INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ACCIONES Y CONSULTAS DEL 18-10-2013 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

Creado en Viernes, 18 Octubre 2013

 

 

 

INFORME DE VOTACIÓN DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

11/10/2013

16/10/2013

 

 

 

11 ASUNTOS

 

 

 

CONSULTAS

 

CONVENIO. 13-10440 / 13510-13 (11-10-2013). CONVENIO SOBRE TRABAJO DECENTE. Consulta Legislativa Preceptiva sobre el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos (Convenio 189). Expediente Legislativo 18.335. Luego de analizado el contenido del articulado correspondiente  al Convenio No. 189 consultado, este Tribunal Constitucional estima que el mismo resulta,  sustancialmente,  conforme  con  los  preceptos,  valores  y  principios fundamentales del Derecho de la Constitución. Esto , habida cuenta que el referido instrumento jurídico, tal y como se demostró supra, establece una serie de derechos y garantías tendentes a mejorar las condiciones de trabajo y la vida de los cientos de miles de trabajadores domésticos que existen en el mundo, los cuales se han  caracterizado  por  ser  un  grupo  sumamente  vulnerable  que, a  su  vez, contribuye significativamente a la economía nacional y mundial. Se evacua la consulta en el sentido que el proyecto denominado "Aprobación del Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos (Convenio 189)" (expediente legislativo No. 18.335), no contiene vicios esenciales de procedimiento o disposiciones inconstitucionales. Los Magistrados Rueda y Abdelnour ponen nota. Evacuada

 

 

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

FONDO

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 12-016138 /13808-13 (16/10/2013). TÉRMINO “INVALIDEZ” EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 73 de la Constitución Política. La norma constitucional impugnada señala que “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”. La norma se impugna en cuanto el accionante alega que el término invalidez que contiene la norma impugnada, es contrario al concepto de personas con discapacidad, tutelado por instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Considera dicho término como discriminatorio, y ofensivo. Señala que se han promulgado convenios internacionales que reconocen y defienden los derechos de las personas con discapacidad, tales como el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, promulgado por la Organización de Estados Americanos (OEA), y ratificado por Costa Rica bajo Ley N°7948; así como la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ratificada también por nuestro país bajo Ley N°8661, con su respectivo reglamento. Alega que se trata de un vicio que, por su naturaleza, no produce una lesión individual ni directa, y además, es una ofensa a un conglomerado que impone una defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto, por lo que considera que no requiere la existencia de un caso previo o asunto base para interponer la presente demanda. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad, y se elimine el término "invalidez" del texto de la norma impugnada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. Los magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión "invalidez", debe entenderse conforme al parámetro de convencionalidad. SL

 

PENAL. 13-006497 /13773-13 (16/10/2013). CASOS VISTOS POR UN MISMO JUEZ EN DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO. REENVÍO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 29 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 475 del Código Procesal Penal. Las normas cuestionadas permiten que un mismo juez, se pronuncie más de una vez sobre un asunto sometido a su jurisdicción, flexibilizando, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en tanto establecen que cuando la causal de impedimento, recusación, excusa u otro motivo, cubra a magistrados propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos. Asimismo, indica la norma del CPP, que en los casos de reenvío deberá ser analizado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos, igualmente en el recurso de casación, en donde en caso de cubrir a todos los magistrados, los propietarios asumen el caso. Considera que las normas lesionan el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Sobre el tema, se cita el voto 4375-05 y con base en ese antecedente, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

