INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ACCIONES Y CONSULTAS DEL 27-09-2013 (TOMADO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL)

Creado en Martes, 01 Octubre 2013

 

 

 

INFORME DE VOTACIÓN DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

 

 

 

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

25/09/2013

 

 

 

06 ASUNTOS

 

 

 

 

 

ADMISIBILIDAD

 

 

CIVIL 13-10192 / 12868-13. ALLANAMIENTO EN MATERIA CIVI. Consulta Judicial sobre la interpretación del 242 del Código Procesal Civil, que permite que el juez imponga medidas precautorias, de donde se ha interpretado que pueden dictarse allanamientos, que a juicio del consultante lesiona el derecho a la intimidad. Consulta además sobre la delegación del allanamiento cuando el juez que lo ordena mantiene competencia sobre la circunscripción territorial. El Juzgado Contravencional  consultante  señala que  tiene dudas  fundadas sobre la constitucionalidad de la comisión remitida por el Juzgado Civil, Trabajo y de  Familia  de Hatillo,  San  Sebastián  y Alajuelita,  a efecto   de  que  se  realice  un allanamiento con el objeto de que se efectúe un peritaje.  Sostiene el juzgado,  que dicha diligencia vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, dado que ese  instituto es  inaplicable en esa materia por  ausencia de presupuestos normativos.  Además,  que  no  puede  delegarse  el  allanamiento  cuando  el  juez comisionante mantiene competencia sobre   la circunscripción  territorial,  situación que vulnera el artículo 35 constitucional. La consulta  planteada  por   el  Juez  es  inadmisible  en apego   a  lo dispuesto   en  el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto no se trata de una duda respecto   de  una  norma  o acto   que deba   aplicar,  o  de  un acto  conducta   u omisión  que  deba  juzgar;  sino  que  lo  que  consulta  es  la procedencia   de  la diligencia.  De  una  lectura  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,  se infiere que el  legislador  quiso  sustraer  de  la competencia   de  este  Tribunal,  en  materia  de inconstitucionalidad,  los actos y resoluciones jurisdiccionales, y por ello, si bien es posible  entrar  a conocer   sobre  la constitucionalidad   de  jurisprudencia,  en  el sentido  de  lo dispuesto   en  el  artículo  3  de  la Ley  que  rige  esta  Jurisdicción;  no pueden examinarse resoluciones o actuaciones jurisdiccionales vertidas o llevadas a cabo en casos concretos sometidos a la Jurisdicción común. En  relación  con  el  conflicto  de competencia   territorial  que señala  el  consultante,  debe  indicarse  que  a  la  Sala  Constitucional  no  le corresponde resolver dicha controversia, sino que ello deberá plantearse, conforme la normativa aplicable, ante las instancias ordinarias competentes. En consecuencia, se declara inevacuable la consulta formulada. No ha lugar

 

TRIBUTARIO. 12-3483 / 12974-13. EMPRESAS DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS NO PAGAN IMPUESTOS MUNICIPALES Y SE DA AL MINISTERIO DE SALUD POTESTADES DE DIRECCIÓN EN MATERIA DE MANEJO DE RESIDUOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 incisos d) y h) de la Ley de Régimen de Zonas Francas. No. 7210. Publicada en La Gaceta 238 del 14-12-1990. Las normas de la Ley de Régimen de Zona Franca establecen como incentivo para las empresas acogidas al régimen de zona franca la exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles. Asimismo, la exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Se acusa que la ley no fue de iniciativa municipal y no se consultó a los gobiernos locales. Por otra parte, se acusa que en la Ley de Gestión Integral de Residuos, se dan potestades de dirección al Ministerio de Salud, que son propias de las Municipalidades y sin una ley que nacionalice el servicio de gestión de residuos. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia se rechaza de plano la acción en cuanto a la impugnación de los incisos d) y h) del artículo 20  de la Ley de Régimen de Zonas Francas. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. RP

 

 

FONDO

 

AMBIENTE. 11-15911 / 12973-12. PLAN REGULADOR DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE. Acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Zonificación y Plan Regulador de Playas Nombre de Jesús y Zapotillal. La norma se impugna por cuanto en su artículo 1 establece que el objeto del Reglamento de Zonificación es establecer el patrón de desarrollo recreacional turístico más acorde con las condiciones naturales y programar mejor la rotación de servicios básicos de equipamiento comunal, de servicios  turísticos y vías públicas, en Playas Nombre de Jesús y Zapotillal (Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste). Señalan que se trata de la regulación de playas vírgenes que son ocupadas por bosques y manglares, terrenos que no deberían estar bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sino que por su vocación forestal, deben ser administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Sostienen que además de la falta de estudios ambientales previos, ni el plan regulador ni el Reglamento de Zonificación fueron   consultados al MINAET o al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pese a que son los administradores del Patrimonio Natural del Estado. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal única y exclusivamente en la parte que dispone su aplicación a los terrenos que califican como patrimonio nacional del Estado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Comuníquese. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. CL

