CAMBIOS Y NUEVOS CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Creado en Miércoles, 24 Octubre 2012

 

Cambios y nuevos criterios de la Sala Constitucional. Reseña de sentencias constitucionales: Constitucional, Tributario, Laboral, Administrativo, Pensión Alimentaria, Comercial, Educación, Bancario, Penal, Telecomunicaciones, Votación Legislativa en Materia de Tratados. Tomado del Centro de Jurisprudencia Constitucional. http://sjoint01/salaconstitucional/centro.htm

 

 

 

 

 

CAMBIOS Y NUEVOS CRITERIOS

 

SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

 

AÑO 2000

 

 

 

REFORMA CONSTITUCIONAL. DICTAMEN. “Este Tribunal, con apoyo en las consideraciones que anteceden, arriba a la conclusión de que el vicio que se atribuye a la reforma del inciso 1° del artículo 132 de la Constitución , consistente en que la Comisión dictaminadora de la proposición de reforma no rindió su dictamen en el plazo de ocho días, según lo prescrito para la época por el artículo 195 inciso 1°, no tiene el carácter de sustancial —o esencial—, y, por ende, no invalida la reforma ni afecta la competencia de la Asamblea Legislativa como Poder Reformador de la Constitución …” (cambio de criterio)  Sentencia 7818-00

 

 

 

SANCIONES TRIBUTARIAS. “…Una de las obligaciones constitucionales claramente establecidas (artículo 18) es la de contribuir con las cargas públicas. Independientemente del sistema político que tenga un país, es claro que ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos solventar las necesidades sociales, de ahí que, sin importar el tamaño del Estado o del mercado por el que se opte, desde tiempos inmemoriales, se ha estimado indispensable que los integrantes de una comunidad colaboren económicamente para solventar aquellos fines comunes que son de interés de todos, y que evidentemente no se van a satisfacer ni a base de la buena fe o voluntad de las personas, ni mucho menos de la productividad del Estado. Lógicamente que en un contexto democrático esto implica que, a la par de la obligación de todo habitante de contribuir con las cargas públicas, está la del Estado de operar con eficiencia dentro de los postulados de justicia y equidad. De acuerdo a lo anterior, tanto el diseño del sistema impositivo, como el sancionatorio, deben ajustarse a éstos parámetros, de ahí que sea válido afirmar que en un sistema democrático, así como el tributo no puede absorber totalmente la renta, la sanción tampoco debe anularla. Esto último debe entenderse para aquellos casos en que la sanción es tal que impide continuar al afectado con el ejercicio de la actividad económica. La sanción en esos casos, se convierte en definitiva y permanente. Es aquí donde se sitúa el tema en discusión, que ya había sido analizado por esta Sala, a pocos meses de vigencia de la normativa impugnada. Ahora, con nuevos elementos de juicio producto de la experiencia acumulada en los años de su vigencia -difícil de prever en aquella oportunidad-, se opta por hacer una nueva valoración del tema, con base en los argumentos que de seguido se exponen. (artículo 13 Ley de la Jurisdicción Constitucional )…” (cambio de criterio) Sentencia 8191-00

 

 

 

 

 

AÑO 2004

 

 

 

TRABAJO. SUSPENSIÓN DE SALARIO EN VÍA PENAL. “…no obstante este Tribunal estima que debe revertir su criterio, en el sentido de que si bien en los casos de que el trabajador tenga prohibido asistir a su lugar de trabajo por orden judicial como medida cautelar, la suspensión puede ser con o sin goce de salario, ello debe ser determinado por la misma autoridad judicial que dicta la medida y no por el patrono. Así las cosas, en aquellos  casos en los que la autoridad judicial  no haya ordenado que la suspensión laboral es sin goce de salario, deberá entenderse que es con goce de sueldo. El recurrente no se encuentra en prisión preventiva y siendo que la autoridad judicial no ordenó que la suspensión debía ser sin goce de salario, el Consejo recurrido no podía proceder a agravar la situación del amparado disponiendo  que no podía percibir remuneración, a pesar de que se encuentra suspendido como medida cautelar en un proceso en el cual no se ha demostrado aún su culpabilidad…” (cambio de criterio)Sentencias 7781-04 y 15772-11

 

 

 

AÑO 2005

 

 

 

