INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL (HÁBEAS CORPUS Y RECURSOS DE AMPARO DEL 11-7-2013)
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Poder Judicial – Costa Rica
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FECHA DE VOTACIÓN
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ASUNTOS VOTADOS
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02/ 07 / 2013 03/ 07 / 2013 05/ 07 / 2013
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116 ASUNTOS 50 ASUNTOS 135 ASUNTOS
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VOTOS RELEVANTES
VOTO |
TEMA |
SUB-TEMA |
RESUMEN |
TERMINO |
008902-13 |
CONTRATOS O LICITACIONES |
CARTEL |
8902-13. REQUISITOS ESENCIALES EN CARTEL PARA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Señala el recurrente que el Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social tramita el proceso de contratación para la provisión de servicios de salud en las Áreas de Salud de Montes de Oca-Curridabat-San Juan, San Diego y Concepción de La Unión. Indica que se publicó la invitación a los potenciales participantes del cartel citado. No obstante, acusa que dicho cartel omitió algunos requisitos esenciales, sin los cuales no se garantiza el derecho a la vida y a la salud de los vecinos de estas localidades mencionadas. En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto el cartel. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia se rechaza de plano el recurso. RP |
RP |
008989-13 |
EDUCACION |
DOCENTES |
8989-13. OMISIÓN DE NOMBRAR PROFESORES EN CENTRO EDUCATIVO RURAL. Los recurrentes consideran que la omisión del Ministerio de Educación Pública de nombrar educadores en el Liceo de Veracruz Caño Negro, a partir del ciclo lectivo del 2013, en las siguientes materias: Educación Musical, Educación Religiosa, Educación Física, Educación Artística, Química, Francés, Enseñanza Especial, Artes Industriales, Informática y un Orientador, violenta los derechos fundamentales de los educandos. Este Tribunal no considera que en el caso en estudio exista responsabilidad alguna por parte del Director del Liceo Rural de Veracruz de Caño Negro, respecto a la omisión del Ministerio de Educación Pública de nombrar un Profesional en el Área de Orientación, ya que de su informe y la prueba que presentó, se desprende que dicho servidor realizó las acciones respectivas para gestionar el nombramiento de ese profesional, de ahí que el recurso debe desestimarse en cuanto a ese funcionario. En el ordenamiento constitucional costarricense, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el primer párrafo del artículo 78: “La educación preescolar y la general básica son obligatorias”. El derecho a la educación o libertad de enseñanza consagrado en el numeral 79 de la Constitución Política comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el artículo setenta y siete constitucional, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada omisión del Ministerio de Educación Pública de nombrar un Profesional en Orientación para el centro educativo Liceo Rural de Veracruz. Se ordena al Ministro de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la solicitud del Liceo Rural de Veracruz de Caño Negro para el nombramiento de un Profesional en Orientación en dicho centro educativo. Se advierte al Ministro de Educación Pública. CL |
CL |
008997-13 |
FAMILIA |
PANI |
8997-13. CONDICIONES DE OFICINAS DEL PANI DONDE SE DISPUSO ALBERGAR MENORES DE EDAD. El recurrente acusa que por una directriz, el Patronato Nacional de la Infancia dispuso que después de las seis de la tarde a las personas menores de edad que por sus medios se hayan fugado del albergue, consuman drogas o hayan cometido algún delito en perjuicio de la Institución y que no tengan la posibilidad de ser albergados en el Hospital Nacional Psiquiátrico para su atención médica, se les ubiquen en las oficinas del Departamento de Atención Integral, a pesar de que no tiene las condiciones de un albergue, ya que son oficinas administrativas. De conformidad con lo establecido por el artículo 55 de la Constitución Política, el Patronato Nacional de la Infancia es la institución encargada de brindar protección especial a las personas menores de edad. De ahí que, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho hincapié en su obligación de adoptar las medidas del caso para garantizar la tutela de los derechos fundamentales de los menores que se encuentren bajo su cuido. Esta Sala considera que el accionante lleva razón en su alegato, pues de la inspección realizada por el Ministerio de Salud, a solicitud de este Tribunal, se desprende que tales instalaciones no reúnen las condiciones físico sanitarias y de seguridad para la pernoctación de personas menores de edad, pues fueron diseñadas para uso de oficinas administrativas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se cumpla con lo dispuesto por el Ministerio de Salud en las órdenes sanitarias, con respecto a las mejoras que deben efectuarse en el Departamento de Atención Integral, dentro del plazo establecido por dicha autoridad. CL |
CL |
008992-13 |
LIBERTAD DE TRANSITO |
RITEVE |
