para resguardar la distancia social y la salud tanto de funcionarios, oficiales de policía así como de los mismos imputados, a quienes se hizo pasar de uno a uno a la Fiscalía, se les intimó sobre los hechos por los cuales se les investigaba y se les indicó sus derechos procesales, así como que se les iba a tomar únicamente sus datos de identificación para que luego pudieran conversar con un defensor público y así determinaran si iban a rendir declaración sobre los hechos o no, así como plantear las cuestiones que estimen pertinentes (informe rendido bajo juramento); j) el inicio de la atención y la toma de datos personales de cada uno de los imputados puede observarse claramente en los folios donde constan las declaraciones de cada uno de ellos, siendo que en el caso de la encartada [Nombre 060] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 07:44 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 30; en el caso de la encartada [Nombre 061] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 07:45 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 33; en el caso del encartado [Nombre 062] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:00 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 35; en el caso del encartado [Nombre 063] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:16 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 37; en el caso del encartado [Nombre 001] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:20 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 40; en el caso del encartado [Nombre 108] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:41 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 42; en el caso del encartado [Nombre 064] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:42 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 44; en el caso del encartado [Nombre 003] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 08:50 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 46; en el caso de la encartada [Nombre 065] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:00 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 49; en el caso del encartado [Nombre 066] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:02 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 52; en el caso del encartado [Nombre 067] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:05 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 54; y en el caso del encartado [Nombre 008] se comenzó la toma de datos para declaración indagatoria a las 09:14 horas del 29 de abril del 2020, según se observa a folio 56 (informe rendido bajo juramento); k) cada uno de los jóvenes fueron ingresados a celdas de ese circuito judicial y con posterioridad a las 09:14 horas, una vez que se finalizó la toma de datos de identificación del encartado [Nombre 008], se envió a la Defensa Pública la alerta electrónica que exige el sistema de seguimiento de casos para la atención de los encartados, siendo asignado el recurrente Alpízar Alvarado, y pese a que formalmente se solicitó el defensor a las 09:35 horas, según se observa en la constancia emitida por la técnica judicial Xinia Jiménez Coto, el defensor empezó con la atención de los imputados aproximadamente las 11:00 de la mañana del mismo 29 de abril del año en curso (informe rendido bajo juramento); l) posteriormente, el recurrente realizó una serie de acciones tendientes a retrasar el inicio de la declaración indagatoria, toda vez que indicó no iba a indagar a los imputados, ante ello el Ministerio Público, coordinó con la Jefatura de la Defensa Pública, donde se ordenó proceder con la indagatoria de los imputados (informe rendido bajo juramento); m) de seguido, se coordinó con celdas del OIJ para que trasladaran a los imputados, pudiendo finalmente recibir la declaración de los imputados y manifestación del defensor, y una vez finalizada la declaración de cada imputado se ordenó la libertad de los mismos, siendo que en el caso de la encartada [Nombre 060] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 32; en el caso de la encartada [Nombre 061] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 34 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 062] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 36 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 107] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 39; en el caso del encartado [Nombre 001] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 41 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 108] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 43 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 064] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 45 vuelto; en el caso de la encartada [Nombre 011] Rodríguez se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 51; en el caso del encartado [Nombre 066] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 53 vuelto; en el caso del encartado [Nombre 067] se finalizó la declaración indagatoria a las 14:35 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 55 vuelto; y en el caso del encartado [Nombre 008] se finalizó la declaración indagatoria a las 15:15 horas del mismo 29 de abril del 2020, según se observa a folio 57 vuelto (informe rendido bajo juramento); n) luego al ser las 15:25 horas se ordenó la libertad de los encartados, según consta en las boletas de orden de libertad No. 0751026, No. 0751027, No. 0751028 y No. 0751029, visibles a folio 58 al 61 (informe rendido bajo juramento); ñ) los 12 jóvenes tutelados, mientras estuvieron en las celdas del Organismo de Investigación Judicial de Turrialba, se distribuyeron según las dimensiones de las celdas del circuito, 5 detenidos en la celda 1, 4 en la celda 2 y las mujeres en la celda 3 (informe rendido bajo juramento); o) en las publicaciones que se hicieron en la prensa de circulación nacional respecto de los hechos investigados, no se indicó el nombre de ningún imputado, sino únicamente sus apellidos (informe rendido bajo juramento).
IV.- Sobre el recuro de hábeas corpus. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales. De igual forma, el título II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que el hábeas corpus es un recurso especial y preferente por medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la integridad personal. Por consiguiente, el hábeas corpus se tramita mediante un procedimiento sumario, sencillo e informal. Esta Sala solamente puede conocer aquellas actuaciones que guardan una estricta relación e incidencia sobre libertad personal, sea su restricción efectiva o la amenaza directa a su restricción.
V.- Sobre el artículo 37 Constitucional. Por su parte, el artículo 37 de la Constitución Política, concordante con lo dispuesto por los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente:
“Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición del juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”.
El constituyente se ocupó de esta manera de tutelar el derecho a la libertad, como regla, y la detención, como excepción, la cual solo será procedente en los supuestos expresamente previstos. En consecuencia, las posibilidades de privar de libertad a una persona, aunque solo sea por un breve período, deben interpretarse de manera restrictiva.
VI.- Caso concreto: sobre la aprehensión de los tutelados. El recurrente alega que la aprehensión de los tutelados es ilegítima. Al respecto, se tiene por demostrado que fueron aprehendidos por presunto irrespeto de la restricción sanitaria dispuesta en el decreto ejecutivo número 42227 MO-S. Se debe examinar, por consiguiente, el fundamento de esta disposición y las sanciones a las que están sujetos los infractores para determinar si, ante el incumplimiento, se justifica su aprehensión, en los términos del artículo 37 constitucional. En efecto, conforme a Ley General de Salud, número 5395, el Ministerio de Salud tiene facultades para dictar medidas de carácter general en aras de prevenir y evitar la propagación de una pandemia. Los artículos 340 y 341 de dicho cuerpo normativo establecen lo siguiente:
“ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares”.
