SALA CONSTITUCIONAL: DOBLE CONFORME: DEBER DE APLICAR LA REGLA DE DOBLE CONFORME AUNQUE LA APELACIÓN SE HAYA PRESENTADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY

Creado en Jueves, 01 Junio 2023

Exp: 22-018482-0007-CO 

Res. Nº2022021423

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y quince minutos del trece de setiembre de dos mil veintidós.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001]  cédula de identidad  [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], Y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.  

Resultando:

1.-   Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 09:51 horas de 22 de agosto de 2022, [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], presentaron un recurso de hábeas corpus en contra del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Explicaron que ante la autoridad judicial recurrida se tramita, en su contra, el expediente No. [Valor 004] (11). Indicaron que mediante sentencia número 134-2020, de las 08:30 horas de 03 de febrero de 2020, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, les absolvió, por primera vez, en un voto unánime, de toda pena y responsabilidad del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la empresa Laminados Sac. Señalaron que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, por sentencia 2020- 1611 de las 15:50 horas de 05 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, donde se dispuso la anulación total de la sentencia recurrida y el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen, para la realización de un segundo juicio oral y público. Detallaron que, llevado a cabo el segundo juicio oral y público, a través de la sentencia No. 297-2022, de las 11:30 horas de 18 de abril de 2022, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, les absolvió por segunda vez, en un voto unánime, de toda pena y responsabilidad del delito de administración fraudulenta que en perjuicio de Laminados Sac. Añadieron que contra la sentencia mencionada se presentó un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, mediante la sentencia 2022-1113 de las 09:30 horas de 05 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, donde se dispuso la anulación total de la sentencia recurrida y el reenvío de la causa, ante el tribunal de origen, para la realización de un tercer juicio oral y público. Alegaron que la sentencia, aquí impugnada, amenaza su derecho fundamental a la libertad individual como derecho humano, en los términos que lo consagra la Constitución Política y garantiza el articulo 15 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la medida que ordena un tercer juicio por reenvío, cuyo resultado podría ser una sentencia condenatoria. Acusaron que la resolución mencionada quebranta, no solo el derecho fundamental a la libertad en la medida de que no termina la persecución judicial que se inició desde el 2012, sino también la amenaza de manera de directa, grave, cierta, actual, concreta, inminente y en proceso. Agregaron que la sentencia mencionada lesiona lo establecido en el artículo 466 bis del Código Procesal Penal que dice: “(...) Juicio de reenvío. El juicio de reenvíodeberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Publico, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior. En el caso del párrafo anterior, si se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas (…)”. Por las razones expuestas, solicitaron que se declare con lugar el recurso y se anule la resolución 2022-1113 de las 09:30 horas de 05 de agosto de 2022.

2.- Mediante el auto de las 17:40 horas de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de hábeas corpus y se le dio traslado al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.

3.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 09:58 horas de 24 de agosto de 2022, Maribel Bustillo Piedra, Manuel Giovanni Mena Artavia y, Alfredo Araya Vega, Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, informaron: “(…) el tema formulado por la recurrente de aplicación de la doble conformidad sí fue objeto de ponderación por esta cámara de apelaciones en la resolución que dispuso la admisibilidad de la impugnación (…)”. 

4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

   Redacta el Magistrado Araya García; y,

   Considerando:

I.- Objeto del recurso. El y las recurrentes impugnaron ante esta Sala Constitucional la resolución No. 2022-1113 de las 09:30 horas de 05 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, toda vez que dispuso el reenvíopor segunda ocasión de la causa seguida en su contra, pese a que en las dos ocasiones anteriores se dictaron de forma unánime, sentencias absolutorias. Exigieron la aplicación del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, pues desde su punto de vista la retroactividad de la norma más favorable procede también para normas procedimentales. 

II.- Cuestión preliminar. Esta Sala Constitucional conoce el presente proceso a la luz de lo regulado por los artículos del 15 al 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, atinentes al recurso de hábeas corpus, toda vez que de lo planteado por el y las promoventes, se infiere la existencia de una amenaza directa e inmediata sobre su libertad. 

