INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 31-07-2013
FECHA DE VOTACIÓN
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ASUNTOS VOTADOS
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23/ 07 / 2013 24/ 07 / 2013
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139 ASUNTOS 151 ASUNTOS
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VOTOS RELEVANTES
VOTO |
TEMA |
SUB-TEMA |
RESUMEN |
TERMINO |
010016-13 |
AMBIENTE |
AGUAS |
10016-13. CONTAMINACIÓN EN MAR DE QUEPOS. El recurrente reclama que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, específicamente por existir un derrame de aguas negras en la Zona Americana, del cantón de Aguirre, Quepos. Señala que a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, se lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordenada al Ministro de Ambiente y Energía, a la Directora del Área de Salud de Aguirre, Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de la Municipalidad de Aguirre, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema de derrame de aguas negras, denunciado que afecta a los amparados del cantón de Aguirre a saber la llamada Zona Americana, en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para la construcción de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras de la denominada Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos. En lo respecta a las demás autoridades recurridas sea Ministro de la Presidencia y Ministro de Educación se desestima el presente recurso. CL |
CL |
010008-13 |
AMBIENTE |
VIABILIDAD AMBIENTAL |
10008-13. SE OTORGA VIABILIDAD AMBIENTAL SIN REALIZARSE AUDIENCIA PÚBLICA. La recurrente acusa que por omisión las entidades recurridas ponen en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en vista de que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto hidroeléctrico Reventazón, sin realizarse una audiencia pública, ni darse opción alguna de participación a la comunidad. Este amparo estuvo suspendido por la acción de inconstitucionalidad N° 10-005581-0007-CO planteada contra los artículo 95 de la Ley No. 7788 del 30 abril de 1988, Ley de Biodiversidad y el 56 del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD- MOPT- MAG ±MEIC de 24 de mayo del 2004 "Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental. Por resolución Nº 2012-012645 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012 la Sala resolvió declarar sin lugar la acción. Se declara sin lugar el recurso SL |
SL |
009936-13 |
DETENCION |
ILEGITIMA |
9936-13. DETENCIÓN DE AMPARADO POR ERROR DEL TRIBUNAL PENAL. La recurrente acusa que el tutelado permaneció detenido con fundamento en una orden de captura girada en contra de otra persona. La Sala constata el reclamo de la accionante, pues consta que su representado permaneció detenido, con fundamento en una orden de captura que fuera emitida por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en contra de otra persona que posee el mismo nombre del amparado. Lo anterior, sin lugar a dudas constituye una clara lesión al derecho a la libertad de tránsito del tutelado, toda vez que éste permaneció en prisión casi 16 horas, pese a que no existía fundamento alguno para ello. A criterio de esta Sala dicha situación es imputable al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a la Jueza Coordinadora del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que no deberá incurrir en los hechos que dieron lugar a esta declaratoria. CLP |
CLP |
010149-13 |
LIBERTAD DE TRANSITO |
CIERRE VIA PUBLICA |
10149-13. INCONFORMIDAD CON EL CIERRE DE CARRIL EN RUTA 27. La recurrente acusa que el pasado 21 de julio del año en curso, dentro de las medidas tomadas por las autoridades recurridas a fin de agilizar el tránsito de ruta 27 en el sentido Caldera-San José -a propósito de ser el último fin de semana de vacaciones de los colegios privados-, se cerró la vía de la Guácima de Alajuela hacia esa ruta. Lo anterior, sin colocar ningún tipo de indicación, valla o señal al inicio del desvío sino al final, lo que le obligó a quedar "atrapada" al menos por media hora, situación que estima violentó su libertad de tránsito. Para esta Sala del propio dicho de la recurrente se concluye que la disposición de las autoridades recurridas de redireccionar el flujo vehicular de la ruta 27 los domingos del período de vacaciones incluido el pasado 21 de julio del año en curso, implicó justamente el redireccionarlo, pero ello no impidió que se pudiera circular por otras vías alternas o que no se tuviera movilidad alguna para transitar. La molestia puntual de la recurrente lo es con la ubicación de la señalización del cierre de vía, ya que ésta no se encontraba en un lugar anterior donde ella