INFORME DE VOTACIÓN DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 16-10-2013 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

Creado en Jueves, 17 Octubre 2013

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

09 / 10 / 2013

11 / 10/ 2013

 

 

145 ASUNTOS

141 ASUNTOS

 

 

 

VOTOS RELEVANTES

 

VOTO

TEMA

SUB-TEMA

RESUMEN

TERMINO

013499-13

AMBIENTE

BASURA

13499-13. PROBLEMAS CON LOTE BALDÍO. Señala el recurrente que se presentó ante el recurrido una queja en fecha 14 de mayo del 2013, en relación a un lote baldío, que se ha convertido en un basurero, sin embargo, el recurrido no ha procedido a resolver lo que corresponda. Con base en las consideraciones Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Alcaldesa y Jefa del Departamento de Gestión Ambiental, ambas de la Municipal del cantón central de San José, proceder de MANERA INMEDIATA a adoptar las medidas que sean necesarias, cada uno dentro del ámbito de sus competencias pero ejerciendo coordinación, a fin de que a más tardar en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, exista una solución definitiva para los problemas denunciados por los amparados en este amparo. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. CL

CL

013403-13

EDUCACION

DERECHO A LA IMAGEN

13403-13. CORTE DE CABELLO DE ESTUDIANTE. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que las autoridades del Colegio accionado le han indicado que su corte de cabello no cumple con lo indicado en la normativa interna, por lo que en este momento se tramita una expulsión, estima se conculcan sus derechos fundamentales por cuanto ha sido acosado por los encargados del Colegio y han aplicado sanciones que no existen en la normativa interna. En reiterada jurisprudencia, la Sala ha indicado que no viola ningún derecho fundamental las regulaciones que sobre apariencia personal dispongan las instituciones educativas, siempre y cuando no sean discriminatorias o irrazonables. El recurrente se encuentra en una etapa en la que debe someterse a las regulaciones que sobre su presentación personal están vigentes en el centro de educación en el que cursa el año lectivo. De modo que tampoco se trata de un asunto de discriminación, sino de la oportunidad y conveniencia de una disposición reglamentaria sobre el corte de cabello de los varones, aspecto que no es dable discutir en esta sede, sino ante las autoridades administrativas del Ministerio de Educación Pública. Se rechaza de plano el recurso. RP

RP

013509-13

EDUCACION

DIRECTOR

13509-13. CIERRE DE CENTRO EDUCATIVO AFECTA EDUCACIONES DE MENORES DE EDAD. Señala el recurrente que en razón de la negativa por parte de los padres de familia y estudiantes del centro educativo Escuela Pacuare en Turrialba, de la presencia de la directora nombrada , los estudiantes desde el 15 de julio del 2013 no reciben lecciones, debido a que el recurrido no procede a resolver el problema de cambio de directora. Violándoseles el derecho a la educación. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso por violación del derecho a la educación y a la continuidad del servicio. En consecuencia, se ordena a Director de Recursos Humanos y a Supervisora de Educación del Circuito 03 de la Dirección Regional de Educación de Turrialba, ambos del Ministerio de Educación Pública, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias para que los estudiantes reinicien su período lectivo y reciban las lecciones que han venido perdiendo desde que el cierre de la escuela Pacuare de Turrialba, para lo cual deberán prever el rediseño de horarios y de las horas adicionales de clase para los estudiantes, a fin de que repongan el tiempo perdido y completen adecuadamente su formación para el período correspondiente. CL

CL

013498-13

EDUCACION

DOCENTES

13498-13. LECCIONES. Señala la recurrente que en la escuela El Edén, ubicada en territorio indígena Malecu, en donde estudia su hijo, la maestra que fue asignada por el MEP para dicha escuela, la junta de Educación, nuevamente, no le permiten realizar sus clases, afectando de este modo la educación de los niños que asisten a dicho centro educativo. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

SL

013501-13

MUNICIPALIDAD

ACERAS

13501-13. FALTA DE ACERAS EN POÁS DE ALAJUELA. Señala la recurrente que es vecina de Calle Murillo, y la calle de acceso a dicha comunidad se encuentra en malas condiciones y el recurrido no procede a realizar las obras necesarias para hacerlas accesibles para personas con algún tipo de discapacidad. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Poás, realizar de manera inmediata las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en tanto no se implemente el programa de construcción proyectado por la Municipalidad, se lleven a cabo las obras de infraestructura y mantenimiento preventivo que garanticen la condiciones mínimas necesarias para la tutela de los derechos a la vida, integridad física y salud pública de los vecinos de Calle Los Murillo. Asimismo, se les ordena que de inmediato adopten las medidas necesarias para apercibir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles en Calle Los Murillo, que construyan aceras frente a sus propiedades, dentro del plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de comunicación respectiva, lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión de los propietarios o poseedores de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad adopte las medidas necesarias y adecuadas para suplir los trabajos. CL