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  1. En contra del tutelado y las tuteladas se tramita el proceso penal No. [Valor 004] (11) (los autos). 
  2.  Mediante la sentencia No. 2020-134 de las 08:30 horas de 3 de febrero de 2020, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, absolvió al tutelado y a las tuteladas de toda pena y responsabilidad por el delito de administración fraudulenta (los autos). 
  3. En contra de lo dispuesto, se formuló un recurso de apelación (los autos).
  4. Mediante la resolución No. 2020-1611, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José declaró con lugar la impugnación, anuló la sentencia en su totalidad y dispuso el reenvío de la causa (los autos). 
  5. Por medio de la sentencia No. 2022-297 de las 11:30 horas de 18 de abril de 2022, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, absolvió al tutelado y a las tuteladas de toda pena y responsabilidad por el delito de administración fraudulenta (los autos). 
  6. El 12 de mayo de 2022, en contra de lo dispuesto, se formuló un recurso de apelación (los autos).
  7. El 31 de mayo de 2022, se publicó en La Gaceta No.100, la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022, mediante la cual se reformó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (visible en el Sistema Costarricense de Información Jurídica en Línea: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?nValor1=1&nValor2=97072&nValor3=130540&param2=1&strTipM=FN&lResultado=1&strSim=simp). 
  8. Mediante la resolución No. 2022-1026 de las 09:17 horas del 19 de julio de 2022, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se pronunció sobre la admisibilidad de la nueva impugnación: “(…) Por mayoría de los votos, el recurso resulta admisible para su trámite. Del estudio del recurso planteado, se determina que cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad que son propios de dicho medio impugnaticio, son necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo y para garantizar el derecho al recurso en materia penal, previsto en el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado a que la impugnación se presentó dentro del plazo previsto por la ley penal adjetiva. Debe indicarse que, el recurso de apelación de sentencia penal formulado por la parte querellante y actora civil en contra del fallo absolutorio número 297-2022 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 11:30 horas del 18 de abril de 2022, fue presentado en fecha 12 de mayo de 2022 (cfr. sello de recibido de folio 559 del expediente principal), momento en que aún se encontraba vigente la redacción originaria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal (no la reciente reforma del 31 de mayo de 2022), cuando se restituyó el instituto de la doble conformidad que, en lo que interesa establecía: “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas”. De conformidad con este supuesto normativo, la doble conformidad era aplicable únicamente a efectos de declarar inadmisible el recurso de casación presentado, no el de apelación de sentencia. En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, haciendo eco a la jurisprudencia constitucional relacionada al tema, en el voto número 062-2019 estableció: “…en relación con el proceso de restitución de la doble conformidad, mediante escrito con fecha del 13 de junio de 2012, se presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de la eliminación de la garantía citada supra, gestión que fue declarada con lugar mediante el voto de la Sala Constitucional 2014-013820 de las 16:00 horas, del 20 de agosto de 2014, disponiendo que: “La potestad ilimitada para impugnar el fallo absolutorio, también puede lesionar, indirectamente, el principio de justicia pronta y cumplida; la impugnación sin límite, puede legitimar, en algunos casos, un proceso de duración indeterminada, a pesar de los reiterados fallos absolutorios. La potestad represiva es un acto de tanta relevancia sobre los derechos fundamentales, especialmente la libertad, el buen nombre, la intimidad, que se requiere, en todo caso, que la posibilidad de llevar a juicio, varias veces, a un ciudadano absuelto, tenga un límite infranqueable, cuya definición, por supuesto, le corresponde al legislador ordinario, que en este caso se refiere a la reiteración de un recurso de casación, cuando se ha dictado un fallo absolutorio. Así lo definió la norma derogada, imponiéndole un límite que resulta constitucionalmente razonable y proporcional” […]. Posteriormente, la Sala Constitucional, actuando de oficio, mediante resolución 2014-17411 de las 16:31 horas, del 22 de octubre de 2014, adicionó la resolución citada supra utilizando una interpretación literal gramatical del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, indicando que: “como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Conforme al sentido literal de la norma que se revive, la limitación estaba prevista sólo para la casación, y no para la apelación, pues la apelación fue incorporada hasta el año 2011 y la norma que revive esta limitación a la casación data del año 2006. Por ello, la norma revive la limitación solo para el recurso extraordinario de casación, en razón de que la norma estaba prevista originalmente solo para esta, pues la apelación en ese momento no existía” (subrayado no corresponde al original). La constitucionalidad de los alcances de la doble conformidad, fue objetada a través de una nueva acción de inconstitucionalidad promovida por la Defensa Pública, ante la existencia de un proceso penal en donde se presentaron dos sentencias absolutorias y el imputado, se encontraba a la espera de un tercer debate, producto del  reenvíoordenado en dicho caso por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por lo que a criterio de los gestionantes, limitar la doble conformidad a la casación sin incluir la apelación, impide aplicar el instituto a plenitud. Sin embargo, la Sala Constitucional negó la aplicación extensiva de la doble conformidad al recurso de apelación de sentencia penal y reiteró que la limitación del ejercicio del ius puniendi a través de la doble conformidad, se presenta únicamente en relación con el recurso de casación, estableciendo que la limitación de la apelación luego de dos absolutorias, debe ser establecida por el legislador y no vía jurisprudencial. En este sentido, en el mencionado voto se indicó: “Esta Sala ya se pronunció, mediante las resoluciones 2014-013820 y 2014-017411, en el sentido que la restitución del artículo 466 bis del Código Procesal Penal se refiere (sic) sólo se refiere al recurso de casación y lo allí previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Las resoluciones de esta Sala no pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad. Lo que esta acción pretende es que esta Sala cambie lo expresado en las resoluciones indicadas, no procediendo recurso alguno en contra de las resoluciones de esta Sala. Además, la pretensión de interpretación del artículo 466 bis del Código Procesal Penal es competencia del legislador, al pretender incluir en dicha norma al recurso de apelación” (voto 2016-016967 de la Sala Constitucional, de las 10:42 horas, del 16 de noviembre de 2016, subrayado no corresponde al original). Finalmente, ante un supuesto de hecho donde el imputado fue absuelto en dos ocasiones en juicio y a pesar de ello, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ordenó el juicio reenvío de la causa, la Sala Constitucional reiteró lo expuesto en la resolución 2016-016967 citada supra y agregó que: “ la conformidad de la norma impugnada con la Constitución Política ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, refiriéndose, expresamente, sobre los argumentos formulados a efecto que, no solo, se declare la inconstitucionalidad del precepto aludido, sino, más bien, que este Tribunal Constitucional anule y modifique el criterio vertido en las decisiones Nos. 2014-013820 y 2014-017411, en relación con esa normativa, lo cual no puede hacerse en esta vía. En suma, se trata de un extremo, en el cual, este Tribunal Constitucional no debe intervenir, sino que, al contrario, su resolución le atañe al Legislador, quien debe determinar la viabilidad de extender los alcances de ese precepto al recurso de apelación, como lo pretende la parte actora, lo que se circunscribe dentro de su ámbito o libertad de configuración normativa. Por consiguiente, no se considera que el precepto cuestionado sea inconstitucional y, por tanto, lo que cabe es el rechazo por el fondo de la acción” (voto 2018-006095 de las 9:20 horas, del 18 de abril de 2018). Teniendo claros los antecedentes de la doble conformidad su finalidad, así como el proceso para su incorporación al ordenamiento jurídico, su posterior derogación y finalmente su restitución, es necesario establecer cuando resulta aplicable la doble conformidad, tomando en consideración los límites fijados en el fallo de la jurisdicción constitucional en cuanto a los alcances del instituto. En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dispone que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes y por ello, entre todas las formas razonables de interpretar la norma, se debe elegir siempre, aquella que resulte conforme a la jurisprudencia constitucional. Así, los votos de la Sala Constitucional expuestos supra relacionados con los alcances de la doble conformidad, constituyen una barrera infranqueable en la interpretación jurídica que el órgano jurisdiccional no puede obviar al resolver un conflicto. En este caso, a partir de los votos 2014-013820, 2014-017411, 2016-016967 y 2018-006095, todos de la Sala Constitucional y relacionados con acciones de inconstitucionalidad acerca de la doble conformidad, se desprende que cuando el artículo 466 bis del Código Procesal Penal establece un límite para impugnar la segunda absolutoria, se debe hacer una lectura literal gramatical de la norma, entendiendo que el límite al ius puniendi, se restringe a los supuestos del recurso de casación y no del recurso de apelación de sentencia, conforme lo reconoció de forma expresa el órgano constitucional ” (el subrayado es del original). De esta manera, al tratarse la figura del doble conforme de una de naturaleza instrumental o procesal, así reafirmado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través del voto 680-2022 de las 10:24 horas del 24 de junio de 2022, su utilización se rige por el principio de tempus regit actum; es decir, se aplica la norma en vigencia al momento en que el acto se produce, en este caso, el recurso de apelación presentado por la parte querellante y actora civil, razón por la cual, el recurso deviene en admisible (…)” (ver la prueba aportada por el Tribunal recurrido, agregada al expediente digital). 
  9. Mediante la resolución No. 2022- 01113 de las 09:30 horas de 5 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso: “(…) Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado Edgar Vinicio Rodríguez Murillo, apoderado especial judicial de la parte querellante y actora civil Laminados SAC. En consecuencia, se declara la ineficacia integral de la sentencia recurrida. Se dispone juicio de reenvío ante el mismo tribunal, pero con distinta integración para que resuelva conforme a derecho (…)”  (ver la prueba aportada por el Tribunal recurrido, agregada al expediente digital). 

IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite quedó demostrado que mediante la sentencia No. 2020-134 de las 08:30 horas de 3 de febrero de 2020, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José absolvió al tutelado y a las tuteladas de toda pena y responsabilidad por el delito de administración fraudulenta. En contra de lo dispuesto se formuló un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Despacho que por medio de la resolución No. 2020-1611 anuló la sentencia en su totalidad, y dispuso el reenvío de la causa. Posteriormente, mediante la sentencia No. 2022-297 de las 11:30 horas de 18 de abril de 2022, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José absolvió de nuevo al tutelado y a las tuteladas de toda pena y responsabilidad por el delito de administración fraudulenta, pronunciamiento que el 12 de mayo de 2022, también fue impugnado. Por medio de la resolución No. 2022-1026 de las 09:17 horas del 19 de julio de 2022, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos: 

“(…) Por mayoría de los votos, el recurso resulta admisible para su trámite. Del estudio del recurso planteado, se determina que cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad que son propios de dicho medio impugnaticio, son necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo y para garantizar el derecho al recurso en materia penal, previsto en el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado a que la impugnación se presentó dentro del plazo previsto por la ley penal adjetiva. Debe indicarse que, el recurso de apelación de sentencia penal formulado por la parte querellante y actora civil en contra del fallo absolutorio número 297-2022 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 11:30 horas del 18 de abril de 2022, fue presentado en fecha 12 de mayo e 2022 (cfr. sello de recibido de folio 559 del expediente principal), momento en que aún se encontraba vigente la redacción originaria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal (no la reciente reforma del 31 de mayo de 2022), cuando se restituyó el instituto de la doble conformidad que, en lo que interesa establecía: “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas”. De conformidad con este supuesto normativo, la doble conformidad era aplicable únicamente a efectos de declarar inadmisible el recurso de casación presentado, no el de apelación de sentencia. En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, haciendo eco a la jurisprudencia constitucional relacionada al tema, en el voto número 062-2019 estableció: “…en relación con el proceso de restitución de la doble conformidad, mediante escrito con fecha del 13 de junio de 2012, se presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de la eliminación de la garantía citada supra, gestión que fue declarada con lugar mediante el voto de la Sala Constitucional 2014-013820 de las 16:00 horas, del 20 de agosto de 2014, disponiendo que: “La potestad ilimitada para impugnar el fallo absolutorio, también puede lesionar, indirectamente, el principio de justicia pronta y cumplida; la impugnación sin límite, puede legitimar, en algunos casos, un proceso de duración indeterminada, a pesar de los reiterados fallos absolutorios. La potestad represiva es un acto de tanta relevancia sobre los derechos fundamentales, especialmente la libertad, el buen nombre, la intimidad, que se requiere, en todo caso, que la posibilidad de llevar a juicio, varias veces, a un ciudadano absuelto, tenga un límite infranqueable, cuya definición, por supuesto, le corresponde al legislador ordinario, que en este caso se refiere a la reiteración de un recurso de casación, cuando se ha dictado un fallo absolutorio. Así lo definió la norma derogada, imponiéndole un límite que resulta constitucionalmente razonable y proporcional” […]. Posteriormente, la Sala Constitucional, actuando de oficio, mediante resolución 2014-17411 de las 16:31 horas, del 22 de octubre de 2014, adicionó la resolución citada supra utilizando una interpretación literal gramatical del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, indicando que: “como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Conforme al sentido literal de la norma que se revive, la limitación estaba prevista sólo para la casación, y no para la apelación, pues la apelación fue incorporada hasta el año 2011 y la norma que revive esta limitación a la casación data del año 2006. Por ello, la norma revive la limitación solo para el recurso extraordinario de casación, en razón de que la norma estaba prevista originalmente solo para esta, pues la apelación en ese momento no existía” (subrayado no corresponde al original). La constitucionalidad de los alcances de la doble conformidad, fue objetada a través de una nueva acción de inconstitucionalidad promovida por la Defensa Pública, ante la existencia de un proceso penal en donde se presentaron dos sentencias absolutorias y el imputado, se encontraba a la espera de un tercer debate, producto del reenvío ordenado en dicho caso por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por lo que a criterio de los gestionantes, limitar la doble conformidad a la casación sin incluir la apelación, impide aplicar el instituto a plenitud. Sin embargo, la Sala Constitucional negó la aplicación extensiva de la doble conformidad al recurso de apelación de sentencia penal y reiteró que la limitación del ejercicio del ius puniendi a través de la doble conformidad, se presenta únicamente en relación con el recurso de casación, estableciendo que la limitación de la apelación luego de dos absolutorias, debe ser establecida por el legislador y no vía jurisprudencial. En este sentido, en el mencionado voto se indicó: “Esta Sala ya se pronunció, mediante las resoluciones 2014-013820 y 2014-017411, en el sentido que la restitución del artículo 466 bis del Código Procesal Penal se refiere (sic) sólo se refiere al recurso de casación y lo allí previsto no puede extenderse al recurso de apelación. Las resoluciones de esta Sala no pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad. Lo que esta acción pretende es que esta Sala cambie lo expresado en las resoluciones indicadas, no procediendo recurso alguno en contra de las resoluciones de esta Sala. Además, la pretensión de interpretación del artículo 466 bis del Código Procesal Penal es competencia del legislador, al pretender incluir en dicha norma al recurso de apelación” (voto 2016-016967 de la Sala Constitucional, de las 10:42 horas, del 16 de noviembre de 2016, subrayado no corresponde al original). Finalmente, ante un supuesto de hecho donde el imputado fue absuelto en dos ocasiones en juicio y a pesar de ello, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ordenó el juicio  reenvío de la causa, la Sala Constitucional reiteró lo expuesto en la resolución 2016-016967 citada supra y agregó que: “ la conformidad de la norma impugnada con la Constitución Política ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, refiriéndose, expresamente, sobre los argumentos formulados a efecto que, no solo, se declare la inconstitucionalidad del precepto aludido, sino, más bien, que este Tribunal Constitucional anule y modifique el criterio vertido en las decisiones Nos. 2014-013820 y 2014-017411, en relación con esa normativa, lo cual no puede hacerse en esta vía. En suma, se trata de un extremo, en el cual, este Tribunal Constitucional no debe intervenir, sino que, al contrario, su resolución le atañe al Legislador, quien debe determinar la viabilidad de extender los alcances de ese precepto al recurso de apelación, como lo pretende la parte actora, lo que se circunscribe dentro de su ámbito o libertad de configuración normativa. Por consiguiente, no se considera que el precepto cuestionado sea inconstitucional y, por tanto, lo que cabe es el rechazo por el fondo de la acción” (voto 2018-006095 de las 9:20 horas, del 18 de abril de 2018). Teniendo claros los antecedentes de la doble conformidad su finalidad, así como el proceso para su incorporación al ordenamiento jurídico, su posterior derogación y finalmente su restitución, es necesario establecer cuando resulta aplicable la doble conformidad, tomando en consideración los límites fijados en el fallo de la jurisdicción constitucional en cuanto a los alcances del instituto. En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dispone que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes y por ello, entre todas las formas razonables de interpretar la norma, se debe elegir siempre, aquella que resulte conforme a la jurisprudencia constitucional. Así, los votos de la Sala Constitucional expuestos supra relacionados con los alcances de la doble conformidad, constituyen una barrera infranqueable en la interpretación jurídica que el órgano jurisdiccional no puede obviar al resolver un conflicto. En este caso, a partir de los votos 2014-013820, 2014-017411, 2016-016967 y 2018-006095, todos de la Sala Constitucional y relacionados con acciones de inconstitucionalidad acerca de la doble conformidad, se desprende que cuando el artículo 466 bis del Código Procesal Penal establece un límite para impugnar la segunda absolutoria, se debe hacer una lectura literal gramatical de la norma, entendiendo que el límite al ius puniendi, se restringe a los supuestos del recurso de casación y no del recurso de apelación de sentencia, conforme lo reconoció de forma expresa el órgano constitucional ” (el subrayado es del original). De esta manera, al tratarse la figura del doble conforme de una de naturaleza instrumental o procesal, así reafirmado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través del voto 680-2022 de las 10:24 horas del 24 de junio de 2022, su utilización se rige por el principio de tempus regit actum; es decir, se aplica la norma en vigencia al momento en que el acto se produce, en este caso, el recurso de apelación presentado por la parte querellante y actora civil, razón por la cual, el recurso deviene en admisible (…)”

