INDEPENDENCIA JUDICIAL, CASO FERNANDO CRUZ

Creado en Sábado, 11 Mayo 2013

*120151780007CO*

Exp: 12-015178-0007-CO

Res. Nº 06247-2013

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil trece.

         Recurso de amparo interpuesto por LUIS FISHMAN ZONZINSKI, con cédula de identidad No. 1-352-797; a favor de FERNANDO CRUZ CASTRO; contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.

 

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:25 horas del 17 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo en el que manifiesta que el amparado fue nombrado Magistrado de la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2004 y fue juramentado el 19 de ese mismo mes y año. Alega que de conformidad con el artículo 158 de la Constitución Política, la norma que rige la reelección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es la renovación automática, salvo que, antes del vencimiento de su período, la Asamblea Legislativa, por votación calificada, acuerde lo contrario. Es decir, nuestro régimen jurídico establece una reelección automática de los Magistrados, salvo que, antes del vencimiento de su período, la Asamblea Legislativa, por votación calificada, acuerde lo contrario. A pesar de ello, la Asamblea Legislativa durante su sesión Plenaria No. 99 del 15 de noviembre de 2012, acordó tener por no reelecto al Magistrado Cruz Castro, pese a que había sido nombrado originalmente el 14 de octubre de 2004 y juramentado el 19 de ese mes y año. De modo que, independientemente de cuál de las fechas se tome como inicio del período, el acuerdo se dio en forma extemporánea y, por ello, en quebranto del artículo 158 constitucional y del derecho de acceso a los cargos públicos del afectado. A su juicio, el referido acuerdo deja al amparado fuera de la posibilidad de ejercer el puesto público para el que se encuentra nombrado conforme a derecho y para el cual cumple con todos los requisitos atinentes. Afirma que los diputados promotores del acuerdo consideran que actuaron en tiempo confundidos por lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Política, numeral que no es aplicable para la reelección, pues regula circunstancias distintas. Refiere que incluso aceptando la aplicabilidad del artículo referido, se debe entender que los 30 días naturales habían vencido el 13 de noviembre de 2012, esto es, dos días antes de la votación. Solicita que se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos como Magistrado de la Sala Constitucional.

2.- Informa bajo juramento Víctor Emilio Granados Calvo, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, que el procedimiento de reelección o no del Magistrado Fernando Cruz Castro como Magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se tramitó bajo el expediente legislativo No. 18.583. Lo anterior, se originó a raíz de una comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia recibida el 19 de septiembre de 2012 en la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa. Esta comunicación, fue leída en la Sesión Plenaria No. 68 del 20 de septiembre de 2012 y, de conformidad con el artículo 85, inciso g), del Reglamento de la Asamblea, el asunto fue remitido a conocimiento de la comisión de nombramientos, a fin de que rindiera informe. Menciona que el expediente fue recibido en la comisión de nombramientos el 21 de septiembre de 2012 e ingresó al orden del día de dicho órgano ese mismo día. Explica que en sesión ordinaria de la comisión de nombramientos No. 01 del 24 de septiembre de 2012 se aprobó por moción de orden No. 1.01 la metodología para la tramitación del expediente No. 15.853. Sostiene que, en ejecución de ese acuerdo, el amparado se presentó ante la comisión de nombramientos durante la sesión ordinaria No. 02 del 8 de octubre de 2012, sin que dentro de su comparecencia se extrajeran criterios en contra de su reelección. En esa misma sesión, los diputados integrantes de la comisión discutieron por el fondo sobre la reelección o no del Magistrado Cruz, sin que tampoco se externaran criterios en su contra, por lo que, en ese mismo acto, decidieron recomendar al Plenario la reelección del funcionario. Manifiesta que el 8 de octubre de 2012 la comisión rindió informe afirmativo de mayoría sobre la reelección del amparado, sin que sobre el asunto se presentara ningún informe negativo. Añade que el expediente se recibió en la Secretaría del Directorio el 10 de octubre de 2012 e ingresó al orden del día el 29 de octubre de 2012. Indica que, durante la sesión plenaria No. 95 del 8 de noviembre de 2012, la Presidencia de la Asamblea Legislativa tomó la resolución sobre ese asunto, la cual no fue apelada ni tampoco recibió cuestionamientos. Refiere que, en ejecución de la resolución citada, durante las sesiones plenarias No. 96 del 12 de noviembre de 2012 y No. 97 del 13 de noviembre de 2012 se discutió el tema de la reelección o no del Magistrado Cruz Castro, sin que se dieran motivos para apoyar su destitución. Señala que, durante la sesión plenaria No. 99 del 15 de noviembre de 2012, se procedió a votar el tema de la reelección o no del amparado, dando como resultado 38 votos en contra y 12 a favor, por lo que se declaró al funcionario como no reelecto. Ante este hecho, el recurrente presentó revisión de la votación basado en el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la cual fue admitida para trámite y puesta a votación, arrojando idéntico resultado. Indica que solo resta resolver la moción de orden del Diputado Fishman y el recurso de nulidad del diputado Villalta Flórez-Estrada.

