SALA CONSTITUCIONAL: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO QUE ORDENA POR PRIMERA VEZ LA PRISIÓN PREVENTIVA
Sala Constitucional: procedencia del recurso de apelación contra la resolución del tribunal de juicio que ordena por primera vez la prisión preventiva
Exp: 21-015911-0007-CO Res. Nº 2021020046
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas del tres de setiembre de dos mil veintiuno.
Recurso de habeas corpus que se tramita en el expediente número 21-015911-0007-CO, interpuesto por ANQ, cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 001] , contra el PODER JUDICIAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 16 de agosto de 2021, el accionante interpone recurso de habeas corpus. Manifiesta que su representado se le sigue el proceso penal por homicidio simple ante el I Circuito Judicial de Puntarenas, expediente n.° [Valor 002], tramitado en la Fiscalía Adjunta de Puntarenas. Añade que los hechos ocurrieron el 26 de julio de 2021 y que el tutelado se entregó voluntariamente en las Celdas del OIJ de Puntarenas, el 29 de julio de 2021. Refiere que el 31 de julio de 2021, en el Juzgado Penal de Puntarenas y ante la jueza Natalia Vega Soto, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, el cual fundamentó la solicitud de prisión preventiva, en el indicio comprobado de probabilidad delictiva y en el peligro procesal de obstaculización. Acota que para ello invocó, únicamente, una constancia en la cual se indica que el fiscal auxiliar había conversado con el testigo de nombre [Nombre 005], quien le manifestó que tenía miedo y que por ello había abandonado Puntarenas y que en los próximos días se apersonaría a la Fiscalía a ratificar la denuncia y responder preguntas. Señala que en calidad de defensor del tutelado se opuso a la prisión preventiva, para lo cual invocó una serie de votos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo hincapié en que se trata de un asunto de legítima defensa y, aunque no era un contradictorio, argumentó que según la doctrina y jurisprudencia, en caso de tener duda sobre la legítima defensa, no es conveniente imponer prisión preventiva. A su juicio, haciendo uso de la excepcionalidad de las medidas cautelares, bastaba con la imposición de medidas cautelares enumeradas en el artículo 244 del Código Procesal Penal. Explica que la jueza Natalia Vega Soto, no acogió la solicitud del Ministerio Público y tampoco su tesis, optando por un punto intermedio; no descartó la posibilidad de la legítima defensa, aunque tampoco la tuvo por demostrada. Añade que la jueza ordenó arresto domiciliario con monitoreo electrónico, considerando que [Nombre 005], testigo del Ministerio Público, no estaba un Puntarenas, por lo que esa medida era suficiente para palear el peligro procesal en los términos invocados por el Ministerio Público. Acota que el Ministerio Público apeló dicha resolución por no estar de acuerdo con la escogencia de la medida cautelar, aduciendo peligro para la persecución penal, pero sí estuvo de acuerdo con las argumentaciones de la jueza. Señala que, con base en lo invocado por el fiscal auxiliar en la audiencia, su representado solicitó cambio de domicilio para irse a vivir a Nicoya, lejos de Puntarenas, y así darle tranquilidad al testigo [Nombre 005]; sin embargo, la jueza del Juzgado Penal de Puntarenas rechazó tal solicitud mediante resolución de las 09:05 horas del 05 de agosto de 2021. Manifiesta que el juez de Juicio de Puntarenas, emitió el voto No. 109-AP-2021 de las 14:36 horas del 12 de agosto de 2021, el cual considera que tiene los siguientes vicios: 1. Existe una grosera contradicción, dado que por un lado, le indica al tutelado que no tiene por qué soportar las fallas del sistema, refiriéndose al monitoreo electrónico, y por otro le señala que la medida cautelar impuesta por la jueza penal no es suficiente contención, dado que el sistema no funciona como se espera. 2. La fundamentación del juez de Juicio es confusa e insuficiente, porque no indica cómo la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, limita al testigo [Nombre 005]. 3. Carece de valoración de la prueba, dado que no explica de cuál prueba deriva y cuál fue el valor probatorio que le mereció, para concluir que a [Nombre 005] se le está limitando o imponiendo restricciones, ni cómo contribuye el arresto domiciliario en ello. 4. El citado voto afecta a la defensa, pues no tomó en cuenta lo que se alegó en la audiencia de apelación a favor del tutelado, respecto a que el Ministerio Público basó el peligro de obstaculización únicamente en la constancia que contiene la conversación del fiscal auxiliar con el testigo [Nombre 005], y en el miedo que éste le manifestó, pero no ofreció otra fundamentación adicional a la expuesta por la jueza Penal de Puntarenas. 5. El juez de juicio de Puntarenas incurre en falta de razón suficiente, dado que señala que el arresto domiciliario con monitoreo electrónico no es suficiente contención para palear el peligro de obstaculización en el caso concreto y yerra en fundamentación al no expresar cuáles son los requisitos que debe de cumplir una medida para ser suficiente condición en el caso de marras. 6. No tiene certeza sobre qué fue lo que el juez tuvo por demostrado, por lo que se estaría ante un vicio de fundamentación o ante una simple escogencia de la medida; además, se le negó a su defendido el derecho de poder recurrir, ya que se estuvo en presencia del ad quem, en virtud de una apelación del Ministerio Público, pero al resolver por el fondo el asunto y no enviarlo al lugar de origen (Juzgado Penal) para que resolviera lo pertinente, le negó el derecho a la doble instancia garantizado en la norma 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. Sostiene que cuando el juez recurrido le concedió la palabra a su patrocinado, éste aprovechó para explicar que había solicitado irse a vivir a Nicoya, pero esto tampoco fue tomado en cuenta por el juez accionado, sin explicar por qué esa medida no es suficiente contención. 8. Reclama que el juez de Juicio no consideró el peritaje presentado por la defensa, ni tomó en cuenta el buen comportamiento del imputado con respecto al proceso; además, vulneró el principio de valoración razonable de la prueba, dado que desdeñó medios legítimos e incorporados al proceso, no les otorgó valor ni los tomó en cuenta. Finalmente, concluye el recurrente que el tutelado está en prisión preventiva en razón del voto n.° 109-AP-2021 de las 14:36 horas del 12 de agosto de 2021 citado, el cual adolece de todos los yerros apuntados, por lo que pide que se anule dicho voto y se restablezca el arresto domiciliario con monitoreo electrónico dictado por el Juzgado Penal de Puntarenas. Estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado.
2.- Por resolución de las 16:29 horas del 16 de agosto de 2021 se dio curso al proceso.