En igual sentido, el artículo 367 indica lo siguiente:
“ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad”.
Es público y notorio que, actualmente, afrontamos, una situación extraordinaria a raíz de la pandemia del Covid-19. Conforme a las normas citadas, es indudable que la Administración está facultada para dictar medidas especiales y extraordinarias. El Ministerio de Salud tiene amplias potestades para dictar las medidas que, sustentadas en razones técnicas, tengan como objetivo impedir la propagación de la actual pandemia. En cumplimiento de tal fin, el Ministerio de Salud dispone medidas de carácter general y también medidas sanitarias a sujetos en particular. En tal sentido, esta Sala no objeta, en este recurso, las disposiciones dictadas. Ahora bien la misma Ley General de Salud estipula en los artículos 378 y 378 bis las consecuencias en caso de incumplimiento. Tales disposiciones indican, en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito.
[...]”
“Artículo 378 bis- Las sanciones establecidas en el artículo 378 de la presente ley serán aplicadas por la autoridad de salud. Para dichos efectos, deberá notificarse al infractor mediante un informe sanitario, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para proceder al pago de la multa.
Contra el informe sanitario cabrá el recurso de apelación ante el ministro de Salud, en el plazo tres días hábiles siguientes a la notificación de este. El recurso deberá ser tramitado dentro del plazo máximo de tres días hábiles y lo resuelto deberá notificarse a través de los medios electrónicos que se habiliten para dichos efectos.
La firma del infractor será prueba de la notificación del informe sanitario. Si el infractor no puede o se negara a firmar el informe sanitario, la autoridad de salud dejará constancia escrita de dicha situación en el informe y se tendrá por notificado el acto.
[…]
El Ministerio de Salud deberá poner a conocimiento de la Fiscalía General de la República el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente, a efectos de determinar si el hecho constituye un delito”.
Es claro que la infracción de las disposiciones generales dictadas por el Ministerio de Salud está sancionada con una multa y la misma ley dispone cómo debe procederse para imponerla. Ahora bien, resulta evidente, que es excesiva la detención de una persona por infringir una disposición que está sancionada con una multa, pues, como se indicó, la aplicación de tal sanción le corresponde en principio al Ministerio de Salud y no a la Policía ni tampoco al Ministerio Público; aunque los cuerpos policiales se encuentran autorizados a prestar colaboración al Ministerio de Salud para lograr el cumplimiento. En ese mismo orden de ideas, es relevante hacer ver, que el artículo 37 constitucional prevé la aprehensión y la detención de las personas, como medidas excepcionales, por lo que su aplicación es restrictiva. Como bien dispone el artículo 378 bis citado, el Ministerio de Salud bien puede poner en conocimiento del Ministerio Público una situación particular si considera que hay otros elementos por los que podría configurarse un delito. Sin embargo, en este caso concreto, la detención obedeció a la supuesta infracción de las disposiciones sanitarias y, por consiguiente la aprehensión de las personas resulta excesiva para procurar cumplir la orden general emitida por dicha autoridad. Esta sala no desconoce las facultades que le asisten al Ministerio de Salud para tomar disposiciones en relación a la atención de la pandemia que afecta a nuestro país, sin embargo, las acciones realizadas por el Ministerio de Seguridad Pública a través de sus agentes, así como el Ministerio Público a través de la fiscalía, dejan ver un exceso injustificado en la privación de libertad de los amparados, quienes estuvieron aproximadamente dieciséis horas en la sede policial de la Guardia Civil, luego del Organismo de Investigación Judicial y posteriormente en el despacho de la fiscalía.
Es importante detallar, que aunque el Ministerio Público ha indicado la posible existencia de los delitos de desobediencia a la autoridad (i) o violación de medidas sanitarias (ii), en este caso, no existe ninguna orden emanada de alguna autoridad que le impusiera a los recurrentes los deberes de hacer o no hacer y les conminara con la desobediencia por incumplimiento; ni tampoco se ha traído al procedimiento, alguna orden sanitaria contra los aprehendidos por el Ministerio de Salud, con la cual se hubiese conminado a alguno de los detenidos a mantenerse en aislamiento o situación similar, de tal forma que no se cumplen los presupuestos que se alegan como justificantes de la privación de libertad. De los hechos acreditados se desprende, que los recurrentes fueron arrestados, en virtud de incumplir una disposición general, respecto al comportamiento grupal de las personas o bien del uso de determinados implementos para resguardar la salud.
En virtud de lo señalado, es criterio de este Tribunal, que la aprehensión del grupo de jóvenes por un espacio de aproximadamente dieciséis horas, resulta excesivo en orden a la gravedad de los hechos que se les atribuyeron, por lo que se impone acoger el recurso de habeas corpus presentado.
VII. - Sobre las condiciones en las que se mantuvieron a los tutelados en las Delegación Policial de Turrialba y de Juan Viñas. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas de la Delegación que nos ocupa, se extrae que durante la estancia de los tutelados en las celdas de la Unidad Policial de Turrialba se cumplieron los protocoles establecidos por el Ministerio de Salud, se les brindaron mascarillas, alcohol en gel, agua, jabón para el lavado de manos y nunca estuvieron aglomerados, ya que todos estuvieron en celdas diferenciadas. Incluso, se extrae de los autos que las autoridades de Fuerza Pública de Turrialba, coordinaron con la Delegación de Juan Viñas para que colaboraran con la custodia de cinco detenidos y así evitar la aglomeración. En consecuencia, en cuanto a este extremo, lo procedente es desestimar el recurso.