3.- Por escrito presentado a las dieciocho horas con treinta minutos del 26 de Noviembre de 2012, se apersonan los señores diputados y diputadas: Fabio Molina, Elibeth Venegas Villalobos, Jorge A. Rojas Segura, Elvia Villalobos Arguello, Julio Fonseca Solano, Ileana Brenes Jiménez, Annie Saborío Mora, Alfonso Pérez Gómez, Alicia Fournier Vargas, Juan Acevedo Hurtado, Agnes Gómez Franceschi, Luis Fernando Mendoza Jiménez, Rodrigo Pinto Rawson, Luis Gerardo Villanueva Monge, Pilar Porras Zúñiga, Luis Antonio Aiza Campos, Víctor Hugo Víquez Chaverri, Antonio Calderón Castro, Oscar Alfaro Zamora, Damaris Quintana Porras, Adonay Enríquez Guevara, Rodolfo Sotomayor Aguilar, José Roberto Rodríguez Quesada, Gloria Bejarano, Ernesto Chavarría Ruíz, Carolina Delgado Ramírez y Luis Alberto Rojas Valerio, y señalan que por estar en desacuerdo con el informe rendido por el Presidente de la Asamblea Legislativa se apersonan a los autos. Indican que en este caso no existió un acto específico que implicara un agravio o amenaza de agravio personal, directo y cierto en perjuicio de un derecho fundamental. Indican también que el ex magistrado Cruz, en el último periodo en que prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Constitucional, lo hizo al amparo de un mandato con rango superior a la ley ordinaria; esto es por disposición constitucional, por lo cual la relación no podría tildarse, en forma alguna, como una por tiempo indefinido; sino a plazo fijo. Señalan que no se trata de una destitución, sino de la finalización de un período constitucional de nombramiento de un funcionario judicial, según las reglas de la Constitución, ante lo cual la Asamblea Legislativa está facultada para tomar una decisión. Ya sea: definir que ese magistrado se reelija, y continúe desempeñando su cargo, o bien, optar por la no reelección y entonces se procedería al nombramiento de un nuevo magistrado o magistrada. Indican que por el hecho de venir ocupando dicho puesto, al amparado no se le concedió un derecho subjetivo a que se le nombre de nuevo para ocupar la plaza de su interés. Refieren que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo cuando se trata como en el caso, de una norma de acción automática, y este precepto resulta obligatorio inmediatamente a su promulgación. Por lo que exponen, lo procedente es rechazar el recurso por inadmisible. Cuestionan la medida cautelar dictada por el Tribunal en este recurso, al señalar que no es posible que el ex  magistrado continúe en su cargo con todas las atribuciones, derechos y obligaciones propias del cargo, sin cumplir con la juramentación obligada que la Constitución exige. Ante esta situación,  cuestionan la legitimidad del ejercicio del cargo que pueda ejercer el Dr. Cruz. Consideran que la Sala debió limitarse a prevenir al Congreso de abstenerse de elegir un reemplazo para don Fernando e integrar con un suplente mientras se resolvía el recurso. Reiteran que el Plenario de la Asamblea Legislativa, en uso de sus atribuciones y en aplicación de una potestad propia e insustituible, decidió bajo la regla constitucional de votación calificada y siguiendo una resolución  de la Presidencia, no apelada, firme y vigente, en concordancia con un acuerdo de jefes de fracción, en definitiva, la no reelección de un magistrado, cuyo vencimiento de nombramiento ocurrió. Los diputados y diputadas al no reelegir a un magistrado, no cometieron acto ilegal alguno, simplemente han roto una costumbre. Esta decisión legítima fue recurrida oportunamente por el diputado Fishman, al amparo del artículo 155 del Reglamento, utilizando el mecanismo recursivo que otorga el propio reglamento para que se revisara esa discusión del Plenario. Y con el recurso de revisión fue confirmada la decisión de no reelección estando 48 presentes, de los cuales 38 votaron en contra y solo 10 a favor, por lo que procesalmente se cerró el caso en la Asamblea Legislativa. Por oficio de la Corte Suprema de Justicia No. 9010-12, se puso en conocimiento de la Asamblea Legislativa que el 18 de octubre de 2012 vencía el periodo de nombramiento del Magistrado Fernando Cruz Castro, quien había manifestado su anuencia a continuar en el cargo. Lo anterior, a los efectos de aplicar el artículo 163 de la Constitución Política. Es decir, que en aplicación de dicho artículo, contaban con el plazo de 30 días naturales, a partir del vencimiento del período respectivo, como siempre se había venido realizando en todo procedimiento de reelección, como una práctica reiterada ordinaria. Consideran que no está demás recordar, que es una competencia constitucional del Poder Legislativo el nombrar (entendido en sentido genérico) los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia y recibir el juramento de ley de los miembros de los Supremos Poderes (artículo 121, inciso 3) e inciso 8) de la Constitución Política) y proceder, según corresponda, como bien lo afirmó la Sala en su resolución No. 2002-07050.  Por otro lado, indican que de la lectura del Acta No. 143 de la Asamblea Nacional Constituyente, se desprende que el espíritu del legislador originario era que las elecciones de los Magistrados fueran individuales, tal y como lo manifestó el Diputado Vargas Fernández. Si en el presente proceso no hubo una discusión abundante respecto al tema de reelección, fue porque el abuso en los tiempos de uso de palabra no lo permitió, al igual que la resolución del Presidente para proceder a votar. Prácticamente solo un diputado del PAC (Manrique Oviedo) pudo referirse y tangencialmente, sobre este aspecto (por una hora). Por otra parte, las justificaciones que llevaron a los señores diputados y señoras diputadas a votar en uno u otro sentido, son producto de su propia lectura y conocimiento, de criterios personales de los miembros de este cuerpo colegiado. Algunos legisladores y legisladoras pudieron externar su criterio, pero otros simplemente los mantuvieron para sí. Sin que existiera forma de obligarles a referirse