pudiera decidir continuar en la vía o no y tomar el desvío que tomó para no tener que esperar durante la media hora que señala se le atrasó. Es claro que la imposibilidad de utilizar algunas rutas o vías es una consecuencia lógica de las labores de logística propias del fin perseguido por las autoridades recurridas, sea agilizar el fluido vehicular de determinada autopista o carretera. Así, la medida de convertir uno de los carriles de la ruta 27 reversible (en el sentido Caldera-San José) hasta las 18:00 horas fue tomada por las autoridades competentes para cumplir lo señalado. De allí que la inconformidad con dicha medida así como, puntualmente, con la localización de las señales de cierre de dicha vía, se debe presentar y discutir directamente ante las recurridas, a través de los medios legales dispuestos para ello, lo cual la recurrente no alega haber hecho. Por lo indicado, en definitiva, no ha existido violación de tránsito alguna que pueda ser revisada por este Tribunal Constitucional. Se rechaza por el fondo el recurso. RF |
RF |
010132-13 |
MIGRACION |
MENORES DE EDAD |
10132-13. IMPIDEN LA SALIDO DEL PAÍS DE MENORES DE EDAD ACOMPAÑADOS POR SU ABUELA. El recurrente acusa que las autoridades migratorias del Aeropuerto Juan Santamaría no permitieron salir del país a los menores de edad tutelados, ya que a su juicio requerían permiso de salida; sin embargo, previamente la Jefa del Departamento de Menores de la Dirección General de Migración y Extranjería le había manifestado al abuelo de los menores (quien aparentemente ejerce la patria potestad) que a sus nietos no se les aplica el tener que tramitar permiso de salida del país, por tener una categoría especial por vínculo con residente. Alega que debido a esa descoordinación institucional, los menores tutelados perdieron el vuelo y vieron vulnerada su libertad de tránsito. La protección especial que reciben las personas menores de edad implica para las autoridades migratorias su obligación de valorar en todo momento la situación concreta que se les presenta y razonar sus actos, en atención a la normativa superior que protege a los menores de edad. Los menores de edad tutelados se disponían a abandonar el territorio nacional; sin embargo, ello fue impedido por las autoridades migratorias del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría bajo el argumento de que la persona mayor de edad que los acompañaba no contaba con los documentos pertinentes con los que pudiera demostrar de forma auténtica que tenía la patria potestad sobre los menores. Al respecto, considera la Sala que para permitir la salida de menores de edad de nuestro país, sus representantes legales deben cumplir con los requisitos que la normativa infraconstitucional contempla para tales efectos, pues ello responde -en última instancia- al reconocimiento y respeto de principios de alto rango como el aludido interés superior del menor. Se declara sin lugar el recurso. SL |
SL |
010103-13 |
MUNICIPALIDAD |
PUENTE |
10103-13. RETARDO EN CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE RÍO CHIMURI. El recurrente alega que se apersona en su condición de presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar de Talamanca, con el propósito de denunciar que, a la fecha, la Municipalidad de Talamanca no ha construido el puente que requieren las comunidades de El Progreso, China Kichá, Gavilán Canta, Sibujú, San Vicente, San Miguel y los Ángeles, todas de Cábecar de Talamanca, para poder atravesar el cauce del Río Chimuri y así asistir a centros educativos y de salud. No es la primera vez que esta Sala tiene la oportunidad de referirse a los hechos expuestos por el recurrente. En aquella ocasión se estimó que como la Municipalidad de Talamanca había tomado las previsiones necesarias a fin de realizar las obras estructurales tendentes a resolver el problema denunciado, lo pertinente era desestimar aquel recurso de amparo. La municipalidad recurrida se ha preocupado por seguir tomando las previsiones necesarias a fin de iniciar las obras estructurales extrañadas por el promovente. Además, la corporación municipal accionada también ha coordinado con las instituciones competentes para acelerar la ejecución del plan convenido con los fondos del préstamo del BID. De conformidad con lo anterior, no sería cierto que la Municipalidad de Talamanca no haya realizado ninguna acción para la mejora de las condiciones de vida en su localidad. Se declara sin lugar el recurso. SL |
SL |
009951-13 |
PENITENCIARIO |
CELDAS DE OIJ |
