DERECHO A LA IGUALDAD, PERSONAS SORDAS: SE OBLIGA AL MEP A APLICAR PRUEBAS DE BACHILLERATO EN LESCO

Creado en Miércoles, 14 Agosto 2024

Exp: 24-014063-0007-CO Res. Nº 2024022530

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de agosto de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 24-014063- 0007-CO interpuesto por NATALIA GAMBOA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0205550381, a favor de IADH , cédula de identidad xxx, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 06:57 hrs. del 27 de mayo de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, el tutelado es una persona adulta con sordera a quien se le impone una barrera al condicionar la obtención del título de Bachillerato en Educación Media a la aprobación de la prueba de español y de redacción en español en las mismas condiciones que a las personas oyentes, sin que existan verdaderas adecuaciones curriculares que se ajusten a las necesidades de las personas con sordera, para quienes el español es un segundo idioma. Estima que el MEP da preminencia al idioma español, en detrimento de las personas con discapacidad auditiva. Acusa que la autoridad recurrida también evalúa las otras materias obviando que la lengua materna de las personas con sordera es el LESCO, mientras que el español es su segunda lengua. Considera que ello vulnera el principio de igualdad. Expone que, el 28 de septiembre de 2023, se planteó formalmente una solicitud ante el MEP indicando que el tutelado es una persona con sordera, quien completó su educación

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secundaria en el Colegio México; sin embargo, solo logró aprobar las pruebas de bachillerato de Matemáticas y Cívica. Agrega que se explicó ante el MEP que la imposición de que las personas con sordera realicen las mismas pruebas estandarizadas que el resto de los estudiantes, contraviene la ley de igualdad de oportunidades e implica una discriminación, por lo que se solicitó ajustar el criterio y analizar las circunstancias particulares de esta población. Destaca que el artículo 1 de la Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO) reconoce el lenguaje de señas como la lengua materna de la comunidad sorda. Explica que la desventaja radica en que, mientras los estudiantes oyentes son evaluados en su idioma materno, a los estudiantes con sordera se les evalúa – no solo en las pruebas de español, sino en otras materias como ciencias y estudios sociales- en un segundo idioma, sea el español. Insiste en que el tutelado tenía el derecho de ser evaluado en su lengua materna, que es LESCO. Aduce que la revisión de las pruebas en un segundo idioma debe ser distinta, pues el nivel de rigurosidad y exigencia cuando se evalúa la fluidez y expresión en una segunda lengua es diferente. Agrega que la falta del título de bachillerato le ha impedido optar por otras oportunidades laborales más beneficiosas al tutelado. Expone que existe una creencia arraigada y distorsionada en el sentido de que la lengua de señas es un reflejo del español. Sin embargo, la construcción de oraciones, el uso de verbos, etc., no es la misma. Por ejemplo, la oración en español "Ayer yo te fui a comprar el tiquete” se estructura en LESCO como "Tiquete ayer yo comprarte". Afirma que mediante el oficio DM-DVM-AC- DGEC-0646-2024, el Ministerio de Educación Pública confirmó que el tutelado es una persona con sordera, pero indicó que no ha solicitado apoyo educativo en ninguna materia pendiente. Reclama que, en dicho oficio, la autoridad recurrida no explicó cómo una persona con sordera puede solicitar su derecho al apoyo educativo; además, resalta que los apoyos educativos que se ofrecen a una persona con sordera, según lo consigna dicho documento, evidencian que no son evaluados como estudiantes bilingües. Apunta que la autoridad recurrida no toma en consideración que las personas con sordera poseen una lengua y cultura propias y su manera de aprendizaje es diferente al de las personas oyentes. Asegura que aplicar las pruebas de bachillerato estandarizadas para personas oyentes a personas sordas, es una política discriminatoria y excluyente. Detalla que las adecuaciones curriculares no significativas actuales están diseñadas bajo una concepción que desconoce las particularidades de la comunicación en LESCO, las cuales justifican un trato diferente. Solicita desarrollar y aplicar evaluaciones adaptadas que reconozcan y compensen las particularidades de la comunicación en LESCO, asegurando así que las personas con sordera tengan una oportunidad equitativa de demostrar sus conocimientos y habilidades en el contexto del bachillerato.

2.- Mediante auto de las 12:22 hrs. del 29 de mayo de 2024 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 29 de mayo de 2024.