al tema. De todos modos el voto en este caso, como en otros fue secreto, y el derecho a ejercerlo de esta manera no puede subyugarse. Por lo que no es cierto como indicó el Presidente en su escrito, que bancadas enteras votaran de una manera específica, pues ni siquiera él votó, pues no se encontraba en el país y no se supo a ciencia cierta quién votó de una determinada manera. Debido a que la decisión de no reelección, la tomó el Plenario Legislativo, como órgano jerárquico máximo del Poder Legislativo, así como la resolución del recurso de revisión también fue resuelta por el Plenario oportunamente, en los términos del procedimiento parlamentario, era una decisión sobre la que no procedían más recursos parlamentarios. Señalan que no se golpeó la independencia del Poder Judicial, no se tambalearon los cimientos de la democracia, tampoco se puso en peligro el proyecto político ideológico que hemos aceptado los costarricenses, y menos, es posible sostener que se estuvo enterrando la patria, más bien se puso de manifiesto que el Poder Judicial es parte de la democracia y tiene voz política que ha de usar cuando sea necesario. La conformación de todos los Poderes de la República tiene su origen en un poder político y popular, y la Asamblea Legislativa es el ente depositario de la representación popular y principal exponente de este poder, es el órgano que dicta la ley, es el que cumple con el fin último de un pueblo libre y soberano de dotarse a sí mismo de su propia ley, de gozar y defender su propia autonomía, y es sólo mediante esta representación y el ejercicio de sus potestades en la designación, remoción y renovación del conjunto de Magistrados Constitucionales, que un órgano como la Sala Constitucional encuentra su legitimidad originaria. Precisamente, por ello es la Asamblea Legislativa la que los elige, para darle un filtro de independencia, para que las decisiones de elección y remoción de Magistrados Constitucionales sean exigibles y atribuidas a un grupo de funcionarios públicos democráticamente electos y sobre todo para que la Sala Constitucional esté sujeta a los vaivenes de la actividad electoral. Obviamente el nombramiento o destitución de un magistrado es un acto político, matizado con todo lo que la política tiene. Por todo lo anterior, solicitan a esta Sala Constitucional que rechace de plano el recurso y revoque los efectos suspensivos de la votación firme tomada por la Asamblea Legislativa. Solicitan prevenir al Congreso de abstenerse de elegir un reemplazo para don Fernando e integrar con un suplente mientras se resuelve el recurso.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO.  Esta Sala ha conocido al menos en dos ocasiones anteriores el tema de la reelección de los magistrados, según consta en expedientes números (2004-13419 y 1995-2621).  En ambas oportunidades se trató de acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la omisión legislativa de pronunciarse, dentro del plazo constitucionalmente establecido, sobre la reelección de un magistrado.  Sin embargo, en esta ocasión, la Sala suplente dio trámite a uno de los recursos de amparo presentados contra el acto por medio del cual la Asamblea Legislativa acordó no reelegir al Magistrado Cruz Castro, de modo que decidió conocer el asunto por medio de la vía de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad como lo había venido haciendo la Sala, situación que requiere alguna consideración.  A juicio de esta Sala suplente sólo en apariencia los casos anteriores que conoció la Sala propietaria se asemejan a éste.  En efecto, en aquellos se trató de omisiones legislativas en relación con la obligación constitucional impuesta al Primer Poder de la República de pronunciarse sobre la reelección de los magistrados del Poder Judicial cuando se vence el período por el cual fueron designados. Dado que esa omisión no lesiona concretamente derecho fundamental alguno, no puede ser materia de amparo sino de acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  Sin embargo, en el caso del Magistrado Cruz Castro se acusa un hecho diverso y relevante que cambia sustancialmente el cuadro fáctico, cual es que la Asamblea Legislativa acordó su destitución fuera del plazo que constitucionalmente tenía para ello, con lo cual, según se acusa, no sólo se produjo la reelección automática de dicho magistrado en su cargo –artículo 158 de la Constitución Política- sino que al decidir el Plenario Legislativo no reelegirle a pesar de estar sobradamente vencido el plazo constitucional que tenía para ello, ese acto se convertiría, entonces, en una verdadera destitución –dada la reelección automática que se alega en el recurso se produjo al abrigo del último artículo constitucional citado- lo que daría cabida al recurso de amparo, pues en ese caso dicho acto debería estar debidamente motivado en una causal y, de previo, debió haberse cumplido con el debido proceso y respetar, entre otros, el principio de independencia que cubre a los jueces de la República.  De ese acto, tal como se acusa en el amparo, se derivan violaciones a los derechos fundamentales del Magistrado Cruz Castro, quien habría sido sometido a una destitución sin respeto de sus más básicos derechos.  Cabe aclarar que lo dicho en estas líneas en modo alguno afirma o niega que se hayan producido tales lesiones –aspecto que será objeto del pronunciamiento de fondo de esta sentencia- sino que únicamente se examinan los hechos acusados y los supuestos derechos fundamentales violados para efectos de decidir la vía por la cual procede que esta Sala suplente conozca de los asuntos planteados en relación con la no reelección del Magistrado Cruz Castro.  Y dado que lo que se acusa en el recurso podría implicar la violación de derechos fundamentales, esta Sala suplente considera que, debido a las características propias de este caso en particular, es por la vía de amparo -y no por la de la acción de inconstitucionalidad- que corresponde conocer de este asunto.