9951-13. PERMANECIA DE DETENIDA EN CELDAS DEL OIJ. El recurrente denuncia la situación de detención en que se encontraba la menor de edad, durante su visita carcelaria a las celdas del Organismo de Investigación Judicial del Primer Circuito Judicial de San José del 17 de julio de 2013. En reiteradas sentencias, esta Sala ha indicado que la permanencia de los detenidos en las celdas de la policía judicial no debe prolongarse excesiva e injustificadamente, debido a que dichas celdas están destinadas a custodiar a los detenidos mientras una autoridad jurisdiccional resuelve su situación jurídica, lo que debe ocurrir en menos de veinticuatro horas, en virtud que no tienen condiciones de higiene, convivencia y seguridad necesarias para la permanencia prolongada de personas. Ciertamente resulta imposible trasladar a los detenidos a un centro de atención institucional en forma inmediata, porque previamente las autoridades deben de realizar una serie de trámites administrativos, dentro de los cuales los funcionarios de la Dirección Programa Institucional de la Dirección General de Adaptación Sociales deben de ubicar a cada uno de los detenidos en la cárcel, de acuerdo a su situación jurídica y sus condiciones criminológicas. Se declara sin lugar el recurso. SL |
SL |
010066-13 |
PENSION |
REBAJOS |
10066-13. REBAJOS EN PENSIÓN DEL PODER JUDICIAL POR HABER SIDO CONTRATADO EN CENTRO EDUCATIVO. Señala el recurrente que es jubilado del Poder Judicial y el recurrido procedió a realizarle rebajos en su pensión, en razón de haber sido contratado como cocinero en centros educativos públicos, sin seguir un debido proceso. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia por este Tribunal Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández Gutiérrez y Guerrero Portilla salvan el voto conforme lo indican en el último considerando de esta resolución. RF |
RF |
009888-13 |
PETICION |
FALTA DE RESPUESTA |
9888-13. FALTA DE RESPUESTA POR PARTE DE ALCALDE. Los recurrentes señalan que el 17 de julio de 2006 presentaron un escrito dirigido al Alcalde Municipal, solicitándole la solución a su problema; sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna ni tampoco solución al problema que representa. El Presidente del Concejo alega que no existen registros de denuncias o solicitudes ante ese despacho ni ante el Concejo de lo manifestado por los recurrentes. El Alcalde reconoce que los recurrentes presentaron esa solicitud, pero explica que la Municipalidad no cuenta con los recursos para continuar dicho proyecto. Esta Sala considera que ha habido una violación al derecho de petición y pronta resolución, establecido en el artículo 27 constitucional, pues el Alcalde reconoce que la solicitud fue recibida y no consta que haya sido contestada. Esta Sala no está considerando si existían o no motivos para no ejecutar lo solicitad sino que el Alcalde omitió responder a los recurrentes sobre el contenido de la solicitud. Por lo anterior, corresponde declarar con lugar el recurso, únicamente respecto del Alcalde, como en efecto se dispone. Se declara con lugar el recurso únicamente en relación con el Alcalde de San Carlos. Se ordena a Alcalde de San Carlos, que de respuesta a los recurrentes del oficio enviado por ellos el 17 de julio de 2006. CL |
CL |
009896-13 |
PRONTA RESOLUCION |
MORA JUDICIAL |
9896-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN DICTAR FALLO EN PROCESO ALIMENTARIO. El recurrente alega retardo en el dictado del fallo en el proceso alimentario donde figura como demandado. También señala que la orden de apremio corporal decretada en su contra el 4 de julio de 2013, como producto de la incapacidad real del Juzgado recurrido para probar la retención efectiva o no sobre su salario del monto correspondiente a la pensión alimentaria, violenta sus derechos fundamentales. Lo referente al retardo en el dictado de la sentencia de primera instancia en el proceso alimentario, interpuesto contra el aquí recurrente, ya fue conocido por esta Sala en recurso de hábeas corpus. Asunto que fue desestimado por sentencia. Ello al tenerse por probado, entre otros hechos, que ese expediente había sido pasado a fallar el 5 de abril del 2013 y que el plazo para tal efecto vencía el 22 de abril anterior. Lo que significa que a la fecha en que se resolvió el citado Hábeas, ya en el asunto de interés se iba a dictar sentencia. Sin embargo, el obligado alimentario acude nuevamente a esta Sala, pues señala que todavía el 5 de julio no se ha emitido ese pronunciamiento. Ese retardo ha sido comprobado de conformidad con los informes rendidos tanto por jueces del Despacho recurrido como el Coordinador del Programa contra el Retraso Judicial que pertenece a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, adonde se trasladó el expediente el 2 de julio para el dictado de la sentencia de primera instancia. Situación que no hay duda no puede ser aceptada por este Tribunal, no solo porque en su oportunidad se informó bajo la gravedad del juramento, lo que evidentemente no se cumplió, sino además de que el tiempo transcurrido ha sido excesivo. Se declara con lugar el recurso por la dilación indebida en el dictado de la sentencia de primera instancia, así como por la emisión de la orden de captura contra el recurrente. En consecuencia, se anula la orden de apremio corporal dictada por resolución por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, ante la solicitud efectuada por la acreedora alimentaria el 25 de junio de 2013, dentro del proceso alimentario citado. CL |
