INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 09-10-2013 (TOMADO DEL CENTRO JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)
FECHA DE VOTACIÓN
|
ASUNTOS VOTADOS
|
01 / 10 / 2013 02 / 10/ 2013 04 / 10 / 2013
|
126 ASUNTOS 74 ASUNTOS 172 ASUNTOS |
VOTOS RELEVANTES
VOTO |
TEMA |
SUB-TEMA |
RESUMEN |
TERMINO |
013180-13 |
AMBIENTE |
ESTUDIOS AMBIENTALES |
13180-13. CONSTRUCCIÓN URBANÍSTICA EN ZONA DE HUMEDALES. Señala el recurrente que está en contra del permiso otorgado por el recurrido para la construcción de un proyecto urbanístico en una zona de humedales intermitentes, además de la falta de estudios de viabilidad ambiental, en el sector de Paraíso de Cartago. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Se suspenden los efectos del acto administrativo 2264-2013 SETENA de las ocho horas diez minutos del seis de septiembre del dos mil trece, mediante el cual se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto objeto de este amparo, por el plazo de treinta días hábiles contado a partir del recibo de esta comunicación, con el fin de que en ese lapso SETENA gestione y obtenga del órgano competente un dictamen en el que se descarte la existencia de humedales, que podrían ser dañados con la construcción del proyecto inmobiliario Torres del Paraíso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. En cuanto a la lesión al derecho a la información se declara sin lugar el recurso. En relación con el artículo 41 de la Constitución Política se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. CL |
CL |
013226-13 |
AMBIENTE |
SALUD ANIMAL |
13226-13. MALOS OLORES POR ENCIERRO DE PERROS. El recurrente acude en amparo de su derecho a la salud y a un ambiente sano. Acusa que a la par de su vivienda, un vecino mantiene quince perros encerrados en condiciones antihigiénicas e insalubres a tal punto que hay malos olores, gran cantidad de moscas y zancudos, roedores, así como exceso de ruido. Alega que en abril anterior denunció esta situación ante el Ministerio de Salud y que luego inspeccionar, trasladaron el caso al SENARA por ser de su competencia. No obstante, esta autoridad ha indicado que carece de la contención para la atención de los animales, con el agravante que el dueño de los perros no cumple con los requerimientos prevenidos. Aduce que esta situación les causa un serio perjuicio a su familia y, especialmente, a sus hijas menores que padecen de asma. Esta Sala observa que sí hubo actuación inicial por parte de las autoridades recurridas para atender las denuncias del recurrente, no obstante, se echa de menos una conducta más acuciosa para dar seguimiento y control al caso de modo que se verificara que el administrado cumpliera las órdenes giradas. Se declara con lugar el recurso. CL |
CL |
013227-13 |
AMBIENTE |
|
13227-13. CONSTRUCCIÓN DE TORRE SIN CONTAR CON ESTUDIOS DE VIABILIDAD AMBIENTAL. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario han autorizado la edificación de una torre de comunicaciones sin contar al efecto con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. La Sala considera que la situación impugnada en este proceso de amparo es, a todas luces, ilegítima y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. Nótese que en el caso presente la Sala no aprecia ninguna circunstancia que justifique el hecho que, con motivo del dictado del permiso de construcción a la torre de telecomunicaciones, no se haya exigido de previo la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se declara con lugar el recurso. Se anula el permiso de construcción, en aras de que se tramite la viabilidad ambiental correspondiente ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL |
CL |
013228-13 |
EDUCACION |
ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD |
13228-13. NOMBRAMIENTO DE PROFESOR. El recurrente, Defensor de los Habitantes en funciones, interpuso este amparo porque, a su juicio, el Ministerio de Educación Pública lesionó el derecho a la educación de los amparados, estudiantes del Colegio Técnico Profesional de Santa Elena (en Monteverde). Explicó que el Director del Colegio solicitó ante el Ministerio la autorización de un «código» de servicio prevocacional de enseñanza especial, que requieren los amparados. Agregó que, pese a que se realizaron todos los trámites necesarios, el Ministerio rechazó la gestión. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de Planificación Institucional y Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, todos del Ministerio de Educación Pública, disponer lo necesario para que de inmediato se autorice el código necesario para que en el Colegio Técnico Profesional de Santa Elena se brinden los servicios de apoyo de educación especial que requieran los amparados. CL |
CL |
013121-13 |
ELECTORAL |
PARTIDOS POLÍTICOS |
13121-13. QUÓRUM EN ASAMBLEA DE PARTIDO POLÍTICO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que el partido político representado realizó tres convocatorias a Asamblea Provincial, órgano máximo, en las primeras convocatorias no fue posible contar con el quórum requerido para celebrar la asamblea para movilizarse por lo que se cambió de estrategia para garantizar el quórum. Aducen que al momento de realizarse la Asamblea, los delegados del Tribunal accionado decidieron retirarse y regresaron una hora y media más tarde por lo que no estuvieron presentes durante la Asamblea, por lo que no consignaron una sola firma de los asambleístas presentes. Acusan que la autoridad accionada por medio de oficio inició un procedimiento contra el partido representado y detuvo la realización de asambleas distritales por el acuerdo tomado en la mencionada asamblea provincial. Estiman se conculcan sus derechos fundamentales. Las competencias de las jurisdicciones constitucional y electoral, con relación a la tutela de los derechos fundamentales y, específicamente, con relación al recurso de amparo, que habían sido parcialmente armonizadas por vía de jurisprudencia, tanto de esta Sala, como del Tribunal Supremo de Elecciones, han sido definitivamente aclaradas y delimitadas con la aprobación del nuevo Código Electoral, aprobado por Ley No. 8765 del 19 de agosto del 2009. Si bien es cierto que la exégesis de esas reglas corresponde, para su aplicación normal, al Tribunal Supremo de Elecciones, en el ejercicio de la jurisdicción electoral, también es cierto que, para los efectos del análisis de admisibilidad de un recurso de amparo presentado ante esta Sala, se debe determinar si el asunto compete a esta jurisdicción. La Sala ha considerado que el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano que tiene la competencia para resolver este tipo de asuntos, en que se discute la posible afectación de derechos político-electorales. En consecuencia, el presente amparo, en el cual se pretende la interpretación de normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, es improcedente y procede el rechazo por el fondo. RF |
