INFORME DE VOTACIÓN DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 30-10-2013 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

Creado en Miércoles, 30 Octubre 2013

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

22 / 10 / 2013

23 / 10/ 2013

25 /10 / 2013

 

 

136 ASUNTOS

84 ASUNTOS

76 ASUNTOS

 

 

 

VOTOS RELEVANTES

 

VOTO

TEMA

SUB-TEMA

RESUMEN

TERMINO

013967-13

BANCARIO

CUENTA

13967-13. CUENTA BANCARIA FUE CONGELADA SIN NOTIFICACIÓN PREVIA. Señala la recurrente que le fue congelada su cuenta de ahorro, sin que el recurrido procediera notificarle previamente dicha situación, afectándola económicamente. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Encargado de la Oficina de la Agencia en Tibás del Banco de Costa Rica, hacer constar por escrito a la recurrente los motivos por los cuales su cuenta de ahorro con esa institución se encuentra bloqueada, lo anterior en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento. CL

CL

013962-13

EDUCACION

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES

13962-13. MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES EN ESCUELA. La recurrente alega que vive detrás de la Escuela Castro Madriz y que luego de unas obras de remodelación que se efectuaron en ese centro educativo, comenzó a sufrir problemas por filtraciones de agua en su propiedad, con el agravante de que no sabe si también se filtran aguas negras. Acusa que a pesar de que ha denunciado la situación a las autoridades recurridas, no se ha solucionado la problemática, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales. No es la primera vez que este Tribunal conoce un asunto relacionado con la posible afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas servidas, pluviales. En este caso concreto, no encuentra la Sala que se esté vulnerado en perjuicio de la amparada su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política. Tampoco se constató lesión alguna al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por contaminación con aguas en la propiedad de la tutelada. En cuanto al tema del mantenimiento de las zonas verdes en el centro educativo, a pesar de que la Directora de la Escuela Castro Madriz y el Presidente de la Junta recurrida sostienen que, periódicamente, se ordena la limpieza del terreno, chapeándolo y recolectando los escombros, así como mantenimiento de caños y canoas, y la fumigación respectiva; lo cierto es que de las fotografías aportadas como prueba por la recurrente se desacreditan tales afirmaciones. Precisamente por esta razón es que las autoridades competentes deben prestar mayor atención durante esta época del año, toda vez que es cuando estas zonas verdes requieren más cuidados. Así las cosas, como se constató el descuido de estas áreas en el centro educativo, corresponde acoger el amparo, pues ello va en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que les asiste a los estudiantes, así como a su derecho a la recreación e interés superior de estos menores. Finalmente, la Sala también considera que existe una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada respecto al retraso incurrido para realizar la inspección. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al mantenimiento de las zonas verdes en el centro educativo y el retraso en atender las denuncias. En consecuencia, se ordena a Directora de la Escuela Doctor José María Castro Madriz y Presidente de la Junta de Educación de San José, que coordinen lo necesario para darle el mantenimiento adecuado a las zonas verdes del centro educativo dentro de un plazo máximo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se les ordena a los recurridos abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CLP

CLP

013954-13

EDUCACION

SANCIÓN

13954-13. SANCIÓN EDUCATIVA SIN RESPETAR DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que a su hijo, en su condición de estudiante menor de edad, se le aplicó una sanción educativa sin respetar el debido proceso. Sobre el debido proceso en materia disciplinaria a los estudiantes en sus centros educativos, se ha reconocido la posibilidad de imponer sanciones dentro del ámbito educativo, como parte de un proceso de formación, escogido por los padres de familia en el caso de los menores de edad, o bien por los estudiantes cuando no lo son. No obstante, la aplicación de dichas medidas, deben seguir un procedimiento previo, destinado a descubrir la verdad real de los hechos y a garantizar el derecho de defensa del estudiante, eso sí, sin centrarse en excesivos formalismos, como puede suceder en un procedimiento administrativo disciplinario contra funcionarios públicos. Esta Sala ha señalado, además, que, independientemente de que el centro de estudios sea público o privado, la aplicación que se pueda dar en la institución a reglamentos internos, debe observar y acatar lo dispuesto por el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes dictado por el Ministerio de Educación Pública. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se anulan los oficios del 17, 19 y 30 de setiembre de 2013, mediante los cuales se impuso las sanciones al menor amparado, se rechazó la apelación interpuesta por la recurrente y se dio aviso del inicio de la ejecución de las sanciones, por consiguiente, se ordena a Director y de Profesora Guía del menor amparado no aplicar las sanciones disciplinarias impuestas al menor amparado relacionadas con el rebajo de puntos en la nota de conducta y la acción correctiva de inasistencia que se impugna, conforme se describe en este amparo, sin perjuicio de que las autoridades correspondientes puedan ejercer la potestad sancionatoria, una vez que se hayan enderezado los procedimientos. CL

