INFORRME DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 28-6-2013

Creado en Sábado, 29 Junio 2013

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Poder Judicial – Costa Rica

Teléfonos: (506) 2295-3900, 2295-3705, 2295-3696, 2295-3697, 2295-3698,2295-3700

Fax: (506) 2295-3712

Correo Electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

 

 

 

 

INFORME DE VOTACIÓN DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

 

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

21/06/2013

26/06/2013

 

 

 

10 ASUNTOS

 

 

 

CONSULTAS LEGISLATIVAS

 

PRECEPTIVA. 13-6008 / 8252-13. (21/06/2013). TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA. Consulta Legislativa Preceptiva sobre la Ley de Aprobación del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus estados miembros, por otro; y la aprobación por parte de la República de Costa Rica de la enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptadas en la Reunión Extraordinaria de la Conferencia de las Partes, en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1993. Expediente Legislativo No. 18.563. Entre otros aspectos propios del proyecto consultado, en esta sentencia se analizan dos aspectos fundamentales que se deben resaltar: uno sobre la votación requerida para la aprobación del proyecto, se indica quecuando el artículo 121 inciso 4) la Constitución Política hace alusión a la transferencia de determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, también mencionado por esa norma, antes que consistir en un supuesto adicional, en realidad lo que significa es un efecto natural de la naturaleza jurídica propia de todo ordenamiento comunitario. No hay ordenamiento comunitario que no tienda a realizar objetivos regionales y comunes. En la especie, esta Sala estima que el Acuerdo de Asociación en examen en modo alguno está dirigido a crear un ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, al no configurarse el supuesto del artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política, este Tratado no requiere para su aprobación de la  votación de dos terceras partes de la totalidad de los diputados, sino que se puede votar conforme dispone el ordinal 119 de la Ley Fundamental, esto es por mayoría absoluta de los votos presentes. Otro de los aspectos, es referente al principio de publicidad, Por consiguiente, en atención al requisito de publicación en La Gaceta dispuesto por el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y de la jurisprudencia de la Sala se extrae que el quid del asunto consiste en analizar, según el caso concreto, en qué medida una equivocación en la publicación lleva a un vicio en la publicidad, a partir del cual la ciudadanía en general tenga un conocimiento confuso del contenido de un proyecto por aprobar en la Asamblea Legislativa o se restrinja su participación informada en la discusión del mismo. No se trata entonces de aplicar un rígido formalismo, ajeno a las circunstancias del caso, sino de emplear la hermenéutica jurídica de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de modo tal que las normas se interpreten en la forma que mejor garanticen la realización del fin o los fines que persiguen. En el caso concreto, es plenamente constatable que las y los diputados de la Asamblea Legislativa en todo momento dispusieron del texto íntegro del Acuerdo y en este basaron sus discusiones, mociones y la voluntad plasmada en sus dictámenes y votaciones. Asimismo, las autoridades y personas a las que se les confirieron las audiencias respectivas, siempre tuvieron a su disposición el texto completo del Acuerdo. Así las cosas, no se advierte que del error en la publicación, hubiera derivado una lesión al contenido esencial del principio de publicidad, por lo que no se ha producido un vicio de inconstitucionalidad. Diferente es el caso cuando ni siquiera en el propio Parlamento se ha contado con el texto íntegro del proyecto por aprobar, o que el mismo presente errores, o cuando el propio legislador ha introducido importantes cambios a la versión original de un proyecto mientras se discute en una comisión (lo que en la especie hubiera sido, en todo caso, improcedente porque el artículo 361 del Acuerdo no permite reservas unilaterales ni declaraciones interpretativas al mismo). Se evacua la consulta en el sentido que los artículos 1 y 2 del expediente legislativo Nº 18.563, por su orden correspondientes a la "Ley de Aprobación del Acuerdo por el que se establece una asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro; y a la aprobación por parte de la República de Costa Rica de la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, en Gaborone, Botsuana, el 30 de abril de 1983" no contiene vicios esenciales del procedimiento ni disposiciones inconstitucionales. En lo concerniente a los artículos 3, 4 y 5 del expediente legislativo Nº 18.563, por no ser materia objeto de una consulta preceptiva de constitucionalidad, esta resulta inadmisible e inevacuable. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota separada. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y evacuan la presente consulta legislativa en el sentido que advierten vicios de forma y de fondo. Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa. Evacuada