II.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos del amparado, toda vez que estima que la autoridad recurrida violentó el artículo 158 constitucional, al haberlo declarado no reelecto, a pesar de que según dicha disposición ya se había producido su reelección automática con lo cual se produjo su destitución. 

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

a)                       El amparado fue nombrado Magistrado de la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2004 y juramentado el 19 de ese mismo mes y año, para un período que va del 19 de octubre de 2004 al 18 de octubre de 2012. (hecho no controvertido, ver La Gaceta No. 215 del 3 de noviembre de 2004)

b)                      El 19 de setiembre de 2012 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa la comunicación respectiva de que el período del Magistrado Cruz vencía el 18 de octubre de 2012. (hecho no controvertido)

c)                       En la sesión plenaria No. 99 del 15 de noviembre de 2012, la Asamblea Legislativa sometió a votación la reelección o no del amparado, dando como resultado 38 votos en contra y 12 a favor, por lo que se declaró al funcionario como no reelecto. (hecho no controvertido)

d)                      El recurrente presentó revisión de la votación del acuerdo adoptado aquí impugnado basado en el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la cual fue admitida para trámite y puesta a votación, produciendo el mismo resultado. (hecho no controvertido)

IV.- SOBRE EL FONDO. En ocasiones anteriores este Tribunal se ha referido respecto alplazo constitucional dentro del cual debe pronunciarse la Asamblea Legislativa en cuanto a la reelección de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia cuyo período constitucional de nombramiento esté próximo a su vencimiento. Sobre el particular, en la sentencia No. 2004-13419, reiterada en la No. 2004-13425, se indicó:

“V.- Sobre los alcances del artículo 158 de la Constitución Política.- Sobre este artículo, en la sentencia dicha, se dispuso:

XVIII — Lo anterior conduce todavía a otra conclusión, que resulta obvia del texto mismo del artículo 158 constitucional: la de que, al cumplirse el período de cada Magistrado, su reelección se produce automáticamente, de pleno derecho, por virtud de la propia Constitución, no de la voluntad legislativa —”se considerarán reelegidos”, dice el artículo—; lo único, pues, que la Asamblea Legislativa puede resolver es su ‘no reelección’, mediante la mayoría calificada allí prevista. Con otras palabras: si al vencer el período la Asamblea no ha resuelto nada, el Magistrado quedará reelecto, lo mismo que si, al resolver expresamente, la tesis de la ‘no reelección’ no alcanza la dicha mayoría;”