RF |
012990-13 |
FAMILIA |
MENORES DE EDAD |
12990-13. IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS A MENOR DE EDAD. La recurrente reclama violación a la libertad personal de su hija, la menor amparada, pues acusa que la Dirección General de Migración |
CL |
013190-13 |
MUNICIPALIDAD |
ACERAS |
13190-13. FALTA DE ACERAS. El recurrente acusa que es vecino y dirigente comunal de la Urbanización San Rafael de Quircot, y dicha comunidad tiene una sola calle de acceso la cual mide no más de cuatro metros de ancho, sin aceras ni alcantarillas con una peligrosa zanja de un lado. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara parcialmente con lugar el recurso respecto a la Municipalidad de Cartago y al Ministro de Ambiente y Energía, que de adopten de manera inmediata, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, las medidas que sea necesarias para que el camino denunciado sea debida, correcta y eficazmente reparado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CLP |
CLP |
013014-13 |
PENITENCIARIO |
ATENCIÓN MEDICA |
13014-13. ATENCIÓN MÉDICA A PRIVADO DE LIBERTAD. Alega que el tutelado es portador de VIH positivo y se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional San Rafael. Señala que padece de un soplo en el corazón que le provoca mucho dolor de cabeza e insomnio. Acusa que, actualmente, se encuentra sin recibir atención ni tratamiento médico a pesar de haberlo solicitado desde hace bastante tiempo. Estima se conculca su derecho fundamental a la salud. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Director del Centro de Atención Institucional San Rafael y Director Médico de la Clínica La Reforma, adoptar las medidas que correspondan para que el amparado sea valorado inmediatamente, por los padecimientos indicados en el considerando V de esta sentencia, brindarle el tratamiento y medicación que corresponda y de ser necesario, remitirlo a un centro de salud de la seguridad social para que reciba atención médica especializada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CLP |
CLP |
013274-13 |
PRONTA RESOLUCIÓN |
MORA JUDICIAL |
13274-13. RETARDO EN REALIZACIÓN DE JUICIO ORAL. El recurrente reclama violación a la justicia pronta y cumplida en sede judicial a favor del amparado, pues acusa que el amparado tuvo que esperar más de cuatro años después de haber sido admitida la acusación, para que la autoridad accionada efectuara el juicio oral en cual fue absuelto. La Administración de Justicia, está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados. El artículo 41 de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las particularidades de cada tipo de proceso. Esta Sala ha establecido que el exceso de asuntos de resolver, generado por deficiencias del sistema o de los servidores, no constituye un argumento válido para eludir la responsabilidad de la administración, pues hacerlo implicaría atribuir en forma gratuita la carga del Estado a los ciudadanos, quienes tienen derecho a exigir que las garantías contenidas en normas abstractas sean trasladadas efectivamente al plano pragmático. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional considera que sí se verificó un atraso en la resolución del presente caso, dilación que configura un quebranto del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, reconocido a nivel constitucional y en tratados internacionales debidamente ratificados por el Estado costarricense. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el presente recurso. CL |
CL |
013183-13 |
TRABAJO |
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES |
13183-13. CONDICIONES DE LUGAR DE TRABAJO. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que su lugar de trabajo, la Dirección Regional de Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública, cuenta con condiciones precarias para trabajar, por lo que han presentado varias denuncias al respecto, sin que se haya dado solución a su problema, lo que pone en peligro su salud. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, al Director Regional de Educación de Sarapiquí, al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, y al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, realizar de forma coordinada las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas que se presentan en el edificio en donde está ubicada la Dirección Regional de Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL |
CL |
013206-13 |
TRANSITO |
VÍAS PUBLICAS |
13206-13. FALTA DE PUENTE EN COPEY. El recurrente solicita a esta Sala que se ordene la construcción de un puente sobre el Río Limoncito, en tutela de la vida e integridad física de quienes acceden a la comunidad de Copey. El Estado se encuentra obligado a regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio. Ello implica el garantizar la seguridad vial de los ciudadanos. Este Tribunal ha reconocido que el Estado se encuentra obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Coto Brus, que tomen las medidas inmediatas para solucionar en forma definitiva, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta resolución, la ausencia de puente sobre el río Limoncito y que conduce a la Comunidad de Copey. Se le ordena a la Contraloría General de la República, no aprobar presupuestos o modificaciones a estos durante el próximo ejercicio presupuestario provenientes de la Municipalidad de Coto Brus, si no incluyen las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CLP |
CL |
El acta completa de la votación de este día pueden consultarla en nuestra página de internet.
Esta es una referencia de los votos relevantes de esta sesión, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
CL: Con Lugar SL: Sin Lugar RP: Rechazo de Plano RF: Rechazo por el Fondo |