ACCESO AL DENUNCIANTE EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. “…Como se desprende de los antecedentes citados, existe una lesión al principio de equilibrio procesal derivado de los principios de igualdad y debido proceso. Ni la circular impugnada, ni los artículos 197 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial hacen expreso detalle de la forma en que participará el denunciante, en consecuencia, lo procedente no era partir del supuesto de que el denunciante no podrá participar en la recepción de prueba como lo entendió la Sala Constitucional en su resolución 7950-2000, citada por la circular, sino que lo procedente era, en aplicación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicar al respecto las normas de la Ley General de la Administración Pública , permitiendo la existencia de un equilibrio procesal entre las partes denunciante y denunciado. Entonces se opera un cambio de criterio respecto del expresado en aquella sentencia, al considerar este tribunal que el equilibrio procesal queda garantizado con la implementación de las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública respecto de la celebración de la audiencia oral y privada con participación en posición de igualdad de las partes denunciante y denunciado, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con sus consecuencias….” (cambio de criterio) Sentencia 14300-05

 

 

 

AÑO 2006

 

 

 

APELACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL ACTO EN VÍA ADMINISTRATIVA. “…queda claro el cambio de criterio de este Tribunal Constitucional, a efectos de que se entienda e interprete el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil en el entendido de que la interposición de la apelación en contra de los fallos del Tribunal de Servicio Civil, no produce ipso facto la suspensión del acto impugnado, antes bien, una interpretación sistemática de dicho artículo entiende que el acto es ejecutable –aún pendiente la resolución de apelación-…” (cambio de criterio)   Sentencia 12632-06

 

 

 

AÑO 2007

 

REBAJO DE SALARIO POR FIANZA. “…En relación con el reclamo de la recurrente, resulta menester indicarle que a pesar de que mediante sentencia número 2003-14723 de las catorce horas con veintisiete minutos del doce de diciembre del dos mil tres, este Tribunal estimó el recurso planteado bajo una tesis similar a la esgrimida por la recurrente, posteriormente, en sentencia número 2004-3599 de las ocho horas cincuenta y seis minutos del dieciséis de abril del dos mil cuatro, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 13 citado, en los casos en que los reclamantes sostienen que la recurrida ha ordenado que se deduzcan sumas de su salario en su carácter de fiadora, sin darle audiencia, sin seguir el debido proceso y sin acudir ante instancia judicial para ordenar los rebajos…” (cambio de criterio) Sentencia 4049-07

 

REGISTRO DE ANTECEDENTES CREDITICIOS EN UN BANCO. “…pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución ; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan….” (cambio de criterio) Sentencia 1455-07

 

 

 

LEGITIMACIÓN DEL ALCALDE PARA REPRESENTAR JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE A LA MUNICIPALIDAD. “…No obstante, bajo una mejor ponderación y a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes, salvo para este propio Tribunal, se procede a replantear el asunto de la legitimación y admisibilidad en los términos siguientes. A la luz del Derecho de la Constitución el Gobierno Municipal está en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores y, tradicional y legalmente, denominado Concejo Municipal. Es a ese órgano colegiado al que le corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. Consecuentemente, es en el Concejo Municipal, como órgano político, plurimembre y democrático por antonomasia, el llamado por el Constituyente originario para defender y preservar la autonomía política de gobierno que proclama el párrafo primero del artículo 170 constitucional. El Alcalde - denominado antes del Código Municipal de 1998 “Ejecutivo Municipal”- es un órgano unipersonal de carácter eminentemente administrativo y ejecutivo, que no tiene la vocación política del Concejo Municipal. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el Alcalde municipal tiene por competencia fundamental la ejecución de todo aquello que sea resuelto por el Concejo Municipal, consecuentemente, no puede arrogarse funciones de carácter político tales como procurar la defensa y preservación de la autonomía sin que éste último órgano no se haya pronunciado en ese sentido. Debe agregarse, que la circunstancia actual -a partir de la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998- de que el Alcalde sea nombrado en una elección popular, tampoco cambia su naturaleza de órgano eminentemente administrativo y, por consiguiente, subordinado a lo que disponga el órgano de gobierno de carácter colegiado. De la misma manera, la circunstancia jurídica de carácter infra-constitucional de asignarle al Alcalde la condición de representante judicial y extrajudicial, no lo habilita para que actúe de forma separada de los criterios  políticos que establezca el Concejo Municipal. Admitir que el Alcalde puede interponer acciones de inconstitucionalidad de forma inconsulta y separada al Concejo Municipal implica fragmentar o escindir el gobierno local que, constitucionalmente, le fue otorgado en exclusiva al Concejo.  Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible….” (cambio de criterio)Sentencia 7136-07

 

 

 

 

 

AÑO 2008

 

 

 

DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL. “…A lo que se añade que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma; por ende, todas las autoridades judiciales que conocen la materia alimentaria deben tomar nota de lo resuelto en este hábeas corpus, en cuanto a su deber ineludible de motivar y fundamentar debidamente la resolución en que se obliga al pago de una pensión alimentaria provisional, por lo que dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones planteadas o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto, así como expresar las razones por las cuales el órgano jurisdiccional estima que concurren los presupuestos que justifican la fijación de la pensión, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer el monto de la cuota alimentaria para el caso concreto, en atención a las posibilidades económicas y a las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria …”.(cambio de criterio) Sentencia 8645-08

 

 

 

AUDIENCIA EN MATERIA PENAL. “…pese a que en anteriores ocasiones esta Sala ha considerado que el Juez Penal tiene la potestad para decidir si otorga o no la audiencia establecida en el ordinal 441 del Código Penal, siempre y cuando fundamente debidamente su respuesta, por ejemplo, la sentencia 2007- 000283…En esta oportunidad y bajo una mejor ponderación,  se procede a variar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones expuestas sobre los alcances e importancia de la oralidad, e instrumentalización en la audiencia dispuesto en el artículo 441 del Código Procesal Penal como de seguido se analizará…De esta manera, el artículo citado indica que si, al interponer un recurso la parte considera necesario exponer  oralmente sus alegaciones, se fijará una audiencia dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Es claro que el legislador redactó el artículo de cita de manera imperativa, es decir, el Tribunal tiene el deber de fijar la audiencia, ello por cuanto la única opción que sería potestativa para el Tribunal, sería convocar a una audiencia cuando ninguna de las partes solicitó la vista. Lo anterior cobra especial sentido para potenciar la exigencia de respetar el debido proceso en el trámite de los recursos impuestos, máxime de los de revisión de la medida cautelar privativa de libertad, particularmente el respeto al derecho a ser oído, a la inmediatez, es decir el conocimiento directo por parte del Juzgador de la prueba y el ofrecimiento de ésta, en procura de discutir –por medio del contradictorio- de manera directa la posición de ambas partes. Debe resaltarse además que esta disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Penal, que establece la necesidad de interpretación restrictiva de las normas que limiten un derecho concedido a los intervinientes en el proceso, resultando que precisamente el derecho a la audiencia oral es un derecho…” (cambio de criterio) Sentencia 9555-08

 

VOTACIÓN LEGISLATIVA DE TRATADOS. “…este último aspecto, sostenemos que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , y revisado nuevamente el tema nos lo replanteamos. Consideramos que la votación calificada debe operar en ambas votaciones del Tratado. Así lo ordena el Constituyente y lo dispone nuestra Constitución Política, precisamente porque los campos donde se exige, son los más excepcionales de nuestra vida ciudadana. La importancia de los temas, impone la mayor reflexión posible, la ponderación de los intereses en juego, y sobre todo la necesidad de alcanzar los consensos indispensables dentro de un sistema democrático. Indudablemente, alcanzar la mayoría de 2/3 implica un problema práctico de enormes proporciones, para cualquiera de las fracciones legislativas, sin embargo, en nuestro criterio, eso fue precisamente lo quiso el constituyente cuando ordenó de manera clara que ciertos y taxativos actos, por la relevancia que tienen para la vida nacional, como la transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario (artículo 121 inciso 4 de la Constitución ), o la suspensión de garantías o derechos fundamentales (artículo 121 inciso 7) de la Constitución ), la creación de nuevas provincias o cantones (artículo 168 de la Constitución ), la remoción del Contralor y Subcontralor General de la República (artículo 183 de la Constitución ), las reformas constitucionales (artículo 195 de la Constitución ), entre otras, solo pueden realizarse por un procedimiento especialmente complejo, desde el mundo legislativo, como un freno al vaciamiento de las competencias constitucionales. También consideramos de relevancia mencionar, que por encontrarnos frente a un Tratado Internacional, debido a las implicaciones que conlleva para la sociedad, la economía y los derechos humanos de un determinado Estado, no solo tiene un procedimiento especial en el mundo legislativo, sino que, antes de ser aprobado en definitiva, se quiso  que fuera obligatoria la consulta a la Sala Constitucional. Esta tiene la obligación, en primer término de observar que el procedimiento por el que se aprueba sea el constitucionalmente válido, y en aquellos supuestos que se verifique un vicio en el procedimiento, como el mencionado, este sea vinculante para la Asamblea Legislativa , lo que nos lleva a señalar que el momento procesal oportuno para que ello ocurra es en el trámite de la consulta preceptiva luego de que el Tratado se aprueba en primer debate, solo de esta manera el contralor de constitucionalidad, podrá ejercer sus competencias constitucionales, como guardián supremo de la Constitución Política. De admitirse la hipótesis contraria, que sólo se requiere la votación calificada en la votación final del Tratado, operaría un vaciamiento del contenido esencial de la norma constitucional y de su control. En consecuencia, al constatarse que el Tratado de Budapest contiene transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario y se aprobó en primer debate por una mayoría de sólo 35 votos y no de 2/3 partes de los miembros de la Asamblea Legislativa , como lo ordena la Constitución Política , deviene en inconstitucional por una violación esencial del procedimiento legislativo y así lo declaramos…” (cambio de criterio) Sentencia 3154-08