 

La reelección, tal y como se señaló en la sentencia transcrita, se produce automáticamente o no tendría razón de ser. El artículo 158 de la Constitución Política dispone la “reelección” automática de los Magistrados, sin necesidad de que el Plenario de la Asamblea Legislativa la tenga que estar votando. Salvo, como lo indica la norma constitucional, que alguno o algunos de los Diputados considere improcedente la “reelección” en cuyo caso debe presentar la moción correspondiente y alcanzar las dos terceras partes –38 votos-.

VI.- Sobre los alcances del artículo 163 de la Constitución Política.- En relación con los alcances de este artículo se dispuso que:

XIX — Por lo demás, el artículo 163, que invoca el recurrente, no demuestra, como pretende, que la reelección del Magistrado sea una elección, porque lo único que, incluso textualmente, ordena es que la designación o “elección” se haga, bien dentro de las ocho sesiones posteriores a la comunicación de una vacante —por renuncia, fallecimiento, jubilación u otro motivo—, o bien dentro de las diez anteriores al vencimiento del período; esto último, desde luego, sólo en el supuesto de que los legisladores hayan dispuesto expresamente no reelegir al Magistrado en ejercicio —como lo explicó claramente el diputado Arroyo Blanco en la Asamblea Constituyente, según se dijo (supra, Cons. XIV)—; para lo cual, eso sí, la lógica constitucional requiere que aquéllos cuenten con el conocimiento necesario para poder hacerlo en tiempo, antes de la fecha en que la reelección se consumaría fatalmente, al concluir el mandato respectivo.

En ambos casos excepcionales sí se produciría una vacante, a la que correspondería suplir mediante una “elección”, entre una pluralidad de candidatos, actuales o posibles, por lo que no puede argüirse que el artículo 163 constitucional carezca de sentido, aunque, como se dijo, no se aplique a la reelección o no reelección, que no es ella misma una elección.”

 

El artículo 163 fue reformado mediante ley nº 8365, de quince de julio del dos mil tres, estableciendo lo siguiente:

“La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido un vacante.”

 

La redacción actual de dicho artículo en nada viene a cambiar los criterios antes expuestos. Este artículo lo que regula es el momento –treinta días naturales posteriores- en que la Asamblea Legislativa debe hacer la elección o reposición, según sea el caso. En la primera hipótesis –elección- se trata de elegir al sustituto de aquel cuya no reelección hubiese sido acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 constitucional. Es por ello que la “reelección” precede a la elección. La segunda hipótesis –reposición- lo que busca es reponer al Magistrado que ha dejado su cargo por causas tales como muerte, renuncia o jubilación. Se debe insistir en que el artículo 163 constitucional no está regulando la posible votación de la “reelección” de un Magistrado o el compromiso de por parte de la Asamblea Legislativa de someter a votación o no la “reelección” de un Magistrado. En síntesis lo que viene a regular este artículo es la elección pura y simple de un Magistrado o el momento de su reposición.”

 

         V.- De conformidad con el criterio expuesto, en el caso concreto el supuesto aplicable es el dispuesto en el artículo 158 constitucional y no el del artículo 163, ya que lo está en discusión es la reelección de un Magistrado, y no la elección de otro ante la existencia de una vacante, por lo que en este tipo de supuestos no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución. En otras palabras, la definición constitucional respecto de la reelección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, implica que la reelección opera de manera automática si al vencimiento del período por el cual fue electo, el Plenario no encuentra razones ni votos para obtener la mayoría calificada para su no reelección, de manera que ante esa situación, se entiende la reelección automática tal como lo considera la Constitución Política y fue el espíritu del Constituyente originario, según se aprecia en las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente en los términos dichos. Así las cosas, en el presente caso, al momento de adoptarse el acto impugnado, ya se había producido la reelección automática del Magistrado Cruz. Nótese que partiendo de la fecha de vigencia de su nombramiento el 19 de octubre de 2004, el período constitucional vencía el 18 de octubre de 2012, por lo que de conformidad con la norma constitucional del artículo 158, la Asamblea debía optar por la no reelección previo al vencimiento de dicho período. Sin embargo, el acto mediante el cual el Plenario Legislativo decidió expresamente la no reelección del Magistrado Cruz, se produjo el 15 de noviembre de 2012, momento para el cual ya había operado el supuesto previsto en el artículo 158 de la Constitución. En razón de lo anterior, y ante la evidente violación constitucional producida en este sentido, procede declarar con lugar el recurso y reestablecer al Magistrado Cruz en el goce de sus derechos fundamentales, según lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 158. 