   V.- El artículo 466 bis del Código Procesal Penal fue reformado mediante la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022, en el siguiente sentido: 

“(…) Artículo 466 bis- Juicio de reenvío. El juicio de  reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior.

En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas (…)” (el énfasis no pertenece al original).

 Para la fecha en la cual el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José valoró la admisibilidad del recurso de apelación planteado en contra de la segunda sentencia absolutoria (19 de julio de 2022), la citada reforma ya se encontraba vigente, pues en la misma se dispuso: “(…) Rige a partir de su publicación (…)”  , lo que se verificó el 31 de mayo de 2022, en La Gaceta No.100. Atendiendo a los principios  pro persona (se debe acudir a la norma más garantista o a la interpretación más favorable al ser humano)   y pro libertate (debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca la libertad y, restrictivamente todo aquello que la limite), el Tribunal recurrido debió aplicar la disposición más beneficiosa a la situación jurídica del tutelado y de las tuteladas. Con su proceder la autoridad jurisdiccional demandada amenazó su libertad, pues al admitir el recurso de apelación y posteriormente anular la segunda sentencia absolutoria, los está exponiendo a la posibilidad de que en un tercer juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria, pese a que en dos ocasiones ya se les había absuelto de toda responsabilidad. 

VI.- Ciertamente esta Sala, en su jurisprudencia, ha seguido un criterio, en el sentido de que los conflictos que se presentan con la aplicación de las normas en el tiempo es un tema de legalidad, y no de constitucionalidad. Ergo, es al juez ordinario, y no al constitucional, a quien corresponde resolver este extremo de la controversia jurídica. Está línea jurisprudencial no se está cambiando en este caso. En el sub lite la situación es diferente. Tal y como se describe en la sentencia, es un hecho incontrovertido de que entró en vigencia una ley que establece el principio del doble conforme, de forma tal que se le prohíbe al Ministerio Público y a la víctima apelar una sentencia cuando en dos ocasiones se ha absuelto al imputado. Ahora bien, el meollo de la cuestión es si después de haber entrado en vigencia la ley, el Tribunal recurrido debía o no tramitar una apelación que fue presentada antes de la vigencia de ley. Es decir, la apelación se presenta antes de la vigencia de la ley, pero el Tribunal la admite y ordena el reenvío después  de su entrada en vigencia.  

Vista las cosas desde el prisma constitucional, más que un conflicto de normas en el tiempo, estamos ante otra arista: si una ley, que es más favorable para el imputado, debe o no aplicársele. Con otro ribete constitucional: de si la ley más favorable solo aplica en relación con la normativa sustantiva o también es posible extender ese beneficio a la normativa procesal o adjetiva. Sobre el primer extremo, no hay discusión de que la ley más favorable debe aplicarse a favor del imputado. El segundo punto, es más debatible, toda vez que ha sido tesis de la Corte Plena, cuando fungió como juez constitucional, que frente a las normas de orden público -entre las cuales incluye la normativa procesal-, no es posible alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Esta postura se ha seguido en el tiempo, y se ha afirmado que ante la vigencia de una norma procesal la persona no tiene derecho a exigir que su asunto o causa se tramite bajo la normativa anterior o la nueva; este es un extremo que corresponde definir al legislador a través de la normativa transitoria. 