 

 

 

 

 

REPRESENTACIÓN DE CONSUMIDORES. “…Al respecto, luego de valorar todos los argumentos, esta Sala concluye que sí se configura en este caso una inconstitucionalidad por omisión, dado que el legislador omitió darle representación al consumidor dentro de la organización interna de la Corporación Arrocera , a pesar de ser uno de los sujetos mayormente interesados. Ciertamente, este Tribunal Constitucional resolvió de forma diferente este alegato cuando se presentó la consulta legislativa del proyecto de ley que dio origen a la ley en cuestión, indicando que “El hecho de que los consumidores no formen parte de la Corporación no es en sí mismo una violación a sus derechos” (resolución 02-4448). No obstante, bajo una mejor ponderación y a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes, salvo para este propio Tribunal, se procede a replantear el asunto en los términos siguientes…” (cambio de criterio)Sentencia 16567-08

 

 

 

AÑO 2009

 

 

 

DERECHO DE IMAGEN DE MENORES DE EDAD. “…A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , la Sala Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida (…) En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán…” (cambio de criterio) Sentencia 9921-09

 

 

 

AÑO 2010

 

EDUCACIÓN. DISEÑO DE CARRERAS UNIVERSITARIAS. “…Así las cosas, a partir de esta resolución la Sala varia su criterio en relación con la responsabilidad que se ha señalado tienen de las autoridades universitarias al diseñar una carrera universitaria cuyo título académico no es reconocido en el mercado laboral, ello según se había dispuesto en la sentencia número 08-004726-0007-CO de las 17:15 horas del 23 de octubre del 2008, que el mismo recurrente cita en este amparo. En razón de lo anterior y luego de esta nueva ponderación de la situación, no encuentra esta Sala que la autoridad recurrida haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente y por ello el amparo resulta improcedente y así se declara…”  (cambio de criterio) Sentencia 9012-10

 

 

 

SANCIONES POR MERA CONSTATACIÓN. En el caso concreto, el recurrente indica que por resolución 2777-09 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil nueve, dictada dentro de la causa disciplinaria número 519-09, el Ministro de Educación Pública ordenó el cese de su nombramiento como Profesor de Enseñanza Media, luego de constatar que se había ausentado sin justificación, los días once y veinticinco de junio de dos mil nueve. Aduce que previo al dictado de dicha resolución no se siguió el debido proceso, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Con vista en lo anterior, debe indicarse que luego de analizar los elementos aportados a los autos por la autoridad accionada, la Sala considera que en el presente asunto no existe lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado, pues la resolución 2777-09, fue dictada con fundamento en la tesis que este Tribunal sostenía en ese momento, en el sentido de que no resultaba necesario cumplir con los elementos del debido proceso, en los supuestos de faltas de mera constatación, criterio que fue variado a partir del dictado del voto número 2010-11495 de las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del treinta de junio de dos mil diez. Ergo, el nuevo criterio de la Sala se aplica a partir de la fecha en que se adoptó la resolución 2010-11495. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso planteado, por estimar que la actuación recurrida no es contraria a derecho…” (cambio de criterio) Sentencia 16530-10, 11495-10

 

 

 

DESPIDO POR MERA CONSTATACIÓN. De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita esta Sala se ajusta nuevo criterio jurisprudencial que considera violatorio del debido proceso la destitución del funcionario respecto de las faltas denominadas “por mera constatación” sea sin haberse instruido un procedimiento administrativo con observancia de las garantías del debido proceso. Esta omisión, a la luz de los argumentos sostenidos en el considerando que antecede, hace que el despido del recurrente sea arbitrario y contrario a los derechos reconocidos en los artículos 39 y 41 constitucionales. Lo anterior no es óbice para que si concluido el procedimiento administrativo y existe mérito suficiente, se imponga la sanción que corresponda con arreglo a Derecho. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, restitúyase al recurrente en el pleno goce de sus derechos.” (cambio de criterio) Sentencia 15659-10