8992-13. PROHIBICIÓN DE INGRESO A PLANTELES DE RITEVE. El recurrente alega que el Jefe de Seguridad del Plantel de la concesionaria ubicado en Puntarenas le comunicó que sólo se le permitiría la entrada cuando llevase para la revisión técnica vehículos de los que fuera el propietario registral o que pertenecieran a miembros de su grupo familiar. El recurrente solicitó a tres instancias información sobre los motivos de tal medida y sólo una de ellas le contestó, afirmando que las instalaciones de RITEVE son recintos privados. Aduce que tal medida viola la libertad de tránsito, el derecho a la asociación de él y sus trabajadores, el derecho a la información, el derecho a la igualdad en el trato, le impide ejercer su trabajo y, además, perjudica a los clientes. El recurrente afirma que tal medida se le ha aplicado sólo a él, violando el derecho a no discriminación. Con base en las consideraciones expuestas por la sentencia por esta Sala se declara en su totalidad con lugar el presente recurso, respecto de la violación del derecho al trabajo y al derecho a la no discriminación y, parcialmente, respecto del derecho de respuesta. Se ordena la concesionaria Sociedad Anónima, que deje sin efecto la prohibición de que el amparado tenga acceso a sus planteles cuando se presenta con vehículos de terceros, sus clientes, para que se les realice la revisión técnica. Se ordena al Gerente y al Subgerente de la concesionaria dar respuesta, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, a la solicitud enviada por el recurrente el 2 de abril de 2013. CL |
CLP |
008999-13 |
MUNICIPALIDAD |
REDES SOCIALES |
8999-13. BLOQUEO DE USUARIO EN PÁGINA DE FACEBOOK. Alega la recurrente que en la página de facebook, en el perfil de la municipalidad recurrida, ésta, procedió a bloquearle su perfil, violándole su derecho a expresión. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL |
SL |
009012-13 |
PENITENCIARIO |
ALIMENTACIÓN |
9012-13. DENEGATORIA DE DAR DIETA ESPECIAL POR CUESTIONES DE SALUD A PRIVADO DE LIBERTAD. El alegato del recurrente radica en el hecho de que a pesar de que sus padecimientos gastrointestinales le producen fuertes dolores y sangrados, las autoridades del CAI San Rafael no le han diseñado una dieta especial, ni le remiten con un médico especialista. La omisión apuntada sin duda produce una lesión al derecho a la salud del recurrente, pues la falta de diligencia en la tramitación de la referencia médica ha generado que a pesar del tiempo transcurrido no se cuente con un diagnóstico que permita determinar el tratamiento específico y la dieta que corresponde brindar al privado de libertad, lo que ha desmejorado su calidad de vida. Si bien no se logró acreditar que el paciente presente sangrados digestivos, lo cierto del caso es que padece de un problema gastrointestinal importante que requiere una atención médica pronta y oportuna. De ahí que de conformidad con las consideraciones expuestas, este |
CL |
008824-13 |
PENITENCIARIO |
ATENCIÓN MEDICA |
8824-13. OMISIÓN DE TRAMITAR REFERENCIA MÉDICA DE PRIVADO DE LIBERTAD. El recurrente alega que, desde hace meses, su médico tratante, de la Clínica La Reforma, lo refirió al correspondiente centro hospitalario, para que se le practicara de urgencia una intervención quirúrgica (circuncisión); sin embargo, a la fecha, no se ha dado trámite a tal referencia, por parte de las autoridades penitenciarias competentes. Este Tribunal se ha pronunciado, de forma reiterada, sobre el deber ineludible del Estado costarricense de respetar y garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Se ha indicado que el deber de custodia que tienen las instituciones encargadas de los detenidos implica no solamente la responsabilidad de evitar la evasión de los presos, sino también el deber de velar tanto por la integridad física como por la salud de los detenidos. Aunque el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y el Director Médico de la Clínica La Reforma aleguen que el caso del amparado no supone una emergencia, ello no puede suponer una excusa o justificación ante tal dilación u omisión en tramitar la referencia del amparado, en detrimento o infracción a su derecho fundamental a la salud. Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, respecto del Centro de Atención Institucional La Reforma y la Clínica La Reforma. Se le ordena al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, y al Director Médico de la Clínica La Reforma, que adopten las medidas necesarias para garantizar que, de forma efectiva e inmediata, se tramité la referencia emitida a favor del amparado, para ante el Hospital San Rafael de Alajuela. CL |
CL |
008834-13 |
PETICIÓN |
FALTA DE RESPUESTA |
8834-13. SOLICITUD A LA CONTRALORÍA DE INVESTIGACIÓN SOBRE CONCESIÓN SAN JOSÉ-SAN RAMÓN. El recurrente manifiesta que un grupo de Diputados de distintas fracciones de la Asamblea Legislativa presentaron dos gestiones ante la Contraloría General de la República, a efecto de que esa autoridad iniciara una investigación sobre las circunstancias en que se otorgó la aprobación y refrendo por la División de Contratación Administrativa de la accionada, el contrato de concesión de obra pública con servicio público denominado “Corredor Vial San José-San Ramón” y la adenda contractual respectiva. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo no se ha obtenido resolución a dichas gestiones. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo y su entrada en vigencia, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación. La nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia. RP |
RP |
009055-13 |
PETICIÓN |
FALTA DE RESPUESTA |