CL |
010012-13 |
SERVICIOS PUBLICOS |
AGUA POTABLE |
10012-13. DAÑOS EN TUBERÍA DE AGUA POTABLE POR CONSTRUCCIÓN DE OLEDUCTO. Señala el recurrente que debido a los trabajos que ha realizado el recurrido en la construcción del oleoducto que atraviesa el pueblo de Colorado de Turrialba, a provocado daños en la tubería de agua potable. Por lo que se solicita que se le ordene al recurrido realizar las reparaciones necesarias para el debido establecimiento del agua potable, además, de la instalación de hidrantes, en razón del paso de dicho oleoducto por el pueblo. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A, la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Salud. Se ordena al Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, se cumpla con lo siguiente: 1) Nombrar un regente que se encargue del poliducto. 2) Realizar un estudio interdisciplinario que mida el peligro que representa el paso del poliducto por el pueblo Colorado de Turrialba y sus posibles soluciones. 3) Proporcionar capacitación a las fuerzas vivas de la comunidad en coordinación con los comités locales de emergencias y la Municipalidad de Turrialba, a fin de que éstas transmitan los conocimientos a los demás pobladores. Respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. CL |
CL |
009935-13 |
SERVICIOS PUBLICOS |
COBRO |
9935-13. INCONFORMIDAD CON EL MONTO A PAGAR POR PATENTE DE COMBUSTIBLE. El gestionante, en representación de la empresa Energía Industrial S.A, la cual funciona como distribuidora sin punto fijo de venta de combustible, expresa su disconformidad con la interpretación legal dispuesta por la Municipalidad de Cartago, para fijar el monto que le corresponde pagar por concepto de patente comercial. Asimismo, acusa que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no le está reconociendo porcentaje alguno dentro del margen de utilidad. Por lo anterior, estima que se han lesionado derechos fundamentales. La Sala con anterioridad ha sostenido que si la Municipalidad de Cartago desea aumentar el monto por el cobro de dicho impuesto, debe, una vez aprobado por el Concejo Municipal, informarle a las Estaciones de Servicio para que éstas al presentar un estudio de incremento de margen, soliciten el aumento del porcentaje para dicho pago, el cual se haría efectivo una vez aprobado por la Autoridad Reguladora y publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Por ello estima la Sala que la adopción de los acuerdos impugnados no lesiona el principio de igualdad en perjuicio de los amparados. Considera que no causa infracción alguna al principio de igualdad tributaria en el entendido de que se reconoce en el margen de utilidad un 0,0862 % para el pago de dicho impuesto y que, si los recurrentes estiman que ese porcentaje no es suficiente, o bien el impuesto es aumentado por la Municipalidad, pueden acudir, como se indicó en el oficio citado a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a gestionar un estudio de incremento de margen, que el que soliciten el aumento del porcentaje para dicho pago, el cual se hará efectivo una vez aprobado por la Autoridad Reguladora y publicado en La Gaceta. Así las cosas, en esta oportunidad la Sala no encuentra motivo para variar ese criterio. En todo caso, debe tener presente el recurrente que el establecimiento del monto que un contribuyente debe pagar por concepto de patente comercial, es un tema de legalidad, que como tal debe dilucidarse, ante las autoridades ordinarias que correspondan. RF |
RF |
009879-13 |
SERVICIOS PUBLICOS |
TELEFONIA |