 

 

 

 

 

ASUNTOS DE EMPLEO PÚBLICO SE REMITEN A LA VÍA CONTENCIOSA. “…Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa… Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa… De lo dicho, tampoco cabe concluir que toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, habrá pretensiones y extremos que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica…” (cambio de criterio) Sentencia 9928-10

 

 

 

 

 

LIBRE REMOCIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En el caso de la “libre remoción” de los miembros de la fuerza pública -artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política-, no aplica en estos casos. Si el cese se debe a un procedimiento administrativo llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se produzca el despido en disputa, tal y como, sucedió en el caso del amparado, no es necesaria la existencia del citado acuerdo ejecutivo, pues en este caso, el mismo recurrente menciona que el cese de su nombramiento fue debido a la culminación de un procedimiento administrativo disciplinario, en el que se encontró en total posición de defenderse y presentar sus pruebas de descargo, por lo que tampoco se constata una violación a su derecho fundamental al debido proceso. (cambio de criterio) Sentencia 15175-10

 

 

 

DESPIDO DE FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. “Si bien es cierto este Tribunal Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que cuando se da un despido sin responsabilidad patronal en perjuicio de un funcionario de confianza por la supuesta comisión de alguna falta disciplinaria, se deben respetar las reglas del debido proceso (por ejemplo, las sentencias Nos. 2005-06758 de las 22:30 hrs. de 31 de mayo de 2005 y 2007-05650 de las 16:39 hrs. de 25 de abril de 2007); bajo una mejor ponderación del caso, se cambia el criterio expuesto y se considera que, dado que, los funcionarios nombrados en puestos de confianza son de libre nombramiento, por consiguiente, son de libre remoción para el empleador.” (cambio de criterio) Sentencia 17928-10

 

 

 

 

 

AÑO 2011

 

PAGO DE ZONAJE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO. “…Los recurrentes estimaron transgredido el principio de intangibilidad de los actos propios, pues, en su criterio, el procedimiento que siguió el Consejo Nacional de la Producción para modificar el porcentaje que se les paga por concepto de zonaje, contraviene sus derechos fundamentales….El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias Nos. 2010-003373 de las 09:29 hrs. de 19 de febrero de 2010, 2010-19778 de las 09:39 hrs. de 26 de noviembre de 2010 y 2010-20651 de las 14:18 hrs. de 14 de diciembre 2010, se consideró que las autoridades del Consejo Nacional de la Producción habían infringido el principio de intangibilidad de los actos propios; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación del caso, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se indican… En tal sentido, se consideró que al estar enmarcada la relación estatutaria en un régimen objetivo, definido legal o reglamentariamente, resulta también modificable por uno u otro instrumento normativo, sin que, consecuentemente, pueda pretenderse que esa situación estatutaria quede congelada en el tiempo, ya que, nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Tampoco se estimó una infracción al artículo 34 de la Constitución Política , pues no se puede hablar de un derecho adquirido a que se mantenga un determinado régimen regulador de una prestaciones a obtener en el futuro, ni existe retroactividad cuando una nueva norma afecta a situaciones en curso de adquisición, pero, aún no consolidadas por no tratarse de prestaciones ya canceladas…”   (cambio de criterio) Sentencia 5449-11

 

JERARQUÍA IMPROPIA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. “…Dado que en la sentencia número 04-08016 de las dieciséis horas con veintiséis minutos del veintiuno de julio  de dos mil cuatro la Sala , al examinar la constitucionalidad del artículo 150 del Código Municipal -objeto de la duda de constitucionalidad planteada en esta consulta- consideró que el Tribunal de Trabajo que conoce de la apelación que interponga un servidor municipal contra su despido conoce como órgano jurisdiccional y no como jerarca impropio en los términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política –criterio reiterado en la sentencia número 04-011879 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de dos mil cuatro-, se aclara y adiciona la sentencia número 2011-003605 de las trece horas y treinta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once, en el sentido de que se rectifica y cambia el criterio de este Tribunal consignado en las sentencias dichas y se declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional…” (cambio de criterio) Sentencia 6396-11

 