CL

013404-13

PENSIONES ALIMENTARIAS

APREMIO CORPORAL

13404-13. ORDEN DE APREMIO CORPORAL PESE QUE SOLICITUD DE EXONERACIÓN NO SE HA RESUELTO. El recurrente reclama que el tutelado que se encuentra privado de libertad por motivo de una pensión alimentaria a favor de su madre, a pesar de haber presentado desde ese mismo día, una solicitud de exoneración de pensión, la cual a la fecha no ha sido resuelta. Agrega que, el tutelado padece de problemas psiquiátricos y que no ha sido valorado por un especialista, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. La Sala ha sostenido que no puede estimarse que se infrinja el derecho fundamental a la libertad personal por acordarse un apremio corporal en razón de encontrarse el obligado en mora en el pago de una pensión alimentaria, toda vez que siendo los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, la fijación de la pensión responde, en consecuencia, a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos; es por ello que existe una tutela especial y se obliga a su pago, inclusive, mediante el apremio corporal. Es importante destacar el hecho de que el amparado presentó un proceso de exoneración de pensión, el cual a la fecha de presentación de este recurso de hábeas corpus no ha sido resuelto. Sin bien es cierto, el Juzgado recurrido ha llevado a cabo gestiones desde el inicio del proceso, también lo es, que estas no han sido lo suficientemente diligentes dado que pronto se cumplirá un año desde la interposición del proceso de marras, lo cual es a todas luces violatorio de los derechos fundamentales del amparado, máxime que su libertad se encuentra comprometida en caso de no lograr cancelar la pensión impuesta. Así las cosas, en cuanto a este extremo se acoge le recurso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Jueza Contravencional y de Pensiones de Pococí, que resuelva el proceso de exoneración de pensión del recurrente, dentro del plazo de CINCO DÍAS contado a partir de la recepción de la valoración de Medicatura Forense del amparado. CLP

CLP

013440-13

SERVICIOS PÚBLICOS

TRANSPORTE PUBLICO

13440-13. INCONFORMIDAD CON LA AUTORIZACIÓN DE LAS RUTAS INTERLINEALES. Lo expuesto por el recurrente no lesiona derecho fundamental alguno que permita la intervención de la Sala en el presente asunto. En ese sentido, si el petente estima que el Consejo de Transporte Público no era competente para autorizar la entrada en operación de las denominadas rutas interlineales o interlíneas, unido al hecho de que esas rutas de transporte público fueron declaradas ilegales en sede contenciosa administrativa, ello hace referencia a aspectos que como tales, son propios de alegarse en la vía común, a efecto de que se resuelva lo procedente. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP

RP

013381-13

TRABAJO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

13381-13. VICIOS DE NULIDAD EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que en su contra se inició un procedimiento administrativo bajo la calificación de incumplimiento de deberes. Aduce que en la comunicación del escrito inicial o traslado de cargos no se indica de manera oportuna sobre los hechos que se investigarán con el procedimiento, cuestiona los medios y la forma en que se obtiene la prueba. Estima se conculcan sus derechos fundamentales. Con relación a las alegada violaciones al debido proceso constitucional, este Tribunal considera que tales reparos tiene su lugar y momento oportuno para ser alegados dentro del procedimiento que se realiza, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden alegar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, tal como las violaciones graves al derecho de defensa, lo que no se ha producido en esta oportunidad pues el aquí recurrente pudo plantear sus alegatos dentro del procedimiento, generando así su defensa material y técnica. De otra parte, se acredita que el recurrente ha podido presentar su defensa material y formal dentro del procedimiento seguido en su contra. Ahora bien, si el recurrente está inconforme con lo resuelto dentro de dicho procedimiento, puede acudir a la vía jurisdiccional ordinaria en defensa de sus derechos, si estima que lo resuelto es infundado o que se han violado formas procesales que debieron haberse respetado en su oportunidad. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

RF

 

El acta completa de la votación de este día pueden consultarla en nuestra página de internet.

 

Esta es una referencia de los votos relevantes de esta sesión, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

 

CL: Con Lugar  SL: Sin Lugar   RP: Rechazo de Plano  RF: Rechazo por el Fondo

 

2016. Derecho al día.