9055-13. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Los recurrentes aseguran que enviaron el oficio al Concejo Municipal recurrido, por medio del cual solicitaron dar respuesta a una petición de información relacionada con la gestión específica de ese municipio, en torno a garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad a las calles y aceras bajo competencia municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley 7600 y su Reglamento. Sin embargo, aseguran que a la fecha de interposición del presente recurso, no se ha dado respuesta alguna a dicha solicitud. El Alcalde y el Presidente del Concejo del Municipio recurrido informan bajo juramento que el número indicado por el recurrente donde se envío por fax la solicitud de información no corresponde a ninguno de los números telefónicos de ese municipio, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, les asignó como prefijo el número 2766. Al respecto, añaden que cuales son los únicos teléfonos habilitados para la recepción de faxes de la Municipalidad de Sarapiquí, por ende, no es sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso que se dan por enterados del contenido de la petición de los recurrentes y, aseguran, que procederán a comunicar a los gestionantes lo correspondiente dentro del plazo de ley. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Se declara sin lugar el recurso. SL |
SL |
009058-13 |
PETICIÓN |
FALTA DE RESPUESTA |
9058-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN RESPONDER GESTIÓN DE LOS RECURRENTES. Señalan los recurrentes que presentaron ante el accionado, una solicitud de información relacionada con la gestión de ese gobierno local, en torno a garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad a las calles y aceras de esa localidad, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley número 7600 y su reglamento. No obstante, señalan que a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida. Ha sido precisamente por la interposición de este recurso de amparo, que el accionado procedió a brindar respuesta a los recurrentes. Así las cosas, es evidente entonces que, el tiempo transcurrido desde que los recurrentes presentaron la solicitud de información y cuando se redactó el oficio de respuesta pasaron casi 4 meses. Para la Sala ha quedado acreditado que la remisión de tal información a los interesados, se dio momentos después de que se le notificara al accionado, la resolución de curso de este amparo, con lo cual, es claro que fue precisamente a raíz de la interposición de este recurso, que se atendió la solicitud de información, de modo que de no haber acudido a esta instancia, probablemente los recurrentes todavía esperarían para que se les atendiera su petición. Bajo esta perspectiva, se considera que se ha producido una vulneración del derecho de petición y pronta resolución tutelado en el artículo 27 constitucional, pues por más tiempo del previsto en la legislación, los recurrentes estuvieron en estado de incerteza respecto del trámite que se le dio a su gestión. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta resolución. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso por razones diferentes. CL |
CL |
009122-13 |
PODER EJECUTIVO |
NAVE MILITAR |
9122-13. INGRESO DE AERONAVES MILITARES EXTRANJERAS A TERRITORIO COSTARRICENSE. El recurrente alega que, sin contar con el permiso de la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo permitió que 3 aeronaves y un avión militar sobrevolaran el espacio aéreo costarricense. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DGAC-OPS-OF-793-2013 de 26 de abril de 2013 de la Dirección General de Aviación Civil. Se le ordena al Director General de Aviación Civil abstenerse de incurrir en las conductas impugnadas y que dieron mérito a acoger el recurso. El Magistrado Castillo pone nota. CL |
CL |
009027-13 |
SERVICIOS PÚBLICOS |
INTERNET |
9027-13. DENEGATORIA DE CONECTAR SERVICIO DE INTERNET. Señala el recurrente que reside en Santa Gertrudis Norte de Grecia, por lo que ha solicitado en varias ocasiones ante el recurrido la instalación, en su hogar, del servicio de Internet, sin embargo le indica que no pueden ofrecerle dicho servicio y que únicamente está disponible el servicio de Wimax. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora de la Agencia de Grecia y al Gerente General, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, disponer lo que corresponda para que dentro del plazo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicho ente plantee un proyecto con cargo al FONATEL a efectos de que se valore la viabilidad de instalar la infraestructura en materia de telecomunicaciones en beneficio de los vecinos de Grecia, con el fin de garantizar el acceso a Internet. CL |
CL |
008979-13 |
TRABAJO |
NOMBRAMIENTO |