CL

013950-13

INFORMACIÓN

DENEGATORIA

13950-13. DENEGATORIA DE INFORMACIÓN SOLICITADA. El recurrente estima que el Consejo de Transporte Público ha lesionado su derecho de defensa y a la justicia pronta y cumplida, así como los principios del debido proceso y de transparencia y publicidad al no poner el expediente a disposición y no entregar la información solicitada dentro del plazo de cinco días, es decir, dentro del plazo otorgado para la presentación de los recursos administrativos. El debido proceso constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo de su procedimiento afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para garantizar la justicia y la equidad. Observa la Sala que la Administración recurrida confunde los plazos para dar respuesta a la petición de los administrados que se acercan a ella en busca de información (artículos 27 y 30 constitucionales), con la obligación de acceso de los administrados a la información dentro del marco de procedimientos administrativos y especialmente, para ejercer su derecho de defensa dentro del marco de procedimientos constitutivos o impugnatorios en los que tiene que ejercer su derecho de defensa de los derechos e intereses que estima lesionados. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, extender el plazo en 5 días, para que si a bien lo tiene el recurrente, amplíe los argumentos de los recursos de revocatoria y apelación planteados, para lo cual debe garantizarse el acceso al expediente administrativo relacionado con el”Primer procedimiento especial de taxis de la base de operación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría”. CL

CL

014038-13

INTIMIDAD

DERECHO A LA IMAGEN

14038-13. EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES CON MODALIDAD DE “RADIO ESPÍA”.  Los recurrentes acuden en amparo porque consideran lesionado su derecho a la intimidad al encontrarse activado en el equipo de telecomunicación que comparten la modalidad de “radio espía”, que permitiría monitorear conversaciones de carácter sindical, privado, e inclusive íntimo; sin el conocimiento o autorización de los usuarios. Por ello, plantearon una gestión ante el Jefe del Proceso de Seguridad Ciudadana, solicitando desactivar la función y que se les aclarara si se encontraba o no activa. Mediante oficio, la autoridad recurrida contestó su gestión, y les indicó que la función de “remote monitor” se encuentra activada de fábrica, que no implica la realización de un monitoreo continuo sino que únicamente pretende facilitar la atención de situaciones de emergencia, que la desactivación de dicha función podría comprometer la prestación del servicio que brindan y que la utilización de dichos dispositivos no es para fines personales ni de carácter íntimo, sino que está justificada en razones técnicas y de seguridad y funcionalidad del servicio, por lo que su incorrecta utilización podría ser sancionada. Con base en lo expuesto, este Tribunal tiene por demostrado que la gestión planteada por los recurrentes fue debidamente atendida, y su disconformidad con lo resuelto por la Jefatura recurrida no constituye lesión a derecho fundamental alguno. Por otra parte, en cuanto a la acusada lesión al derecho a la intimidad, no logran demostrar los recurrentes que se haya utilizado la función de monitoreo del dispositivo de forma espúrea, y sí consta en la respuesta dada por el recurrido que ésta tiene una finalidad afín al objetivo y función del Gobierno Local y su Policía. Así las cosas y al no constatarse lesión alguna a los derechos de los amparados, se les recuerda que no es esta la vía para presentar sus alegatos de inconformidad, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía correspondiente de legalidad ordinaria, donde podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta improcedente, y así se declara. RF

RF

014159-13

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA

CENSURA

14159-13. PROFESORA CENSURA EN ENTREVISTA. El recurrente interpone recurso de amparo contra la Profesora del Curso de Locución del INA, y manifiesta que su hija es alumna del Curso de Locución, y programó una entrevista con el Diputado y Candidato Presidencial Justo Orozco Álvarez, como ejercicio de su práctica profesional. Sin embargo, al informarle a la docente sobre el entrevistado, le indicó que no podría realizar la entrevista puesto que el Reglamento prohíbe entrevistar a políticos en campaña electoral. Considera que ello constituye una mordaza a su espíritu de periodista libre, y una flagrante violación a la libertad de pensamiento, por lo que solicita se le permita realizar la entrevista programada. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, se impone advertir que si considera que el Reglamento invocado por la docente de su hija es inconstitucional, así deberá alegarlo cumpliendo con los requisitos procesales que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no a través del amparo, cuyo objeto no resulta aplicable a ese proceso de control de constitucional de las normas. Sobre los demás agravios indicados por el recurrente, se debe indicar que éstos exceden la competencia de esta Jurisdicción, que no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Se rechaza de plano el recurso. RP

