SE DA CURSO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA ELIMINACIÓN DE LA CAUSAL DEL DEBIDO PROCESO
EXPEDIENTE: 12-017473-0007-CO
PROCESO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIONANTE W.A. Y OTROS
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del cinco de abril de dos
mil trece.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad 12-017473-0007-CO (a la que se le acumularon los expedientes N° 13-002372-0007-CO, 13-002631-0007-CO,13-002688-0007-COy 13-003318-0007-CO), interpuesta por
JOSÉ CAMPOS VARGAS, defensor público de las personas menores de edad
GEM y AJCA; SEBASTIÁN MESÉN ARIAS , defensor público de Y. y L.; S.C.A.,
portador de la cédula de identidad N° ;W. A. S.A., cédula de identidad N° ; D. C. S., cédula de identidad N° ; E. C. C. , cédula de identidad N° ; C. L. M. S. , cédula de identidad N° ; C. H. C. M., cédula de identidad N° ; y, G. J. B. T., cédula de identidad Nº; para que se declare inconstitucional el artículo 2 de la Ley N° 8837
del 3 de mayo de 2010, denominada "Ley de creación del recurso de apelación de
la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", porestimarlo contrario a los artículos 1, 39 y 42 de la Constitución Política y 1, 7.2, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Se confiere audiencia por quincedías a laProcuraduría General de laRepública. La norma se impugna en cuanto manifiestan que la causal que permitía la interposición de procedimientos de revisión de sentencia por violación al debido proceso fue suprimida del artículo 408 del Código Procesal Penal al eliminar la Ley Nº 8837 su inciso g). Lo anterior, ha dado lugar a que la Sala Tercera declare inadmisibles las demandas de revisión que se sustenten en reclamos por violación al debido proceso, bajo el argumento de que la voluntad del legislador fue eliminar esa causal de revisión. Sostienen que la introducción de la violación al debido proceso como causal de revisión en nuestro ordenamiento jurídico representó una expansión y ampliaciónde la tutela de ese derecho fundamental más allá del momento de la firmeza y la ejecución de la sentencia condenatoria y, correlativamente, una mayor tutela de la libertad e, incluso, de la dignidad del ser humano como persona, pues una condena injusta convierte a la pena en indigna, inhumana y antidemocrática. Aducen que la derogatoria del artículo 408, inciso g, del Código Procesal Penal es inconstitucional por contravenir el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales,por disminuir la tutela del debido proceso, la libertady el principio democrático que se había logrado a través del derecho fundamental a la revisión de la sentencia. Añaden que la derogatoria cuestionada constituye una violación al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que es un incumplimientode la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidas en el pacto y de garantizar su libre y pleno ejercicio. A su juicio, violentatambién el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues representaba una realización del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para ampararse contra una sentencia condenatoria que hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que ladecisión de suprimir la causal de revisión objeto de este proceso constituye un incumplimiento del deber de los estados partes de garantizar, a todas las personas, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Explican que el incumplimientode garantizar la protección judicial del debido proceso a través del procedimiento de revisión implica de manera correlativa otra violación al principio de no regresividad de los derechos fundamentales, debido a que, conforme a la normativa procesal penal actual, no es posible reclamar la violación al debido proceso después de la firmeza de una sentencia condenatoria, a pesar de la posibilidad real de que se ejecute una pena de prisión con base en un fallo dictadoen contravención de dicho derecho fundamental. Alegan que la prohibición de regresividad manda que una vez logrado un avance en el disfrute de un derecho, el estado no puede disminuir el nivel alcanzado y esta limitación abarca toda conducta estatal que afecte derechos, incluidas las leyes, de manera que, si se disminuye el alcance, la regresión es prohibida y esto es lo que ha ocurrido con la posibilidad de reclamar la violación al debido proceso. De otra parte, reclaman la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8837 por contravenir el debido proceso de
formación de las leyes. En primer lugar, afirman que existe un vicio en lainclusión y aprobación por la Comisión Legislativa de Asuntos Jurídicos de un texto
sustitutivo que, según consta en el acta de la sesión ordinaria Nº 24 del 6 de octubre de 2009, en el momento de ser sometido a discusión por el fondo, el diputado Rafael Madrigal hizo ver cómo dicho texto no fue publicado conforme a Derecho, de manera que permitiera presentar mociones y hacer efectivo el principio de reforma y el derecho de enmienda. En tal sentido, refieren que el texto sustitutivo fue incorporado por lectura, sin ninguna discusión. En virtud de ello, consideran que la introducción del texto sustitutivo violentó el principio de publicidad que es un requisito sine qua non en el proceso de formación de una ley. En segundo lugar, señalan que la eliminación de la posibilidad de reclamar la violación del derecho fundamental al debido proceso en una etapa del proceso en la que ya no existe recurso alguno para hacerlo, constituye una regulación regresiva porque, una vez firme el fallo, precluye la facultad de reclamar ese tipo de vicio, a pesar de que, con anterioridad, era posible. En consecuencia, era necesario que la Asamblea Legislativa justificara con razones de peso la necesidad de suprimir ese recurso. Esa necesidad de justificación es compatible con el principio democrático y con la postura de esta Sala. Agregan que en el procedimiento legislativo se inobservó el deber de justificar y, además, se dio un trámite acelerado, lo que evidencia la poca reflexión que hubo, de manera que no solo se introdujo un texto sustituido sin cumplir con el requisito de publicidad, sino que suinclusión abruptaimpidió que se discutiera y, en consecuencia, se justificara con razones de peso la eliminación de un recurso que garantizaba un derecho fundamental después de la firmeza de la sentencia condenatoria. Afirman que se lesiona también el principio de irretroactividad de la ley, al haberse derogado una ley anterior que era más favorable. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. En cuanto a la legitimación de las accionantes, conviene señalar que se presenta un particular problema, dado que los juicios base dentro de los que se pretende hacer valer esta acción, se encuentran fenecidos y los recurrentes pretenden reabrirlos por medio de un recurso de revisión legalmente inexistente, tema que justamente constituye el objeto de discusión. Por ello, aprecia esta Sala que, en este caso y puesto que, de existir violación al derecho constitucional de los accionantes, no tendrían otra forma de tratar de hacerlo valer, distinta de la intentada aquí, procede admitir el asunto y resolverlo de conformidad. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia o, bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primerapublicacióndel citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además que, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
Documento firmado digitalmente por:
ANA VIRGINIA CALZADA MIRANDA PRESIDENTE/A
EXPEDIENTE N° 12-017473-0007-CO