9879-13. MAL ESTADO DE TELÉFONOS PÚBLICOS EN ZAPOTAL DE MIRAMAR. Reclama el recurrente violación del principio de servicios públicos de los habitantes de la comunidad de Zapotal de Miramar, que sólo cuenta con dos teléfonos públicos en mal estado; y cuya solicitud del servicio telefónico e Internet ha sido trasladada entre las instituciones recurridas, sin que a la fecha hayan realizado la instalación de los servicios solicitados. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Agencia Telefónica de Miramar de Puntarenas y al Presidente Ejecutivo, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad que en el plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, tomen las medidas necesarias para que se repare de inmediato -y de ser necesario se repongan- los teléfonos públicos ubicados en la Comunidad e Zapotal de Miramar de Puntarenas y velen por su funcionamiento continuo. Además, se ordena al Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones que en el plazo máximo de un año contado, a partir de la notificación de esta sentencia, tome las decisiones necesarias encaminadas a dotar de manera efectiva el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la Comunidad de Zapotal de Miramar de Puntarenas. Pone nota el Magistrado Cruz Castro. Notifíquese esta resolución a ordena al Jefe de la Agencia Telefónica de Miramar de Puntarenas y al Presidente Ejecutivo, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, así como al Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en forma personal. Asimismo, a la Defensoría de los Habitantes para que se encargue de supervisar el desarrollo del plan en defensa de la comunidad de Zapotal de Miramar, informando a la Sala cada seis meses sobre el desarrollo del plan que permitirá a la comunidad contar con un servicio razonable de telefonía, según los planes que ya se han proyectado. Comuníquese. CL |
CL |
010072-13 |
SERVICIOS PUBLICOS |
TREN |
10072-13. INCONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES DEL TREN DE HEREDIA. El recurrente considera que las condiciones poco sanitarias en que opera el tren a Heredia, atenta contra la salud y la integridad física de sus pasajeros, y la suya en particular, toda vez que, es un adulto mayor y desde hace varios meses utiliza el servicio de tren a Heredia. Sin embargo, señala que el tren presenta varios problemas, debido a que tiene las ventanas selladas, el aire acondicionado no funciona y siempre lleva los servicios sanitarios cerrados, además que no cuentan con un botiquín para emergencias. Asimismo, afirma que la falta de ventilación en el tren provoca vómitos en algunos pasajeros, e incluso, desmayos y otros padecimientos. Esta Sala observa que el recurrente se limita a plantear una queja por diferentes situaciones que se presentan en el servicio del tren a Heredia, las cuales en su criterio lesionan sus derechos fundamentales y a la vez los derechos de los demás usuarios. Sin embargo, nótese que de los informes rendidos bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- el Presidente Ejecutivo del INCOFER, indica que únicamente los vagones del tren convencional, como se conoce al tren que está conformado por las locomotoras diesel y el convoy de coches para pasajeros, tienen ventanas que se abren o cierran verticalmente a gusto de los pasajeros; lo cual, no funciona de la misma manera en los trenes Apolo, como se conocen las unidades de tren que cuentan con tracción propia y se encuentran formadas por dos o más vagones unidos. Por lo cual, indica que dichas unidades, al ser modernas, cuentan con un sistema hermético de moderno diseño equipado con aire acondicionado, por lo que no cabe abrir y cerrar ventanas, y si bien, en algunas ocasiones los aires acondicionados han presentado fallas, es corregido en sus talleres. Por otro lado, sostiene que en relación a los servicios sanitarios, se ha considerado que el trayecto que recorre el servicio de pasajeros entre las Estaciones, es muy corto, así como también, se trata de desechos de difícil manejo y, el servicio debe compararse con el que prestan los autobuses de distancias cortas donde los mismos no cuentan con servicios sanitarios, por lo que se ha valorado ese tema como innecesario, y además refiere que en ningún servicio similar en otras partes del mundo, en distancias tan cortas, se cuenta con servicios sanitarios. Ahora bien, esta Sala no observa que previamente a la interposición del presente proceso, el recurrente hubiera denunciado, ante las dependencias competentes los hechos alegados en el presente asunto, con el fin de que se realizaran las acciones correspondientes en relación con la denuncia presentada. Se declara sin lugar el recurso. SL |
SL |
009899-13 |
TRABAJO |
IUS VARIANDI |