VIII.- Sobre las condiciones en las cuales se mantuvieron a los tutelados en las celdas del OIJ de Turrialba. Según prueba aportada al expediente electrónico por parte del Ministerio Público, los 12 jóvenes tutelados, mientras estuvieron en las celdas del Organismo de Investigación Judicial de Turrialba, se distribuyeron según las dimensiones de las celdas del circuito, 5 detenidos en la celda 1, 4 en la celda 2 y las mujeres en la celda 3. En atención a una solicitud de prueba para mejor resolver, el día 4 de junio del año en curso, la Administración Regional de Turrialba, adjuntó un disco compacto donde consta el video de seguridad de las celdas donde permanecieron los tutelados. No encuentra al respecto ningún elemento para acreditar alguna condición de hacinamiento que hubiera lesionado los derechos de los tutelados y como de la prueba aportada se extrae que durante la detención se mantuvieron las medidas sanitarias estipuladas en resguardo de la salud, en cuanto a los tutelados, este extremo también debe desestimarse.
IX.- Sobre las publicaciones realizadas por medios de circulación nacional relacionadas con la detención de los tutelados. El recurrente acusa lesión a los derechos de los tutelados dado que medios noticiosos como CRhoy y La Nación, se refirieron a los jóvenes mencionados por sus nombres y apellidos. Al respecto, el representante del Ministerio Público aclaró que al informar sobre el hecho noticioso, debido a la notoriedad e interés público generado a raíz de la pandemia que actualmente se vive, únicamente se hizo referencia a los apellidos sin identificar ningún nombre en particular, ni ninguna fotografía con su imagen. No hay ningún elemento allegado a los autos para considerar lo contrario. En virtud de lo indicado, esta Sala estima que, en el caso de los tutelados, no hay infracción al derecho constitucional que se reclama.
X.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Tribunal acredita que el recurso deber ser declarado parcialmente con lugar, respecto a la aprehensión que sufrieron lo tutelados por violación al artículo 37 de la Constitución Política. En lo que respecta a los demás reclamos, el presente recurso, se declara sin lugar.
Por tanto:
Por mayoría, se declara parcialmente con lugar el recurso respecto a la aprehensión que sufrieron los tutelados por violación al artículo 37 de la Constitución Política. Se ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron lugar a esta declaratoria. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 26 y 37 de la Constitución Política por razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Garro Vargas declaran sin lugar el recurso, cada uno con sus propias razones. Notifíquese.
Fernando Castillo V. Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ronald Salazar M. |
Expediente No 20-007743-0007-CO
Razones separadas de la magistrada Hernández López.
Como señalé en la sentencia 2020-014944, no se deben confundir las potestades que tiene el Poder Ejecutivo, producto de la legislación de emergencia, con el escenario de la suspensión de garantías constitucionales previsto en el artículo 121 inciso 7 de la Constitución Política. Desde ninguna perspectiva, la legislación de emergencia puede originar de facto , un escenario de suspensión de los derechos y garantías constitucionales. En este caso, como bien señala la sentencia de mayoría, existe una evidente extralimitación de las autoridades, en perjuicio de las libertades fundamentales de los tutelados, por las razones que de seguido se exponen.
En concreto, el presente asunto debe de analizarse, desde la óptica de una reunión pacífica de varias personas, que se estaba llevando a cabo, primero, en un parque y luego en una propiedad privada. Si bien se trata de un grupo de jóvenes, tomando licor en la noche, ninguna de esas acciones es delito, ni motivo de privación de libertad, salvo que estuviéramos en un escenario de toque de queda, el cual no ha sido decretado por la Asamblea Legislativa o bien, que viviéramos en una dictadura. Tampoco es motivo para justificar una privación de libertad, el reclamo airado e incluso irrespetuoso de los jóvenes, frente a lo que consideraron una arbitrariedad, ya que no es delito reclamar a la policía, y no medió acto alguno de agresión o violencia, tanto que ni siquiera fueron acusados ante el Ministerio Público, por esos hechos. Si así hubiera sucedido, habrían sido acusados por ese delito. Los jóvenes fueron requisados y no poseían drogas, armas o similares. En Costa Rica y en cualquier otra nación libre del mundo, es frecuente que jóvenes se reúnan en la noche a tomar licor, incluso menores de edad, lo cual no quiere decir que sea correcto, pero definitivamente no es delito en la mayoría de los países de vocación libre en el mundo.
Sobre la libertad de las personas, para reunirse pacíficamente, la Constitución establece, que, en los casos, de las “Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa”, para aquellas reuniones, “ que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.”; por otra parte, de reunirse para manifestarse sobre un tema en particular, la Constitución establece, que, “ Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. Y, sí, la decisión de reunirse pacíficamente, para comunicar sus pensamientos, e incluso conversar, implica que esta se ejecute en vía pública, o en propiedad privada, la Constitución establece, que, “Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga”. Incluso, si la manifestación se realiza en vía pública, la misma, en principio, no puede ser objeto de persecución, pese al delito regulado en el artículo 263 bis del Código Penal (impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes), ya que, cualquier manifestación pacífica, en vía pública, evidentemente, terminará impidiendo, obstruyendo, o dificultando de manera inexorable, el tránsito vehicular, el movimiento de transeúntes (sobre este tema ya se pronunció esta Sala en la consulta legislativa sobre la ley que regula las huelgas).
Partiendo de las anteriores premisas, no es lo mismo que, una persona, dolosamente bloquee una vía pública, al hecho de que, un conglomerado de personas, mediante el ejercicio del derecho a la manifestación, entorpezcan -de manera inevitable- las vías públicas. En el primero de los casos, si el agente carece de justificación alguna, deviene razonable su sanción penal; pero en el segundo de los casos, no es posible su sanción. Ni siquiera el hecho, de que la manifestación no promoviera una causa justa, justifica la sanción penal en contra de las personas que se estaban manifestando, ya que, el propósito del sujeto activo, no era el de amenazar o lesionar significativamente otros bienes jurídicos, a través de su conducta de bloqueo, sino, el de la defensa de los intereses particulares, o, colectivos que representan.