3.- Informa bajo juramento Natalia Vega Soto, en su condición de jueza penal de Puntarenas, que su juzgado tramitó la sumaria [Valor 002] contra el amparado por homicidio. El 31 de julio de 2021 se realizó audiencia para conocer la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público. Indica que se dispuso el arresto domiciliar con monitoreo electrónico por tres meses, con vencimiento el 29 de octubre de 2021. Afirma que el Ministerio Público apeló esa resolución; la defensa no lo hizo. El 3 de agosto de 2021, el encartado presentó una solicitud de cambio de domicilio para enfrentar la medida de arresto domiciliario. Relata que se rechazó tal petición porque uno de los motivos para la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario fue el arraigo que mantenía en ese domicilio. Esa resolución tampoco fue impugnada por la defensa. En virtud de la apelación presentada se remitió el asunto al tribunal de juicio para que se resolviera lo correspondiente, vista que se efectuó el 12 de agosto de 2021. Manifiesta que el juez del tribunal revocó la resolución y ordenó la prisión preventiva. El tribunal comunicó esa situación al juzgado penal y, por ende, se efectuó el tener a la orden respectivo. Considera que no ha lesionado los derechos del tutelado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Luis Daniel Montero Rojas, en su condición de juez penal de juicio de Puntarenas, en los siguientes términos: “A) Es de importancia hacerles ver que, quien suscribe este informe Luis Daniel Montero Rojas, con número cédula 04- 0202-0980, fue el juzgador que dictó el día 12 de los corrientes, la resolución en que se dictara la prisión preventiva en contra de [Nombre 001], el cual ha motivado el presente hábeas corpus.- B) El suscrito conoció recurso de apelación en contra de la única resolución impugnada, siendo esta la de las nueve horas con cinco minutos del día 05 de agosto del 2021, emitida por el Juzgado Penal de Puntarenas.- C) Por la redacción del recurso de Habeas Corpus, considera el firmante que se debe mencionar de forma somera la relación de hechos del presente proceso judicial, en la vista de apelación las partes expusieron que se trata de dos delitos de homicidio simple (uno consumado y el otro en estado de tentativa), en donde la persona investigada [Nombre 001] arremete con arma de fuego en contra de quien en vida se llamo Kaler David Valerin Hernández (homicidio consumado), tal acción la realiza en presencia del testigo [Nombre 005], seguidamente, este último se abalanza en contra del sospechoso [Nombre 001] con la intención de arrebatarle el arma de fuego, por lo cual, entre ellos se da un forcejeo, producto de este actuar se detona el arma de fuego e impacta a la humanidad de [Nombre 005] (tentativa de homicidio), por lo anterior el encartado procede a huir del lugar.- D) El recurrente comienza su recurso con una fundamentación fáctica, en ella se menciona: los datos de causa en materia penal, la fecha de los hechos, además alega que su representado se entrego voluntariamente días después, por lo cual el Juzgado Penal de Puntarenas realiza vista de medida cautelar, en donde el Ministerio Público solicita la prisión preventiva y la Defensa Técnica se opone a tal solicitud, alegando que existe una legitima defensa, por lo cual la Jueza Penal opta un punto intermedio siendo el arresto domiciliar con monitoreo electrónico alegando que el testigo presencial [Nombre 009] no estaba en Puntarenas, por tal razón el Ministerio Público impugna la resolución del Juzgado Penal; si bien es cierto, es de importancia que la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conozca desde sus inicios el presente proceso, tal introducción no fue motivo por el cual este juzgador entro a conocer el recurso de apelación de la medida cautelar dada al imputado.- E) Tanto en la vista de apelación como en el recurso de Habeas Corpus el Licenciado Christian Alonso Nole Quesada alega sobre una legitima defensa, sin embargo, el profesional en Derecho en ningún momento explico ni fundamento si la legitima defensa era por las dos acciones o si era por un solo hecho, a criterio de este juzgador, en razón de los elementos de prueba que existen en autos y en la etapa prematura en la que nos encontramos (investigación), no cabría al día de hoy ninguna de las dos hipótesis la legítima defensa, si bien es cierto el imputado en su declaración indagatoria rinde una declaración, esta no es acompañada de ningún elemento de prueba que respalde su dicho, por lo cual, le corresponde al Ministerio Público continuar con la investigación y tomar en cuenta la versión de [Nombre 001]; si vemos la narración de hechos del acápite C) de esta contestación, existen dos acciones, la primera en contra de Valerin Hernández (persona fallecida) y la segunda en contra de [Nombre 005] (víctima y testigo presencial), el recurrente manifiesta que no existe peligro para la víctima ni de obstaculización, el Juzgado Penal impuso la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico, toda vez que el ofendido y testigo presencial se fue de la provincia de Puntarenas, sin embargo, ese no fue el motivo de apelación por parte del Ministerio Público, la razón que tuvo el ente Fiscal de impugnar la resolución era la necesidad e idoneidad de la medida cautelar dada, ya que el ente acusador consideraba que el arresto domiciliar con monitoreo electrónico no es la contención suficiente y necesaria para asegurar el proceso judicial, en razón de ello se realizó la vista de apelación en el Tribunal de Juicio de Puntarenas. F) En atención al recurso intentado el Licenciado Nole Quesada sostiene en clara referencia a la resolución que válidamente se dictó en contra de su representado [Nombre 001] que: Primer ítem: El recurrente en la especie ha manifestado que existe una "grosera contradicción" abrevando que por un lado el suscrito espetó que [Nombre 001] no tiene por qué soportar fallas del monitoreo electrónico más sin embargo le dictó prisión preventiva; tal argumento por medio del cual fustiga Nole Quesada lo resuelto es una mera percepción de su parte que a la postre no tienen la identidad suficiente como para debilitar lo resuelto en autos y que evidentemente la prisión preventiva procedía, el argumento para la imposición del arresto domiciliar con monitoreo electrónico fue la manifestación del testigo al Ministerio Público al indicar que se iba de Puntarenas por temor, sin embargo, en la entrevista que le realiza el Organismo de Investigación Judicial señala que estará regresando a Puntarenas a contestar preguntas, existiendo la posibilidad que el testigo modifique su psiquis y con ello ausentarse del proceso judicial, dejando al Ministerio Público ayudo de prueba; es claro que la ad quo impuso tal medida cautelar de forma errónea en razón de la ausencia temporal del ofendido, poniendo en latente peligro y riesgo al testigo [Nombre 005] y al proceso judicial.- Segundo ítem: Esboza el letrado en leyes Nole Quesada haciendo la indicación que, la confusión emitida es confusa e insuficiente, argumento que a criterio del suscrito cae más bien ante la argumentación fundada y apegada a derecho como al mérito de los autos, pues como señala la resolución recurrida, la medida cautelar de arresto domiciliar con monitoreo electrónico no es la medida idónea ni necesaria, toda vez que genera un latente riesgo para el testigo de cargo principal en esta causa, la medida cautelar impuesta por la Jueza Penal resulta ineficaz en el proceso de materia penal, el imputado requiere una observancia en tiempo real en donde se tenga un mayor control y supervisión, dejando la posibilidad de un peligro para la víctima y un peligro de obstaculización. Tercer Ítem: Indica el recurrente que lo resuelto por quien firma está ayuno de valoración probatoria; argumento se distancia de la realidad en tanto este juzgador tomó la medida de restricción a la libertad -prisión preventiva precisamente en aras d e resguardar la integridad del testigo presencial y víctima de la causa, [Nombre 005] y evitar así un latente peligro de obstaculización. Cuarto Punto del recurso: El abogado Cristian Nole Quesada arguye en punto que, el suscrito solo se basó en el decir de la jueza penal -ad quo- al momento de prohijar el peligro de obstaculización. Tal tesis no tiene mayor asidero a la luz de la misma constancia que en forma diligente presentó la representación Fiscal al exponer en claro el peligro latente al que se exponía al testigo de cargo [Nombre 005] y evitando así por ende un latente peligro de obstaculización (presupuesto material de la prisión preventiva). Quinto Ítem: El Licenciado Nole Quesada indica que el suscrito no fundamento el motivo por el cual el arresto domiciliar no es suficiente contención, sin embargo, tal motivo se acompaña del primer ítem, los argumentos que invoca el recurrente son una mera percepción de su parte que a la postre no tienen la identidad suficiente como para debilitar lo resuelto en autos y que evidentemente la prisión preventiva procedía, al dejar al único testigo presencial de cargo desprotegido con una medida cautelar que no cumple con la contención necesaria ni suficiente que se requiere para estos casos, no es la misma observancia que se tiene en un Centro de Atención Institucional que con el arresto domiciliar con monitoreo electrónico, la vigilancia directa a una persona que ha menospreciado el bien jurídico por excelencia como es la vida, teniendo en cuenta que son dos víctimas y de esas dos, solo queda uno con vida, siendo la única prueba presencial de cargo con el que el ente Ministerial podría trabajar.- Sexto Ítem: Dentro de las facultades del Juez en una vista de apelación es mantener, anular ó corregir una resolución que viene en alzada, este juzgador tiene como practica cuando se trata de anular o de corregir una resolución, remitir los autos al Juzgado Penal para que con nueva integración resuelva de nuevo la solicitud, en este caso el presente juzgador modificó la medida cautelar por cuanto la fundamentación de la Jueza en cuanto al grado de probabilidad y el peligro de obstaculización se encuentra ajustado a derecho y de forma correcta, el motivo por el cual se modificó de arresto domiciliar con monitoreo electrónico a prisión preventiva era la necesidad e idoneidad de tal medida, por lo cual apegado a los principios de celeridad, economía procesal se opto por cambiar la medida sin perjuicio a las partes.- Séptimo Ítem: El recurrente alega que el imputado al momento que se le concedió la palabra este aprovechó para explicar que había solicitado irse a vivir a Nicoya, pero tampoco fue tomado en cuenta, sin embargo, dicha afirmación por el profesional en Derecho no es correcta, el señor [Nombre 001] si narró que realizó una solicitud a la Jueza Penal para que se valorará el cambio de domicilio, sin embargo, esta solicitud fue rechazada por parte del ad quo, la vista de apelación es para conocer si la resolución que realiza la ad quo se encuentra ajustada a derecho o no, la resolución donde realiza la Jueza Penal rechaza el cambio de domicilio no fue impugnada, por lo cual el suscrito no podía entrar a conocer dicha resolución y tampoco se ofreció formalmente una solicitud de cambio de domicilio de domicilio, ni siquiera se dieron los insumos necesarios (dirección exacta, nombre del propietario de la casa, aceptación de los habitantes del domicilio en para su acogida, entre otros datos) para valorar dicha medida.- Octavo Ítem: Manifiesta el señor Nole Quesada que este servidor no consideró el peritaje presentado por la defensa ni tomó en cuenta el buen comportamiento del imputado en el proceso, sin embargo, dicho argumento es falso, toda vez que en la resolución se valoró los aspectos esenciales los cuales fueron motivos para la apelación, en dicha resolución se les hizo ver a las partes que en cuanto a los argumentos de la defensa fueron dirigidos en cuanto a la legitima defensa, sin embargo, a criterio de quien escribe el peligro de obstaculización y para la víctima se mantenía aun, por lo cual si bien es cierto el imputado se entrego de forma voluntaria, esto no minimiza en lo absoluto el peligro para la víctima ni el peligro de obstaculización.” Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito agregado al expediente el 21 de agosto de 2021, el recurrente indica que el informante faltó a la verdad con