Por otra parte no es posible desconocer que la Sala Constitucional, en el voto N.º 4397-99, de las 16:08 horas, del 8 de junio de 1999 expresamente dispuso que la ley más favorable para el imputado solo aplica para la ley sustantiva. En efecto: “(…) En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva de la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos (…)”. (Considerando VII). La Sala se refiere al numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficia de ello.  Y también al artículo 15 de Pacto de Derechos Civiles y Políticos que sigue idéntica redacción.  Conforme a la doctrina está normativa supone, entre otras cosas, lo siguiente:

1) Si se dicta una nueva ley que despenaliza la conducta -un hecho tipificado por una ley anterior- es aplicable con efecto retroactivo por tratarse de la norma más benigna. “Se aplica a las causas judiciales concluidas, a las pendientes de iniciación y a las que están en trámite. 

2) La ley nueva que establece penas o condiciones menos severas de punición que una ley anterior se aplica con efecto retroactivo a las causas penales concluidas o pendientes y a las que están en trámite. Este principio se aplica en la hipótesis de reducción de las penas, de la transformación de la pena privativa de libertad en la pena de multa, a las causas de justificación o imputabilidad o culpabilidad, a los plazos de prescripción de las acciones penales y demás condiciones que resulten más benignas”. (Véase a: Badeni, Gregorio. La aplicación de la ley penal más benigna y los delitos de lesa humanidad.  http://www.derecho.uba.ar › revistas › la-aplicacio...).

Resulta lógico de que no resulte aplicable la doctrina de la ley más benigna a favor del imputado cuando se trata de normas procesales, no solo porque son normas de orden público, sino porque tales normas de caracterizan por ser objetivas, toda vez que deben garantizar el principio de igualdad de armas entre las partes. En otras palabras, si una norma procesal estableciera una ventaja para una de las partes, evidentemente se estaría vulnerando el principio de igualdad en el ámbito procesal, la garantía de que las partes se encuentran en una situación igual, lo que debe ser garantizado por las normas procesales. 

Empero, la postura de que frente a la normativa procesal no es posible aplicar la ley más favorable o benigna para el imputado, en este caso específico, en este asunto atípico, que se sale de la normalidad, no resulta aplicable por varias razones. En primer lugar, porque evidentemente se está ante una norma más favorable para el imputado -no es lo mismo para él que exista la regla del doble conforme a que no la haya y, en este supuesto, haya un número ilimitado de reenvíos-. En cada juicio oral y público al que es sometido el imputado está de por medio su libertad, toda vez que a causa de las distintas integraciones del Tribunal, la forma en que se evacúa la prueba, la estrategia de la Fiscalía, la víctima y la defensa, etc., no hay certeza que en la tercera ocasión la sentencia será absolutoria. En segundo término, aun y cuando en la tercera, cuarta, quinta… ocasión se le absuelva, el someterlo a un proceso penal más allá de la segunda absolutoria le provoca un daño emocional, físico, familiar, económico -pena de banquillo-, lo que incluso es contrario a principios elementales de lógica y justicia. Es un hecho incuestionable que el proceso penal se caracteriza por la permanente incertidumbre de su resultado. En tercer término, la regla del doble conforme no crea un desequilibrio procesal entre las partes de proceso penal, toda vez que tanto el Ministerio Público como la víctima tienen dos oportunidades -dos juicios orales y públicos- para demostrar la culpabilidad del imputado. Lo que busca la regla del doble conforme es poner un límite al ius puniendi del Estado con el fin de ponerle un límite razonable al proceso penal; la idea es evitar procesos penales interminables, con la consecuencia de vulnerar el principio de seguridad jurídica. Finalmente, si bien es cierto la apelación fue presenta cuando no estaba vigente la ley y, por consiguiente, era posible atacar la sentencia en la que se declaró la segunda absolutoria, lo cierto del caso es que cuando se resuelve su admisibilidad la ley ya estaba vigente y, tal y como se indicó  supra, con base en los principios pro persona, de inocencia y la reglas elementales que deben regir el proceso penal en un sistema democrático, lo que correspondía era declararla inadmisible por un hecho sobreviviente -la entrada en vigencia de una ley-. 

Estas razones y otras que se podrían adicionar, hace concluir a esta Sala Constitucional que si bien estamos ante una norma adjetiva, procesal, su aplicación para el imputado resulta palmariamente más favorable, por lo que lo que corresponde es su aplicación y ordenar anular las resoluciones que admiten y reenvían el asunto para que se realice un nuevo juicio oral y público. 

VII.- Conclusión. En mérito de todo lo expuesto se declara con lugar el recurso de hábeas corpus, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.    

VIII.-Documentación aportada al expediente.    Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos. 2022-1026 de las 09:17 horas del 19 de julio de 2022 y, 2022- 01113 de las 09:30 horas de 5 de agosto de 2022, ambas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena a Maribel Bustillo Piedra, a Manuel Giovanni Mena Artavia y, a Alfredo Araya Vega, en sus calidades respectivas de Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se valore nuevamente la admisibilidad del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia No. 2022-297 de las 11:30 horas de 18 de abril de 2022 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y se resuelva conforme a Derecho corresponda, a la luz de lo indicado por esta Sala Constitucional en este pronunciamiento. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro consigna nota. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones de admisibilidad. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

Fernando Castillo V. 

Presidente

 

Fernando Cruz  C.                                              Paul Rueda L.  

Luis Fdo. Salazar A.                 Jorge Araya G.   

 

Anamari Garro V.        José Roberto Garita N

 

EXPEDIENTE 22-018482-0007-CO

Voto  salvado del magistrado Salazar Alvarado.

 Con el acostumbrado respeto, disiento del criterio de mayoría, en cuanto consideró que, en virtud de los principios pro persona y pro libertate, debió el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, aplicar la retroactividad de la norma -concretamente el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, reformado mediante la Ley N°10200 del 05 de mayo del 2022, al momento de resolver la admisión  del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en la causa penal N°[Valor 004]  ; y, en su lugar, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, por las siguientes razones.

