INFORME DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A LAS QUE SE DIO CURSO (TOMADO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN)

Creado en Martes, 12 Noviembre 2013

 ACCIONES CURSADAS DURANTE ESTA SEMANA

 

Expediente: 13-11887-0007-CO

Fecha de ingreso: 18/10/2013

Fecha de resolución de curso: 10:33 de 31-10-2013

Norma y Tema: REQUISITOS EN LICITACIONES

-Criterios de la Contraloría General de la República números: 1) R-DCA-393-2012 de las 10:00 del 30-7-2012; 2) R-DCA-77-2013 y 3) 8706 CDCA-1982 DEL 27-08-2012, que modifica de hecho el artículo 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. No. 5662.

Se acusa que en una licitación, no se obligó a las empresas participantes a estar al día con la CCSS y FODESAF a la hora de la apertura de las ofertas, con base en los criterios de la Contraloría que se cuestionan, en tanto se consideran que son requisitos subsanables.

 

La norma se impugna en cuanto modificó expresamente lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de FODESAF, Ley No. 5662, en cuya virtud los patronos o las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con FODESAF, como requisito previo para participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa, la Ley de Concesión de Obra Pública, la Ley de la Zona Marítimo-Terrestre y el Código de Minería. De este modo, y a partir del nuevo criterio sostenido por la Contraloría General de la República en las resoluciones mencionadas, se ha permitido que empresas que inicialmente se encontraban morosas con FODESAF participen y resulten adjudicatarias de la licitación pública No. 2012LN-000002-03 “Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental”, pese al contenido de la norma legal aludida.

 

Expediente: 13-08478-0007-CO

Fecha de ingreso: 27/07/2013

Fecha de resolución de curso: 15:03 del 31-10-2013

Norma y Tema: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL


-Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24-05-2004. Publicado en La Gaceta No. 137 del 17-07-2013

 

Los accionantes califican de inconstitucionales las modificaciones efectuadas, por las siguientes razones: se exime de la realización del Estudio de Impacto Ambiental, según el área del proyecto. De otra parte, la inclusión de la localización espacial de los proyectos, obras o actividades que presentan el Formulario D2 en un Sistema de Información Geográfico (SIG) no es suficiente para garantizar su sostenibilidad ambiental, pues esto no permite tener certeza si el mismo se encuentra en alguna de las áreas ambientalmente frágiles establecidas. Desde su punto de vista, el procedimiento de EIA tal y como se modificó puede estar induciendo que nuevos proyectos de construcción menores de 1000 m2 pueden estar desarrollándose en sitios de riesgo. Paralelamente, señalan que la ampliación de la vigencia de la viabilidad ambiental de 2 a 5 años debilita la eficiencia del proceso de evaluación de impacto ambiental y puede inducir la producción de daños al ambiente, al no realizarse una actualización de los cambios que ocurrieran en el terreno que se piensa desarrollar. Agregan que los cambios en los rangos de definición de los proyectos incluidos en el Anexo 2 del Decreto, disminuyen el control ambiental establecido y debilitan la eficiencia de la evaluación de impacto ambiental; además aseguran que las modificaciones no se justificaron mediante estudios técnicos. Aseguran que la definición de las actividades de muy bajo impacto ambiental potencial, no es precisa y deja abierta a la discrecionalidad y subjetividad el que actividades de mayor impacto sean incluidas como tales, sin que se particularice una lista de cuáles son esas actividades. Por último puntualizan que las actividades descritas como de muy bajo impacto ambiental en el artículo 4º bis no cumplen esa categoría y el hecho de que sean eximidas del trámite de evaluación de impacto ambiental (EIA) debilita la eficiencia del instrumento para prevenir daños ambientales.  Añaden que resulta absolutamente ilógico e inconsistente con la realidad que una actividad de operación sea considerada de “muy bajo impacto ambiental”, independientemente de su tamaño, actividad productiva que realiza, condición de generación de contaminación ambiental y el grado de fragilidad ambiental del sitio donde se localiza, por el simple hecho de que se tramitan permisos ante otras entidades diferentes a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las cuales, argumentan, no tienen un alcance de evaluación de impacto ambiental amplio.