respecto al punto c). Remite al audio de la audiencia de medidas cautelares. Remite al expediente penal. Señala que tanto el Ministerio Público como la Jueza Penal de Puntarenas no pudieron derivar alguna acción dolosa en perjuicio de [Nombre 005], por lo que estima que el informante falta a la verdad. Señala que también falta a la verdad con respecto al punto e), pues no se ha calificado un delito de homicidio en grado de tentativa. Considera que no se analizó adecuadamente el peritaje CNAP-009-2021- PCAC. Reitera que el informante se contradijo con respecto a las fallas del sistema de monitoreo electrónico. Considera que el juez no tuvo claridad con respecto al panorama probatorio. Considera que no existe un indicio sobre el peligro grave de obstaculización que justifique la prisión preventiva. Alega que hubo un error de apreciación sobre la entrevista del testigo. Considera que no se fundamentó cómo el arresto domiciliario constituye un riesgo para el testigo principal de la causa. Estima que se rompe por completo la eficacia de un sistema que ha sido probado a nivel mundial y es aceptado en todas las latitudes, incluyendo nuestro legislador. Manifiesta que el informante no indicó cuáles elementos probatorios utilizó para inferir que realmente existía un peligro d e obstaculización. Reitera que la prueba no alcanza para afirmar que hay un peligro latente para el testigo. Afirma que la fundamentación de la a quo fue adecuada, lo que no fue analizado por el juez de juicio. Según el criterio de ese juez, basta una constancia del Ministerio Público sobre un testigo que indique tener miedo para que se dicte prisión preventiva, sin tomar en cuenta las particularidades del caso concreto. Reitera que no se explicó por qué no funciona el arresto domiciliario en este caso. Insiste en que el juez debe someterse a la fundamentación del Ministerio Público, lo que no hizo al considerar que había otro homicidio, pero en grado de tentativa. Considera que el informante no negó que limitó el derecho de la defensa de acceder a un recurso sencillo. Estima que debió respetar las garantías convencionales. Reitera que el asunto debió ser devuelto al Juzgado Penal de Puntarenas para que conociera la medida. Rebate el informe, con respecto a la importancia de la celeridad y la economía procesal. Señala que el informante olvidó el principio de ultima ratio y que debió conocer sobre la posibilidad de que el amparado ejecutara el arresto domiciliar en otro lugar. Cuestiona cuál fue el valor probatorio que el informante dio al peritaje. Explica el principio de ultima ratio. Solicita que se declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el juez de juicio ha incurrido en contradicciones, falta de fundamentación y errores en la valoración de la prueba al momento de imponer prisión preventiva al tutelado. En resumen: 1. Considera contradictorio que se hable de las fallas del sistema de monitoreo electrónico y que se imponga prisión preventiva al tutelado por ese motivo, pues tal falla no debería perjudicarle. 2. Estima que no se explicó cómo el arresto domiciliario limitaría a un testigo. 3. Además, hubo una falta de valoración de prueba, pues no se explicó cuál prueba llevó a concluir la existencia de una limitación o restricciones para tal testigo. 4. Acusa que no se tomó en cuenta lo indicado por la defensa en la audiencia, con respecto a la aplicación del artículo 62 in fine del Código Procesal Penal, en relación con la fundamentación del peligro de obstaculización por parte del Ministerio Público, así como la existencia de otros elementos de prueba que ayudarían a determinar si había tal peligro o no. 5. No se fundamentó por qué el arresto domiciliario con monitoreo electrónico no es suficiente; no se explicaron los requisitos que debe cumplir una medida para ser suficiente. 6. Asimismo, alega que, el hecho de que el juez de juicio impusiera prisión preventiva en el acto, en lugar de anular lo actuado y ordenar la devolución del expediente al juzgado para que este resolviera, conllevó la imposibilidad de que tal decisión fuera revisada en apelación. 7. El juez no indicó por qué no tomó en cuenta la posibilidad de que el imputado se mudara a una localidad lejana. 8. El juez no tomó en cuenta el peritaje presentado por la defensa.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En el expediente [Valor 002] se tramita causa penal contra el amparado por homicidio. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b. Mediante resolución de las 17:18 horas del 31 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Puntarenas impuso al tutelado la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico por tres meses. Esta decisión fue apelada únicamente por el Ministerio Público. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c. Por escrito del 3 de agosto de 2021, el amparado solicitó actualizar su domicilio a Nicoya. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d. Mediante resolución de las 9:05 horas del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Penal de Puntarenas rechazó el cambio de domicilio del tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
e. Mediante resolución oral n.° 109-AP-2021 de las 14:36 horas del 12 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio de Puntarenas declaró con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público y dispuso la prisión preventiva del amparado por tres meses. En esa oportunidad, se indicó al tutelado que la decisión carecía de recurso de apelación. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.- Sobre el caso concreto. En este caso, el recurrente acusa varias objeciones en contra de la resolución que ordenó la prisión preventiva del amparado. En resumen: 1. Considera contradictorio que se hable de las fallas del sistema de monitoreo electrónico y que se imponga prisión preventiva al tutelado por ese motivo, pues tal falla no debería perjudicarle. 2. Estima que no se explicó cómo el arresto domiciliario limitaría a un testigo. 3. Hubo una falta de valoración de prueba, pues no se explicó cuál prueba llevó a concluir la existencia de una limitación o restricciones para tal testigo. 4. Acusa que no se tomó en cuenta lo indicado por la defensa en la audiencia, con respecto a la aplicación del artículo 62 in fine del Código Procesal Penal, en relación con la fundamentación del peligro de obstaculización por parte del Ministerio Público, así como la existencia de otros elementos de prueba que ayudarían a determinar si había tal peligro o no. 5. No se fundamentó por qué el arresto domiciliario con monitoreo electrónico no es suficiente; no se explicaron los requisitos que debe cumplir una medida para ser suficiente. 6. El hecho de que el juez de juicio impusiera prisión preventiva en el acto, en lugar de anular lo actuado y ordenar la devolución del expediente al juzgado para que este resolviera, conllevó la imposibilidad de que tal decisión fuera revisada en apelación. 7. El juez no indicó por qué no tomó en cuenta la posibilidad de que el imputado se mudara a una localidad lejana. 8. El juez no tomó en cuenta el peritaje presentado por la defensa.
IV.- Con respecto a los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), la Sala destaca que se trata de temas de legalidad, relacionados con la valoración de la prueba o apreciaciones del recurrente sobre el contenido de la resolución. Nótese que este Tribunal ha sido consistente en remitir el análisis de tales extremos a la sede penal:
“El recurrente plantea su disconformidad con la tramitación del proceso penal seguido en su contra, la valoración de la prueba que consta en los autos, la procedencia o no de la prisión preventiva que – según su criterio – es excesiva. En este sentido, es en la propia sede penal y no ante este Tribunal donde deberá discutirse la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas en contra del tutelado, la validez de la prueba que justifica la detención del encartado y el posible cambio de la medida cautelar. Lo anterior, en atención a la debida valoración de los elementos de convicción existentes y la correcta interpretación de la normativa legal aplicable.” (Sentencia n.° 2021-13064 de las 9:27 horas del 8 de junio de 2021).
“IV.- CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso, se verifica que la parte recurrente se encuentra disconforme con los argumentos que sirvieron de sustento para denegar a su tutelado la solicitud de cambio de medida cautelar privativa de libertad a una menos gravosa. No obstante, para valorar su desacuerdo, pretende que la Sala entre a determinar si la prueba que aportó para sustentar su gestión debe valorarse en una dirección específica y no como lo han hecho el Ministerio Público, el Juzgado y el Tribunal. En este sentido, es en la propia sede penal y no ante este Tribunal, donde deberá discutirse si tal material probatorio justifica la imposición de la prisión preventiva del imputado o su eventual sustitución por otra medida cautelar. En cuanto a este aspecto, el recurso es improcedente.” (Sentencia n.° 2019-19510 de las 9:20 horas del 8 de octubre de 2019).
“III.- CASO CONCRETO. Según lo dispuesto en el considerando anterior, las disconformidades que tenga el recurrente con la tramitación del proceso penal seguido en contra del tutelado (…) , la valoración de la prueba que consta en los autos, la procedencia o no de la prisión preventiva y la prórroga de esa medida, ya que estima que no existen pruebas en el expediente que determinen la participación del imputado en los hechos denunciados y el expediente podría ser sobreseído, son aspectos que deberán ser planteados ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, a través de los mecanismos que la ley dispone para esos efectos y no ante esta sede constitucional, ya que no es la idónea para analizar este caso ni discutir la procedencia o no de lo dispuesto por las autoridades jurisdiccionales recurridas. Es en la propia sede penal y no ante este Tribunal, donde deberá discutirse si se configuran o no los supuestos que justifican la imposición de la medida de prisión preventiva, en atención a la debida valoración de los elementos de convicción existentes y la correcta interpretación de la normativa legal aplicable. Corolario de lo expuesto, el recurso de habeas corpus resulta inadmisible y así se declara” (Sentencia n.° 2021-8323 de las 9:15 horas del 27 de abril de 2021).