PENAL. 13-009112 / 13776-13 (16/10/2013). DELITO DE ESTAFA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículos 216 y 222 del Código Penal. Las normas regulan los delitos de estafa y administración fraudulenta, en donde considera el accionante que se excluyen las causas de justificación de la configuración del delito. Además, estima que las penas impuestas son desproporcionadas e irrazonables. En este caso, señala la Sala sobre el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad de las penas, que es claro que el legislador tiene un amplio margen de apreciación para determinar el interés general que justifica una restricción de la libertad, sobre todo, en la decisión de cuáles son los objetivos deseados, y cuáles son las medidas idóneas para lograr la protección de los bienes jurídicos, no obstante, eso no implica que las normas estén exentas del control de constitucionalidad. En cuanto al delito de administración fraudulenta, se afirma que si bien  el  hecho  de  que  el  tipo  penal  de  la administración fraudulenta contemplado en el artículo 222 del Código Penal, no contenga  las  causas  de  justificación, ello  no  exime  al juzgador, si así lo considerare conveniente, de llevar a cabo su aplicación, y tampoco  exime la posibilidad con que cuenta la defensa de las partes en el proceso, para invocarlas en el momento procesal oportuno. Por otra parte, esta norma establece que debe presentarse un perjuicio al titular del derecho, sin embargo no es cualquier perjuicio el que se va a sancionar, sino específicamente aquel que cometa el sujeto activo según las formas descritas en artículo 222 del Código Penal, es decir por medio de la simulación de hechos  falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos,  utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero. Ello significa que con el hecho de que el sujeto activo ejecute alguna de las formas descritas y cause el perjuicio aludido, ³«alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente«´, su actuación se enmarcaría eventualmente en el delito de administración fraudulenta -según la estimación del juez competente-, de allí que a criterio de esta Sala la norma es clara en lo estipulado. Sobre la inexistencia de desproporcionalidad en las normas impugnadas, señala la Sala que las posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la pena, están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad, que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la ley penal a los casos concretos. Entre más amplio sea ese margen, mayores serán también las posibilidades de que el juez pueda adecuar correctamente  la pena a las particularidades del caso y a la personalidad de los sujetos que debe juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para el juzgador, no representa entonces  una violación a los principios constitucionales, sino más bien una garantía de que la pena se impondrá en  forma  individualizada,  atendiendo  a  las  características  y  circunstancias concretas del caso en particular. Finalmente, sobre el tema de las penas largas de prisión y su incidencia en el objetivo de reinserción social del régimen penitenciario Una alta pena de prisión no legitima la imposición de un régimen necesariamente cerrado  durante  toda  la  ejecución  penitenciaria. La limitación a la libertad que impone la pena de prisión, no supone  la ausencia de diversas alternativas de ejecución, para que conforme a una individualización penitenciaria de la sanción, el interno pueda tener la posibilidad de someterse  a diversos regímenes de libertad parcial o total, según sea la naturaleza del delito y las condiciones personales del privado de libertad. La duración de la pena debe ser proporcional a la gravedad y naturaleza del ilícito delictivo, que es al fin y al cabo el juicio de reproche por los hechos ejecutados por el infractor, sin embargo, la duración  de   la   privación  de   la   libertad  no   debe   responder a una finalidad, exclusivamente retributiva, debiendo incorporarse, como objetivo de indiscutible vocación   constitucional, la finalidad  resocializadora,   que  supone   diversas opciones de ejecución que impidan la radical desocialización de la persona que cumple una sanción penal. Con base en esas consideraciones, se rechaza por el fondo la acción también en cuanto a este extremo. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO. 13-011406 /13788-13 (16/10/2013). CALCULO DE CUOTAS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 párrafo uno y dos; artículo 2 párrafo primero y artículo 9 párrafo primero del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense del Seguro Social. Publicado en La Gaceta No. 219 del 09/11/2004. Se acusa que las normas impugnadas no establecen diferencia entre “trabajadores independientes” y “trabajadores asalariados”, en cuanto al establecimiento de coberturas y cálculo de cuotas, mecanismos de cotización, etc. Se acusa que al trabajador independiente se le impone un salario mínimo, que en muchos casos no es acorde con la realidad. Igualmente, se obliga a pagar en forma obligatoria, sobre una jornada completa, que muchas veces no se da en trabajadores independientes. Sobre el tema, se cita el voto 10893-11 y con base en ese antecedente, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

 

 

 

ADMISIBILIDAD Y OTROS

 

ADMISIBILIDAD. 13-005338 /13772-13 (16/10/2013). PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN EN LA ASAMBLEA NACIONAL DE COOPERATIVAS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 34734-MTSS del 08-08-2008 y el Reglamento 3726-A dictado por la Junta Directiva de INFOCOOP, en sesión 3.726, artículo 2 inciso 4.14) del 01 de diciembre del 2008. Se acusa que las normas cuestionadas crean por vía de reglamento, un padrón para la elección en la Asamblea Nacional de Cooperativas. Sobre el tema, se cita la sentencia 13360-13 y se rechaza de plano la acción, por cuanto lo planeado es una confrontación entre normas infra-legales y la ley, lo que resulta ajeno a la competencia de este Tribunal. Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota. RP

                                       

ADMISIBILIDAD. 13-008178 /13807-13 (16/10/2013). JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia de la Sala I de Casación y los Tribunales Contencioso Administrativos, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad. RP

 

ADMISIBILIDAD. 13-010518 /13778-13 (16/10/2013). REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento Autónomo de servicios del Tribunal Supremo de Elecciones. Considera el accionante que un reglamento autónomo de servicios como el impugnado no tiene sustento legal, siendo que el  Código de Trabajo, reconoce únicamente bajo legalidad los reglamentos interiores de trabajo, normas que deben llevar el  aval o control del Ministerio de Trabajo. Señala que a su criterio se violenta el  Principio de Reserva de Ley,  ya que no fueron debidamente consultados a  los  trabajadores por  medio de su  representante el  Sindicato UNEC. Se rechaza de plano la acción, porque no corresponde a la Sala revisar la incompatibilidad entre un reglamento y una norma de rango legal y la falta de emisión de un reglamento, igualmente, se indica que no toda omisión normativa, puede ser objeto de acción de inconstitucionalidad. Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Castillo Víquez, Cruz Castro y Rueda Leal ponen nota. RP

 

ADMISIBILIDAD. 13-011610 /13792-13 (16/10/2013). APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículos 315 del Código Procesal Penal. La norma señala que el Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e intermedia. Se cuestiona la inexistencia del recurso de apelación a favor del imputado, en caso de que cause algún tipo de perjuicio o gravamen irreparable. Se rechaza de plano la acción por no existir asunto previo. RP

 

ACUMULADO. 13-009261 /13777-13 (16/10/2013). SANCIÓN PARA AUXILIARES DE ADUANAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas. Ley No. 7557. La norma impone una suspensión de dos días del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: b)Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte. La recurrente señala que se da facultad a la administración para determinar cuáles conductas son sancionables. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 13-06120-0007-CO se tramita ante esta Sala.

 

GESTIÓN POSTERIOR. 13-003995 /13771-13 (16/10/2013). REGULACIONES DE LICENCIAS DE LICORES EN LA NUEVA LEY. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 párrafo 1, artículo 4, artículo 10 y el Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico. No. 9047. Se solicita adición y aclaración de la sentencia 13104-13 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone que no ha lugar a la gestión formulada. NHL

 

 

 

 

Esta es una referencia de los votos de acciones y consultas de las fechas indicadas, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional : www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

 

 

CL: Con Lugar     SL: Sin Lugar          RP: Rechazo de Plano      RF: Rechazo por el Fondo DT: Denegado Trámite

 

2016. Derecho al día.