En palabras sencillas, la libertad a manifestarse a través de una reunión pacífica, se limita, únicamente, a que ésta se ejecute sin el uso de armas, o violencia, y que se desarrolle, -cuando lo es en vía pública-, dentro de los alcances de la Ley. Ahora, sí la limitación en contra de una manifestación en vía pública, se dispone a partir de los supuestos de la Ley General de Salud, dentro del contexto de una pandemia, dicha regulación, puede hasta cierto punto, restringir el ejercicio de la libertad en cuestión, (uso de mascarillas, distanciamiento social, contar con alcohol en gel, o cualquier otro que sea oportuna), sin que dichas restricciones, puedan anular, o suspender, el ejercicio de la reunión o de la manifestación.
Ninguna disposición normativa o reglamentaria, o política pública -salvo la suspensión de garantías-, tiene la potestad de dejar sin contenido mínimo, o de suspender un derecho o garantía constitucional, ni siquiera de manera temporal -mucho menos, de manera definitiva-, pese a la existencia de un escenario de necesidad evidente. De ser necesaria la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, se deberá de accionar el mecanismo constitucional dispuesto para el caso, es decir, la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 7) y por el tiempo que allí se establece.
En el caso concreto, las potestades que le concede la Ley General de Salud, al Ministerio de Salud, le permiten regular las condiciones sanitarias, dentro del contexto del ejercicio del derecho a la reunión y de la manifestación de las personas, (tanto en los establecimientos comerciales, o estatales, que, regulan su actividad, a partir del permiso que concede dicho Ministerio, como para eventos en vía pública), para garantizar que las personas mantendrán el cuidado debido en el ejercicio de sus libertades, para evitar, que sus acciones u omisiones, generen focos de infección, contagio o infestación de enfermedades, plagas, o cualquier otro factor que pueda afectar la salud de terceros o la salud pública. Sin embargo, ni la Constitución, ni la Ley, le conceden potestades de regulación, al Ministerio de Salud, en contra de la libertad de reunirse en recintos privados, ni en contra de la libertad de expresión, de un grupo de personas, que se reúnan para conversar afueras de una propiedad privada, capaces de generar un arresto en caso de desobediencia.
Si bien, la Ley General de Salud, permite, que, las medidas sanitarias, dispuestas para combatir una epidemia, puedan regular la actividad particular de las personas, tanto en la privacidad de sus recintos, en la vía pública, como dentro de establecimientos comerciales, o estatales, lo cierto del caso es, que a partir del margen de maniobra, que, le permite la ley, en concordancia con la aplicación del Test de Razonabilidad, las autoridades sanitarias deben de ponderar el diseño e implementación de las medidas de distanciamiento para combatir el Covid-19, garantizando, que la acción pública, genere la menor intervención sobre las libertades de las personas, sin rebasar, de ninguna, forma, su contenido esencial.
En el presente asunto, esta Sala observa, que las autoridades recurridas, violentaron la razonabilidad, desde dos aristas diferentes. La primera de ellas, sustrayéndose del mecanismo constitucional respectivo, para conseguir limitaciones excepcionales sobre los derechos y garantías fundamentales de las personas en general, es decir, el procedimiento establecido, en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política, si ese era su fin. El segundo de ellos, si debían imponerse limitaciones, era necesario partir de la elección de la medida menos gravosa, sobre las libertades de los amparados. Considero que existe una extralimitación, al elegirse la detención o privación de libertad de los tutelados, sin ponderar, otra medida, que igualmente garantizara la eficacia y eficiencia de las medidas de distanciamiento social -dentro del contexto de una reunión privada-, y que, al mismo tiempo permitiera el ejercicio de los derechos de los tutelados.
Sobre el particular, llama la atención, que, de las acciones tomadas por la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Ministerio de Salud Pública, ninguna implica, la prohibición, de que las personas se reúnan en vía pública. Sobre el particular, el Ministerio de Salud ha dispuesto, recomendaciones de distanciamiento social, lavado de manos, etc, que carecen de autorización para detener a las personas como forma de coerción. Como se indicó anteriormente, las disposiciones de distanciamiento social, como medidas sanitarias, que cuentan actualmente, con fuerza normativa y coercitiva, son las que se disponen dentro del contexto, del funcionamiento comercial de una serie de establecimientos. En similar sentido, la ley, y los artículos 21 y 22 de la Constitución Política, le conceden la potestad al Ministerio de Salud, de ordenar el aislamiento de una persona, para salvaguardar su salud, y la del resto de personas, ante una necesidad de salubridad, es decir, para casos sospechosos, o positivos por Covid-19, o cualquier otra patología, que requiera de un aislamiento temporal, como única forma posible, de salvaguardar la salud pública.
Cabe aclarar que la existencia de un decreto no es suficiente para que se configure una figura penal de desobediencia o delito por violación a una orden sanitaria, la cual requiere una orden concreta que se notifique de manera personal. Las disposiciones del decreto, que son de carácter general, dan lugar a autorizaciones de cierre, restricción de circular a ciertas horas o días, multas, o bien dispersión de ciertas actividades donde no se está guardando el distanciamiento social o incumpliendo las medidas sanitarias, pero no autorizan a aprender o detener a personas que están en propiedad privada, o en vía pública ejerciendo el derecho de reunión pacífica. Como se explicó supra, para que se dé la detención por ejercer la libertad de reunión en sitios públicos o privados, tendría que existir una suspensión de garantías decretada por el poder legislativo, o estar en flagrante delito, cuyas características no se dan en este caso concreto.