En el sub examine, la disconformidad del recurrente con respecto a la valoración de la prueba o el contenido de la fundamentación brindada por el juez debe ser conocida en la sede penal, haciendo uso de la vía recursiva disponible (lo que se analizará en el considerando siguiente) o requiriendo la aclaración o adición de la resolución (artículo 147 del Código Procesal Penal), según sea el caso. En ese tanto, se desestiman los reclamos planteados.
V.- Con respecto al punto 6), la Sala tuvo por probado que, mediante resolución de las 17:18 horas del 31 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Puntarenas impuso al tutelado la medida cautelar de tres meses de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. A raíz del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en contra de la decisión anterior, el Tribunal de Juicio de Puntarenas conoció el caso, declaró con lugar esa apelación, y dispuso la prisión preventiva del amparado por tres meses. En esa oportunidad, el juez indicó al tutelado que la decisión carecía de recurso de apelación, según se aprecia en la grabación de la audiencia (minuto 45:50 de la grabación 210011800061PE-12082021011623-2_Multi). En un caso análogo, la Sala resolvió:
“V- El segundo punto merece un análisis detenido. Hasta este momento, la Sala ha declarado sin lugar casos análogos al sub lite manifestando lo siguiente:
“///.- Sobre los alcances del principio de doble instancia en materia penal. Esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre ¡os alcances del derecho a ¡a doble instancia en materia penal. Concretamente, en sentencia número 04-3894 de las quince horas y uno minutos del 21 de abril del 2004, se estableció lo siguiente:
"En el fondo, la inconformidad del recurrente es por cuanto las resoluciones dictadas por el recurrido Tribunal de Heredia a las nueve horas del diecinueve de marzo pasado -en la cual se prorroga la prisión preventiva del amparado por dos meses, hasta el nueve de mayo próximo- y a las diez horas treinta minutos del trece de abril último -en la que se rechaza la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva- carecen de recurso de apelación, lo cual considera violatorio del principio de la doble instancia y del debido proceso. Al respecto, cabe aclarar al recurrente que el principio de la doble instancia en materia penal está garantizado en relación con la sentencia condenatoria, no con las resoluciones que se dicten durante la tramitación del proceso y que no constituyan la sentencia propiamente dicha. Así, es al legislador al que corresponde determinar qué recursos caben contra determinada resolución, lo cual también depende de la fase procesal en que se encuentre la causa. De manera que si, como en este caso, el asunto ya se encuentra ante el Tribunal de Juicio, las resoluciones que éste dicte relativas a la restricción a la libertad del acusado no pueden tener recurso de apelación, pues no hay un superior que revise lo resuelto , sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de la doble instancia o del debido proceso. Será, entonces, ante el propio Tribunal, a través del recurso de revocatoria, que podrá el interesado impugnar lo resuelto. En todo caso, también puede solicitar la revisión de la medida cautelar, si estima que las circunstancias que la motivaron han cambiado" (Resolución N° 2010-018342 de las 16:27 horas del 02 de noviembre de 2010)
La Sala mantiene el criterio de que el principio de doble instancia, según lo establece el artículo 8 párrafo 2) inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aplicable plenamente a sentencias condenatorias, mas no a otro tipo de resoluciones que puedan ser dictadas durante el proceso. De manera similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó:
“120. A mayor abundamiento, el Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación. (...)” (Caso López Mendoza vs. Venezuela)
A pesar de ello, este Tribunal considera que el caso planteado debe ser revisado para determinar si se produjo una violación al principio de doble instancia.
El punto de partida del análisis es el artículo 256 del Código Procesal Penal, cuyo párrafo primero señala:
"Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo (...)" (El subrayado es agregado).
Esta disposición legal garantiza al imputado el derecho de apelación de la imposición de la prisión preventiva, por primera vez, decretada en esas fases procesales. El propósito de la norma es que dicha resolución -la que decreta la prisión preventiva por primera vez- sea sometida al control de una autoridad jurisdiccional distinta y de superior jerarquía, la cual deberá valorar la procedencia de la medida. En otras palabras, dicha norma estatuye una garantía procesal a favor del imputado, quien siempre tendrá la posibilidad de acudir ante el superior para cuestionar la resolución que amenaza su libertad. Se acota que lo anterior es predicable del caso regulado por el artículo, es decir, el procedimiento ordinario durante las fases preparatoria e intermedia.
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal recurrido conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo declaró con lugar y ordenó la prisión preventiva en contra de la amparada. El hecho de que la solicitud de medidas cautelares haya sido conocida por dos autoridades diferentes, primero por el Juzgado y luego por el Tribunal, no significa per se que se haya respetado la garantía que el legislador estableció en el numeral 256 del CPP. Efectivamente, la resolución del Tribunal fue la que decretó por primera vez la medida de prisión preventiva; ergo, para garantizar la doble instancia es necesario que el conocimiento de ese asunto pueda ser llevado ante una autoridad superior en jerarquía.
Una interpretación contraria que negara el recurso de apelación, equivaldría a aceptar que la prisión preventiva se decrete en única instancia, sin posibilidad de control ulterior, lo que es contrario al texto expreso de la norma transcrita. Actuar de esa manera implicaría eliminar una garantía procesal reconocida por el ordenamiento jurídico nacional a los imputados y, en consecuencia, disminuir arbitrariamente la gama de prerrogativas procesales dispuestas a favor de esta parte. En cuanto a las normas de interpretación que rigen la materia, el artículo 2 del Código Procesal Penal señala:
“Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia. se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.
Este artículo y la doctrina derivada del principio pro homine obligan a interpretar el artículo 256 de forma tal que se posibilite la actividad recursiva de la defensa, pues se trata una disposición que favorece tanto la libertad del imputado, como una facultad del sujeto procesal.
Habiendo determinado que el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal es necesario, procede ahora valorar cuál autoridad jurisdiccional es competente para conocer dicho recurso. Como se señaló anteriormente, el recurso de apelación deberá ser conocido por una juez distinto y superior al que dictó la prisión preventiva. Al efecto, se observa que el numeral 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
"Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: "I) (...) 2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso (...)"
En el caso examinado, se trata de una resolución del Tribunal Penal que la ley expresamente establece como apelable. En consecuencia, el caso es del conocimiento del tribunal de apelación de sentencia penal correspondiente.” (Sentencia n.° 2014- 19181 de las 12:01 horas del 21 de noviembre de 2014).
La revisión de la imposición de la prisión preventiva, a través de la vía recursiva establecida en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tiene especial significado porque garantiza que los presupuestos para tal medida han podido ser corroborados por dos instancias diferentes. Tal verificación adquiere aún más valor cuando se reconoce, por ejemplo, que las prórrogas posteriores de la prisión preventiva están sujetas a menores requisitos, asumiendo la continuidad de las circunstancias que llevaron a su adopción: “V.- La fundamentación en la prórroga de la prisión preventiva . Sin embargo, la Sala también ha señalado que tratándose de la prórroga de la prisión preventiva, y en tanto no exista modificación de las circunstancias que motivaron su adopción, no resulta necesario reiterar las argumentaciones ya pronunciadas en el análisis realizado para el decreto de la misma, bastando en estos casos referir el mantenimiento de las circunstancias por las cuales se adoptó la medida cautelar, toda vez que los argumentos ya han sido considerados previamente.” (Sentencia n.° 2009-12189 de las 16:08 horas de 4 de agosto de 2019, reiterada en la resolución n.° 2018-5972 de las 9:20 horas del 17 de abril de 2018).
Este Tribunal no obvia que ha equiparado el arresto domiciliario a la prisión preventiva a efectos, por ejemplo, de someter el primero a límites temporales y en beneficio del imputado, todo en una aplicación pro libertatis y respetuosa de las reglas interpretativas del artículo 2 del Código Procesal Penal:
“… al arresto domiciliario es una medida claramente restrictiva a la libertad personal, enmarcada dentro de un proceso penal. La posibilidad de «ir y venir«, según la expresión de la doctrina francesa, queda restringida ante un arresto que se verifica en el domicilio del imputado. Esta circunstancia, no podría ser distinto, hace que en aplicación de los artículos constitucionales precitados y de los numerales 2, 257 y 258 del Código Procesal deba entenderse que cuando se fije el arresto domiciliario han de observarse condiciones similares a las previstas en la legislación ordinaria para la prisión preventiva. Aunque los artículos 257 y 258 hacen referencia expresa a la prisión preventiva, en aplicación del ordinal 2, también del Código Procesal Penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o un derecho conferido a los sujetos del proceso. Por eso se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento. Previamente esta Cámara ha tenido oportunidad de referirse a la regla de interpretación en materia procesal penal «el artículo 2 del Código Procesal Penal establece, como regla de interpretación, que las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso deberán interpretarse en forma restrictiva. De manera que, en tratándose de la prisión preventiva, las normas que la imponen deben interpretarse restrictivamente y en concordancia con el principio pro libertatis.” (Sentencia n.° 2013-005658 de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013, reiterada en la sentencia n.° 2019-17904 de las 9:20 horas del 18 de setiembre de 2019).