         VI.- Los Magistrados Rodríguez Arroyo, Guerrero Portilla, Barahona de León y Ulate Chacón dan razones adicionales, que redacta el último. Uno de los precedentes históricos más aleccionadores en cuanto a la viabilidad de la vía del amparo constitucional para tutelar los intereses de la Magistratura es, indudablemente, la sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, dictada en el caso Marbury vs. Madison, el 24 de febrero de 1803.  Sentencia que para algunos constituye la pieza jurídica más famosa e importante. Podría pensarse que, habiendo transcurrido más de dos siglos, la misma ha perdido vigencia. Sin embargo, por el contrario, el caso que nos ocupa nos hace revivir aquél momento histórico. Haciendo un parangón de las interrogantes que se planteó el Tribunal Supremo, respecto a los eventuales derechos del Juez, podríamos sugerir similares cuestiones para este caso:

  1. Tiene el demandante derecho a solicitar la tutela del nombramiento del Magistrado Cruz como consecuencia de la reelección automática?
  2. Si fuera así, y ese derecho hubiese sido menoscabado, ¿la legislación constitucional del país le reconocen una vía o recurso para obtener satisfacción?
  3. Si así fuera ¿esta vía de recurso prevé la posibilidad de que este Tribunal ordene un mandamiento?

Los términos de las respuestas a dichas interrogantes, señaladas por el Tribunal Supremo fueron positivas. Aplicando la misma argumentación jurídica, igualmente las respuestas en el caso del Magistrado Cruz, son positivas (1.) Como se desprende de los resultandos y los hechos probados, el Magistrado Fernando Cruz fue electo el  14  de octubre del 2004 y fue juramentado debidamente, por el período constitucional que vencía el 18  de octubre del 2012. Pese a que la Corte Suprema de Justicia comunicó con un mes de antelación (desde el 19 de setiembre del 2012), la finalización de su mandato, la Asamblea Legislativa se demoró en el proceso decisorio del Expediente legislativo No. 18.583. Estando en trámite, el 19 de octubre del 2012, se produce la reelección automática, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política, sin que para esa fecha ningún Diputado se hubiere pronunciado al respecto. Sin embargo, el 15 de noviembre del 2012, la Asamblea Legislativa toma una decisión extemporánea, con mayoría calificada (38 votos), para no reelegirlo, pese a que dentro del expediente y el proceso de Comisión no existía ningún criterio razonado a ese respecto.  En consecuencia, resulta evidente el derecho del reclamante, a solicitar la tutela del derecho del Magistrado Cruz, para que se le mantenga en el cargo, que le garantice su estabilidad, permanencia e inamovilidad en el mismo. El nombramiento y el proceso de reelección automática le confiere el derecho a continuar en sus funciones durante un período de ocho años más. Al respecto es interesante citar la sentencia en comentario del Tribunal Supremo de los Estados Unidos: 

Cuando se trata de un funcionario no revocable discrecionalmente, es necesario fijar una fecha a partir de la cual cesan los poderes que sobre él tiene el Gobierno o la autoridad que le nombró. Este momento se produce cuando se ejerce el poder constitucional de nombramiento…

Se trata de un procedimiento que no puede alterarse u omitirse, en el caso de que el Gobierno piense que se deba nombrar a otra persona. Es pues un procedimiento totalmente reglado en la ley y debe ser cuidadosamente cumplido…Es un acto administrativo predeterminado por la ley, respecto de una persona concreta y para una finalidad específica….” (ver Sentencia, Caso Marbury vs. Madison. En: Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, págs. 104-105).

El recurso adecuado (2.) es, indudablemente, la vía del amparo constitucional, que garantiza el derecho de cada individuo a reclamar la protección de la ley cuando ha sufrido un menoscabo en sus derechos constitucionales. Con mayor razón cuando se trata de la investidura de la Magistratura, pues la constitución garantiza la permanencia en el cargo al ocurrir la reelección automática. La negativa a mantenerlo en el cargo puede considerarse un acto puramente político, que pertenece en exclusiva a la Asamblea Legislativa por remisión expresa de la Constitución? Y de ser así el interesado no tendría ningún recurso posible, al margen de la entidad o gravedad de su perjuicio? Dependerá de la naturaleza del acto la posibilidad de enjuiciarlo? La respuesta que le da la sentencia del Tribunal Supremo a estas interrogantes es la siguiente:

Pero cuando la Ley impone a dicho funcionario otras obligaciones, cuando debe llevar a cabo ciertos actos, cuando los derechos de los individuos dependen de la ejecución de tales actos, este funcionario no es más que un instrumento del Derecho, es jurídicamente responsable de su conducta y no puede menoscabar o ignorar los derechos adquiridos de terceros.