INCENTIVO DE ZONA DE MENOR DESARROLLO.  “…En forma reiterada esta Sala había señalado que la Administración no podía suprimir el incentivo denominado “Zona de Menor Desarrollo”, sin seguir previamente el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la nulidad de aquellos actos favorables para los administrados… Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , en el sentido de que la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, la Sala estima que es necesario, bajo una mejor ponderación, cambiar el criterio que se ha venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan… Es claro  que el incentivo en cuestión implica una retribución significativa, que los docentes  que laboran en zonas de desarrollo socioeconómico nivel bajo, y los demás que la normativa contempla, perciben una vez al año, por lo que debe existir por parte de la Administración una comunicación previa sobre la variación de la calificación de la zona donde labora, a efecto, de que el funcionario, si a bien lo tiene, objete tal actuación en la vía correspondiente. Tal y como se ha indicado en reiteradas ocasiones, no es a este Tribunal a quien compete determinar si se justifica o no en el caso concreto, la calificación de una zona específica como de menor o mayor desarrollo, y, por ende, si la parte amparada tiene o no derecho a que se le reconozca el incentivo que pretende, por tratarse de una discusión de rango infraconstitucional, al involucrar el análisis de la normativa legal y reglamentaria que regula el pago del incentivo, lo que no es objeto de conocimiento en esta jurisdicción.  Es también  en esa sede en la que el funcionario afectado podrá, de así estimarlo procedente, rebatir la calificación asignada a la zona donde se ubica el centro educativo en que labora...” (cambio de criterio) Sentencia 7839-11

 

 

 

PAGO DE TRIBUTOS PUEDE HACERSE POR INTERNET, PERO TAMBIÉN POR MEDIOS TRADICIONALES. “…pese a que en la sentencia No. 2011004688 de las 10:22 hrs. de 8 de abril de 2011, se estimó que el pago del canon de reserva del espectro radioeléctrico a través del sistema Tribunet no vulneraba derecho fundamental alguno. En esta oportunidad y bajo una mejor ponderación del caso, se procede a variar el criterio que se había sosteniendo precedentemente, dado que, la administración tributaria para evitar profundizar la brecha digital y provocar una info-exclusión lesiva del principio y derecho a la igualdad, debe estar en condiciones, de ofrecerle a los contribuyentes, de manera concomitante, los mecanismos para relacionarse con ésta de forma electrónica o digital, pero también, mediante los medios tradicionales o físicos. Obligar, de modo general y absoluto, a que los contribuyentes se relacionen con la administración electrónica, únicamente, por los medios electrónicos o digitales en una materia determinada, lesiona flagrantemente el principio y derecho a la igualdad. En el caso concreto, el recurrente refiere que no cuenta con ninguna actividad económica que le genere ingresos, carece de cuenta bancaria o tarjeta de crédito; de otra parte, aduce que carece de conocimientos sobre las nuevas tecnologías y no cuenta con internet. Argumentaciones que no fueron desvirtuadas por la autoridad recurrida. Todas estas circunstancias particulares, le permiten concluir a este Tribunal Constitucional que, en el caso específico, exigirle acudir al sistema digital "Tribunet" para determinar una obligación tributaria resulta discriminatorio y quebranta el derecho a la igualdad….” (cambio de criterio) Sentencia 8408-11

 

 

 

 

 

PAGO DE SALARIO Y PENSIÓN SIMULTÁNEAMENTE. “…Este Tribunal, en la sentencia No. 2010-15058, resolvió que resulta inconstitucional obligar a una persona que ha obtenido previamente una pensión del Estado por cualquier concepto  –de derecho o de gracia–,  a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar un empleo o cargo público remunerado, se le impone  renunciar, expresamente, a la pensión correspondiente, durante el tiempo que lo ocupe o ejerza efectivamente…No obstante, debe advertirse ahora, que para resolver la presente acción la Sala revisó su posición sobre el tema de la percepción simultánea de pensión y salario por el desempeño de un cargo público, y decidió por mayoría de sus miembros, cambiar el criterio expuesto…En conclusión, queda claro que salario y pensión, cuando son pagados con fondos públicos, son opciones excluyentes, ya que esta última tiene por finalidad sustituir al primero, de manera que jurídicamente resulta inconcebible que ambas puedan coexistir simultáneamente…” (cambio de criterio) Sentencia 10513-11

 

 

 

RESTITUCIÓN DE MENORES. “esta Sala procede a valorar lo alegado por la recurrente de acuerdo con nuevos criterios, por lo que cambia la posición sostenida en las sentencias números 2011-00994 de las 8:30 horas del 28 de enero de 2011 y 2011-03080 de las 15:03 horas del 9 de marzo de 2011… Acusa la recurrente que el Juzgado de Niñez y Adolescencia recurrido ordenó la restitución de su hija amparada a los Estados Unidos, lugar que no conoce y donde las espera su ex pareja, quien es drogadicto y la ha amenazado de muerte. Por ello, solicita que se deje sin efecto la sentencia número 163 de las 9:50 horas del 7 de mayo de 2010… Así las cosas, para los efectos de este asunto, esta Sala destaca que según el inciso b del numeral 13 del Convenio no existe obligación de restituir a una persona menor de edad, si se demuestra que  “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”. Además, el artículo 20 del Convenio estipula que la restitución del menor podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que evidentemente comprende al Principio del Interés Superior del Menor…”  (cambio de criterio) Sentencia 12458-11