Nótese, que ni siquiera haciendo uso de la última reforma que se hizo a la Ley General de Salud (en razón de la pandemia), respecto a las sanciones por el incumplimiento de medidas sanitarias, se puede arribar a una medida administrativa como la aquí objetada, en el sentido, de generar un vaciamiento total del contenido de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, el artículo 378 establece:
Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito. En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral 365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)”
Del análisis del anterior artículo, se desprende, que la anterior reforma, que elevó la sanción pecuniaria para las personas que no cumplen con una medida sanitaria, partió de escenarios de alta peligrosidad, donde la persona omisa, cuenta con condiciones infectocontagiosas ya declaradas. Pero, no desarrolla en parte alguna, que se deba de sancionar a las personas, por su derecho a reunión o de manifestación, ni mucho menos, le concede al Ministerio de Salud, potestades para provocar escenarios equivalentes a la suspensión de derechos y de garantías fundamentales. Lo anterior implica, que ni siquiera dentro del contexto de una pandemia, la intención del Legislador, con la aprobación de las últimas reformas a la Ley General de Salud, fue la de conceder poderes de tal magnitud a las autoridades sanitarias, lo cual en todo caso, mientras esté vigente el artículo 121 inciso 7) de la Constitución, no sería posible.
Lo anterior nos lleva a concluir, que los accionados partieron de una premisa equivocada, en la cual, equipararon sus potestades genéricas, de regular horarios, actividades comerciales, restricción vehicular, con la suspensión del ejercicio de las libertades fundamentales de una persona.
En ese sentido, la detención en contra de los amparados, es ilegal. Arribar a una conclusión contraria, implicaría, que la Fuerza Pública debería de aprehender, a cuanta persona camine por la vía pública, sin respetar las recomendaciones de distanciamiento, uso de mascarillas, o la aprehensión, de las personas, que, en sus casas, se encuentren sentadas en una mesa, sin contar con la distancia debida.
Recordemos, que para detener o aprehender a una persona, es necesario la configuración de un delito, y del grado de probabilidad necesario, para sostener, que una persona, es su autor o partícipe. Nunca el ejercicio válido de un derecho constitucional en una democracia, puede ser delito, y tampoco una dirección funcional del Ministerio Público, puede desaplicar la Constitución Política. La dirección funcional existe, precisamente para que exista un análisis de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de la policía, lo cual exige un análisis del contenido de la orden sanitaria y si ésta es conforme con el marco legal y constitucional. Lo contrario significaría que una orden sanitaria puede tener cualquier contenido y de facto suspender garantías, lo cual no es posible en un estado democrático de derecho, porque ese escenario sólo lo puede acordar la Asamblea Legislativa, por el tiempo y los procedimientos establecidos. Si la tesis de la policía es que existía dirección funcional como justificación de su actuación, entonces estamos entregando la Constitución y con ella nuestras libertades; hoy es la libertad de manifestación y reunión y mañana puede ser una orden contra la libertad de expresión y pensamiento, o bien para suspender un proceso electoral, todo con la excusa de que viene bajo el ropaje de una dirección funcional, o de una orden sanitaria. Por otra parte, como señalé, al Ministerio Público le corresponde ejercer la dirección funcional sobre la policía, precisamente para que ésta se mantenga dentro del marco de la Constitución y la Ley, no para que, en automático, sin el menor análisis, conceda toda gestión de detención de la policía. La omisión de haberlo hecho en el caso que se analiza, genera su co-responsabilidad en el acto que motiva este recurso, porque nunca una orden sanitaria, ni específica, ni general, puede ser el vehículo para suspender de facto en todo o en parte, la Constitución Política y las libertades en ella contenidas.
Como si fuera poco, las autoridades ingresaron a una propiedad privada, sin orden judicial, y sin justificar su accionar. Como es de conocimiento, la Constitución Política, el Código Procesal Penal y la Ley General de la Salud, establecen como regla, en principio, la necesidad de contar con una orden jurisdiccional, para ingresar a propiedad privada, pero a su vez, establece una serie de escenarios limitados en los cuales, los cuerpos policiales pueden ingresar a propiedad privada, sin necesidad de contar con una autorización previa. Ahora, pese al cuestionamiento directo que se les hizo a las autoridades recurridas, éstos no brindaron la razón o justificación para realizar el ingreso a propiedad privada. De lo escueto informe de la policía respecto a dicho punto, se colige, que no existían las razones excepcionales para el ingreso a propiedad privada -sin orden jurisdiccional-, como lo es, el ingreso de personas que estén cometiendo un delito en ese momento (punto descartado en los Considerandos anteriores), voces que pidan auxilio, o la necesidad de dar auxilio ante un desastre o amenazas en contra de una persona, o la necesidad, de cesar actos, que atenten contra la salud pública. Por las razones anteriores, considero, además, que se debe de declarar con lugar el recurso, por el ingreso ilegal a propiedad privada que cometió la Fuerza Pública, sin cumplir con las formalidades dispuestas por la Constitución Política y con las leyes ordinarias respectivas.
Nancy Hernández López
Magistrada
Exp: 20-007743-0007-CO
Res. No. 2020-014945
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. La suscrita Magistrada salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso, también, respecto a la aprehensión de los tutelados.
I.- MARCO NORMATIVO. SOBRE EL PODER DE POLICÍA EN RESGUARDO DE LA SALUD PÚBLICA. De previo a examinar la situación concreta, estimo necesario realizar unas consideraciones generales, relacionadas con el contexto actual y en las que las autoridades del Ministerio de Salud y la Fuerza Pública ejercen sus funciones.
Tal y como es reconocido, desde el 30 de enero de 2020 nos encontramos en un estado de alerta mundial, emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el 11 de marzo del 2020 dicha organización elevó a pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19. Lo anterior en virtud de su rápida evolución, tanto a escala nacional como internacional.
A partir de lo dicho, y en el contexto de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, el Estado está llamado a tomar medidas concretas para proteger la salud pública de la población y, en definitiva, resguardar la vida humana y el bienestar general. En la sentencia n.°2008-017085 esta Sala dispuso, por ejemplo, lo siguiente:
“II.- Sobre el derecho a la Salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de dieciséis horas del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación con estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos”. (El destacado no corresponde al original).
La Ley General de Salud n.°5395 dispone en el artículo 1° que “La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado” y justamente haciendo eco de lo consagrado en el artículo 21 constitucional, el numeral 2° de la ley de marras refiere que “Es función esencial del Estado velar por la salud de la población”, correspondiéndole al Poder Ejecutivo, en particular al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud. Se agrega, incluso, en el artículo 7° lo siguiente:
“La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud” (lo destacado no corresponde al original).