 

Expediente: 13-011311-0007-CO

Fecha de ingreso: 04/10/2013

Fecha de resolución de curso: 16:59 05-11-2013

Norma y Tema: DECRETO SOBRE EDUCACIÓN INDÍGENA

-Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP. Publicado en la Gaceta No. 135 del 15-07-2013

 

 

Las normas se impugnan en cuanto violan: 1. El derecho de consulta, contenido en los artículos 6 del Convenio Internacional N.169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, porque el texto del decreto ejecutivo no fue consultado. El texto elaborado originalmente por el Ministerio de Educación Pública difiere en cuestiones esenciales del que alguna vez se sometió a consideración de los gobiernos locales del Caribe. Manifiesta que no todo en el Decreto N.37801-MEP les afecta negativamente, por lo que no solicita su total nulidad, sino solamente la de las normas que sí les afectan por violar otros de sus derechos. 2. El derecho a la educación, contenido en los artículos 76, 77 y 78 de la Constitución Política y artículos 26 y 27 del Convenio Internacional N.169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y artículos 14 y 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.  Cuestiona la constitucionalidad de la palabra “apertura”, del artículo 8 y el artículo 31 del decreto mencionado, que resultan inconstitucionales porque entorpece el proceso de apertura de centros educativos en territorios indígenas, poniendo como requisito una consulta que no es necesaria, porque la apertura de esos centros es un derecho regulado en el Capítulo Único del Título VII de la Constitución Política. En ese mismo sentido podría resultar inconstitucional la palabra “consulta” contenida en el inciso 3 del artículo 22, por lo que pide se declaren inconstitucionales o si la Sala considera pertinente interpretarlos correctamente en el sentido de que la consulta solo es necesaria en tanto se afecten negativamente los derechos de educación de los pueblos indígenas.  Sobre el derecho a la educación cultural. En cuanto al inciso a)  del artículo 24 del Decreto 37801-MEP, que garantiza que todo el personal de los niveles de educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo “esté compuesto por indígenas de su propia cultura y su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno”; señala que aunque ello es lo ideal, la norma es inconstitucional por discriminatoria e irracional, porque aunque el idioma propio es un aspecto muy importante de la cultura indígena, no es lo menos el resto de las tradiciones, cosmovisión, historias y aspiraciones. No existe ninguna justificación para que los indígenas de la propia cultura y del propio territorio sean excluidos o asimilados a no indígenas, por no saber hablar el idioma materno. Una persona indígena de la propia cultura que no hable idioma materno, en igualdad de atestados académicos, solamente debería estar por debajo de quienes sean de la propia cultura y hablen ese idioma, colocándose por encima de cualquier otro aspirante. Considera que el inciso b) del artículo 24 es inconstitucional, porque omite considerar a las personas indígenas del propio territorio y de la propia cultura que no hablan el idioma materno como aspirantes a ocupar un cargo docente o administrativo con preferencia a cualquier otra persona que, en igualdad de estudios académicos, nos sean de la propia cultura y que no hablen el idioma del territorio involucrado, porque esto violenta el derecho a una educación cultural y es contrario al principio de razonabilidad constitucional. Señala que el artículo 25 incurre en vicios semejantes, pero agravados, porque nada justifica que las condiciones culturales establecidas para la contratación de personal de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo tengan que variarse con relación al personal del tercer ciclo. En cuanto a la palabra “preponderantemente” del inciso a) del artículo 25, considera que es inconstitucional por ser contrario al derecho a la educación cultural indígena, pues con ello se permitiría que personas no indígenas que no conozcan la cultura y que no hablen el idioma sean contratados en igualdad de condiciones con quienes si reúnen esos requisitos. Manifiesta que el inciso b) del artículo 25 permite que en el tercer ciclo de educación, la contratación se hará en igualdad de condiciones entre indígenas y no indígenas, por lo que, de no ser declarada la inconstitucionalidad de la palabra “preponderantemente” de los incisos a) y b) del artículo 25, solicita se interprete conforme dicha norma. 3.- Derecho a tener sus propias Instituciones Representativas (contenido en los artículos 2,4,5,6, 8 y 12 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas  y Tribales, y los considerandos 7 y 10 así como los artículos 3,4,5,18,19,20, 32 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Manifiesta que antes del Decreto N.37801-MEP las Asociaciones de Desarrollo Indígenas como instituciones representativas de los pueblos indígenas, tenían asignadas funciones en el sistema educativo, pero el Decreto N.37801 –MEP crea estructuras ajenas a los pueblos indígenas atribuyéndole a los Consejos Locales de Educación funciones que solo competen a las instituciones representativas de esos pueblos. El párrafo 1 del artículo 15 les atribuye la potestad de ser consultados de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP, lo que es violatorio del artículo 6 del Convenio N.169 de la OIT y del artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas.  Además el párrafo segundo del artículo 15 transfiere a los Consejos Locales las atribuciones que hasta entonces correspondían a los Consejos Directivos de los verdaderos gobiernos locales, las ADIs. Por lo anterior, estima que las frases “establecidas en el presente decreto”  del artículo 28 y de los incisos a), b) y c) del artículo 29 del Decreto 37801-MEP, frases que hacen referencia a la consulta que  deberá hacerse a los consejos locales de Educación para el nombramiento de personal docente y administrativo, confiriéndole potestades a éste que le corresponden al gobierno local indígena. Igual motivo es aplicable al inciso 2 del artículo 15, que puede resultar inconstitucional si se entiende que las labores de colaboración las realizará el Consejo Local al margen del Gobierno Local, sin deber de informar a éste sobre sus gestiones. De igual forma, el inciso 4)  del artículo15 confiere a los Consejos Locales de Educación la facultad de designar al representante del Territorio ante el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena, por lo que se otorga a un órgano que no es la institución representativa del pueblo indígena una potestad que solo  le compete al pueblo, de conformidad con el artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre lo Derechos de los Pueblos Indígenas.  Por esas mismas razones considera inconstitucional la parte final del artículo 21 desde las palabras “La elección del representante” hasta finalizar esa norma, porque desarrolla la forma de elegir a ese representante. Del artículo 18, considera inconstitucional la frase “que será convocado por las autoridades del Ministerio de Educación”, pues considera que es una intromisión del gobierno, en este caso del Ministerio  de Educación, viola la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas. Igual argumento cabe para alegar la inconstitucionalidad del artículo 20 del decreto cuestionado. Considera que la frase “de la totalidad de los habitantes del territorio, contenida en el artículo 19 del Decreto cuestionado es inconstitucional por falta de razonabilidad constitucional, ya que hace imposible destituir a los miembros del Consejo Local de Educación, aunque incumplan sus funciones o abusen en el ejercicio de las mismas, pues ni en las elecciones nacionales acuden a las urnas la totalidad de los ciudadanos. Sobre el artículo 23 del Decreto 37801-MEP,  atribuye a los Consejos Locales de Educación otra atribución en detrimento de la autonomía de los pueblos indígenas. Señala que en el artículo 24 inciso d) dispone que los “educadores de cultura” deben demostrar “ante el Consejo Local de Educación” su conocimiento de la cultura, a pesar de que son los ancianos de la comunidad los que deberían valorar estos aspectos.  