 Este Tribunal, mediante la Sentencia N° 1999-004397 de las 16:06 horas del 08 de junio de 1999, conoció de una consulta judicial planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la que se  abordó, entre otros aspectos, el principio de retroactividad contenido en el artículo 12, del Código Penal, y se estableció con claridad que su empleo versa únicamente sobre normas sustantivas, y no así respecto de preceptos procesales:

“II.- DEL PRINCIPIO LA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL MÁS FAVORABLE.- En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante ley número 4229, de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), que dispone: "[...] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello", y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobado mediante ley número 4534, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta): "[...] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella." Este principio es regulado también en la legislación nacional, según los lineamientos que establecen las transcritas normas internacionales, precisamente en el artículo 12 del Código Penal, el cual dice: "Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue." Debe agregarse que el principio de la norma penal más favorable se aplica únicamente cuando hay un conflicto de normas sustantivas, debiendo el juez -necesariamente- optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que se despenaliza la conducta: “Con relación a la vigencia temporal de la ley penal, debe decirse que en general, los hechos punibles se han de juzgar de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. Ello constituye una consecuencia directa de la aplicación del principio de irretroactividad, que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, existe una excepción a ese principio, que es la retroactividad de la ley penal más favorable, la cual se desprende tanto del artículo 34 señalado, como del texto del numeral 12 del Código Penal que indica: «Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.» El fundamento lógico racional de esa aplicación retroactiva, radica en la no necesidad de pena. Se estima que el ordenamiento jurídico, que ha cambiado la valoración de la conducta, ya sea, valorándolo positivamente o valorándolo menos negativamente, ya no le interesa la aplicación de las consecuencias jurídicas que se preveían en los supuestos anteriores. El principio general de libertad, de intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en un momento posterior al de su vigencia. Tanto la irretroactividad de la norma penal menos favorable cuanto la retroactividad de la más favorable obedecen al deseo de otorgar mayores espacios de libertad a los ciudadanos. En definitiva, considera esta Sala que la aplicación de la ley penal más favorable sí forma parte del debido proceso, por lo que ante un conflicto de normas, el juez debe necesariamente optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que despenaliza la conducta. El Tribunal consultante deberá establecer si en el caso que se analiza se infringió o no el principio de aplicación de la ley penal más favorable” (sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho).- En virtud de lo dicho, necesariamente debe concluirse que este principio constitucional (norma penal más favorable), no puede aplicarse en forma retroactiva en relación a las normas procesales. (…)” (véase en ese mismo sentido, la Sentencia N° 2010-005890 de las 14:53 horas del 24 de marzo del 2010).

 En ese mismo sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en confirmar, vía jurisprudencial, la tesis sostenida por esta Jurisdicción Constitucional, señalado:

III.- En primer lugar debe señalarse que nuestro sistema constitucional establece como principio que los delitos han de juzgarse conforme a la ley vigente a la fecha de los hechos (principio de irretroactividad de la ley), según se desprende de una clara relación de los artículos 34, 39 Y 129 de la Constitución Política, pero no se dispone como principio una aplicación retroactiva y obligatoria de la ley más favorable. En este sentido es de resaltar la frase del artículo 39 que exige LEY ANTERIOR como requisito mínimo para que pueda declararse a una persona como autora de un delito y aplicársele una pena. El principio constitucional parte de la necesidad de que se haya promulgado previamente una ley, con fecha anterior al hecho, para resolver el caso concreto. Ese principio constitucional lo reitera el artículo 11 del Código Penal al disponer que "los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión". Esta situación resulta conveniente aclararla porque podría pensarse que nuestra Constitución establece como principio la aplicación retroactiva de la ley más favorable, cuando en realidad establece como garantía que los hechos habrán de juzgarse de conformidad con la ley vigente (y en consecuencia anterior) a la fecha de los hechos. Cierto, nuestra Constitución no prohibe la aplicación retroactiva de una ley posterior, cuando ello pueda resultar favorable al reo. Pero esta falta de prohibición no se traduce en una obligación de aplicar, en todos los casos, la ley posterior más favorable. Lo que nuestra Constitución prohíbe, eso sí, es la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales o de situaciones jurídicas consolidadas, pero esa norma no establece que las leyes posteriores deben aplicarse retroactivamente cuando resulten más favorables para las personas, para sus derechos patrimoniales o para situaciones jurídicas consolidadas. En realidad en materia penal quien sí establece una aplicación obligatoria y necesaria de la ley posterior más favorable (retroactividad obligatoria) es el código Penal, al disponer en el artículo 12 que: “si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue". Sin embargo, tratándose de una excepción prevista en una ley, otra ley podría perfectamente disponer lo contrario, y señalar casos en los cuales no habría de ser obligatoria la aplicación de una supuesta ley posterior más favorable, en el evento de que las modificaciones a la cuantía se calificaran como ley posterior más favorable, cosa esta última que también ponemos en duda. Cabe agregar que el Código Procesal Penal no contiene una norma similar al artículo 12 del Código Penal, y por esa razón en materia procesal no existe la obligación de aplicar retroactivamente la ley más favorable, 10 que refuerza la tesis de que la aplicación retroactiva de la ley más favorable no se desprende de la Constitución. De lo contrario, si admitiéramos hipotéticamente que las leyes procesales posteriores deben aplicarse a casos anteriores porque así 10 ordena la Constitución, habría que admitir la posibilidad de repetir el juzgamiento de otros que fueron condenados sin esas oportunidades, 10 cual nos conduciría a un absurdo, pues habría que volver a juzgar a todas las personas que han sido condenadas en toda la historia. (…)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 416-1993 de las 10:50 horas del 30 de septiembre de 1993. Véase también en ese mismo sentido las Sentencias N° 883-02 de las 13:40 horas del 12 de septiembre de 2002; N°115-04 de las 10:10 horas del 20 de febrero de 2004, y N° 1422-05 de las 10:15 horas del 07 de diciembre de 2005).

 De conformidad con lo anterior, resulta claro para el suscrito, que la posición de mayoría resulta contraria al estimar que la autoridad recurrida debió aplicar la reforma del artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, al conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación, pues según ese criterio, el precepto legal se encontraba vigente y resultaba más beneficioso al impedir la apelación, al haber operado la doble conformidad en esa causa. 