En definitiva, el arresto domiciliario, en tanto forma de restringir la libertad ambulatoria, no podría ser impuesto de manera indiscriminada, carente de límites temporales y ajustados a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, no sería una interpretación pro libertatis, sino más bien contra la libertad, si este Tribunal restringiera el uso de los medios de impugnación del encartado, apoyado en esa equiparación entre arresto domiciliario y prisión preventiva. Nótese, para iniciar, que tal interpretación contravendría la literalidad del numeral 2 del Código Procesal Penal:
“Regla de interpretación Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.” (El subrayado es agregado).
Es decir, la norma autoriza interpretar de manera analógica y extensiva para favorecer la libertad del imputado, como sería posibilitando la interposición de un recurso en contra de una medida que restrinja tal libertad. Empero, se prohíbe expresamente limitar esas facultades mediante una interpretación extensiva. Tal sería el caso, verbigracia, si se asumiera que al tener la parte la posibilidad de impugnar el arresto domiciliario en primera instancia y al ser tal medida cautelar y la prisión preventiva un tipo de limitación a la libertad, entonces el imputado carece de la garantía del ordinal 256 del Código Procesal Penal (“…la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva… será apelable …”) cuando con motivo de una apelación en segunda instancia se varía la medida cautelar de arresto domiciliario por una de prisión preventiva. Como salta a la vista, tal exégesis se opone a la literalidad de los artículos artículo 2 y del 256 del Código Procesal Penal.
Por último, recuérdese que la prisión preventiva debe ser impuesta como ultima ratio, precisamente, por la grave injerencia en la esfera de libertad de la persona. Es imprescindible enfatizar que la prisión preventiva no solo impide que la persona deambule libremente, sino que también inflige una ruptura o limitación significativa a casi todos los ámbitos de su vida: relaciones personales (familiares, de amistad, amorosas, etc.), derecho al trabajo, y en general, el contacto con el mundo externo (actividades recreativas, estudio, salud, etc.). Por este motivo, la prisión preventiva debe ser aplicada cuando no existe otra posibilidad menos gravosa de atenuar los peligros procesales. Las otras posibilidades son reguladas por el Código Procesal Penal, precisamente, como “Otras medidas cautelares.” (artículo 244), donde se encuentra el arresto domiciliario (inciso a).
La imposibilidad de equiparar el arresto domiciliario con la prisión preventiva, a los efectos de determinar si la medida es impugnable, radica también en los intereses procesales de las partes. Así, la defensa del imputado puede ofrecer el arresto domiciliario como “otra medida cautelar”, diferente a la prisión preventiva, para mermar los peligros procesales y, a la vez, evitar una afectación tan grave en a los derechos del encartado, como sería la prisión preventiva. En ese tanto, el imputado y la defensa estarían de acuerdo con la imposición del arresto domiciliario y expresamente en contra de la prisión preventiva. En este caso, el interés recursivo estaría en el Ministerio Público (o el querellante), cuya pretensión procesal (prisión preventiva) habría cedido ante la pretensión procesal de la defensa (arresto domiciliario). Si, como en el sub examine, se impusiese la prisión preventiva en segunda instancia, entonces la defensa nunca habría tenido la oportunidad de cuestionar una decisión adversa a sus intereses, cuya impugnabilidad objetiva es expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico en el artículo 256 citado.
Vista la severa injerencia que significa la prisión preventiva en la vida del imputado, resulta incuestionable que la necesidad de recurrir la decisión que imponga tal medida por primera vez ha sido advertida por el legislador en el numeral 256 del Código Procesal Penal, cuya aplicación debe ser defendida por este Tribunal, en tanto garante de los derechos fundamentales de las personas.
En el sub iudice, la relevancia del recurso de apelación se manifiesta en que tal recurso habría posibilitado la revisión de las disconformidades del accionante -evidenciadas en el considerando anterior- por una instancia superior. En ese tanto, se declara con lugar el recurso.
VI.- Nota de la Magistrada Hernández López. – En el presente asunto, comparto la estimatoria del recurso, respecto al derecho de la persona imputada, de contar con un recurso judicial efectivo para apelar su prisión preventiva, máxime, cuando esta, se impone por primera vez. Dicho criterio, lo he sostenido en múltiples ocasiones, citando, por ejemplo, las sentencias 2016009525, 2017009520, 2018013704, 2019003237, 2019013272, y 202107443. Sobre el particular, mi posición ha sido, que, es deber del Estado, garantizar la posibilidad de revisión de las decisiones judiciales que disponen o afecten la privación de libertad de una persona –más allá de la sentencia condenatoria penal-, para los casos donde no existe un recurso de impugnación de ordinario.
Sobre el particular, para sustentar mi posición, invoqué los siguientes precedentes:
En la sentencia 1990-0300 de las 17 horas del 21 de marzo de 1990, en materia de apremio corporal por alimentos se otorgó recurso de apelación contra las resoluciones que fijen el apremio corporal con base en los siguientes argumentos:
“ I.-Que el artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, la cual otorga recurso de apelación contra las sentencias que fijen las pensiones definitivas, así como contra las resoluciones posteriores que modifiquen o extingan el derecho a pensión o que se pronuncien sobre su aumento o disminución, aunque sin negarlo expresamente contra otras, ha venido causando, ciertamente, la interpretación que se impugna en la presente acción, de que los autos que fijen la pensión provisional o decreten el apremio corporal en caso de incumplimiento de la obligación de pagarla carecen de todo recurso, por entenderse que esa ley solamente concede los taxativamente señalados en dicha disposición. II.-Que, si bien el derecho a recurrir de un fallo ante un tribunal superior, en general o para determinados supuestos, no se encuentra consagrado expresamente por ningún texto constitucional, sin embargo, los artículos 1 ° y 73 inc. d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 48 de la propia Constitución reconocen, como parámetros de constitucionalidad, tanto las normas como los principios, y tanto de la Constitución misma como del Derecho Internacional vigente en Costa Rica, de manera que si de alguna de dichas fuentes cupiera deducir la existencia del derecho fundamental que se invoca, la disposición cuestionada, o su interpretación, serian, efectivamente, inconstitucionales en la medida en que lo nieguen o excluyan. (…)IV.-Sin embargo, como se dijo, la misma Ley (arts. 1° y 2°) obliga también a considerar la cuestión desde el punto de vista de los principios, tanto constitucionales como del Derecho Internacional aplicables, situación en la que adquieren especial relevancia, tanto los valores y principios implícitos en la propia Constitución como los generales del derecho de los Derechos Humanos, con los criterios de interpretación recogidos por el artículo 29 de la Convención, criterios que, entre otras cosas, integran los derechos consagrados en el texto con cualesquiera otros reconocidos: "de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados" (inc. b); o, más abiertamente aún, aquellos "otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno" (inc. c). V.-Lo anterior incide particularmente en la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido proceso, que tienen asiento en los artículos 39 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana (para no citar otros instrumentos internacionales no invocados por el recurrente, excluidos normalmente del principio jura novit curia). En efecto, un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal. VI.-Tesis similar es la que prevalece hoy en el Derecho Público en general, el cual reconoce, de principio, el derecho de impugnar los actos de procedimiento o preparatorios, normalmente irrecurribles, cuando tengan "efecto propio", es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como "actos separables" en cuanto causan por si mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar (V., p. e j., art., 163.2 Ley General de la Adm. Pública). Al nacer, pues, ese derecho a recurrir contra los actos separables, de un principio general de Derecho Público, ergo lo es del derecho de la Constitución, con el mismo rango que sus normas expresas (como lo reconoce el art. 7.1 de la misma Ley General). (…) VIII.-(…) Si a todo esto se añade el hecho de que el pago de dicha pensión provisional está garantizado mediante apremio corporal, es decir, mediante una privación de libertad con las mismas características y gravedad que una penal, sin serlo, se comprenderá por qué en estos supuestos el derecho a recurrir contra tales resoluciones resulta esencial y su ausencia produce la indefensión del demandado, con violación de los principios del debido proceso, implicados, como se dijo, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.”