3.- Por escrito presentado el 04 de junio de 2024, informa bajo juramento ÁLVARO ARTAVIA MEDRANO, en condición de director de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública que: “(…)

En virtud de lo detallado en el punto anterior y el marco de la gestión de los apoyos educativos, según las bases datos de la DGEC, al Sr. IADH , quien presenta una condición de discapacidad asociada a sordera, se le han brindado -tanto en la Educación Formal como en la Educación Abierta- los siguientes apoyos educativos: (…) (VER CUADRO)

 

 

TERCERO. Respecto a la asignatura de Español, en el contexto de las pruebas nacionales estandarizadas, esta debe gestionarse en idioma Español por medirse aprendizajes correspondientes a este idioma. Por ello, se le brindan los apoyos educativos de acceso y curriculares no significativos, citados en el numeral SEGUNDO, a fin de que el idioma no constituya una barrera para el aprendizaje y la participación. En este sentido, la prueba nacional estandarizada en Español contempla los aprendizajes propuestos en el Programa de Estudios aprobados por el Consejo Superior de Educación, por lo que no es procedente la aplicación en la Lengua de Señas Costarricense (LESCO) por cuanto no es este el idioma que se está evaluando y, por ende, su dominio no es el que se va a certificar; no obstante, se le dan los apoyos educativos necesarios para que pueda acceder a la realización de la prueba. CUARTO. En relación con las otras asignaturas objeto de medición en las pruebas nacionales estandarizadas, cabe indicar que, los apoyos educativos descritos previamente, particularmente, el apoyo personal suministrado por la persona docente de Audición y Lenguaje, proporcionan al estudiante el acceso a la información al ser un mediador de la comunicación y apoyar en la legua materna de la persona estudiante proporcionando el complemento útil para la comunicación en el entorno de resolución de las pruebas nacionales estandarizadas, cuyo formato se presenta en idioma Español. QUINTO. Asimismo, de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Política, el Español es el idioma oficial de la Nación por lo que las evaluaciones nacionales se realizan en este idioma, empero, como se dijo, se le brindan los apoyos educativos para que pueda acceder a la realización de la prueba en ese idioma. SEXTO. De conformidad con la base de datos de la DGEC, el Sr. HM , gestionó los apoyos educativos que se describieron en el punto SEGUNDO, no obstante, nunca ha solicitado el apoyo educativo de tipo personal que consiste en asignar una persona tutora en las asignaturas requeridas (pendientes). A este apoyo educativo puede recurrir de la misma forma en que solicito los demás (punto SEGUNDO), y es una herramienta útil para brindar mayor y mejor accesibilidad a la realización de las pruebas nacionales estandarizadas. Por lo tanto: La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (DGEC) en el marco de sus funciones y del instrumental normativo y técnico referido a los apoyos educativos que se le deben brindar a la población estudiantil en condición de discapacidad que así lo requiera y en el contexto de las pruebas nacionales, ha gestionado dichas pruebas cumpliendo con la normativa vigente. ” . En concordancia con lo expuesto supra, al señor IADH , se le han brindado, desde la DGEC, tanto en la educación formal como en la educación abierta, los apoyos educativos solicitados y debidamente aprobados por los profesionales especialistas en la materia, con el propósito de que considerando su discapacidad asociada a sordera a través de estos pueda acceder y resolver las pruebas nacionales estandarizadas en idioma español. Así las cosas, la Direccion de Gestión y Evaluación de la Calidad ha procurado el resguardo de los derechos del recurrente en armonía con la normativa vigente.”

4.- Según constancia agregada a los autos, entre el 05 de junio al 12 de junio del 2024 la Ministra de Educación Pública, no escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las doce horas veintidós minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

5.- Mediante auto de las 18:41 horas del 16 de junio de 2024, se ordenó, como prueba para mejor resolver, al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad que, en función de órgano técnico consultivo colabore con este Tribunal Constitucional a efectos de rendir un informe sobre el caso concreto en el cual se valoren los agravios señalados por la parte accionante y el informe rendido por parte de las autoridades accionadas, en el cual se indiquen recomendaciones concretas en relación con los hechos que informan los autos. La anterior colaboración se solicita en razón de lo preceptuado en el ordinal 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como, de los numerales, 2 y 3 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. Dicho informe se considera necesario para la resolución del presente proceso de amparo.