 Mantener esa postura conlleva omitir el principio denominado tempus regit actum, el cual establece que la norma a aplicar en el sub lite, correspondería a aquella que se encontraba vigente al momento en que el acto se produjo. Esa tesis ha sido adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en un caso reciente con similares planteamientos, en el que ese concluyó:

“(C) Sobre la nueva regulación de la doble conformidad según enmienda introducida al artículo 466 bis del Código Procesal Penal.Es necesario acotar que el pasado 31 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta (N° 100), la ley N° 10200 del 5 de mayo de 2022. El texto legal en mención contiene un artículo único por medio del cual se reforma el artículo 466 bis de la ley N° 7594 (Código Procesal Penal). La nueva versión de este precepto adjetivo estatuye: “El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior. En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.” (el destacado no corresponde al original). Una interpretación literal – gramatical de la norma permite colegir que la limitación recursiva para el actor penal se presenta ahora para formular un recurso de apelación de sentencia en relación con una segunda absolutoria dictada por un tribunal de juicio. Es decir; a partir de esta regla serán los tribunales de apelación de sentencia los llamados a decretar casuísticamente la verificación de la doble conformidad. Ahora bien, es preciso subrayar que lo anterior en modo alguno afecta la decisión que aquí se adopta, toda vez que la nueva edición del artículo 466 bis de la ordenanza procesal penal posee una naturaleza claramente procesal y, en consecuencia, su aplicación debe regirse por el principio tempus regit actum, el cual ordena la aplicación de las normas en vigor en el momento del hecho juzgado. Ello quiere decir que el precepto jurídico regirá los procedimientos en marcha, o por iniciar, al momento de su entrada en vigencia (situada el 31 de mayo del año en curso), siendo inaplicable la retroactividad.” (Sentencia N° 2022-00680 de las 10:24 horas del 24 de junio de 2022, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

 De ahí que, conforme a lo expuesto, considero que esta Sala Constitucional no es una instancia más dentro del proceso penal; y, por ende, no le corresponde definir la normativa que, en el caso concreto, debía ser aplicada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. De manera, que cualquier disconformidad debía plantearse y resolverse dentro del propio proceso penal, utilizando para tal los mecanismos que el Código Procesal Penal pone a disposición de las partes. 

 

Luis Fdo. Salazar Alvarado

Magistrado

 

Exp: 22-018482-0007-CO

Res. n.°2022-021423

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA Y DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, con redacción de la segunda. 

Los suscritos magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso de hábeas corpus por razones de admisibilidad.

En el sub lite, el agravio central de los recurrentes es que, en virtud de la admisión y estimatoria de un recurso de apelación de sentencia contra una resolución absolutoria, ahora deben enfrentar un juicio de reenvío en una causa penal que se sigue en su contra. En efecto, consideran que la sentencia n.°2022-1113 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José -que declaró con lugar un recurso de apelación de sentencia presentado por la parte querellante y actora civil en el proceso penal y que ordenó un juicio de reenvío ante el tribunal de juicio- amenaza o viola su derecho fundamental a la libertad individual. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

“en efecto, esa sentencia en la medida que ordena un tercer juicio por reenvío  afecta de manera directa, cierta, actual, concreta, inminente y en proceso de ejecución nuestra libertad, en tanto tendremos que someternos a un tercer juicio oral y público, cuyo resultado podría ser una sentencia condenatoria que nos impida a vivir en libertad”. (lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, en apoyo a sus argumentos, los recurrentes no alegaron ni mucho menos demostraron que en su contra exista algún tipo de medida cautelar que de forma cierta restrinja o amenace su libertad personal. Es decir, su disconformidad se centra en la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido respecto de la normativa relativa a la admisión de los recursos de apelación de sentencia y, de forma más concreta aún, su  agravio se relaciona con el hecho de que deban enfrentar, en condición de personas imputadas, un juicio oral y público por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, es preciso hacer énfasis en el hecho de que, de ningún modo, se alegó o comprobó que contra los tutelados pese algún tipo de medida cautelar que restrinja sus libertades.

En tales circunstancias, a juicio de esta minoría, corresponde aplicar las disposiciones atinentes a la competencia de esta Sala para conocer de los recursos de habeas corpus y la jurisprudencia reiteradísima de esta propia cámara en el sentido de que la mera existencia de un proceso penal no es una limitante en sí misma de la libertad personal que sea amparable en este proceso constitucional. 

En primer término, los arts. 15, 16 y 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regulan las competencias de la Sala y los casos en que procede conocer por el fondo de un proceso de habeas corpus. Dichas normas ordenan lo siguiente:

“Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

Artículo 16. Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 24. Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.

Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.

b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.

c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.

ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.

d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.

e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.

f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.

g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.

h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Al realizar la interpretación de tales numerales, esta Sala Constitucional, al menos desde el año 1994, ha venido afirmando que cuando se habla de amenazas o perturbaciones a la libertad personal, no es cualquier amenaza, sino que se debe tratar de una amenaza que sea precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente. Si no se cumple con estas condiciones, esta Sala no es competente para conocer del hábeas corpus en cuestión:

“En lo que respecta a la amenaza de la libertad capaz de ser protegida por Hábeas Corpus, no es cualquier amenaza la que produce tal efecto, sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus.” (sentencia n.°1994-1142, criterio que ha sido reiterado por la Sala, por ejemplo, en los votos números 1996-349, 1999-09192, 2002-01368, 2006-11807 y repetido en resoluciones todavía más recientes, por ejemplo, sentencias números 2022-000899, 2022-009739, 2022-014020 y 2022-019026, entre muchas otras).

A lo anterior, se le debe sumar que desde el año 2001 esta Sala precisó de forma muy puntual que la mera existencia de una causa penal no debe interpretarse como una amenaza ilegítima a la libertad personal, sino que el proceso es una manifestación de las garantías que existen a favor de las personas que son encausadas por la presunta comisión de conductas reprochables por el Derecho penal.  Al respecto, señaló lo siguiente: 

“Tampoco puede interpretarse como una amenaza ilegítima a la libertad personal del amparado la mera existencia de una causa penal en su contra, pues el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías y derechos de las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba y la participación de las partes en el mismo”. (Lo destacado no es del original. Ver sentencia n.°2001-10135).

Esas consideraciones han sido completadas en la jurisprudencia de la Sala con las siguientes afirmaciones:

Por otra parte, el hecho de que a los recurrentes se les haya apercibido de que en caso de omitir la apertura del camino y permitir el libre tránsito por él se les pueda seguir causa penal por desobediencia, no es una amenaza real e inminente a su libertad personal, única excepción que podría aplicarse para que el asunto sea revisado en esta sede, pues el proceso penal lejos de ser una amenaza a la liberad (sic) personal se constituye en un sistema estructurado de principios constitucionales que establecen los presupuestos de la represión penal y es medio de tutela de aquel derecho”. (Lo destacado no es del original. Sentencia n.°2001-11785).