 

FACULTATIVA. 13-6071 / 8596-13. (26/06/2013). LEY DE DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL. Consulta Legislativa Facultativa referente a la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial. Expediente Legislativo No. 18.592. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el proyecto de ley, que se tramita bajo el expediente legislativo número 18592 denominado "Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial", contiene el vicio sustancial del procedimiento legislativo de consulta a las municipalidades del país, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política.  En cuanto al fondo del proyecto de ley, se evacua la consulta en el sentido que presenta la infracción al principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre. Los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales en relación con el vicio declarado por el fondo. Comuníquese. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Evacuada

 

 

 

FACULTATIVA. 13-6227 / 8600-13. (26/06/2013). SOLUCIÓN DE VIVIENDA PARA CLASE MEDIA. Consulta Legislativa Facultativa referente al Proyecto de Ley de Creación del Fondo para el Financiamiento de Viviendas de Primera Solución para la Clase Media. Expediente legislativo No. 17.928. Se cuestiona el que las operaciones crediticias otorgadas al amparo de esta ley, estarán exentas del pago de honorarios de abogado y avalúos, para ello, las entidades financieras deberá contar con funcionarios de planta para atender estos requerimientos, a fin de tomar las previsiones del caso. Señala la Sala que en este caso, se trata sencillamente de regular las condiciones con arreglo a las cuales funcionará el fondo de financiamiento para la solución de viviendas de la clase media costarricense,  sin que con ello se restrinja o merme indebidamente el derecho fundamental y humano a recibir remuneración por el trabajo. Sobre el argumento de la desigualdad invocado por los consultantes carece de fundamento, pues debe tenerse en cuenta que toda exoneración implica, en principio, un trato desigual, pero no toda desigualdad será contraria a los valores y principios constitucionales y, en casos como el presente, habría que analizar otros elementos del crédito de vivienda. Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo sétimo del proyecto de Ley de Creación del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para la Clase Media tramitado en el expediente legislativo número 17928  no es inconstitucional. Evacuada.

 

 

 

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

GESTIÓN POSTERIOR. 04-011870 /8579-13. (26/06/2013). OMISIÓN DE REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA TERAPÉUTICA DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la omisión en la aprobación del Reglamento de Estudios de Biodisponibilidad, Bioequivalencia Terapéutica. Se acusa la desobediencia, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, de lo dictado por esta Sala en la sentencia No. 2008-001003 de las 14:56 hrs. de 23 de enero de 2008. Se acusa que el Ministerio de Salud emitió los Lineamientos AC-UPS-004-C-2012 donde se protege y privilegia el registro y/o renovación de aquellos medicamentos que obtuvieron su registro o renovación sin el requerimiento de los estudios de bioequivalencia. Además, afirmó que el Ministerio de Salud tiene años sin cumplir con la actualización del listado de medicamentos que deben presentar bioequivalencia. La Sala se refiere sólo al tema de actualización de las listas de medicamentos, por cuanto el otro aspecto fue declarado inconstitucional y en este caso, considera esta Sala que el Ministerio de Salud sí cumplió con la obligación de actualizar las referidas listas. En tal orden de consideraciones, impone  desestimar la gestión.  No sin antes advertir a las autoridades del Ministerio de Salud que si, técnicamente, determinan la necesidad de actualizar la lista de principios activos de medicamentos multiorigen que deben cumplir con pruebas de bioequivalencia, lo deberán formalizar lo antes posible. No ha lugar a la gestión. Tome nota la Ministra de Salud de lo dispuesto por esta Sala en el Considerando III de esta sentencia. Archívese el expediente.