Dicha normativa establece, adicionalmente, que todos los habitantes tienen derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen. Además, el artículo 3° dispone el “deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad ” y eso se profundiza en el artículo 4° al decir:
“Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud”.
De forma todavía más específica, el artículo 147 de la Ley General de Salud señala:
“ARTICULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Todo lo anterior, hace referencia al llamado poder de policía que ostentan las autoridades del Ministerio de Salud en el marco de la tutela y el resguardo de la salud pública. Dicho tema ha sido abordado por esta Sala y también por la Procuraduría General de la República. Al respecto, resulta ilustrativo citar, en lo conducente, el criterio técnico jurídico de esta última en el dictamen C-2-2010 de 11 de enero de 2010, que recoge tanto la posición de ese órgano como de la propia Sala Constitucional y que indicó lo siguiente:
“El poder de policía permite la emisión de leyes y reglamentos dirigidos a mantener y garantizar las condiciones de salud de la población en general. La Ley General de Salud y el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud son expresión de ese poder de policía.
1.- En cuanto al poder de policía
El poder de policía es el poder público dirigido a mantener el orden público en los diferentes sectores de la vida estatal y social. Dicho poder hace referencia a la intervención pública que tienda a afectar, positiva o negativamente la libertad del individuo en aras del orden social e institucional.
No obstante, lo tradicional es ver el poder de policía como restricción de la libertad individual o en todo caso, como fenómeno de creación y ampliación de situaciones jurídicas pasivas, dirigidas a posibilitar la vida en sociedad o bien, atemperar su ejercicio en aras del interés general, más que como afectación positiva de esa esfera jurídica. En ese sentido, el poder de policía se analiza dentro de la relación autoridad-libertad. Al respecto, Parejo señala:
“La acción administrativa de policía de la seguridad y el orden públicos está impregnada toda ella, pues, de la tensión entre libertad-límites y limitaciones a la libertad (en particular, la seguridad, en tanto que derecho fundamental igualmente reconocido), pues en el Estado de Derecho proclamado por la Constitución (en el que la libertad es valor y principio superior del entero ordenamiento: art. 1.1 CE) solo puede operar legítimamente sobre tales límites y limitaciones, respetando, así y en todo lo demás, la libertad personal”. L, PAREJO: La Seguridad Ciudadana y el Orden Público. En Seguridad Pública y Derecho Administrativo. Marcial Pons, 2001, p. 60.
El poder de policía está, dentro de esta concepción, referido a las técnicas de limitación de los derechos de los particulares por causa del interés público. En una célebre definición Jean Rivero lo define como el "conjunto de intervenciones de la Administración que tiende a imponer a la libre actuación de los particulares, la disciplina exigida por la vida en sociedad, dentro del marco definido por el legislador". (Droit Administratif , Dalloz, 1985, p. 450). Manteniendo la concepción de restricción de los derechos particulares, Cassagne define el poder de policía como:
“una actividad de limitación, extinción, delimitación de derechos o imposición de gravámenes que se traduce en poderes jurídicos que el ordenamiento atribuye al Estado a fin de hacer compatibles sus derechos particulares con el bien común. J, C, CASSAGNE: Cuestiones de Derecho Administrativo , Ediciones Depalma, 1987, p. 133. (…).
Agregando que es la competencia del órgano legislativo de limitar los derechos individuales por razones de interés general. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha indicado:
“En el ejercicio del poder de policía, tratándose de regular conductas a través de la ley, corresponde al Poder Legislativo desarrollar las políticas que estime adecuadas para hacer posible la vida en sociedad. Las normas resultantes deben tener un fin claro, compatible con los de la sociedad en su conjunto, puesto que lo contrario no es constitucionalmente posible, razón por la que en la emisión de la ley, va implícita la interdicción de la arbitrariedad…”, Sala Constitucional, resolución N° 3985-96 de 15:48 hrs. del 7 de agosto de 1996.
El bien que el poder de policía tutela es el orden público, constitucional y administrativo. (…) Un concepto (…) que puede comprender diversos aspectos de la vida social. La Corte Plena, antiguo Contralor de Constitucionalidad, en sesión extraordinaria 51 de 26 de agosto de 1982, se refiere al orden público como:
“… conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, por otra, conciernen a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en el justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en la convivencia social”.
Criterio que ha sido recogido por la Sala Constitucional en diversas resoluciones. No obstante, la Sala también ha puesto de manifiesto que “orden público” no es un concepto unívoco. En la sentencia N° 3173-93 de 14:57 hrs. del 6 de julio de 1993, la Sala manifiesta que:
“No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad…”.
La resolución N° 550-95 de 16:33 hrs. del 31 de enero de 1995, reafirmada por N° 6385-2002 de 15:28 hrs. de 26 de junio de 2002 define el orden público:
“como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado”.
El concepto tradicional de orden público cubre la salubridad. La salud pública es, en efecto, parte del orden público y por salud pública se entiende en términos de la jurisprudencia constitucional:
“… un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente. Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que nos ocupa, el Estado costarricense, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos… ”. (Sentencia N° 2522-97 de las 16:36 horas del 7 de mayo de 1997).
Al ser la salud pública parte del orden público, la policía sanitaria deviene una de las policías tradicionales del Estado.
A efecto de mantener el orden público en materia de salud pública, el legislador emitió la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973. En razón de los valores que dicha Ley protege y los fines a que tiende, debe entenderse que aún en el supuesto en que el legislador no hubiese calificado expresamente a dicha norma como de orden público, habría que entender que integra dicho orden en el sentido antes establecido. Preceptúa al efecto el artículo 7, primer párrafo:
“ARTICULO 7º.-La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud”.