 

 

 

DETERMINACIÓN DE LAS PATENTES DE LICORES QUE PUEDEN FUNCIONAR EN UNA JURISDICCIÓN SON TEMAS DE LEGALIDAD. “… estima este Tribunal que aunque en ocasiones anteriores amparos relacionados con este tipo de reclamos, fueron resueltos de diversas formas, y en algunas oportunidades, hasta se reconoció la lesión de derechos fundamentales, lo que corresponde en el presente caso es rechazar de plano este recurso, acorde con las prescripciones que se desprenden del considerando precedente. En ese sentido, estima esta Sala que la determinación de la cantidad de patentes de licores que puedan funcionar en una determinada jurisdicción, así como, analizar en qué estado se encuentra la patente en disputa, son temas que deben ser atendidos en la sede de legalidad ordinaria. Tome en cuenta el recurrente que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario - es decir, breve y sencillo - y su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar - con carácter declarativo - si los derechos de rango infraconstitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Dadas las consideraciones vertidas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …” (cambio de criterio) Sentencia 12693-11

 

 

 

ASUNTOS DE PRONTA RESOLUCIÓN SE REMITEN A LA VÍA CONTENCIOSA. “Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario -sea contra una providencia, auto o sentencia- o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva.  Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida  o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios.  Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de esta sentencia, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” (cambio de criterio) Sentencia 12644-11

 

 

 

MORA JUDICIAL. “En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política , la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Lo anterior, por cuanto resulta evidente que la duración excesiva e injustificada de los procesos judiciales implica una clara violación a ese principio. En cada caso, la Sala debe analizar casuísticamente la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, debiendo acogerse el recurso únicamente cuando la demora imputable al juzgado exceda las pautas y márgenes ordinarios en el tipo del proceso de que se trata.” (cambio de criterio) Sentencia 13766-11

 

 

 

TRABAJO. NOMBRAMIENTO SIN PERIODO DE PRUEBA. “…pese a que en anterior ocasión, sentencia número 2011-07898 de las 9:49 horas del 17 de junio de 2011, se consideró que existía un acto administrativo declarativo de un derecho y se violentaban los artículos 34 y 39 de la Constitución Política ; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan… Si bien, por oficio número ALDE-CM-291-2011 del 2 de febrero de 2011, el Alcalde anterior ordenó al Departamento de Recursos Humanos confeccionar la acción de personal nombrando a la recurrente sin período de prueba, es necesario en este caso aplicar el artículo 133 del Código Municipal. Dicho artículo es claro al indicar que todo servidor municipal deberá pasar satisfactoriamente un período de prueba. Lo anterior según lo establecido en el numeral 192 de la Constitución Política , que dispone que los funcionarios públicos deben ser nombrados con base en el criterio constitucional de idoneidad comprobada. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Y es que la finalidad del período de prueba es justamente garantizar al patrono la eficacia e idoneidad del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas. Ahora bien, si la recurrente está disconforme con lo resuelto, pues estima que sí reúne las condiciones necesarias para desempeñarse en el cargo asignado, así deberá alegarlo en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propia de dilucidarse en tales instancias…” (cambio de criterio) Sentencia 14359-11

 

IMPUESTO CON DESTINO ESPECÍFICO. “…En resumen, aceptó la tesis de que el legislador presupuestario no estaba vinculado por el ordinario, salvo en los casos de fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinan a los programas sociales. Posteriormente, vuelve a la tesis de que el legislador presupuestario queda sujeto a lo dispuesto por el legislador ordinario, por lo que no puede variar el destino asignado por éste a los recursos (véase el voto No. 2004-011165 de las 9:56 hrs del 8 de octubre del 2004). Finalmente, en la resolución No. 2004-014247 de las 14:10 hrs del 15 de diciembre del 2004 (opinión consultiva), el Tribunal ha seguido esta postura, adicionando la tesis de la licitud constitucional de los destinos específicos vinculados al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales. “Bajo esta inteligencia, en la medida que los destinos tributarios específicos estén orientados a desarrollar, fortalecer y actuar los derechos fundamentales, sobre todo los de prestación, resultan sustancialmente conformes con el Derecho de la Constitución ”. Dicho lo anterior, y bajo una mejor ponderación, la postura del Tribunal es que el legislador presupuestario no está vinculado por el ordinario, salvo en los casos de fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas sociales. En relación con los primeros, por imperativo constitucional. En cuanto a los segundos, porque el constituyente originario optó por un Estado social de Derecho, lo que conlleva una vinculación de los poderes públicos a esta realidad jurídica y social. Ergo, en este último caso, el Poder Ejecutivo, en la medida que los ingresos así lo permitan, tiene la obligación de financiar los programas sociales para mantener y profundizar el Estado social de Derecho…” (cambio de criterio)  Sentencia 15760-11