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6.- Por escrito presentado el 20 de junio de 2024, informa bajo juramento ANNA KATHARINA MÜLLER CASTRO, en condición de Ministra de Educación Pública que: “(…) Por medio del informe DM-DVM-AC-DGEC-0816- 2024, suscrito por Álvaro Artavia Medrano, en su calidad de Director de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, en el ejercicio de sus competencias señaló: …PRIMERO. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (DGEC) es la instancia del Ministerio de Educación Pública (MEP) responsable planificar, analizar, estudiar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los aspectos relacionados con la evaluación académica y certificación de las pruebas nacionales de la educación formal y abierta (Decreto Ejecutivo 38170-  

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MEP, sección IV, artículo 102) y como parte de esta competencia, gestiona los apoyos educativos de la población estudiantil que por su condición asociada o no a discapacidad lo requiere, para la realización de las pruebas nacionales estandarizadas. SEGUNDO. En virtud de lo detallado en el punto anterior y el marco de la gestión de los apoyos educativos, según las bases datos de la DGEC, al Sr. IADH , quien presenta una condición de discapacidad asociada a sordera, se le han brindado -tanto en la Educación Formal como en la Educación Abierta- los siguientes apoyos educativos: Tipo de apoyo educativo Descripción Organizativo Una hora adicional al tiempo asignado para la aplicación de la prueba: 04 horas Organizativo Recinto aparte para personas estudiantes con discapacidad auditiva Organizativo Periodos de descanso Personal Persona tutora especialista en Audición y Lenguaje con dominio de la Lengua de Señas Costarricense (Lesco). Materiales • Diccionario no enciclopédico, excepto en la asignatura de Español. • Diccionario de sinónimos y antónimos Curricular En la producción textual en la asignatura de Español, un mínimo de 200 palabras en la extensión de la redacción Curricular Prueba específica TERCERO. Respecto a la asignatura de Español, en el contexto de las pruebas nacionales estandarizadas, esta debe gestionarse en idioma Español por medirse aprendizajes correspondientes a este idioma. Por ello, se le brindan los apoyos educativos de acceso y curriculares no significativos, citados en el numeral SEGUNDO, a fin de que el idioma no constituya una barrera para el aprendizaje y la participación. En este sentido, la prueba nacional estandarizada en Español contempla los aprendizajes propuestos en el Programa de Estudios aprobados por el Consejo Superior de Educación, por lo que no es procedente la aplicación en la Lengua de Señas Costarricense (LESCO) por cuanto no es este el idioma que se está evaluando y, por ende, su dominio no es el que se va a certificar; no obstante, se le dan los apoyos educativos necesarios para que pueda acceder a la

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realización de la prueba. CUARTO. En relación con las otras asignaturas objeto de medición en las pruebas nacionales estandarizadas, cabe indicar que, los apoyos educativos descritos previamente, particularmente, el apoyo personal suministrado por la persona docente de Audición y Lenguaje, proporcionan al estudiante el acceso a la información al ser un mediador de la comunicación y apoyar en la legua materna de la persona estudiante proporcionando el complemento útil para la comunicación en el entorno de resolución de las pruebas nacionales estandarizadas, cuyo formato se presenta en idioma Español. QUINTO. Asimismo, de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Política, el Español es el idioma oficial de la Nación por lo que las evaluaciones nacionales se realizan en este idioma, empero, como se dijo, se le brindan los apoyos educativos para que pueda acceder a la realización de la prueba en ese idioma. SEXTO. De conformidad con la base de datos de la DGEC, el Sr. HM , gestionó los apoyos educativos que se describieron en el punto SEGUNDO, no obstante, nunca ha solicitado el apoyo educativo de tipo personal que consiste en asignar una persona tutora en las asignaturas requeridas (pendientes). A este apoyo educativo puede recurrir de la misma forma en que solicito los demás (punto SEGUNDO), y es una herramienta útil para brindar mayor y mejor accesibilidad a la realización de las pruebas nacionales estandarizadas… En virtud de lo expuesto, se logra evidenciar que al recurrente se le han brindado los apoyos educativos de acceso y curriculares no significativos, apoyos necesarios que él ha solicitado, para que pueda acceder a la realización de la prueba. No obstante, el recurrente nunca ha solicitado el apoyo educativo de tipo personal que consiste en asignar una persona tutora en las asignaturas requeridas, herramienta útil para brindarle mayor y mejor accesibilidad a la realización de las pruebas nacionales estandarizadas, razón por la cual no se estima que se le haya vulnerado ningún derecho fundamental.”.