Dicha Ley parte de la salud de la población como un “bien de interés público tutelado por el Estado”, artículo 1, el cual deviene obligado a velar por dicha salud. Para ese efecto, la Ley otorga competencias al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud. Dispone el artículo 2 de la citada Ley:
“ARTICULO 2º.-Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias”.
Se reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector de la política nacional en materia de salud, atribución que va de suyo en virtud del principio de unidad estatal y el poder directivo que de él deriva. Pero también se reconocen potestades de policía y un poder normativo o de regulación. Poderes a los cuales, en principio, queda sujeta toda persona natural o jurídica, pública o privada:
“ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud”.
Sometimiento a la ley que implica sujeción de las distintas actividades directa o indirectamente relacionadas con la salud de los individuos a las disposiciones de la ley, de sus reglamentos o normas generales o particulares “que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población “(artículo 38). Disposiciones que tienden a la ordenación de la actividad sanitaria en aras de mantener la salud y los derechos fundamentales de las personas. La salud pública a cargo del Ministerio le obliga a adoptar las medidas destinadas a prevenir o impedir las enfermedades, mejorar la calidad de vida de las personas, fomentando la salud a través de acciones relacionadas con la educación para la higiene personal, el control de las enfermedades transmisibles, la organización de los servicios médicos y el saneamiento del medio, entre otros.
La Ley General de Salud reconoce al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Salud un poder de reglamentación de las actividades relacionadas directa o indirectamente con la salud. Sobre este poder de reglamentación ha indicado la Sala Constitucional:
“III.-Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en materia de salud . De conformidad con el artículo 140 inciso 3° de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo ostenta en forma exclusiva la facultad de reglamentar las leyes, incluso las leyes restrictivas de derechos, poseyendo todos los entes y órganos de la Administración una competencia reglamentaria autónoma, limitada a regular aspectos de funcionamiento interno, sin injerencia directa en el ámbito de derechos e intereses de los administrados. En ese orden de ideas, el artículo 355 de la Ley General de Salud, número 5395, de treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, dispone que:
"Artículo 355.-Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas".
A partir de lo anterior, es posible reconocer una competencia del Poder Ejecutivo para el dictado de medidas generales (reglamentos ejecutivos) que tiendan a desarrollar los términos más genéricos de la Ley 5395, correspondiendo entonces a esta Sala entrar a discutir el alcance de tales regulaciones. Ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de los límites de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, entendiendo que en uso de la misma, el Ejecutivo no puede más que desarrollar los contenidos genéricos de las leyes, sin imponer restricciones o exacciones en forma independiente. Así, por ejemplo, en la sentencia número 6579-94 de las quince horas doce minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra los incisos a) y b) del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, en lo que interesa, expresó: (…).
Sin entrar a calificar concretamente el contenido del acto impugnado, hasta aquí puede la Sala afirmar que el Poder Ejecutivo se encuentra perfectamente legitimado, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, para dictar un Reglamento que -desarrollando la Ley General de Salud o cualquier otra norma de rango similar- imponga a los particulares deberes en atención a la tutela de la salud pública, siempre y cuando no invada materia absolutamente reservada a la Ley, o bien que sus disposiciones lesionen materialmente alguna otra norma o principio constitucional”. Sala Constitucional, resolución N° 10542-2001 de 14:55 hrs. del 17 de octubre de 2001.
Además de ese poder reglamentario, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, puede dictar medidas de carácter general o particular a efecto de hacer cumplir tanto la ley como las reglamentaciones emitidas. Ese poder se manifiesta a través de autorizaciones, denegaciones, prohibiciones y órdenes en protección de la salud, artículo 340. La policía administrativa, general o especial, es de naturaleza preventiva. En ese sentido, los poderes de policía administrativa tienden a prevenir o hacer cesar los atentados contra el orden público. Lo que justifica que el Ministerio dicte medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que estos riesgos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción por parte de particulares, artículo 341”. (Lo que se ha destacado no corresponde al original).
Precisamente, sobre la base de ese poder de policía -que procura resguardar la salud pública- el Ministerio de Salud tiene la posibilidad de “ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares”. (Artículos 337, 340 y 341 de la Ley General de Salud).
Dicho poder de policía se ve reflejado, adicionalmente, en las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento, por el incumplimiento de medidas sanitarias, aún generales, que tienen el expreso propósito de resguardar la salud y el interés público. Por ejemplo, el artículo 378 de la Ley General de Salud, regula lo siguiente:
“Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito.
En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral 365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán establecidos en el reglamento de esta ley”.
A lo anterior, se debe sumar lo establecido por el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la salud pública:
“Artículo 277.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal”.
Además, para el análisis de presente caso, es preciso tener presente lo relacionado con los delitos contra la autoridad pública, que se recogen en los siguientes artículos:
“ Artículo 312.-Resistencia. Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.
Artículo 314.-Desobediencia. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”.
Todo lo dicho, no significa que este Tribunal no pueda valorar, en cada caso concreto, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas generales y las medidas sanitarias adoptadas, tomando en consideración los derechos fundamentales que están de por medio.
Asimismo, en cada caso concreto, esta Sala deberá examinar si, en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas, las autoridades de la Fuerza Pública o de salud -según corresponda- actúan de forma razonable o si, por el contrario, existe algún abuso que sea lesivo de los derechos fundamentales invocados.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.
