INFORME DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ASUNTOS DE NUEVO INGRESO Y ACCIONES CURSADAS DEL 29-07-2013
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Poder Judicial – Costa Rica
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ACCIONES CURSADAS DURANTE ESTA SEMANA
Trámite de la acción de inconstitucionalidad (*)
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(*)
Expediente: 13-06601-0007-CO
Fecha de ingreso: 13/06/2013
Fecha de resolución de curso: 9:40 del 22-07-2013
Norma y Tema: OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE COMPRAR OBRAS DE ARTE
-Artículo 7 a la Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses. No. 6750 del 29/04/1982
-Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por parte de Instituciones Estatales
Las normas se impugnan en cuanto obligan a su representada como institución estatal, a reservar un porcentaje del presupuesto para la construcción de edificios destinados a la prestación de servicios directos a la población, para la compra o elaboración de obras de arte, siempre que el costo de la edificación supere los diez millones de colones. Lo anterior implica una desviación de fondos de la seguridad social, y de la prestación de servicios públicos de salud, que no es jurídicamente procedente, por quebrantar el principio de legalidad y de autonomía institucional derivados del numeral 73 de la Constitución Política. Asimismo, la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con autonomía de administración y gobierno, la cual contó con la especial protección del Constituyente, pues ese tipo de autonomía encierra la capacidad de definición de sus propias metas, y de autodirección, que resulta incompatible con la imposición de límites como los que establece la normativa impugnada. Los fondos que la Caja administra tienen un destino específico, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política, que constituye una barrera infranqueable que impide destinar o reservar parte de su presupuesto para la protección de las artes plásticas, pese a que haya sido consignado por el legislador. En cuanto al principio de razonabilidad, la accionante señala que la normativa impugnada no puede ser aplicable a la Caja Costarricense, ya que su finalidad es distinta a la protección del patrimonio cultural del estado, y que sus recursos deben ser destinados únicamente a la administración y gobierno de los seguros sociales. De allí que no resulta razonable disponer dichos recursos a favor de las artes en detrimento a la salud.
Expediente: 13-08056-0007-CO
Fecha de ingreso: 16-07-2013
Fecha de resolución de curso: 8:50 del 22-07-2013
Norma y Tema: DERECHO DE PETICIÓN
-Artículo 4 de la Ley de Regularización del Derecho de Petición. No. 9097 del 14-03-2013. Publicada en el Alcance Digital No. 49 del Diario Oficial La Gaceta
La norma se impugna en cuanto considera que la exigencia contenida en la norma impugnada de incluir en la petición el objeto y destinatario de la misma, restringe el derecho de petición y pronta respuesta, así como el libre acceso a departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Ello por cuanto, en primer término el numeral 27 de la Carta Política no establece dicha exigencia, y se está introduciendo a través de una norma de rango inferior. Agrega que la norma impugnada limita su derecho de ejercer una labor de control administrativo sobre temas de interés público, al exigir formalidades que la propia Constitución Política no contempla.
Expediente: 13-06839-0007-CO
Fecha de ingreso: 24/07/2013
Fecha de resolución de curso: 11:46 del 24-07-2013
Norma y Tema: REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS
-Artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333
Considera el accionante que la norma impugnada, al autorizar la revocatoria de nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, resulta contraria al principio de supremacía de la norma constitucional y a lo que en forma expresa establecen los artículos 121 inciso 10), 158, 165 de la Constitución Política. Agrega que el artículo 165 de la Constitución Política dispone que la suspensión de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de su cargo es un acto constitucional, reglado directamente por la Constitución. Por ello, lo que pretende la Corte Plena con la resolución dictada es que la Asamblea Legislativa dicte ese “acto constitucional” en contra de lo que dispone expresamente la Constitución Política. Indica que según el artículo 158 de la Constitución Política, el nombramiento de un Magistrado únicamente puede ser “revocado” mediante el rechazo de su reelección. Sin embargo, continúa, aplicando la norma impugnada, la Corte Plena concluyó que la revocatoria de nombramiento de un Magistrado resulta procedente independientemente del espíritu y la letra del artículo 158 constitucional. Estima que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 incisos 9) y 10) de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia ni siquiera puede solicitar a la Asamblea Legislativa la suspensión en su cargo de un Magistrado, si no existe de previo autorización legislativa para procesarlo penalmente.
(*) Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.
(*)La Sala Constitucional pone a su disposición en web, en una sola sección, todas las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad cursadas por la Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta información la puede encontrar en nuestra página de Internet (www.poder-juidicial.go.cr/salaconstitucional), en la parte del Centro de Jurisprudencia, en la sección de “Acciones Cursadas”, en donde la información se mantiene al día.
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