La conclusión de este razonamiento es, por tanto, que cuando los responsables de los departamentos ministeriales actúan como agentes políticos  y los miembros del poder ejecutivo ejecutan la voluntad del Presidente o están llamados a actuar en aquellos casos en los cuales el Gobierno posee un poder discrecional otorgado por la Constitución o las leyes, es evidente que en tales casos sus actos son fiscalizables sólo políticamente. Pero allá donde la Ley asigna una obligación específica, y los derechos individuales dependen de la ejecución de tal obligación, parece igualmente claro que los ciudadanos que se consideren dañados tienen un derecho a recurrir a las leyes del país para obtener una reparación.”(Las sentencias del Tribunal Supremo, op. Cit., pág. 112).

De lo anterior se concluye que el legislador no puede modificar una obligación constitucional, y mucho menos derogar un derecho, como el de la reelección automática, habiendo transcurrido el plazo del mandato de nombramiento del magistrado. De lo contrario se produciría una derogatoria o modificación tácita de la Constitución, tal y como lo señala la referida sentencia, al invocar los límites del legislativo:

“Los poderes del legislativo están definidos y limitados, y para que estos límites no se malinterpreten o se olviden se ha escrito la Constitución ¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no confinasen o constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entro los actos prohibidos y los actos permitidos? Está fuera de toda duda que o la Constitución se impone a cualquier ley que la contradiga o, por el contrario el legislativo puede modificar la Constitución a través de una Ley cualquiera.

Entre estas dos opciones no hay término medio. O la Constitución es un Derecho superior, principal, e inmodificable a través de mecanismos ordinarios, o , por el conrario, se sitúa al mismo nivel que las leyes ordinarias, y como toda Ley es modificable cuando así lo disponga la voluntad del legislativo…

Esta idea alteraría los fundamentos básicos de todas las Constituciones escritas. Supondría que una Ley por completo nula según los principios y la teoría de nuestro sistema de gobierno sería en realidad del todo obligatoria. Supondría declarar que si el legislativo hace aquello que está expresamente prohibido, dicha ley, a pesar de la prohibición expresa, desplegaría plenamente su eficacia y efectos. Supondría también otorgarle al legislativo una omnipotencia casi absoluta, a pesar de que se dice que sus poderes están limitados. Se estarían estableciendo límites, y al mismo tiempo se estaría declarando que dichos límites pueden ser sobrepasados a voluntad del sujeto limitado” (Op. Cit., pág. 117-118)

Con fundamento a lo anterior, se puede contestar el último cuestionamiento relativo al mandato (3.). Para este caso rige el principio de supremacía constitucional favorable, lógicamente, a la reelección automática de los Magistrados, cuando la Asamblea Legislativa no ha entrado a conocer el tema de la reelección antes del vencimiento del período del mandato constitucional. Por otra parte, la medida cautelar o mandamiento dictado por la Sala Constitucional, de mantener al Magistrado en el ejercicio del cargo, tiene su respaldo en el principio de tutela judicial efectiva, del derecho constitucional cuya vulneración se ha acusado.

Finalmente, es importante resaltar que también la Sentencia Marbury vs. Madison termina en uno de sus últimos párrafos formulando un interrogante atinente a la independencia judicial, uno de los valores supremos de la Magistratura:

¿Para qué serviría que un juez jurara cumplir sus funciones ¨de conformidad con la Constitución…¨ si la constitución no fuese una norma que guiase su tarea jurisdiccional, o le estuviese vedada y no pudiese consultarla y servirse de ella?

Si ello fuese realmente así, sería más dramático que una solemne burla. Imponer o prestar este juramento sería igualmente un delito…” (Op.cit., pág. 121).

En los comentarios al contenido del artículo 158 de la Constitución Política, Hernández Valle, citando la sentencia de esta Sala No. 2621-95, afirmó lo siguiente:

“El plazo de elección es razonable, dado que se trata de una función altamente especializada. Con la reforma introducida en el año 2003, todos los Magistrados deben ser elegidos por el voto de al menos dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, lo que evita que un solo partido político puede imponer, como ocurría antes de la citada reforma a un determinado candidato como Magistrado.

En cuanto a la reelección se debe indicar que se produce de pleno derecho, salvo que la Asamblea Legislativa dispusiere lo contrario por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Por consiguiente, el acuerdo de no reelección no constituye un acto electivo, sino un juicio del Parlamento sobre la permanencia de los Magistrados en el cargo, que procede, cuando ocurra, el acto, este sí electivo, de su reposición, dentro del término del artículo 163 de la misma Constitución. 