A-. MARCO FÁCTICO. En el sub lite se cuestionó que hubo una infracción ilegítima a la libertad de tránsito en perjuicio de los amparados. Al respecto, las autoridades de la Fuerza Pública informaron que la aprehensión la realizaron los oficiales de Policía, respondiendo a un incidente girado por el despacho del 911, donde se les alertó que había un grupo de jóvenes consumiendo licor y drogas detrás del Colegio Jorge Debravo. Al llegar al lugar, los oficiales ubicaron a un denunciante preocupado por la situación de emergencia que vive el país por la pandemia del COVID-19, quien llamó al sistema 911 para que los oficiales aplicaran las medidas administrativas temporales giradas por el Ministerio de Salud y así evitar las aglomeraciones y desorden en la comunidad. Se informa que, cuando los oficiales se presentaron al lugar, verificaron que efectivamente habían aglomeradas en un espacio público catorce personas, entre ellos, dos menores de edad. Cuando estos observaron a los oficiales, pasaron un río y se ubicaron en una propiedad abandonada. Fueron abordados por los oficiales, pero las personas aglomeradas los insultaron y los ofendieron. Se menciona que a los jóvenes se les explicó que, a raíz de la pandemia mundial causada por el COVID-19, el Gobierno de la República a través del Poder Ejecutivo emitió una serie de medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva, debido a la Alerta Sanitaria por COVID-19. Una vez indicado lo anterior, los jóvenes manifestaron que no se iban a retirar y, de manera altanera hacia los oficiales, les manifestaron que no les importaba la orden sanitaria e, incluso, los amenazaron.
Se informa que se aprehendieron a los jóvenes, se trasladaron a la unidad policial, cumpliendo con todas las medidas sanitarias; se realizó el informe policial N00050211-20 y se coordinó con el asesor legal de la Fuerza Pública, el cual le informó al Fiscal en disponibilidad de Turrialba sobre los hechos. Finalmente, la licenciada Marisol Muñoz, indicó, como dirección funcional, que se dejaran detenidas a las doce personas mayores de edad y que los dos menores se entregaran a sus tutores y que se presentaran a primera hora a la Fiscalía de Turrialba el día 29 de abril del 2020.
Por su parte, el Ministerio Público informó que se encontraban con la autorización para ordenar la detención de los encartados ante la noticia de la presunta comisión de hechos típicos en flagrancia, que se subsumen dentro del delito de violación de medidas sanitarias contemplado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de desobediencia contemplado en el artículo 314 del Código Penal.
B-. CONSIDERACIONES. Con fundamento en las explicaciones de las autoridades recurridas, la suscrita considera que la aprehensión de los tutelados se ajusta a lo establecido en el artículo 37 de la Constitución Política, bajo el entendido de que había datos objetivos para estimar prima facie la presunta comisión de uno o varios ilícitos penales. Dicho numeral señala:
“Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”.
Asimismo, lo actuado encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 235 del Código Procesal Penal que dispone, lo siguiente:
“ARTICULO 235.-
Aprehensión de las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, cuando:
a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.
b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura.
Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad”. (Lo destacado no corresponde al original).
En atención a las explicaciones realizadas por las autoridades recurridas y, de conformidad con las disposiciones normativas examinadas, la suscrita considera que en el sub lite no se acreditó una conducta irrazonable o desproporcionada de las autoridades públicas. Nótese que no se irrumpió de forma ilegítima en una propiedad privada, sino que, preliminarmente, los tutelados se encontraban en un espacio público, presuntamente, generando molestias a los vecinos e incumpliendo medidas de carácter general dictadas por el Ministerio de Salud en lo relativo a evitar aglomeraciones para resguardar la salud pública y evitar la propagación de la pandemia. Los oficiales de la Fuerza Pública, ante la fuga de estas personas, y por estar ante una eventual comisión de un delito o de una contravención, fueron abordados en un galerón abandonado. Cabe recordar que el propio artículo 23 de la Constitución Política dispone que el domicilio o recintos privados son inviolables, pero podrán ser allanados “para impedir la comisión o impunidad de delitos”. En dicho instante, según se explica, los recurrentes incurrieron en una serie de conductas adicionales ofensivas y de amenaza que, presuntamente, podrían ser constitutivas del delito de desobediencia a la autoridad o, incluso, el de resistencia a la autoridad.
Ante la existencia de un indicio sobre la presunta comisión de un delito, se realizaron las diligencias de rigor para la identificación de los tutelados y, posteriormente, ponerlos a la orden de las autoridades competentes.
Es preciso subrayar que, independientemente de la situación de pandemia, no se le puede restar autoridad a los miembros de la Fuerza Pública quienes, ante el llamado y denuncia de una persona, acuden en resguardo del orden público. De igual forma, no es parece aceptable considerar que es legítimo que un grupo de personas actúen de forma ofensiva y amenazante ante las autoridades públicas, y de la Fuerza Pública en particular, máxime que su intervención respondió a un llamado de la propia comunidad para procurar por el mantenimiento preventivo del orden público. Debe tenerse presente que, según la propia Ley General de Policía n.°7410, señala:
“Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico”.
Asimismo, el artículo 8, inciso d), dispone que una de las atribuciones de la Fuerza Pública es “Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público”.
Entonces, ante la llamada de un vecino de la localidad que se queja de presuntas situaciones que causan malestar y agobio a los vecinos, del posible consumo de drogas y licor en espacios públicos, no existe obstáculo alguno para las que las autoridades de la Fuerza Pública intervengan con el propósito de restablecer el orden público, claro está, bajo el pleno respeto a los derechos fundamentales, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
De manera que en el caso sub examine considero que la detención de los tutelados y la puesta en orden del Ministerio Público no fueron arbitrarias ni lesivas de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, con los datos que se han allegado a este expediente, estimo que lo actuado por las autoridades recurridas fue razonable y acorde con el Derecho de la Constitución.
Ahora bien, será en el proceso penal correspondiente en el que, de forma plenaria, se discuta si efectivamente se está o no frente a la comisión de un ilícito penal y de cuál delito en concreto se trataría.
III.- CONCLUSIÓN. Por lo anterior, respecto la detención de los tutelados y la puesta en orden del Ministerio Público, salvo el voto y declaro sin lugar el presente recurso.
Anamari Garro Vargas
Magistrada
Exp: 20-007743-0007-CO
Res. No. 2020-014945
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL . Si bien consideré dar razones distintas en este asunto, ciertamente, una vez examinada la versión final del voto salvado redactado por la Magistrada Garro Vargas, me uno en un todo a su razonamiento.
Paul Rueda L.