De este modo, se ha llegado a una uniformidad de criterios de admisibilidad que se resumen en que la sola existencia de un proceso penal no puede interpretarse, de modo alguno, como una amenaza a la libertad personal de las personas encausadas. Así, desde la sentencia  n.°2005-016152 esta Sala ha venido reiterando de forma sostenida lo siguiente:

“En este contexto, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la mera existencia de un proceso penal no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a la libertad personal del imputado, toda vez que, el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes e idóneas para asegurar que éste se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y en el Código Procesal Penal”.  (Lo destacado no corresponde al original. Criterio reiterado en sentencias números  2022-006472, 2022-013338 y 2022-013338, entre muchas otras).

Asimismo, al precisar su ámbito de competencia en materia de hábeas corpus, esta Sala ha dicho en innumerables ocasiones que no es una instancia más en el proceso penal, por lo que no le corresponde a este Tribunal entrar a fiscalizar las actuaciones de las autoridades penales en el ejercicio de sus competencias.  De lo contrario, se violaría el artículo 153 de la Constitución Política.

Siguiendo dicha línea, recientemente esta Sala ha indicado igualmente que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad de las personas:

“La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario, el principio de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus aquellos aspectos que violen (situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los conflictos originados con la aplicación de la ley, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal. Esta última premisa, cobra especial relevancia en el proceso penal, el cual consigna y desarrolla de manera ulterior y específica, las garantías constitucionales que el constituyente diseñó para el proceso penal, con el fin de garantizar un juicio justo –objetivo primordial del debido proceso-. Esta condición, la podemos observar en las reglas del proceso penal que, establecen en la figura del juez de garantías, el contacto inmediato con el imputado y los medios probatorios, partiendo de un escenario de inmediatez, concentración, oralidad y contradictorio, que permiten que, los yerros que objeten las partes sean atendidos de mejor manera”. (Sentencia n.°2022-013338).

A partir de los criterios expuestos, arribamos a la conclusión de que el presente proceso de hábeas corpus debe desestimarse por razones de admisibilidad. En efecto, en el sub lite no se puede soslayar que no existe ninguna amenaza “precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente” a la libertad personal de los tutelados, pues su agravio gira en torno a la mera existencia del proceso penal, a la realización de un nuevo juicio de reenvíoy a una eventual sentencia condenatoria. Esto último no pasa de ser una mera probabilidad y, por otra parte, como se ha dicho en incontables ocasiones por parte de esta Sala: la mera existencia de un proceso penal no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a la libertad personal del imputado. 

En consecuencia, al no acreditarse un agravio que se vincule de forma directa con la libertad de los amparados, esta Sala Constitucional carece de competencias para conocer el reproche planteado. Por lo demás, como ya se indicó, no corresponde a este Tribunal venir a suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia a efectos de valorar la precedencia de lo resuelto en la sede de apelación. Las disconformidades de los accionantes deberían ser examinadas y decididas ante las instancias ordinarias de legalidad. Por lo tanto, a la luz de tales consideraciones, desestimamos el recurso por estimar que es inadmisible. 

 

Paul Rueda L.

Anamari Garro V.

 

 Exp: 22-018482-0007-CO

Res. N°2022021423

Nota del Magistrado Cruz C. La dignidad humana en la base de la regla de doble conformidad (límite al ius puniendi del Estado).

Este recurso de hábeas corpus ha sido declarado con lugar porque, en este caso, pese a existir dos sentencias absolutorias y pese a la reforma del artículo 466 del Código Procesal Penal efectuada el 31 de mayo del 2022 (que establece la regla de doble conformidad); en fecha 19 de julio del 2022 -con posterioridad a la reforma indicada- el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José valoró la admisibilidad del recurso de apelación planteado en contra de la segunda sentencia absolutoria. Es decir, pese a la existencia de dos sentencias absolutorias y pese a este reforma procesal penal más favorable, dicho Tribunal pretendía continuar con el conocimiento del recurso de apelación. 

Tal como se dice en la redacción de esta sentencia, la regla de la doble conformidad tiene como objetivo ponerle un límite al ius puniendi del Estado y establece un límite razonable al proceso penal, evitando los procesos penales interminables, dando vigencia efectiva al principio de seguridad jurídica.  Así se impone a los órganos acusadores la imposibilidad de impugnar la absolutoria en un juicio de reenvío cuando este fue igualmente absuelto en un primer debate.  En este caso, al pretender someter a los imputados a otro proceso penal, más allá de la segunda absolutoria, resultando contrario a los principios más elementales de lógica, justicia y con ello, contrario también a la dignidad humana. 

En este sentido, he querido consignar esta nota para poner énfasis en la necesidad de que los procesos penales dentro de un sistema democrático, y con ello, la necesidad de que los jueces penales, atiendan siempre la aplicación de la norma más favorable para el imputado -sea norma sustancial o norma procesal-, y con ello hacer valer por encima de las formalidades, los principios pro persona, inocencia y se le de plena vigencia a la dignidad humana. Todos estos principios pretenden evitar que se someta a una persona a procesos penales interminables, una y otra vez.

Tal como lo indicó esta Sala en sentencia número 2009-007605, el acusador tiene una oportunidad para la demostración de la culpabilidad del acusado, de manera que si se produce una absolutoria en el primer juicio, tiene la potestad de recurrir de la sentencia, pero si se dicta, nuevamente, un fallo absolutorio, no se permite recurrir de nuevo. Se puede impugnar la absolutoria, pero solamente una vez. Ello porque, según se dijo, el Estado no se puede mantener “ad perpetuam” su potestad represiva hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria.  Sostener lo contrario, sería una grave lesión a la dignidad humana.

El imputado mantiene incólume la inviolabilidad de su condición de persona, por eso pretender que alguien pueda ser perseguido, a perpetuidad por la Fiscalía, no sólo es contrario a los principios más elementales del proceso penal en un Estado democrático, sino principalmente a la dignidad de la persona, que es el núcleo esencial de los derechos humanos. 

 

Fernando Cruz C.

Magistrado

2016. Derecho al día.