Asimismo, esta Sala en resolución No. 2018013704, reconoció el derecho al recurso judicial efectivo –a pesar de la ausencia de un recurso ordinario de impugnación-, mediante el recurso de habeas corpus, para los casos donde se dicte la prisión preventiva en la sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:
“ IV.- Sobre el fondo del asunto. Posición de los magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Esquivel Rodríguez con redacción del primero. Los suscritos concluimos que el hecho de que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un recurso de apelación para la prisión preventiva decretada en la etapa de juicio por el Tribunal de Juicio (sea por primera vez o prórroga), ello no constituye una omisión legislativa ni vicio alguno de inconstitucionalidad ni tampoco de inconvencionalidad. Lo anterior, con fundamento en las razones que exponemos a continuación:
V.- La inexistencia de recurso de apelación en contra de la prisión preventiva dictada por el Tribunal de Juicio, no vulnera ni el Derecho de la Constitución, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello por cuanto, aunque ciertamente no existe recurso de apelación en esos casos, subsiste la posibilidad de la revisión de dicha prisión por medio del recurso de hábeas corpus. El recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para revisar el fundamento de la prisión preventiva, declarada por primera vez o prorrogada, en etapa de juicio, conforme se explicará. Así que resulta incorrecto afirmar que no hay en nuestro ordenamiento jurídico recurso alguno para revisar dicha prisión preventiva en la etapa de juicio.
VI.- Conforme está estructurado actualmente, en nuestro ordenamiento jurídico “Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales…” (Art.48 Constitucional). “Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades…” (Art.15 Ley de la Jurisdicción Constitucional). De lo cual se desprende que, es posible presentar un recurso de hábeas corpus en contra de una resolución judicial, que establezca la prisión preventiva en etapa de Juicio. Además, la sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el tribunal (art. 19 LJC), debiendo resolverse dentro de los cinco días siguientes al informe (art.24 LCJ). De lo cual se desprende que la tramitación de este recurso es expedita. Asimismo, la Sala Constitucional cuenta con amplias facultades, pues para resolver el recurso, examinará, entre otros, los siguientes aspectos (según el art. 24 LCJ):
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.”
De lo cual se desprende, en concreto sobre la prisión preventiva en etapa de juicio, que puede la Sala Constitucional examinar si la prisión preventiva fue dictada por autoridad competente, si es indebida, e incluso si se cumple en condiciones legales prohibidas. Permitiendo con ello, un control sobre el sujeto que la dicta, sobre el objeto de la medida y además, sobre las condiciones de su ejecución. En consecuencia, se puede tratar de una revisión amplia de la medida de prisión preventiva impuesta. El parámetro constitucional y legal de los alcances de la competencia de la Jurisdicción Constitucional está establecido en los términos anteriores, correspondiendo a esta Jurisdicción fortalecer el recurso de hábeas corpus para que, sus alcances, sean plenamente examinados, en cada caso concreto, en sede constitucional. El hecho de que se afirme que el recurso de hábeas corpus es inidóneo porque no se reconoce en este recurso la posibilidad de impugnar la legalidad de toda orden de prisión preventiva, lo que obliga a la Sala Constitucional es a potenciar el recurso de hábeas corpus en aquellos elementos esenciales vinculados a extremos legalidad en lo que está de por medio la libertad personal del imputado, y no a crear un recurso de apelación en estos casos. El significado pleno de las normas citadas que regulan el instituto del recurso de hábeas corpus bien pueden entenderse para que comprenden un amplio radio de control constitucional sobre la prisión preventiva dictada en etapa de juicio. Lo anterior, porque en sede Constitucional se revisan el respeto de los distintos derechos constitucionales, que bien pueden referirse a la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida de prisión preventiva en etapa de juicio.
VII.- Ciertamente el artículo 7.6 de la Convención Americana indica que: “ Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.” Pero nótese que tal normativa internacional obliga a un fin (derecho a recurrir), pero no a un medio en específico (recurso de apelación). Así, entonces, el fin establecido, el derecho a recurrir, puede ser alcanzado por medio de la existencia del recurso de hábeas corpus, en los términos indicados. Tal como lo dijo esta Sala en sentencia número 2003-004925 de las 15:25 horas del 04 de junio del 2003, el recurso de apelación no es una garantía prevista en la Constitución Política (ni tampoco en el Derecho Convencional, en los términos en que se dirá más adelante) y el art.7.6 de la Convención Americana se refiere al recurso de hábeas corpus:
“El recurso de apelación no es una garantía prevista en la Constitución Política. Ésta, lo único que señala en el artículo 42 es que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. La Convención Americana de Derechos Humanos es la que contempla el derecho de recurrir como garantía, al señalar en el numeral 2 inciso h) que durante el proceso toda persona tiene: “…h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (…) El accionante alega que además se lesionan los artículos 7.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El artículo 7.6 no se vulnera en modo alguno, porque esta norma lo que regula es el recurso de hábeas corpus , al señalar: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren ilegales…”
Ratificado en el voto número 2009-010547 de las 14:48 horas del 01 de julio del 2009, cuando se indicó:
“… el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer que: “ 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”, se refiere al recurso de hábeas corpus, que se encuentra regulado en los artículos 48 de la Constitución Política y 15 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“114.La Corte ha entendido que, según el texto del artículo 7.6 de la Convención, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad”, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. A diferencia del derecho reconocido en el artículo 7.5 de la Convención que impone al Estado la obligación de respetarlo y garantizarlo ex officio, el artículo 7.6 protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva.
115. En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el habeas corpus representaría, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia del seis de mayo del dos mil ocho)
En todo caso, la persona privada de libertad puede solicitar en cualquier momento un cambio de la medida cautelar y el juez se encuentra obligado a revisar de oficio los fundamentos de la prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal.”
VIII. Del Derecho Convencional se puede desprender que la obligación para el Estado es de potenciar el recurso de hábeas corpus, en los términos en que se indica en la sentencia del caso Amrhein y otros vs Costa Rica del 25 de abril del 2018, y no de crear un nuevo recurso de apelación en esos casos. Del apartado 356 de dicha sentencia se pueden derivar los elementos que deberían de revisarse una medida de prisión preventiva, o lo que es lo mismo en este caso, los alcances que el recurso de hábeas corpus debe tener cuando revise la prisión preventiva en etapa de juicio:
356. (…) a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención
De ahí entonces que, el fortalecimiento del recurso de hábeas corpus en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la revisión de l a prisión preventiva en la etapa de juicio, debe atender a alcanzar el examen de la finalidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la prisión preventiva, además del examen de su fundamentación. En cuanto a esto último, debe recordarse que a partir de la jurisprudencia constitucional, que no admite la prórroga automática de la prisión preventiva en la etapa de Juicio, ha sido posible examinar la fundamentación de cada prisión preventiva, pues esta siempre debe estar precedida de una decisión judicial. Revisión de fundamentación que ha aludido al examen de la medida impuesta, y que en nada obsta para que ahora, en mayor medida, pueda procederse al examen de la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva.
IX.- De otras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas con la temática, en modo alguno establecen la obligatoriedad de tener un recurso de apelación para la revisión de la medida de prisión preventiva en la etapa de juicio. A lo que obligan, por ejemplo, es a lo siguiente:
-Sentencia López Álvarez vs Honduras, obliga al examen de la proporcionalidad de la prisión preventiva cuando indica: “La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria (….). Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.”
-Sentencia Suárez Rosero vs Ecuador, obliga también a un examen de la proporcionalidad de la prisión preventiva, cuando indica: “De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención, se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad personal más allá de los límites estrictamente necesarios (…) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser contrario a la regla general ( art. 9.3) en caso contrario, se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad por un plazo desproporcionado.” Examen de proporcionalidad que bien puede ser objeto del recurso de hábeas corpus que se presente en contra de una prisión preventiva decretada en etapa de juicio.
-Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica, obliga a tener recursos eficaces, accesibles y que permitan un examen integral, de los fallos que establezcan su culpabilidad cuando indica: “161. (…) la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.
… 164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. 165. (…) [L]o importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.” Pero no se refiere a la revisión integral de la prisión preventiva en etapa de juicio, pues trata de las garantías judiciales de las personas inculpadas por un delito, en cuanto a la presunción de inocencia y debido proceso. Siendo por demás, el recurso de hábeas corpus, en los términos actuales de nuestro ordenamiento jurídico, un recurso accesible, célere y eficaz para el examen de la prisión preventiva declarada en etapa de juicio.
-Sentencia Barreto Leiva vs Venezuela y sentencia Vélez Loor vs Panamá, obliga a la doble conformidad y al examen íntegro del fallo condenatorio, pero no se refiere a la revisión integral de la prisión preventiva en etapa de juicio.
-Sentencia Norín Catrimám vs Chile, obliga a la fundamentación de toda medida que ordene la prisión preventiva, y eso es justamente uno de los aspectos que ha estado revisándose por la vía del recurso de hábeas corpus, la fundamentación de la medida de prisión preventiva.
X. Conclusión. En virtud de que no puede desprenderse de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la necesaria existencia de un recurso de apelación para la revisión de la prisión preventiva dictada en etapa de juicio, y de que el recurso de hábeas corpus constituye (y se puede constituir aún más) en el recurso idóneo para la revisión de dicha prisión preventiva, por ser un medio eficaz y accesible, analizándose, no sólo la fundamentación, sino la finalidad, idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida (en los términos en que se indica en la sentencia Amrhein vs Costa Rica), se considera, en este caso, que no hay vicio alguno de inconstitucionalidad e inconvencionalidad por el hecho de que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un recurso de apelación en contra de la medida de prisión preventiva dictada en etapa de juicio. Ello por cuanto el recurso de hábeas corpus resulta un medio idóneo para conocer de la medida de prisión preventiva dictada en etapa de juicio”.