 

 

 

 

(*) Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

 

 

(*)La Sala Constitucional pone a su disposición en web, en una sola sección, todas las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad cursadas por la Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta información la puede encontrar en nuestra página de Internet (www.poder-juidicial.go.cr/salaconstitucional), en la parte del Centro de Jurisprudencia, en la sección de “Acciones Cursadas”, en donde la información se mantiene al día.

 

ASUNTOS NUEVOS INGRESADOS

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

DEL 04 AL 10-11-13

 

13-12779-0007-CO

Acción de Inconstitucionalidad

07/11/2013

PLAN REGULADOR DE SAN ISIDRO DE HEREDIA

-Artículo 51 del Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia

Contra multa por un exceso de construcción de 36 metros cuadrados por un monto mayor a los 600.000 colones, de conformidad con el artículo cuestionado.

ADMISIBILIDAD

13-12787-0007-CO

Acción de Inconstitucionalidad

07/11/2013

CANCELACIÓN DE PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO

-Artículo 17 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social.

El inciso de la norma que se cuestiona, establece que se cancela la pensión del régimen no contributivo cuando se compruebe que el pensionado (a) recibe una pensión no contributiva o contributiva de cualquier otro régimen de pensión del país.

ADMISIBILIDAD

 

 

2016. Derecho al día.