 7.- Por escrito presentado el 02 de julio de 2024, informa bajo juramento BILBIA GONZÁLEZ ULATE, en condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad que: “(…) PRIMERO: Solicita la Sala: “

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…Como prueba para mejor resolver solicítese, a quien ocupe el cargo de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad que, en función de órgano técnico consultivo colabore con este Tribunal Constitucional a efectos de rendir un informe sobre el caso concreto en el cual se valoren los agravios señalados por la parte accionante y el informe rendido por parte de las autoridades accionadas, en el cual se indiquen recomendaciones concretas en relación con los hechos que informan los autos.” SEGUNDO: Atendiendo lo ordenado, se procede a solicitar informe a la Dirección Técnica de eta Institución, para lo cual se recibe el criterio Técnico CONAPDIS-DT-CT-020-2024 elaborado por la señora Ana Leonor Sanabria Romero, directora técnica. De dicho criterio, se desprende lo siguiente: “El presente criterio se sustenta en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 5 que promueve la igualdad y eliminación de la discriminación mediante el establecimiento de medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. El derecho a la autonomía personal involucra el acceso de la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, a la asistencia personal humana y/o a los productos de apoyo que requieran para el ejercicio de este Adicionalmente en el artículo 24 de la citada convención en relación con el derecho a la educación, se reconoce el ejercicio efectivo en un sistema inclusivo a todos los niveles así como a lo largo de la vida. En estos procesos educativos se deben realizar los ajustes razonables en función de las necesidades individuales, lo que implica medidas de apoyo personalizadas y efectivas. En el caso de las personas sordas en Costa Rica, la Lengua de Señas Costarricense Lesco, es su lengua materna, convirtiendo el español en su segunda lengua. Nuestro país

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estableció para tal efecto la ley 9822 de Reconocimiento y Promoción de la Lesco. Considerando en su artículo 5: “Acto de discriminación. Se considerará acto discriminatorio el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como persona o sus derechos humanos”. En la situación presentada en la aplicación de la prueba de español y redacción al señor HM , no se muestran pruebas en el expediente aportado, de haber aplicado ajustes a éstas, por lo que no se identifica la aplicación del principio de ajuste de los procesos educativos en los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y un entorno que permita el desarrollo máximo del desarrollo académico de la persona. Por lo tanto se considera que no se aplica el principio de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, por la no aplicación de “ajustes razonables” tal y como lo define el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad: “se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. La ley 9822 establece para el Estado en su artículo 11, lo siguiente: “El Estado deberá respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades, que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en lo que corresponda”. Se considera que aunque

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en las normas de servicio educativo para estudiantes sordos en el MEP, se establecen apoyos para el apoyo a personas sordas y el uso del español como segunda lengua, son necesarias medidas adicionales para la aplicación de lo indica do en la Ley 9822, en relación con la educación bilingüe: “proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos lenguas, que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de señas. Adicionalmente es necesario que los procesos de aplicación de ajustes razonables, tal y como se citó en este documento, se basen en los principios de respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para la toma de decisiones y accesibilidad. ” TERCERO: El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) es ente rector en materia de discapacidad en Costa Rica, tal y como se indica en la Ley n°9303 “Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad”. En la normativa referida anteriormente, se establece lo siguiente: ARTÍCULO 2.- El Conapdis tendrá los siguientes fines: a) Fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad, por parte de las entidades públicas y privadas. b) Regir la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad, en coordinación con las demás instituciones públicas y organizaciones de personas con discapacidad, en todos los sectores de la sociedad. c) Promover la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad. d) Asesorar a las organizaciones públicas y privadas que desarrollen o presten servicios a la población con discapacidad, coordinando sus programas o servicios. e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad, para el cumplimiento de los principios de equidad, solidaridad y transversalidad. Con base en lo anterior, es importante indicar a la Sala lo siguiente: A partir del 2008, Costa Rica aprueba acoge la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por medio de la Ley n° 8661, de la cual se desprende el artículo 1: “ Artículo 1 Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Artículo 24 Educación GOBIERNO DE COSTA RICA Dirección Ejecutiva 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades , los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

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b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad , y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de

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calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social. 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación

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profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condicione s con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.” (lo resaltado no corresponde al original) En Costa Rica, tomando en cuenta los derechos de la población sorda, se aprueba la Ley n°9822 “Reconocimiento y Promoción de la Lengua de Señas Costarricense (LESCO)” en la cual se establece reconocer y promover la lengua de señas costarricense (lesco), como lengua de las personas sordas en Costa Rica que libremente decidan utilizarla, así como el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral. Asimismo, establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 2- Patrimonio cultural y lingüístico. Se reconoce la lesco como patrimonio cultural y lingüístico de la comunidad de personas sordas, y se incorpora al sistema plurilingüístico costarricense. ARTÍCULO 3- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: a) (…) b) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas sordas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. c) Asistente de comunicación: persona con amplios conocimientos y dominio de la lengua de señas costarricense (lesco) y que cuenta con su certificado avalado por una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Pública (MEP). d)(…) e) (…) f) Comunicación: proceso de intercambio de información u opiniones entre personas. Incluye el uso de diferentes medios de apoyo a la comunicación, como por ejemplo: los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, los programas de reconocimiento óptico de caracteres, magnificadores de pantalla, navegadores parlantes de internet, programas de lectura de pantalla, traductores de lesco a español y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones de fácil acceso. g) (…) h) (…) i) (…) j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de señas. ARTÍCULO 6- Enseñanza y aprendizaje de la lesco en centros educativos. Las instituciones educativas dispondrán de los recursos necesarios y ofertarán modelos educativos bilingües, así como la contratación de personas sordas profesionales en la lengua de señas costarricense (lesco), para la enseñanza y el aprendizaje de esta a estudiantes oyentes, como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen. ARTÍCULO 7- Programas educativos. El Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP) incluirán en sus planes de estudio la enseñanza y el aprendizaje de la lesco como asignatura optativa para estudiantes oyentes, facilitando de esta manera la inclusión social de estudiantes sordos usuarios de la lesco y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.” CUARTO: Que tomando en cuenta la normativa vigente, el informe remitido por la Dirección Técnica de esta Institución, se considera que el Ministerio de Educación debe realizar los ajustes razonables para elaborar la prueba a la persona estudiante, sin que se afecten sus derechos.”

8.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que el tutelado es una persona adulta con sordera, enfrenta  barreras para obtener el título de Bachillerato en Educación Media, ya que se le exige aprobar la prueba de español y redacción en las mismas condiciones que a las personas oyentes, sin adecuaciones curriculares ajustadas a sus necesidades. El español es su segundo idioma, mientras que su lengua materna es el LESCO. El MEP prioriza el español, lo que vulnera el principio de igualdad y discrimina a las personas con discapacidad auditiva. El 28 de septiembre de 2023, se solicitó formalmente al MEP reconocer que el tutelado completó su educación secundaria en el Colegio México y que solo aprobó Matemáticas y Cívica. Se argumentó que exigir las mismas pruebas estandarizadas contraviene la ley de igualdad de oportunidades y constituye discriminación. El artículo 1 de la Ley de Reconocimiento del LESCO lo reconoce como la lengua materna de la comunidad sorda. Los estudiantes oyentes son evaluados en su idioma materno, mientras que los estudiantes sordos son evaluados en un segundo idioma, lo que es injusto. El tutelado debería ser evaluado en LESCO. La falta del título de bachillerato ha impedido al tutelado acceder a mejores oportunidades laborales. Existe una creencia errónea de que la lengua de señas refleja el español, pero la estructura gramatical es diferente. El Ministerio de Educación Pública confirmó que el tutelado es una persona con sordera, pero indicó que no ha solicitado apoyo educativo. Sin embargo, no se explica cómo puede solicitar este apoyo. Los apoyos educativos actuales no consideran que las personas sordas son estudiantes bilingües con una lengua y cultura propias, y su aprendizaje es diferente. Aplicar pruebas estandarizadas diseñadas para personas oyentes a personas sordas es discriminatorio y excluyente. Las adecuaciones curriculares actuales no reconocen las particularidades de la comunicación en LESCO, por lo que se solicita desarrollar evaluaciones adaptadas que ofrezcan igualdad de oportunidades para demostrar conocimientos y habilidades en el bachillerato.

 II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

El amparado es una persona sorda y tiene 31 años (hecho controvertido).