9899-13. TRASLADO DE TRABAJADOR EN MUNICIPALIDAD. El recurrente acusa que por medio de acción de personal, el Alcalde y el Jefe de Recursos Humanos de la accionada le indicaron que fue trasladado del puesto de Auxiliar de Tesorería a Jefe del Departamento de Control Interno de esa Municipalidad. Argumenta que ese traslado es lesivo de su derecho al trabajo, unido al hecho de que se constituyen en una actuación ilegal y arbitraria. Señala la Sala que la Administración puede tomar decisiones respecto a las condiciones laborales de sus funcionarios, siempre y cuando éstas se encuentren dentro del ejercicio de las potestades de ius variandi que la asisten. En el caso bajo estudio, el recurrente no hace alusión a que se le haya variado su jornada, salario, u otro elemento esencial de su relación laboral actual. Por ello, este Tribunal estima que no existió variación esencial de las funciones del amparado, ni de ninguna otra de las condiciones esenciales de su relación laboral que puedan ser objeto de conocimiento en esta vía, de modo que sus inconformidades relativas a la decisión impugnada las debe plantear ante la propia autoridad recurrida, sin que lo allí resuelto pueda ser conocido en esta sede. Si el recurrente estima que dicho traslado es improcedente, ello no es más que un diferendo de mera legalidad que debe plantearse, discutirse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente. Se rechaza por el fondo el recurso. RF |
RF |
010042-13 |
TRABAJO |
PERMISO POR PATERNIDAD |
10042-13. DENEGATORIA DE LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO. El recurrente solicita el amparo de los principios constitucionales de protección a la familia y el interés superior del menor de edad. Cuestiona que la Coordinadora Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación La Amistad Pacífico, le denegó una licencia con goce de salario en virtud del nacimiento de su hijo. Lo anterior, bajo una interpretación arbitraria que lesiona sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad. Se encuentra debidamente demostrado que al amparado se le denegó una licencia por el nacimiento de su hijo, en virtud de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior, por cuanto, se interpretó que dicho numeral no contempla, expresamente, las licencias por nacimiento de hijos. En criterio de este Tribunal Constitucional, la interpretación realizada por la autoridad recurrida es ilegítima y contraria al Derecho de la Constitución, particularmente, a la protección de la familia y al principio del interés superior del menor de edad. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Coordinadora Regional de Recursos Humanos del Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que le otorgue, inmediatamente, al recurrente una licencia por paternidad en los términos del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. CL |
CL |
010024-13 |
TRABAJO |
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO |
10024-13. APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVA POR PUBLICACIONES EN FACEBOOK. El recurrente estima violentados sus derechos fundamentales por la apertura de un procedimiento administrativo en su contra que atenta contra su libertad de expresión y el debido proceso. las autoridades recurridas dieron apertura a un procedimiento administrativo en su contra por manifestaciones que publicó en el muro de su perfil de Facebook relacionadas con un procedimiento anterior en el que resultó sancionado con quince días de suspensión sin goce de salario. Señala que con la publicidad simplemente intentó transmitir a sus compañeros su versión sobre los hechos que dieron pie a la sanción en su contra. El constituyente reconoció un derecho a la libre difusión de las ideas de manera muy amplia, permitiendo que cada individuo exprese su pensamiento sin censura previa, y sin temer represalias por el simple ejercicio de tal prerrogativa, en especial cuando los comentarios se dirijan a calificar una determinada actividad pública. Una persona solamente puede ser responsabilizada debido a la manifestación de sus ideas, cuando como consecuencia de dichos actos, hayan sido lesionados los derechos de otros, ya sea en sus derechos tangibles o en su honra. No obstante, cuando las manifestaciones se refieran a la simple emisión de una opinión personal referente a la forma como está siendo llevada a cabo una actividad, sin llegar a resultar ofensivas o injuriantes, como sucede en la especie, el hecho de que la Administración no concuerde con las posiciones adoptadas por el autor, no le confieren poder para punirlo, ni perseguirlo en forma alguna. Se declara con lugar el recurso, por violación a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula el procedimiento administrativo DVG-0045-2013 tramitado en contra del recurrente por las manifestaciones hechas el 17 de diciembre de 2012. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales. CL |
CL |
El acta completa de la votación de este día pueden consultarla en nuestra página de internet.
Esta es una referencia de los votos relevantes de esta sesión, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
CL: Con Lugar SL: Sin Lugar RP: Rechazo de Plano RF: Rechazo por el Fondo |