 

 

ADMISIBILIDAD. 12-01196 /8582-13 (26/06/2013). JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA. Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con relación al artículo 493 del Código Procesal Penal. La jurisprudencia se impugna en cuanto otorga la potestad al Tribunal que dicta una sentencia en la cual se haya declarado como falso un instrumento público, de poder reconstruir, suprimir o reformar el acto en el cual se utilizó ese instrumento falso. Considera que el ámbito de acción definido en el artículo 493 se circunscribe a lo expresamente autorizado, de conformidad con el sometimiento del Poder Judicial a la ley establecido en el artículo 154 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, alega el accionante que no puede el juzgador derivar de dicha norma la facultad de anular cualquier otro instrumento público distinto al encontrado falso, pues esto es violatorio del principio de legalidad y, por sus efectos, violenta el derecho de propiedad y el principio de reserva de ley. Manifiesta que el artículo 493 no regula cuál es el tratamiento que deben dar los tribunales a aquellos otros actos válidamente emitidos, que se hayan generado después de aquel en que se utilizó el instrumento público falso. Asegura que la Sala Tercera ha interpretado este artículo de manera extensiva, indicando que es suficiente con que se demuestre que la primera actuación fue fraudulenta, para que los tribunales puedan tomar la decisión de restituir el bien al propietario original, anulando con esa actuación toda la cadena de negocios y actos posteriores, a pesar de que se haya comprobado que estos últimos fueron formalizados por terceros de buena fe. Expresa que ese criterio de la Sala Tercera, emitido en sentencia número 1998-346, ha sido reiterado en las resoluciones números 2008-759, 2008-565, 2005-826, 2005-438 y 2004-1462 de esa misma Sala. Reitera que dicha interpretación de la Sala Tercera crea efectos y consecuencias jurídicas no contempladas en el numeral 493 del Código Procesal Penal, lo que deriva en un vicio de inconstitucionalidad de la jurisprudencia antes citada. Asegura el accionante que esto contraviene además la prohibición de interpretación extensiva y analogía en materia penal, establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Refiere a normas de derecho comparado, en las cuales existe una atribución expresa para la restitución en contra de terceros de buena fe. Explica que en esos casos, es el legislador quien resuelve la controversia y determina las consecuencias patrimoniales para el adquirente de buena fe. Reafirma que la jurisprudencia impugnada crea una prerrogativa que el legislador no previó, pues conforme al régimen jurídico procesal vigente, los tribunales penales carecen de la facultad legal para restituir la propiedad en perjuicio de los derechos de terceros adquirientes de buena fe. Solicita se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Tercera relativa al alcance del artículo 493 del Código Procesal Penal. Esta acción fue cursada; no obstante, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechazó de plano. RP

 

 

ADMISIBILIDAD. 12-008044 /8584-13. (26/06/2013).  JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo. La jurisprudencia emitida por el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, ha interpretado que el recurso de apelación dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Expropiaciones, debe ser interpuesto directamente ante ese Tribunal, que no existe recurso de apelación por inadmisión ante el Tribunal de Casación Contencioso y ha sido omiso en indicar que cuando se presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el Juzgado Contencioso debe trasladar de manera inmediata el recurso de apelación al Tribunal de Casación. Se citan las sentencias 169-10, 303-10 y 298-10. Esta acción fue cursada; no obstante, se rechaza de plano la acción, precisamente al resolver el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió lo planteado por el accionante y le concedió lo pretendido admitiendo el recurso de apelación  planteado, por lo que no podría hablarse de una línea jurisprudencial en el sentido impugnado, si el Tribunal en cuestión ha resuelto de conformidad incluso con el criterio del accionante. Por consiguiente, no procede realizar el análisis de constitucionalidad solicitado. RP

 

 

 