 

 

TRABAJO. 12- 13443 / 12801-13. DESPIDOS ORDENADOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.   Acción de inconstitucionalidad contra artículo 4, y el inciso c) del articulo 39 de La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Publica Ley 8422 y el inciso d) del articulo 113 de La Ley de La Administración Financiera Y Presupuestos Públicos, Ley 8131.  Las normas se impugnan en cuanto le otorgan la competencia a la Contraloría General de la República para ordenar en vía administrativa, la pérdida de un cargo público. Afirma el accionante que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho político de "acceso a la función pública" no es una prerrogativa formal de poder ser nombrado funcionario público, pudiendo ser removido administrativamente en cualquier momento después del acto de nombramiento. Dicho organismo entiende ese derecho como inclusivo del derecho de permanencia en el cargo en condiciones de igualdad. Afirma que para la restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una condena dispuesta por un juez competente en proceso penal, de conformidad con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso López Mendoza contra Venezuela, de 1 de setiembre del dos mil once. Solicita que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas en cuanto establecen la posibilidad de que la Contraloría General de la República, en vía administrativa y sin que haya mediado proceso judicial o sentencia de juez penal, restrinja derechos humanos políticos protegidos por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como pretensión subsidiaria solicita que se interpreten las normas impugnadas conforme a la Constitución Política, en el sentido de que dichas sanciones solo pueden ser ordenadas en un proceso judicial por un juez penal. Se declara SIN LUGAR la acción. El Magistrado Armijo Sancho, salva el voto y declara con lugar la acción planteada y el Magistrado Castillo Víquez agrega razones adicionales. SL

 

TERRITORIO. 12-17213 / 12802-13. NUEVO DISTRITO EN SAN MATEO DE ALAJUELA. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Número 37-2012 publicado en el Alcance Digital número 144 del diario oficial “La Gaceta” número 189 del día 1 de octubre del 2012, y el artículo 14 de la Ley sobre División Territorial Administrativa, Ley Número 4366 del 23 de agosto de 1969. Las normas se impugnan en cuanto el Poder Ejecutivo basado en las recomendaciones técnicas de la "Comisión Nacional de División Territorial Administrativa" y el "Comité Técnico de División Territorial Administrativa" resolvió y publicó en el Alcance Digital número 144 del Diario Oficial La Gaceta número 189 del primero de octubre de dos mil doce, el Decreto Ejecutivo número 37-2012-MGP, sobre la creación de un cuarto y nuevo distrito en el cantón de San Mateo de la Provincia de Alajuela, denominado "Distrito Labrador". Se menciona que para la creación del distrito en mención, no se realizó la consulta obligatoria a la Municipalidad de San Mateo, por lo que la misma nunca tomó ningún acuerdo en relación con el nuevo distrito; no se efectuó consulta popular alguna a nivel cantonal, ni a nivel distrital; no se promovió, ni se permitió la participación directa y activa de las comunidades afectadas, principalmente del distrito de Jesús María que resultaba disminuido y desmembrado, por lo que se considera que el nuevo distrito y sus límites no obedecen ni responden a ninguna consulta popular, sino que se fijó de manera arbitraria. Para la creación de este distrito, el Poder Ejecutivo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 14 de la "Ley sobre División Territorial Administrativa", número 4366 del veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, el cual también estima inconstitucional por cuanto contradice lo establecido en el artículo 168 de la Constitución Política, que otorga exclusivamente a la Asamblea Legislativa la potestad de establecer la división territorial administrativa del país, y nunca al Poder Ejecutivo. Se menciona que de la misma manera se violenta el artículo 11 Constitucional al no cumplirse los procedimientos, requisitos y condiciones establecidas al efecto. Con base en las consideraciones planteadas en la sentencia se declara SIN lugar la acción.- SL

 

 