El amparado cuenta con apoyos educativos en la Educación Formal y Educación Abierta (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

La prueba nacional estandarizada en Español contempla los aprendizajes propuestos en el Programa de Estudios aprobados por el Consejo Superior de Educación, por lo que no es procedente la aplicación en la Lengua de Señas Costarricense (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

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En el informe rendido por parte del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, se indicó lo siguiente: “(…) En el caso de las personas sordas en Costa Rica, la Lengua de Señas Costarricense Lesco, es su lengua materna, convirtiendo el español en su segunda lengua. Nuestro país estableció para tal efecto la ley 9822 de Reconocimiento y Promoción de la Lesco. Considerando en su artículo 5: “Acto de discriminación. Se considerará acto discriminatorio el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como persona o sus derechos humanos”. En la situación presentada en la aplicación de la prueba de español y redacción al señor HM , no se muestran pruebas en el expediente aportado, de haber aplicado ajustes a éstas, por lo que no se identifica la aplicación del principio de ajuste de los procesos educativos en los modos y medios de comunicación más apropiados para cada

 

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persona y un entorno que permita el desarrollo máximo del desarrollo académico de la persona. Por lo tanto se considera que no se aplica el principio de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, por la no aplicación de “ajustes razonables” tal y como lo define el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad: “se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. La ley 9822 establece para el Estado en su artículo 11, lo siguiente: “El Estado deberá respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades, que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en lo que corresponda”. Se considera que aunque en las normas de servicio educativo para estudiantes sordos en el MEP, se establecen apoyos para el apoyo a personas sordas y el uso del español como segunda lengua, son necesarias medidas adicionales para la aplicación de lo indica do en la Ley 9822, en relación con la educación bilingüe: “proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos lenguas, que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de señas. Adicionalmente es necesario que los

 procesos de aplicación de ajustes razonables, tal y como se citó en este documento, se basen en los principios de respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para la toma de decisiones y accesibilidad.” (ver prueba para mejor resolver remitida por parte del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad).

 

III.-  SOBRE  EL  DE  DERECHO  A  LA  EDUCACIÓN  DE  LAS PERSONAS SORDAS. Sobre el derecho a la educación de las personas sordas, este Tribunal en la sentencia No. 2023033148 de las 09:15 horas del 22 de diciembre de 2023, indicó lo siguiente:

“(…) múltiples instrumentos internacionales, expresamente hacen referencia al derecho de acceso a la educación, por ejemplo, el artículo 28 de la Convención de los Derechos de los Niños o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en el artículo 13 reitera la accesibilidad a la educación: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios  sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”. Por su parte, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador hace referencia al derecho a la educación, la accesibilidad a la secundaria y específicamente, se refiere a la necesidad de que se establezcan programas de enseñanza diferenciada para personas en condición de discapacidad: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

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La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. Por otra parte, la Ley N° 9822, Reconocimiento y Promoción de la Lengua de Señas Costarricense (LESCO) establece: “ARTÍCULO 10- Centros educativos. Los centros educativos privados y públicos deberán, de forma paulatina y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación Pública, incorporar medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación en lesco a estudiantes con sordera, que se comunican en lengua de señas, desde la estimulación temprana hasta la educación superior, para facilitar y garantizar el acceso, la permanencia y la proyección en el sistema educativo.” “ARTICULO 11- Educación bilingüe. El Estado deberá respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades, que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en lo que corresponda.” Normas que determinan obligaciones educativas concretas del Estado costarricense respecto de las personas sordas. Con base en lo expuesto, se concluye que tanto el derecho internacional de los derechos humanos, como el derecho interno, protegen el derecho a la educación en condiciones de igualdad y, concretamente, el acceso a la formación educativa, especialmente cuando los educandos se encuentren en situación de discapacidad, exigiendo la creación, conservación y desarrollo de programas de enseñanza especiales e incluyentes. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que la forma intempestiva en que las autoridades del MEP clausuraron el SESA y dispusieron el traslado de los estudiantes activos -así como la matrícula de estudiantes nuevos- , al CINDEA de Montes de Oca, violenta el derecho a la educación de la población estudiantil sorda, pues existiendo incluso una recomendación de la Auditoría Interna de la cartera ministerial accionada, para eventualmente mantener activo el programa del SESA, las autoridades del MEP se decantaron por el cierre, en octubre de 2023 para el curso lectivo de 2024, sin que conste que el nuevo modelo esté debidamente consolidado, aspecto que afecta los derechos fundamentales de los educandos sordos.”