 

INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES. “... La Sala Constitucional tomó en consideración que a la luz de las exigencias de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las nuevas tecnologías la infraestructura, plasmadas en diversas declaraciones de Naciones Unidas, la infraestructura en telecomunicaciones es  clave y estratégica para su consolidación y para brindarle a toda persona el acceso universal debido y la posibilidad de contar con más y mejores servicios en la materia. Se estimó que la infraestructura en telecomunicaciones es un tema de vocación y naturaleza nacional que excede la esfera de lo meramente local o cantonal, siendo que fue declarado de interés público por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. También se estimó que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones creó un sector de Telecomunicaciones bajo la regencia del MINAET y un Plan Nacional de desarrollo de las Telecomunicaciones que abarcan, incluyen y obligan, también, a las Municipalidades. En definitiva, se afirma que la autonomía de los Municipios no los habilita para sustraerse de competencias de evidente interés público y nacional. Por esto la Sala Constitucional apuntó que los certificados de uso del suelo para la construcción de torres de telefonía celular, debe ser emitido de conformidad con la reglamentación vigente, sin necesidad de modificar los planes reguladores existentes y de someterlos a trámites que pueden obstruir o retardar el proceso de contar, a nivel nacional, con una infraestructura sólida, robusta y uniforme en materia de telecomunicaciones. De igual forma la Sala Constitucional estimó que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre y el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente no supone una modificación o reforma del Plan Regulador o del Reglamento de zonificación que tenga la respectiva Municipalidad. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso…” (nuevo criterio)  Sentencia 15760-11

 

 

 

AÑO 2012

BENEFICIOS SALARIALES DEBEN TENER APOYO LEGAL. “…en cuanto se reconoce que cada Administración  Pública puede acordar beneficios y condiciones particulares de los trabajadores en forma unilateral, la Sala debe profundizar en las razones en que dichos beneficios deben estar al menos autorizados en el bloque de legalidad y de constitucionalidad, es decir, deben tener un fundamento legítimo (ajustado a la ley) o acordado en forma proporcionada a los fines que se persigue con el servicio público que se presta.  Lo anterior es distinto a los mecanismos utilizados por las diferentes Administraciones Públicas, al incorporar en sus reglamentos de servicios o estatutos de personal, normas que venían incluidas de procesos de negociación colectiva (concretamente el arbitraje), o de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social, que fueron objetos de reglas concertadas, las cuales desde la sentencia 1992-1696 no son posibles a las Administraciones Públicas, salvo que exista una disposición legal que así lo permita.  Ciertamente existen algunos derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que nacieron con ocasión de esos procedimientos de creación de cláusulas contractuales y de solución de conflictos económicos y sociales, dejando subsistentes los beneficios y condiciones a los trabajadores cubiertos por éstas, sin embargo, ni el informe del ministro a.í. de Trabajo y Seguridad Social, ni las organizaciones sindicales señalan que la normativa es producto de algún proceso de negociación colectiva, por el contrario, es un acto de liberalidad de la Administración Pública. Ahora bien, una vez determinado que las relación de servicio entre la Administración Pública y sus servidores públicos es estatutaria, no puede prescindirse del impacto que conlleva los beneficios acordados unilateralmente sobre los recursos públicos, muchas veces acordados por sectores y aisladamente, si no es aprobado por medio de una norma legal. Es claro para la Sala que muchas medidas administrativas tienen efectos sobre las finanzas públicas, especialmente cuando éstas conceden beneficios, lo que se constituyen en un medio para eludir un principio fundamental del derecho público: el principio de reserva de ley.  En este sentido, ciertas obligaciones sobre el Erario Público no solo deben ser valoradas desde un ángulo administrativo, sino de política económica de Estado, en el tanto que existe una carga sobre los recursos públicos, y en donde el legislador tiene una función toral.  En este sentido, es importante señalar que sobre este tema, la Sala

2016. Derecho al día.