En un sentido similar a lo expuesto en el precedente anterior, esta Sala en resoluciones No.2016009525, 2017009520 y 2019003237 reconoció el derecho al recurso judicial efectivo –a pesar de la ausencia de un recurso ordinario de impugnación-, mediante el recurso de apelación interlocutoria, para los casos donde se ordene la tramitación ordinaria de un expediente penal tramitado bajo las reglas del procedimiento especial de flagrancia y de seguido, se dicte la prisión preventiva, de la siguiente manera:
“ IV.- Sobre la afectación al derecho al derecho al debido proceso y el derecho a recurrir la resolución que le impone la prisión preventiva. El recurrente acusa que el Tribunal Penal de Liberia declaró inadmisible el recurso planteado contra la resolución del Tribunal de Flagrancia de ese mismo circuito, que ordenó el encarcelamiento preventivo por tres días de los amparados, en virtud del principio de taxatividad de los recursos en materia penal y la imposibilidad deque un Tribunal conozca en alzada la resolución de un Juez de igual rango, lo que lesiona sus derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto esta Sala ha avalado en su jurisprudencia que la inexistencia de recurso de apelación para las resoluciones de prisión preventiva dictadas en flagrancia -aún en casos en los que luego se dicta la incompetencia- (ver sentencia 2015-001917 de las 9:05 horas del11 de febrero de 2015), bajo una mejor ponderación, se rectifica ese criterio y se ordena admitir el recurso de apelación de la prisión preventiva dictada por un juezd e flagrancia, en aquellos casos en que esa medida se adopta luego de que éste se declare incompetente y remita la causa al juez ordinario. Lo anterior porque es lógico que si la causa se estima "ordinaria", tenga acceso a las mismas reglas de esa instancia, incluido el recurso de apelación de la prisión preventiva. Lo contrario sería dejar a los imputados en un limbo jurídico, con lo peor de los dos sistemas, es decir, sin la celeridad de la flagrancia porque su causa ya no se tramitará bajo esas reglas, y sin la amplitud de la vía recursiva de la vía ordinaria, dónde sí se reconoce una vía recursiva más amplia para las causas tramitadas bajo ese procedimiento. Al haber dictado un juez una medida de prisión preventiva declarándose incompetente para conocer la causa en flagrancia, no es razonable aplicar las restricciones que establece la ley para el trámite de flagrancias, si la causa no pertenece a esa instancia. Lo contrario significaría que una causa que se tramita ante la jurisdicción penal ordinaria, tiene reglas distintas para los imputados cuyas causas se remiten por incompetencia, respecto a los que tienen el mismo procedimiento desde el inicio; trato a todas luces irrazonable y desigual, contrario a lo establecido en nuestra Constitución Política en su artículo 33 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24. Aplicar las limitaciones de acceso al recurso de apelación de la prisión preventiva de la materia de flagrancias a un caso que se tramitará bajo el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Penal, únicamente porque el juez que dictó la medida cautelar es un juez de flagrancias declarado incompetente, es a todos luces un trato discriminatorio de los imputados frente a la ley”.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica, Barreto Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs. Panamá, Norín Catrimám vs Chile, establece, que, para que la protección de la libertad personal sea efectiva, el control de los actos de poder represivo del estado, debe incluir el control de las decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. En lo que interesa se cita lo relevante de cada litigio:
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica
“161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.165. (…) [L]o importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.”
Caso Barreto Leiva vs Venezuela
“89.- La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.”Vélez Loor vs. Panamá “179.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En este sentido, el derecho a recurrir del fallo, reconocido por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.”
Como se puede apreciar, existe un claro sentido en los antecedentes transcritos, que nos permite concluir, que, resulta ser un imperativo convencional, la existencia de un efectivo control, cuando estamos frente de la restricción a la libertad personal, sin que existan razones de un peso tal, que permitan desatender dicho imperativo para los casos de la imposición de la prisión preventiva. Este Tribunal ha reconocido que la determinación de las características de los procesos judiciales corresponde a la discrecionalidad del legislador, pero ello no significa que el ejercicio de tales potestades públicas, carezca de límites y restricciones, varias de las cuales surgen del marco del derecho internacional de los Derechos Humanos al que Costa Rica se ha adherido. Entre ellas, está precisamente la obligación recogida en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos que señala en lo conducente:
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
De lo anterior, puede colegirse una muy clara obligación, complementada por la jurisprudencia, que sobre ese punto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que nuestro país tiene la obligación satisfacer tales exigencias, relativas al disfrute y garantía de tales derechos por parte de las personas que se ven en el trance de perder su libertad personal por una actuación estatal, sin que resulte válido oponer a ello la discrecionalidad legislativa para el diseño de sistemas procesales.
Finalmente, considero que la fundamentación contenida en los pronunciamientos referidos a lo largo de la sentencia, es la misma base jurídica que justifica la revisión en alzada de toda orden de privación de libertad, que parte de la premisa totalmente respetuosa de un sistema democrático, según la cual, toda medida que limite garantías fundamentales, de manera preventiva, temporal o definitiva, debe contar con la debida posibilidad de revisión, conforme lo exige el ordenamiento jurídico. Nótese que, por ejemplo, que justamente en caso Caso Norín Catrimám vs Chile, se hace referencia a que cualquier restricción a la libertad que no contenga suficiente motivación, será violatoria de la constitución, y se enfatiza en que señala claramente “cualquier”, entendiéndase cualquier resolución que limite garantías, como se extrae de la siguiente lectura:
Caso Norín Catrimám vs Chile
“312. De conformidad con lo indicado, no es suficiente con que sea legal; además, es necesario que no sea arbitraria, lo cual implica que la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes: (…)e) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.”
Como lo he sostenido con anterioridad en las resoluciones 2016009525, 2017009520, 2018013704, 2019003237, 2019013272, y 202107443, considero que tanto la Constitución Política como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, exigen la tutela judicial efectiva de la libertad, mediante los recursos de control jurisdiccional necesarios, que garanticen la revisión de toda restricción a la libertad, ante cualquier medida que, de manera preventiva, temporal, o, definitiva limite la libertad de las personas. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Por mayoría se declara parcialmente con lugar el recurso SIN ordenar la libertad del tutelado. Se ordena a Luis Daniel Montero Rojas, en su condición de juez penal de juicio de Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, que de inmediato adicione la resolución n.° 109-AP-2021 de las 14:36 horas del 12 de agosto de 2021, para que se conceda al tutelado el plazo de tres días a fin de apelar tal resolución para ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de su jurisdicción. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de habeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Las magistradas Hernández López y Garro Vargas ponen notas separadas. Los magistrados Salazar Alvarado y Araya García salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese y comuníquese.
Fernando Castillo V. Presidente
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. Marta Esquivel R.
21-015911-0007-CO/ HABEAS CORPUS. NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.
En el sub lite coincido con la mayoría del Tribunal para la estimatoria del recurso de habeas corpus, pero corresponde realizar una matización que aclara mi postura respecto del caso concreto y otras sentencias anteriores en las que he concurrido con mi voto.
Es verdad que en anteriores ocasiones he suscrito resoluciones en las que he sostenido que “en materia procesal penal rige el principio de impugnabilidad taxativa, según el cual las resoluciones que dictan las autoridades jurisdiccionales solo son recurribles en los casos y por los medios expresamente previstos” (ver voto n.°2021-007616) y que “esta Sala se ha pronunciado (…) al señalar que no existe un derecho a la doble instancia en relación con todas las resoluciones que se dictan en el proceso penal, y que por ello, no resulta inconstitucional que en algunas fases del proceso no se otorgue el derecho de apelar la prisión preventiva” (ver sentencia n.°2021-07443); sin embargo, en el caso concreto, de una aplicación armónica de lo dispuesto en los arts. 256 y 452 del Código Procesal Penal se aprecia que en la normativa de análisis sí está establecido taxativamente el recurso de apelación contra la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva durante el procedimiento preparatorio e intermedio. Las normas en cuestión regulan en lo conducente que:
“Art. 256.-Recurso. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.
Art. 452.- Resoluciones apelables
Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe” (lo resaltado no corresponde al original).
Estas normas al ser interpretadas en conjunto con el art. 93 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refieren que los tribunales de apelación de sentencia penal tienen competencia para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. Justamente en el caso que se examina se aprecia que estamos en la fase preparatoria del proceso penal y el tribunal de juicio impuso, por primera vez, la medida de prisión preventiva en contra del encartado. Es decir, se trata del supuesto y de la etapa procesal que está expresamente regulada en la normativa de cita para contemplar el recurso de apelación de la prisión preventiva, a saber, la primera declaratoria de prisión preventiva durante el procedimiento preparatorio.
