SIN LUGAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROCESO PENAL CONTRA MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 399 y 400 del Código Procesal Penal. Afirma el accionante que al juzgarse a su representado en forma conjunta con un miembro de los supremos poderes de la República, se le están vedando etapas procesales que son garantías del debido proceso. Además, al contemplarse únicamente el recurso de apelación, se estaría denegando la posibilidad de plantear casación y revisión.
Sostiene el accionante que además se da una violación al principio del juez natural, pues si bien el procedimiento especial del juzgamiento de los miembros de los supremos poderes es uno previamente establecido, es lo cierto que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por el juez competente de su circunscripción territorial. Señala la Sala que el artículo 400 del Código Procesal Penal, establece que cuando el hecho ilícito sea atribuido a varios imputados y solo uno de ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el antejuicio. Para ello, se deberán testimoniar piezas ante el Fiscal General. Esa misma norma prevé que una vez que la Asamblea Legislativa autorice la prosecución del procedimiento, las causas se acumulen para ser conocidas por la Sala Penal. El legislador lo establece de esa forma a fin de evitar resoluciones que pudieran resultar contradictorias, por existir una conexidad en los hechos. La imposibilidad de optar por soluciones alternativas al procedimiento, como la conciliación y otras que prevé el ordenamiento durante la investigación preliminar, no significa, de ninguna forma, una lesión a derechos fundamentales del encausado, ni una lesión al principio de igualdad. El diseño de cada proceso, su trascendencia, sus objetivos político-procesales y constitucionales, permiten incluir o excluir las soluciones alternas al procedimiento. Es un tema de política legislativa, que no conculca ninguna de las garantías del debido proceso conforme a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. En procesos en que se enjuicia a miembros de los supremos poderes, dada su trascendencia, bien se pueden excluir las medidas alternativas, que son las que se prevé para el procedimiento ordinario. La misma Constitución con las limitaciones que impone, las inmunidades y sus privilegios procesales, requiere una respuesta específica que permite excluir las soluciones alternativas del procedimiento. Más bien el control judicial se fortalece en este tipo de juicios, porque se juzgan, en primera instancia, por cinco jueces de la más alta jerarquía judicial y en los controles verticales o la misma acción de revisión, interviene un número mayor de jueces, situación que no ocurre con ninguno de los procedimientos que se aplican en el enjuiciamiento de los ciudadanos que no poseen las inmunidades procesales reconocidas a los miembros de los supremos poderes. La acumulación de causas permite que un ciudadano que no es miembro de los supremos poderes, más bien sea sometido a un procedimiento privilegiado como el que se objeta en esta acción. En todo caso, el procedimiento aplicable en este tipo de juzgamientos no está regulado en los artículos que impugna el accionante, sino en el artículo 398 del Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 399, el mismo dispone en el párrafo segundo “Contra lo resuelto procederá recurso de apelación de sentencia conforme a las reglas dispuestas para el procedimiento ordinario, el que será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en el juicio”. Con base en dicha norma, el accionante interpreta que no es posible plantear los recursos de casación y el procedimiento de revisión de la sentencia. No obstante, el artículo 59 inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al señalar que corresponde a la Corte Suprema de Justicia: “Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia”. De ahí que deba interpretarse a favor del derecho al recurso de las partes en el proceso, conforme la doctrina del artículo 2 del Código Procesal Penal, en el sentido de que sí procede la utilización de dichos medios de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, que deberá integrarse en cada caso, de forma tal que no lesione el principio de imparcialidad del juzgador. Por último, sostiene el accionante que las normas infringen el principio de juez natural, dado que su defendido debe ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la circunscripción territorial. Sobre el particular debe señalarse que el principio de juez natural, que forma parte del debido proceso, lo que establece es que se de una predeterminación legal del juez, sea, la necesidad de que este sea preconstituido por la ley y no constituido post factum así como la prohibición de jueces especiales. El juez natural es el que debe conocer un proceso en virtud de normas objetivas, de rango constitucional o legal, previamente establecidas. En el caso que se analiza, el legislador estableció como juez natural, en los casos donde se de una acumulación de causas por conexión, a la Sala Tercera de la Corte, razón por la cual no se estaría infringiendo de ninguna forma la garantía constitucional. Se rechaza por el fondo la acción. RF