8979-13. NOMBRAMIENTO INTERINO DE CONSERJE. La recurrente manifiesta que se le nombró en puesto de conserje en Centro Educativo. Argumenta que la titular de esa plaza se incapacitó por más tiempo, razón por la que consideraba que le correspondía la prórroga de nombramiento en ese puesto, pero se nombró a otro servidor en la plaza. Agrega que las autoridades de la Dirección Regional de Educación en Heredia debían informarle sobre su derecho a la prórroga, razón por la que al desconocer ese hecho aceptó nombramientos en otras instituciones. Estima que se ha lesionado sus derechos fundamentales. Para la Sala la Administración no estaba en la obligación de nombrarla nuevamente, debido a que ya no cumplía la condición de continuidad y no interrupción del nombramiento. De modo que en este caso no se trata de la sustitución de un interino por otro interino -casos que ha amparado esta Sala- sino de la interrupción del nombramiento interino de la recurrente -por las circunstancias que sean-situación que varía el cuadro fáctico y que permite a la Administración proceder a nombrar aún interinamente a otro funcionario, sin que con ello se lesionen los derechos fundamentales de la recurrente. A ello debe agregarse que la misma petente reconoce que se encontraba nombrada en otro centro educativo, pero su pretensión es retomar un nombramiento en la primera institución, aspecto que es ajeno al ámbito de competencia de esa Sala, razón por la que es ante la vía de legalidad ordinaria en que debe plantear sus alegatos, a fin de que se resuelva lo correspondiente. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. Se rechaza por el fondo el recurso. RF |
RF |
009006-13 |
TRABAJO |
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO |
9006-13. NO SE CONVOCA A COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El recurrente alega que labora en la Municipalidad de Bagaces y que se le comunicó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra; sin embargo, durante el desarrollo de tal causa se cometieron varios yerros. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones -al precisar su ámbito de competencia- que en materia de debido proceso, el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa, ya que esta sede no ha sido creada para corregir todos los vicios procedimentales, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso que colocan al administrado en un evidente estado de indefensión. De esta manera, no toda infracción a las normas de procedimiento se convierte, per se, en una vulneración de relevancia constitucional, amparable en esta sede. El recurrente cuestiona que se le haya convocado a la comparecencia oral y privada sin indicación de que podía tener patrocinio letrado. En este aspecto, la Sala sí encuentra una vulneración directa y clara a los elementos esenciales del debido proceso constitucional. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por haberse omitido informar al recurrente sobre su derecho a contar con patrocinio letrado durante la comparecencia. Se anula la resolución final sin numeración ni fecha, emitida por el Órgano Decisor del Procedimiento dentro del expediente número MB-ODP-01-2013, en la cual se le impuso al tutelado una suspensión sin goce de salario durante 10 días, así como el pago de la reparación del daño causado reparación de una escalera del camión recolector, así como los demás actos dictados con fundamento en dicho pronunciamiento, y se retrotrae el procedimiento administrativo seguido contra el amparado, al momento en que debía efectuarse la audiencia oral y privada. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL |
CLP |
008974-13 |
TRIBUNALES DE APELACIÓN |
AUDIENCIA |
8974-13. OMISIÓN DE TRIBUNAL DE CONVOCAR AUDIENCIA ORAL. La recurrente aduce que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, confirmó la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a sus defendidos, sin que se realizara audiencia oral, a pesar de haber sido solicitada por la defensa. Estima que esa actuación vulnera los derechos fundamentales de los tutelados. En relación con la obligación de celebrar audiencias orales para determinar la aplicación de medidas cautelares en el proceso penal, este Tribunal Constitucional ha sostenido que es trascendental que el sistema jurídico- penal se fundamente en principios generales que garanticen la protección del ciudadano frente al poder del Estado en su función de investigar los actos calificados como delitos. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento y respeto de las garantías procesales a favor del ser humano, sindicado como presunto autor de un hecho delictivo y sometido por esa razón a un proceso de naturaleza penal. En este marco, es esencial el respeto del derecho fundamental a la defensa. No es facultativo para el Tribunal el señalar a una audiencia oral o no para conocer de un recurso de apelación, sino que se trata de una exigencia establecida en forma expresa por el legislador, precisamente para hacer valer principios constitucionales integrantes del debido proceso, tales como los de inocencia, inviolabilidad de la defensa, contradictorio, publicidad, inmediación, igualdad de armas, inmediación y concentración, conforme se desarrolló en el considerando anterior. Así las cosas, no existe ninguna justificación atendible, para que el Tribunal omitiera convocar para la audiencia oral, a fin de conocer de las razones del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, produciéndose una grave violación a los derechos de los tutelados en el proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin ordenar la libertad de los tutelados. Se anula la resolución emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Se ordena al Tribunal que de forma inmediata señale a una audiencia oral a fin de se conozca y resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa. CLP |
CL |
El acta completa de la votación de este día pueden consultarla en nuestra página de internet.
Esta es una referencia de los votos relevantes de esta sesión, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
CL: Con Lugar SL: Sin Lugar RP: Rechazo de Plano RF: Rechazo por el Fondo |