 

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el amparado es una persona sorda y tiene 31 años. Al efecto, la autoridad accionada indicó que, el amparado cuenta con apoyos educativos en la Educación Formal y Educación Abierta. No obstante, la prueba nacional estandarizada en Español contempla los aprendizajes propuestos en el Programa de Estudios aprobados por el Consejo Superior de Educación, por lo que no es procedente la aplicación en la Lengua de Señas Costarricense.

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En el informe rendido por parte del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, se indicó lo siguiente: “(…) En el caso de las personas sordas en Costa Rica, la Lengua de Señas Costarricense Lesco, es su lengua materna, convirtiendo el español en su segunda lengua. Nuestro país estableció para tal efecto la ley 9822 de Reconocimiento y Promoción de la Lesco. Considerando en su artículo 5: “Acto de discriminación. Se considerará acto discriminatorio el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como persona o sus derechos humanos”. En la situación presentada en la aplicación de la prueba de español y redacción al señor HM , no se muestran pruebas en el expediente aportado, de haber aplicado ajustes a éstas, por lo que no se identifica

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la aplicación del principio de ajuste de los procesos educativos en los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y un entorno que permita el desarrollo máximo del desarrollo académico de la persona. Por lo tanto se considera que no se aplica el principio de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, por la no aplicación de “ajustes razonables” tal y como lo define el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad: “se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. La ley 9822 establece para el Estado en su artículo 11, lo siguiente: “El Estado deberá respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades, que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en lo que corresponda”. Se considera que aunque en las normas de servicio educativo para estudiantes sordos en el MEP, se establecen apoyos para el apoyo a personas sordas y el uso del español como segunda lengua, son necesarias medidas adicionales para la aplicación de lo indica do en la Ley 9822, en relación con la educación bilingüe: “proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos lenguas, que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de señas. Adicionalmente es necesario que los procesos de aplicación de ajustes razonables, tal y como se citó en este documento, se basen en los principios de respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para la toma de decisiones y accesibilidad”.

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En el sub iudice, se ha demostrado que el amparado es una persona sorda cuya lengua materna es la Lengua de Señas Costarricense (LESCO), mientras que el español es su segundo idioma. De igual manera se constató que el Ministerio de Educación Pública (MEP) aplicó pruebas estandarizadas en español sin las adecuaciones curriculares necesarias para personas sordas, contraviniendo la Ley 9822 y la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad. Considera este Tribunal que la exigencia de aprobar la prueba de español y redacción sin ajustes razonables vulnera el principio de igualdad y constituye un acto discriminatorio al no considerar las necesidades específicas de comunicación de las personas sordas. Además, resuelta evidente que la falta de un título de bachillerato ha limitado las oportunidades laborales del amparado, evidenciando una violación a su derecho a la educación en condiciones de igualdad. Debe tenerse en consideración que la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, en el artículo 2, que define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. De otra parte, la Ley N° 9822, artículo 11, que establece la obligación del Estado de respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad para mantener la igualdad de oportunidades. Basado en lo anterior, este Tribunal concluye que la exigencia de aprobar las pruebas estandarizadas en español sin las adecuaciones necesarias vulnera los derechos fundamentales del amparado. Por tanto, se ordena al MEP desarrollar y aplicar evaluaciones adaptadas en LESCO para todas las pruebas nacionales, incluyendo la de español y redacción, asegurando así el principio de  igualdad y no discriminación, garantizando de esta manera que las personas sordas puedan acceder, permanecer y progresar en el sistema educativo en igualdad de condiciones. Consecuentemente, se estima el presente proceso de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

 

POR TANTO:

 

Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a ANNA KATHARINA MÜLLER CASTRO, en condición de Ministra y a ÁLVARO ARTAVIA MEDRANO, en condición de director de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos, que se garantice al amparado las adecuaciones necesarias para la realización de la prueba de bachillerato de conformidad con lo indicado en esta sentencia, así como, lo dispuesto en la normativa internacional y nacional que tutelan el derecho a la educación de las personas sordas. Se advierte a las partes  recurridas que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-

 

 

 

Fernando Castillo V. Presidente

Paul Rueda L.    Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.  Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.   Alexandra Alvarado P.

 

 

2016. Derecho al día.