RP

013973-13

MINORÍAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

13973-13. FALTA DE CONSTRUCCIÓN DE ACERAS LIMITAN ACCESO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La recurrente alegó que la Municipalidad de Desamparados no ha construido las aceras y las rampas que su hijo, quien usa silla de ruedas, requiere para trasladarse de su casa al Liceo Monseñor Rubén Odio. Explicó que solicitó a la Municipalidad construirlas, pero no lo han hecho. Tanto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos como la Constitución Política de Costa Rica consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a la dignidad humana, instrumentos internacionales consagran la obligación de suprimir progresivamente la discriminación contra la población discapacitada y de promover su integración y participación social. Una de las formas de garantizar este derecho fundamental - consiste en suprimir las barreras arquitectónicas que excluyen o restringen su participación social. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Alcaldesa de Desamparados, adoptar las medidas pertinentes para que, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, se exija a todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, en los lugares que estrictamente requiere el amparado para trasladarse en autobús desde su casa de habitación hasta el Liceo Monseñor Rubén Odio, la construcción o reparación de las aceras frente a sus propiedades, ajustando las obras a los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad y, en los casos de omisión, ejecutar las obras, cobrarlas y aplicar las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. CL

CL

014161-13

PENAL

RECURSOS DE IMPUGNACIÓN

14161-13. DENEGATORIA EN RECIBIR RECURSO DE REVISIÓN. Señala la parte recurrente que el 26 de agosto del 2012, su compañera sentimental se presentó ante la Sala III de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de presentar a su favor un procedimiento de revisión,  el  cual  cumplía  con  todos  los requisitos  del  artículo  408  del  Código Procesal Penal. Indica que no obstante, los funcionarios de dicha Sala, se negaron a recibir dicho documento, en virtud de que según se les informó, no contaba con el sello  del  centro  penitenciario.  Por  lo  expuesto,  estima  que  con  los  hechos impugnados se violenta los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el principio de igualdad y no discriminación, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se ordena a  Presidente  de  la  Sala Tercera  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  abstenerse  de  incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de mérito para esta estimatoria. El  Magistrado  Armijo  Sancho  salva  el  voto  y  declara  sin  lugar  el recurso. CL

CL

014026-13

PENITENCIARIO

TRASLADO

14026-13. SOLICITUD DE TRASLADO POR AMENAZAS DE OTROS PRIVADOS DE LIBERTAD. El recurrente, privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, pide que se le traslade a un lugar donde no corra riesgo su integridad física ni su vida, que peligran por las amenazas de una pandilla de privados de libertad. Aunque los recurridos manifiestan haber tenido noticia de las amenazas y peligros referidos por el amparado con la notificación del traslado del curso del hábeas corpus, lo cierto es que el amparado ya había sido agredido físicamente y solicitó el traslado de centro desde el mes de julio. La administración penitenciaria ha ubicado temporalmente al recurrente en el Puesto Siete, para garantizar su integridad mientras encuentra una solución definitiva. Hay, pues, elementos, para determinar que la integridad física del amparado se encontraba comprometida, desde el momento en que fue objeto de una agresión y, el presente recurso, de carácter preventivo, debe estimarse, con el propósito de que los recurridos aseguren su integridad y seguridad, mediante su ubicación provisional en Puesto Siete, tal como lo han determinado en forma cautelar, o en la ubicación definitiva que dispongan. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General, a la Directora del Ámbito de Convivencia D, y al Jefe de Seguridad, todos del Centro de Atención Institucional La Reforma, que aseguren la integridad y seguridad del recurrente, mediante su ubicación provisional en Puesto Siete, tal como lo han determinado en forma cautelar, o en la ubicación definitiva que dispongan. CL

CL

014081-13

PENSIONES ALIMENTARIAS

MONTO

14081-13. MONTO DESPROPORCIONADO DE PENSIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL. El recurrente reclamó, en primer lugar, que el monto de pensión provisional originalmente impuesto por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, sobrepasaba sus posibilidades económicas. En cuanto a este tema, esta Sala ha resuelto -de forma reiterada- que determinar la procedencia o no de una pensión alimentaría a cargo de una persona, o establecer el correcto monto de la misma, así como resolver -en definitiva- sobre la existencia o no de una obligación alimentaria, conforme a la adecuada apreciación del material probatorio existente, y la debida interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, implica un conflicto de legalidad ordinaria propio de conocerse y resolverse ante la jurisdicción de familia. Y no procede que esta Sala emita pronunciamiento alguno sobre tales extremos. El recurrente acusa que se ha incurrido en un retardo o dilación injustificada. Por lo que debe indicarse que esta Sala Constitucional ha admitido analizar, en el marco de los recursos de hábeas corpus, supuestas lesiones al derecho a una justicia pronta y cumplida, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política y, el numeral 8, párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que, por la naturaleza del proceso así como por la posición del recurrente o tutelado dentro del mismo, se pueda derivar del marco fáctico, por lo menos, una amenaza directa a la libertad personal o bien a la integridad física. Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, por infracción al derecho a una justicia pronta y cumplida. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL

CL

013952-13

PRONTA RESOLUCIÓN

MORA JUDICIAL

13952-13. RETARDO EN RESOLVER SOLICITUD DE EXCARCELACIÓN Y CAMBIO DE MEDIDAS CAUTELARES. En cuanto al reclamo del recurrente de que al presentar una solicitud de excarcelación y de cambio de medidas cautelares a favor del amparado, quien se encuentra privado de libertad, el funcionario de Recepción de Documentos del Segundo Circuito Judicial se negó a recibir los mismos, apercibiéndole que debía acudir a la Fiscalía Adjunta y que la Fiscal que tramita el proceso le indicó que tachara en ambos escritos el nombre del Juzgado Penal de Turno Extraordinario, y que en su lugar, anotara con lapicero que iban dirigidos a la Fiscalía Adjunta, debe el accionante acudir ante el Tribunal de la Inspección Judicial e Inspección Fiscal a denunciar la eventual irregularidad que reclama. Ahora bien, de la solicitud de cambio de medida cautelar, siendo que a la fecha de interposición de este recurso, cuando había pasado ya más de 10 días dicha solicitud no había sido todavía resuelta, las razones que da la Fiscal no son de recibo para esta Sala, pues es su deber estar al tanto de los expedientes en los que haya reo preso. Una cuestión de organización judicial nunca puede estar por encima de un derecho fundamental. Se declara CON lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios, contra la Fiscal por su tardanza en resolver o remitir donde corresponda la gestión de cambio de medida cautelar con reo preso. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL

CL

013961-13

PROPIEDAD

ESCRITURA

13961-13. REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE LOTE SIN SEGUIR DEBIDO PROCESO. Reclaman los recurrentes violación del principio de debido proceso, por cuanto el respectivo proceso de revocatoria de la adjudicación y nulidad de titulo del lote que les fuera adjudicado se llevo a cabo sin haber procedido a notificarles el mismo, ni la supuesta inspección de campo, ni la resolución final, ni acto administrativo alguno, dejándolos en total indefensión, pese a que siempre se tuvo conocimiento de sus domicilios y a que ellos se encontraban -como aún lo hacen- en posesión del lote en cuestión. Acusan además que el 1° de junio del año en curso pidieron ser restituidos en su derecho de propiedad, sin que a la fecha se les haya resuelto nada al respecto. El tema de la constitucionalidad de las notificaciones por publicación de edictos ya ha sido examinado anteriormente por la Sala, la cual ha dicho que no constituye violación al principio de igualdad, al debido proceso, ni al derecho de propiedad, el hecho de establecer la posibilidad de notificar por medio de la publicación de edictos, dado que la norma contempla esta posibilidad como una situación excepcional, es decir, cuando no se tenga conocimiento del domicilio de los acreedores, terceros poseedores, y demás interesados que deseen participar en la citación de acreedores para intervenir posteriormente en el remate del inmueble, y, contrario a lo que alega la accionante, de no hacerse de esta manera, se estaría creando una situación de indefensión a dichos sujetos, ya que no existen otros mecanismos para dar a conocer a las partes e interesados del asunto, la realización de la citación de acreedores y la realización del remate. Se reitera que la notificación por edictos está prevista no como regla sino como mecanismo de última instancia, ante el fracaso de los medios de notificación ordinaria. En cuanto al cuestionamiento que hacen los recurrentes del motivo de la revocatoria de la adjudicación del lote, por el supuesto abandono del inmueble que le atribuye la autoridad recurrida a los amparados, es preciso aclarar a los recurrentes que, tal extremo corresponde a un aspecto de mera legalidad ordinaria por cuanto excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo determinar si el motivo por el que se revocó la adjudicación que se había hecho del lote existió o no y debe ser analizado en el marco del propio procedimiento administrativo o, incluso, en la vía judicial que corresponda. Bajo este orden de ideas, considera este Tribunal que en el sub lite se ha producido un quebranto al derecho de defensa de los amparados por lo que procede declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación del principio del debido proceso. Se anula la resolución emitida por la Asesoría de Asuntos Jurídicos de la Dirección Región Pacífico Central del entonces Instituto de Desarrollo Agrario y todas las subsecuentes dictadas en el procedimiento administrativo instaurado en contra de los recurrentes, incluyendo el acuerdo artículo 25 tomado en la sesión de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural. CLP

CLP

 

El acta completa de la votación de este día pueden consultarla en nuestra página de internet.

 

Esta es una referencia de los votos relevantes de esta sesión, una vez redactadas, firmadas y notificadas, podrán encontrar las sentencias íntegras en nuestra página de la Sala Constitucional: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

 

CL: Con Lugar  SL: Sin Lugar   RP: Rechazo de Plano  RF: Rechazo por el Fondo

 

 

2016. Derecho al día.