ADMISIBILIDAD. 13-03051 /8588-13. (26/06/2013).SANCIONES PENALES EN MATERIA ELECTORAL. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 128, 274. 275 y 276 inciso a) del Código Electoral. Las normas regulan lo relativo a las contribuciones para partidos políticos, por parte de extranjeros y entidades privadas y sanciona penalmente a los responsables. Manifiesta el accionante que los artículos  referidos lesionan los principios de libertad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad e igualdad. Estima que si bien el Estado puede limitarlo, restringir el ejercicio del derecho, debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos, con el motivo y el fin que persigue y con el sentido objetivo que se contempla  en la Constitución pues si la limitación no es necesaria, tampoco  podría ser considerada como razonable o constitucionalmente válida. Debe existir entonces una proporcionalidad  entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido  común jurídico de la comunidad. No se pueden tipificar como delitos, conductas que no sean socialmente dañinas o que no vulneren otros valores tutelados constitucionalmente. Ello por cuanto no hay comparación entre la finalidad perseguida y el tipo de restricción que se impone, de manera que la limitación es superior al beneficio que con ella se pretende obtener  a favor de la comunidad. Al no existir compromiso ético, reproche social, las normas señaladas violan la autonomía de la voluntad ya que se imponen límites injustificados por parte del poder público. Esta acción fue cursada; no obstante, se rechaza de plano la acción por falta de fundamentación clara y precisa. RP

 

ADMISIBILIDAD. 13-003381 /8589-13. (26/06/2013). NOTARIOS INSTITUCIONALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial. Las normas señalan que los notarios no podrán cobrar honorarios en las escrituras en donde sean parte el Estado y sus empresas, instituciones autónomas o semiautónomas, si devengan salario, dieta u otra remuneración de la empresa de la institución respectiva. Se acusa que el estado gasta más dinero en mantener notarios institucionales, sino que le resta competitividad frente a la banca privada y es contrario a los principios de razonabilidad, imparcialidad, objetividad, interdicción del vicio de desviación de poder y del principio de igualdad. Se rechaza de plano la acción porque no cumple el requisito de asunto previo. RP

 

 

 

ADMISIBILIDAD. 13-06234 /8601-13. (26/06/2013). RASTREO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS. Acción de inconstitucionalidad contra las circulares del Ministerio Público No. 17-1998 y 02-2006, que dan como directrices de investigación el registro de llamadas sin orden de juez. Se cuestiona la práctica del Organismo de Investigación Judicial, se hacer “rastreo de llamadas telefónicas” (registro de entradas y salidas de llamadas), sin orden de juez competente. Considera esta práctica violatoria del artículo 24 de la Constitución Política. Se rechaza de plano la acción, en razón del objeto de la impugnación y por no constituir medio razonable, para amparar el derecho que se considera lesionado. RP

 

ADMISIBILIDAD. 13-06859 /8622-13. (26/06/2013). OBLIGACIÓN DE SUFRAGAR GASTOS FAMILIARES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Código de Familia. -Decreto 5476 del 21 de diciembre de 1973. El artículo del Código de Familia que se cuestiona señala: “El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”. Considera el accionante que la norma cuestionada es violatoria del principio de igualdad. Se rechaza de plano la acción, por falta de legitimación del accionante. RP

 

 

 

 

 

 

 

Esta es una referencia de los votos de acciones y consultas de las fechas indicadas, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

 

*** Los asuntos marcados son los que aún no se encuentran redactados

 

CL: Con Lugar     SL: Sin Lugar          RP: Rechazo de Plano      RF: Rechazo por el Fondo DT: Denegado Trámite

 

 

 

 

 

PARTES DISPOSITIVAS DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Y CONSULTAS

 

 

 

 

San José, 21 de junio de 2013.-

En San José, a las nueve horas del veintiuno de junio del dos mil trece, se inició la votación de la Sala Constitucional, conformada por los Magistrados Gilbert Armijo Sancho (quien preside), Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal, Aracelly Pacheco Salazar (Encargada de la Oficina 800) y José Paulino Hernández Gutiérrez (Encargado de la Oficina 805).