CIVIL. 13-4933 / 12804-13. REQUISITOS DEL ALBACEA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 545 inciso 2) del Código Civil. Señala el accionante que la norma impugnada establece la prohibición de que los albaceas tengan domicilio fuera de Costa Rica, lo que en su criterio quebranta el principio de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de una norma que no es necesaria, idónea ni proporcional. Afirma que esta norma no protege ningún interés público, sino que cubre intereses de naturaleza privada, y que su existencia tuvo sentido al momento de su creación a finales del siglo XIX, cuando la comunicación con el extranjero era precaria y no existían las facilidades que hoy se ofrecen respecto de las comunicaciones y los viajes. Menciona que la situación actual es radicalmente diversa a la de entonces, por lo que la norma perdió vigencia y justificación. Manifiesta que en la actualidad existen otros mecanismos por los cuales puede satisfacerse la finalidad de la norma, como el otorgamiento de poderes a terceros para actos de administración de los bienes sucesorios, e incluso la facilidad de mantener contacto con el país, tanto de manera personal o física, como electrónica, de manera rápida y eficiente, todo lo cual permite incluso atender y comparecer personalmente a las audiencias y cumplir prevenciones desde fuera del país o a través de apoderados. De igual manera, afirma que la disposición impugnada impide que el albacea que se designe, o sobre quien se tenga interés que se desempeñe como albacea, pueda continuar con sus actividades ordinarias fuera del país y ejercer el cargo de confianza atribuido por el causante o por la Junta de Herederos, pues para cumplir con el mandato de la norma impugnada, tendría que abandonar sus obligaciones en el extranjero, o abstenerse de asumirlas para poder desempeñarse como albacea. Resalta que la naturaleza del albacea es un cargo de confianza, y al tener que ser removido o no poder ser nombrado por residir fuera del país, lesiona los derechos de los causahabientes y del propio albacea. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar la acción.-SL

 

 

 

Esta es una referencia de los votos de acciones y consultas de las fechas indicadas, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

 

CL: Con Lugar     SL: Sin Lugar          RP: Rechazo de Plano      RF: Rechazo por el Fondo DT: Denegado Trámite

 

 

 

 

 

PARTES DISPOSITIVAS DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Y CONSULTAS

 

 

 

San José, 25 de setiembre de 2013.-

En San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece, se inició la votación de la Sala Constitucional, conformada por los Magistrados Gilbert Armijo Sancho (quien preside), Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Aracelly Pacheco Salazar (Encargada de la Oficina 800), José Paulino Hernández Gutiérrez (Encargado de la Oficina 805) y Roxana Salazar Cambronero (en sustitución del Magistrado Rueda Leal).-

 

Sentencia 2013 - 012801. Expediente 12-013443-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. Acción de inconstitucionalidad contra artículo 4, y el inciso c) del articulo 39 de La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Publica Ley 8422 y el inciso d) del articulo 113 de La Ley de La Administración Financiera Y Presupuestos Públicos, Ley 8131. Se declara SIN LUGAR la acción. El Magistrado Armijo Sancho, salva el voto y declara con lugar la acción planteada y el Magistrado Castillo Víquez agrega razones adicionales

 

Sentencia 2013 - 012802. Expediente 12-017213-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Número 37-2012 publicado en el Alcance Digital número 144 del diario oficial “La Gaceta” número 189 del día 1 de octubre del 2012, y el artículo 14 de la Ley sobre División Territorial Administrativa, Ley Número 4366 del 23 de agosto de 1969. Se declara SIN lugar la acción.-

 

Sentencia 2013 - 012804. Expediente 13-004933-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 545 inciso 2) del Código Civil. Se declara sin lugar la acción.

 

Sentencia 2013 - 012868. Expediente 13-010192-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. Consulta judicial. Juzgado referente a la interpretación del 242 del Código Procesal Civil, que permite que el juez imponga medidas precautorias, de donde se ha interpretado que pueden dictarse allanamientos, que a juicio del consultante lesiona el derecho a la intimidad. Consulta además sobre la delegación del allanamiento cuando el juez que lo ordena mantiene competencia sobre la circunscripción territorial. No ha lugar a evacuar la consulta.

 

San José, 25 de setiembre de 2013.-

En San José, a las dieciséis horas con veinte minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece, se inició la votación de la Sala Constitucional, conformada por los Magistrados Gilbert Armijo Sancho (quien preside), Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Aracelly Pacheco Salazar (Encargada de la Oficina 800), José Paulino Hernández Gutiérrez (Encargado de la Oficina 805) y Roxana Salazar Cambronero (en sustitución del Magistrado Rueda Leal).-

 

Sentencia 2013 - 012973. Expediente 11-015911-0007-CO. A las dieciséis horas con veinte minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Zonificación y Plan Regulador de Playas Nombre de Jesús y Zapotillal. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal única y exclusivamente en la parte que dispone su aplicación a los terrenos que califican como patrimonio nacional del Estado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Comuníquese. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos.

 

Sentencia 2013 - 012974. Expediente12-003483-0007-CO. A las dieciséis horas con veintiún minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 incisos d) y h) de la Ley de Régimen de Zonas Francas. No. 7210. Publicada en La Gaceta 238 del 14-12-1990. Se rechaza de plano la acción en cuanto a la impugnación de los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

2016. Derecho al día.