Distinto sería el caso en que se disponga la prisión preventiva por primera vez en otra etapa procesal: ya con elevación a juicio, o en fases recursivas posteriores. En tales casos, la mayoría de la Sala sí ha sido consistente en que no necesariamente debe haber un recurso de apelación, sin que esa circunstancia sea por sí misma lesiva de los derechos fundamentales de la persona imputada. Obsérvese, al respecto, por ejemplo, la nota que suscribió el magistrado Cruz Castro en la sentencia n.°2014-019181 invocada por la mayoría y que ilustra mi posición en este caso:
“Si bien el reconocimiento de la impugnación fortalece la tutela de las libertades, esta posibilidad se deduce de las normas legales que se mencionan en el voto que suscribo, pero bien pudo el diseño legislativo excluir la posibilidad de que se pudiera impugnar la prisión preventiva decretada por el tribunal de alzada, porque la prisión preventiva puede valorarse y revisarse en cualquier momento, especialmente cuando hay un cambio de circunstancias. En este caso, la decisión adoptada por el tribunal de apelación no es definitiva, como sí podría ocurrir con una sentencia condenatoria, por esta razón no se aplica en todo su esplendor, la garantía de la doble instancia. Es admisible que la prisión preventiva se decrete en única instancia, pero en el caso examinado, hay normativa que permite aplicar una interpretación que fortalece aún las garantías que tutelan al imputado frente a una decisión tan relevante como la medida cautelar privativa de la libertad. Es posible, incluso, que la prisión preventiva la decrete, en única instancia, un tribunal colegiado, con lo que en la única instancia estaría asegurada la intervención del juez de primer y segundo grado. El tema analizado y resuelto en este voto, fortalece las garantías de tutela de la libertad, sin embargo, bajo otros supuestos de diseño legislativo, admito la posibilidad de decretar el encarcelamiento preventivo en una única instancia” (lo destacado no corresponde al original).
En consecuencia, dado que en el sub lite se constató que al tutelado se le cercenó la posibilidad de interponer un recurso de apelación —pese a estar taxativamente contemplado en la normativa procesal penal de cita―, procede la estimatoria de este habeas corpus. Lo anterior, por acreditarse una lesión a las garantías del derecho de defensa, lo que está estrechamente relacionado con la libertad personal (art.16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Anamari Garro V.
Expediente N° 21-015911-0007-CO
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO, Y ARAYA GARCÍA, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos magistrados nos apartamos del voto y declaramos sin lugar el presente recurso de hábeas corpus, por las siguientes razones. Esta Sala, por decisión de la mayoría, ha sostenido el criterio jurisprudencial de que no existe un derecho irrestricto a la doble instancia; y que, el hecho de que no se establezca -en forma expresa- la posibilidad de plantear el recurso de apelación en el ordenamiento procesal penal, no violenta el debido proceso. Nótese, que es el legislador, en virtud de su competencia para diseñar los procesos, es el que prevé la posibilidad de impugnar las resoluciones por medio de los distintos recursos de revocatoria, apelación, casación, etc.-, a efectos de tutelar el debido proceso y evitar que se produzcan gravámenes irreparables. Lo anterior, toda vez que los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, si bien reconocen la doble instancia en materia penal, lo hacen para efectos de impugnar el fallo final, no cualquier resolución dentro del proceso. En el caso de la sentencia dictada en los procesos penales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, inciso 2.h, establece expresamente como uno de los derechos básicos del imputado, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. De igual modo lo establece el artículo 14, inciso 5), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto indica que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Ahora bien, en criterio de los suscritos, esta norma se refiere al fallo o sentencia que ponga fin al proceso y no a las resoluciones interlocutorias que se dicten durante el proceso. En ese sentido, el hecho de que no se disponga, expresamente, el derecho de recurrir todas las resoluciones interlocutorias que se dictan en el proceso penal, no resulta contrario a las normas internacionales señaladas en la Constitución Política. En el sublite, mediante resolución de las 17:18 horas del 31 de julio de 2021, el Juzgado Penal de Puntarenas impuso al tutelado la medida cautelar de tres meses de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, la cual llama la atención, que no fue apelada en su momento por el imputado, sino que fue a raíz del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, que el Tribunal de Juicio de Puntarenas conoció el caso, declaró con lugar esa apelación, y dispuso la prisión preventiva del amparado por tres meses, atendiendo a los peligros procesales, dado el delito de homicidio simple en perjuicio de un menor de edad que se le imputa al amparado de este hábeas corpus. De manera, que al no apelar el imputado la medida precautoria, en alzada se conoció solamente el recurso de apelación del Ministerio Público. A tal efecto, si bien, el Tribunal de Juicio de Puntarenas le indicó al imputado, que dicha decisión carece de recurso de apelación, ello no lesiona el derecho a un debido proceso y a la defensa, ya que se trata de una resolución interlocutoria, no de fondo, pues resuelve medidas cautelares que son situaciones incidentales y; en ella, no se definió una situación jurídica al imputado. En otras palabras, se trata de la imposición de una medida cautelar que posteriormente, puede ser revisable. Precisamente, es por esa razón, que el legislador establece la revisión de la prisión preventiva en los artículo 253 y 258, del Código Procesal Penal, siendo que del análisis de dichos artículos, se pueden extraer los siguientes escenarios: 1) En los primeros tres meses en relación con el dictado de la prisión preventiva, solo procede la revisión de la medida cautelar cuando hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó; esta revisión puede proceder tanto de oficio, como a petición de las partes. 2) Pasados los primeros tres meses de la prisión preventiva, el tribunal deberá de oficio examinar o revisar -cada tres meses- la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar. 3) En cualquier momento, mientras la medida cautelar se mantenga vigente, la defensa puede solicitar la revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas cautelares. De manera, que nada impide al recurrente gestionar la respectiva audiencia de revisión, sustitución, modificación y cancelación de la medida cautelar dispuesta ante el Juez Penal, si estima que hubo una variación de las circunstancias que motivaron la prisión preventiva y lo que éste resuelva en esa ocasión, sí tendría recurso de apelación, ante el Tribunal de Juicio, ya que como Tribunal de Alzada, únicamente se limita al conocimiento de la revisión de las decisiones de los jueces penales de la etapa preparatoria o intermedia; es decir, del Juzgado Penal (artículos 256, 437, 438 y 452, del Código Procesal Penal). Resulta transcendental mencionar, que en materia procesal penal rige el principio de impugnabilidad taxativa, por lo que únicamente resultan recurribles aquellos actos jurisdiccionales expresamente previstos y solo a través de los medios dispuestos al efecto por el legislador. Así, el ordinal 458, del mismo cuerpo normativo supra mencionado, refiere que “Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina”. Ese aspecto, es determinado por la misma denominación utilizada en la norma, pues se llama "recurso de apelación de sentencia". Es por lo expuesto, que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Apelación de Sentencia no es competente para conocer en alzada una resolución interlocutoria como la dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, en la que se dispuso una medida cautelar, dado que la misma no es una resolución de fondo. Consideramos, que con el voto de la mayoría de la Sala, se estaría creando una tercera instancia revisora de medidas cautelares, lo que no está contemplado en el ordenamiento jurídico, ya que para ello, como se indicó líneas atrás, el legislador creó la figura de la revisión ante el juez penal, de lo cual, ulteriormente tendría derecho a la fase recursiva; y solo cuando la duración de la prisión preventiva exceda los doce meses, es cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal es competente, pero únicamente para conocer la prórroga extraordinaria; es decir, que no tiene injerencia para decidir acerca de un cambio de medidas cautelares dictada por el Juzgado Penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258, del Código Procesal Penal. En un caso similar presentado a esta Sala, se alegó que la parte defensora de los imputados no impugnó la resolución del Juez Penal que impuso como medida cautelar el pago de una caución, sino que fue el representante del Ministerio Público que la impugnó, siendo que de forma unánime, en la Sentencia N° 2021-018230, de las 09:45 horas del 17 de agosto de 2021, se dispuso que : “(…) XI.- En pleno cumplimiento de las Reglas de Tokio, el tutelado y su defensa técnica sí tuvieron la oportunidad de impugnar la medida cautelar de prisión preventiva, pero no se impugnó en el momento procesal oportuno este extremo de la resolución de las 13:30 horas de 26 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Al no apelar la medida precautoria principal, en alzada se conoció solamente el recurso de apelación del Ministerio Público, el cual versaba solamente sobre el carácter no idóneo de las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva (las cauciones incluidas). No procedía que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se pronunciaría sobre aspectos no planteados, cuya apreciación e impugnación ya estaba precluida. (…)”. A su vez, nótese que en la Sentencia N° 2014-019181, de las 12:01 horas del 21 de noviembre del 2014, citada en la sentencia de mayoría, el imputado no había tenido oportunidad de apelar la medida cautelar de prisión preventiva; de ahí el con lugar. Por todo ello, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.-
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Magistrado Magistrado