Sentencia 2013 - 008252. Expediente 13-006008-0007-CO. A las nueve horas. Consulta legislativa Directorio De La Asamblea Legislativa,  en lo referente a exp. 18.563. "ley De Aprobación Del Acuerdo Por El Que Se Establece Una Asociación Entre Centroamérica Y La Unión Europea (convención Sobre El Comercio Internacional De Especies Amenazadas De Fauna Y Flora Silvestres). Se evacua la consulta en el sentido que los artículos 1 y 2 del expediente legislativo Nº 18.563, por su orden correspondientes a la "Ley de Aprobación del Acuerdo por el que se establece una asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro; y a la aprobación por parte de la República de Costa Rica de la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes, en Gaborone, Botsuana, el 30 de abril de 1983" no contiene vicios esenciales del procedimiento ni disposiciones inconstitucionales. En lo concerniente a los artículos 3, 4 y 5 del expediente legislativo Nº 18.563, por no ser materia objeto de una consulta preceptiva de constitucionalidad, esta resulta inadmisible e inevacuable. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota separada. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y evacuan la presente consulta legislativa en el sentido que advierten vicios de forma y de fondo. Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa.-

 

San José, 26 de junio de 2013.-

En San José, a las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil trece, se inició la votación de la Sala Constitucional, conformada por los Magistrados Gilbert Armijo Sancho (quien preside), Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal, Aracelly Pacheco Salazar (Encargada de la Oficina 800), José Paulino Hernández Gutiérrez (Encargado de la Oficina 805) y Jorge Araya García (en sustitución del Magistrado Jinesta Lobo).

 

Sentencia 2013 - 008579. Expediente 04-011870-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra la Omisión En La Aprobación Del Reglamento De Estudios De Biodisponibilidad, Bioequivalencia Terapéutica Medico Genericoministra De Salud, Ministro De Hacienda, Presidente Ejecutivo De La Caja Costarricense de Seguro Social. No ha lugar a la gestión. Tome nota la Ministra de Salud de lo dispuesto por esta Sala en el Considerando III de esta sentencia. Archívese el expediente.

 

Sentencia 2013 - 008582. Expediente 12-001196-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia De La Sala Tercera De La Corte Suprema De Justicia Relacionada Con El Articulo 493 Del Código Procesal Penal. Se rechaza de plano la acción.-

 

Sentencia 2013 - 008584. Expediente 12-008044-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia del Tribunal Contencioso. Se rechaza de plano la acción.

 

Sentencia 2013 - 008588. Expediente 13-003051-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 128, 274, 275, 276 Inciso A Del Código Electoral. Se rechaza de plano la acción.

 

Sentencia 2013 - 008589. Expediente 13-003381-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso b) y Código Notarial. Se rechaza de plano la acción.

 

Sentencia 2013 - 008596. Expediente 13-006071-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Consulta legislativa del Exp. 18592. "proyecto De Ley Marco Para La Declaratoria De Zona Urbana Litoral Y Su Régimen De Uso y Aprovechamiento Territorial". Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el proyecto de ley, que se tramita bajo el expediente legislativo número 18592 denominado "Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial", contiene el vicio sustancial del procedimiento legislativo de consulta a las municipalidades del país, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. En cuanto al fondo del proyecto de ley, se evacua la consulta en el sentido que presenta la infracción al principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre. Los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales en relación con el vicio declarado por el fondo. Comuníquese. El magistrado Castillo Víquez pone nota.

 

Sentencia 2013 - 008600. Expediente 13-006227-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Consulta legislativa de la Creación del Fondo para el Financiamiento de Viviendas de Primera Solución para la Clase Media.- Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo sétimo del proyecto de Ley de Creación del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para la Clase Media tramitado en el expediente legislativo número 17928 no es inconstitucional.

 

Sentencia 2013 - 008601. Expediente 13-006234-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el proceso penal que se tramita en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón. Se rechaza de plano la acción.

 

Sentencia 2013 - 008622. Expediente 13-006859-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Código de Familia. Se rechaza de plano la acción.

2016. Derecho al día.