Por tanto, si vencido el período la Asamblea no ha resuelto nada, el Magistrado quedará reelecto de pleno derecho, lo mismo que si, al resolver expresamente, la tesis de la “no reelección” no alcanza dicha mayoría.” (HERNÁNDEZ VALLE, R. Constitución Política Comentada y Anotada, Ed. Juricentro, 2008, págs. 431-432).

De manera tal que hizo bien el recurrente al invocar la tutela, por la vía del recurso de amparo, por haberse vulnerado el derecho constitucional a la reelección automática, previsto por nuestro Constituyente, como una garantía de estabilidad y permanencia en la judicatura.

Continuando con este “Diálogo Jurisprudencial”, es importante hacer alusión a otros antecedentes en el Derecho comparado, que puedan servirnos de ilustración, tanto de la viabilidad del amparo, como de la tutela a la independencia judicial de la Magistratura, como reflejo de la independencia entre los poderes del Estado.

El Tribunal Constitucional Español ha desarrollado en múltiples sentencias criterios relacionados con el control, por la vía de amparo, de actos legislativos, actos y resoluciones internas de las Cámaras (interna corporis acta), en la medida en que puedan haber causado una lesión de derechos y libertades fundamentales:

En cuanto un acto parlamentario afecte a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de los interna corporis acta, y corresponde a este Tribunal el examen, pero sólo ello, de la virtual lesión de tales derechos o libertades (ATC 12/1986, de 15 de enero)

En el presente recurso los solicitantes de amparo han sostenido que la resolución impugnada ha lesionado derechos fundamentales propios susceptibles de amparo constitucional. Por ello no cabría invocar el carácter interno del acto para impedir su examen en esta vía de amparo, en la medida en que el mismo pueda haber lesionado los derechos fundamentales aquí invocados, para cuya comprobación sería necesario entrar en el análisis de fondo del asunto” (STC 118/1988, de 20 de junio, caso Roca. EN: LÓPEZ GUERRA, Luis. Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 3ª edición, pág. 654-655).

LIMITES DEL LEGISLADOR E INDEPENDENCIA JUDICIAL. La Corte Interamericana de Derechos humanos, en la Sentencia del 31 de enero del 2001 (Caso Tribunal Constitucional c. Perú), ha dejado clara la defensa de la independencia judicial que deben gozar los tribunales con relación a otros poderes estatales, ha señalado:

“67. Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las tres supuestas víctimas fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político (supra 56.2)

68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantáis mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención…

72. En lo relativo a la independencia de que deben gozar los magistrados constitucionales, baste con resaltar que tanto el artículo 201 de la Constitución Peruana vigente como el artículo 1 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, establecen que el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución, sea autónomo e independiente.

73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura…

75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas (Cfr. Eur. Court H.R., Langborger case, cesision of 27 January 1989, Series A No. 155, para. 32)”

 (CIDH, sentencia del 31 de enero del 2001. Tribunal Constitucional vs. Perú. Párrafo 73 Citado por HERNÁNDEZ VALLE, R. Las sentencias básicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011, pág.36).

De lo anterior se colige que, no solo a nivel de otras Jurisdicciones Constitucionales sino, también, en las Cortes de Derechos Humanos, tanto Europea como Interamericana, se ha dado una tutela adecuada a los magistrados contra los actos ilegítimos de otros poderes estatales, cuando se han excedido en el ejercicio de las competencias atribuidas por la propia Constitución, en aras de mantener la estabilidad en los nombramientos y garantizar su independencia judicial contra presiones externas de otra índole. Todos los órganos del Estado, incluidos el Ejecutivo y el Legislativo, deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de hacer respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente.

 Por tanto;

         Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por el Plenario Legislativo en la sesión plenaria No. 99, de 15 de noviembre de 2012, únicamente respecto de la no reelección del Magistrado Fernando Cruz Castro, a quien se le restablece en el goce de sus derechos fundamentales, según lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución Política, por lo que se le debe tener por reelecto automáticamente por otro período constitucional de 8 años que vence el 18 de octubre de 2020. Los Magistrados Rodríguez Arroyo, Guerrero Portilla, Barahona de León y Ulate Chacón dan razones adicionales.

 

 

Aracelly Pacheco S.

Presidenta

 

 

Roxana Salazar C.                                                  Teresita Rodríguez A.

 

 

Ricardo Guerrero P.                                                Enrique Ulate Ch.

 

 

José Paulino Hernández G.                                     Luis H. Barahona de León

2016. Derecho al día.