35-INFORME DE VOTACIÓN DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 20-11-2013 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

Creado en Miércoles, 20 Noviembre 2013

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

12 / 11 / 2013

13 / 11/ 2013

15 /11 / 2013

 

 

98 ASUNTOS

52 ASUNTOS

184 ASUNTOS

 

 

 

VOTOS RELEVANTES

 

VOTO

TEMA

SUB-TEMA

RESUMEN

TERMINO

015019-13

AMBIENTE

BASURA

15019-13. PROBLEMAS CON RECOLECCIÓN DE BASURA EN PUNTARENAS. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que la Municipalidad de Puntarenas no brinda en forma adecuada el servicio de recolección de basura, lo que hace que se acumulen desechos en las calles del cantón. Luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que el accionante lleva razón en su reclamo, pues del informe y la prueba aportada en el expediente, se desprende que durante inspecciones efectuadas el 1 y 4 de noviembre de 2013, funcionarios del Ministerio de Salud pudieron constatar la presencia de basura acumulada en distintos sectores del Cantón Central de Puntarenas, siendo que incluso en el sector de Barrio 20 de noviembre, se constató la presencia de un mini botadero de basura. Asimismo, en entrevistas efectuadas por los servidores de cita, diversos vecinos manifestaron que la frecuencia de la recolección de basura por parte de la Municipalidad había disminuido sustancialmente, hasta el punto que en algunas zonas éste se daba cada 15 o 22 días. Ahora si bien en su informe los recurridos justifican el problema mencionado en los desperfectos sufridos por los camiones recolectores de basura, lo cierto es que dicha excusa no puede ser aceptada, pues en reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que las Municipalidades deben velar por los derechos fundamentales de los habitantes de su jurisdicción, conforme lo dispuesto por el numeral 169 de la Carta Magna, de ahí que en su momento la corporación accionada debió la tomar las medidas del caso para evitar que la situación descrita conllevara  a que se pusiera en peligro el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del cantón. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Directora del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita, que de inmediato dicte las órdenes que conforme al ordenamiento jurídico correspondan, para que la Municipalidad de Puntarenas solvente el problema detectado en las inspecciones del 1 y 4 de noviembre de 2013, con respecto a la acumulación de basura en distintas partes del cantón. Asimismo, se ordena a Alcaldesa Municipal, y a Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puntarenas, cumplir con las órdenes que emita el Área Rectora de Salud de Puntarenas, dentro del plazo que éstas confieran, y, a su vez,  que de inmediato se lleven a cabo las acciones que correspondan para evitar que se presenten problemas acumulación excesiva de basura dentro del cantón Central de Puntarenas. CL

CL

015010-13

EDUCACION

ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD

15010-13. EDUCACION ESPECIAL EN MATERIAS COMPLEMENTARIAS. Los amparados en su condición de estudiantes de la escuela Unificada República del Perú acusan que a pesar de que tienen necesidades especiales en el área del aprendizaje, emocional y algunos presentan dificultades en el lenguaje oral y escrito, las autoridades recurridas –a pesar de las múltiples gestiones realizadas- no han aumentado el personal en esas áreas, lo cual va en detrimento del derecho fundamental a la educación. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Director Regional de Educación San José Central del Ministerio de Educación Pública, que inmediatamente adopte las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para garantizar que los estudiantes de la Escuela Unificada República del Perú Vitalia Madrigal reciban la educación especial en las especialidades que atendiendo a criterios técnicos se determine que requieren. CL

CL

014909-13

ELECTORAL

ELECCIONES POPULARES

14909-13. DEBER DE “ENTINTARSE” EL DEDO UNA VEZ EMITIDO EL VOTO EN ELECCIONES NACIONALES. Recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones, y manifiesta que hasta hace pocos años, para emitir el voto los costarricenses debíamos “entintar” el dedo índice como medio de seguridad ante los demostrados fraudes electorales. Siendo Fiscal de Mesa en el Referendo del año 2006 pudo presenciar cómo un votante se presentó con una papeleta que le había sido entregada en otra mesa, pretendiendo votar nuevamente en la que el amparado se encontraba. Debido a que en ese momento ya no se “entintaba” el dedo, pudo percatarse de la situación por razones informales, presumiendo el fraude. Considera que es más fácil controlar el fraude electoral “entintando” el dedo, por lo que solicita que se le aclaren las razones por las cuales esta práctica fue eliminada. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que las competencias que le están otorgadas al Tribunal Supremo de Elecciones por ley, son las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución Política. El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución y las leyes en materia específicamente electoral; y lo realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral. Además, su jurisprudencia y precedentes son vinculantes. En este sentido, cabe manifestar que el acto impugnado por el recurrente no resulta ser de conocimiento de este Tribunal Constitucional, pues se trata de una queja o disconformidad que corresponde ventilarse ante el Tribunal recurrido y no ante esta Sala. Será entonces ante el Tribunal Supremo de Elecciones en donde el amparado podrá, si a bien lo tiene, presentar los reclamos que ha manifestado en el presente recurso. Se rechaza de plano el recurso. RF

RF

015087-13

FAMILIA

PANI

15087-13. MEDIDA DE PROTECCIÓN TEMPORAL. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la menor amparada, pues acusa que el Patronato Nacional de la Infancia dictó una medida de protección temporal de forma arbitraria. Este Tribunal, se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la especial protección que merecen las personas menores de edad, donde ha reconociendo lo enunciado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho mandato se reitera en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia. En consecuencia, tales normas constituyen el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, por ello, esta Sala avala la tutela que se procura brindar a la menor con la medida cuestionada, en razón de que no se observa una actuación indebida de la parte recurrida, pues la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada. En este sentido, la accionada ha actuado en busca de dar protección a la menor, dada la situación de riesgo social en la que se encontraba. Ahora bien, si lo que la recurrente pretende es que esta Sala revise lo actuado en sede administrativa en torno al expediente de la amparada, ello resulta improcedente, toda vez que para ello se han habilitado, constitucional y legalmente, las vías pertinentes para llevar a cabo dicho análisis. Admitir la intromisión de esta Sala en asuntos encomendados a la Administración por disposición expresa de la Constitución, equivaldría a usurpar funciones que no le han sido conferidas, amén de constituirse en un medio de ordinariar la vía sumaria, si bien sumarísima, del amparo, lo cual no resulta viable ni legalmente permitido. En virtud de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso, haciendo la advertencia a las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia sobre su deber de notificar la decisión administrativa de protección de cuido provisional al Juez de Familia de la localidad con el propósito que se vigile el debido cumplimiento de las garantías establecidas en pro de todas las partes involucradas. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia. SL

SL

015183-13

INTIMIDAD

AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

 15183-13. (19-11-13) INTIMIDAD. EN CASOS DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA (PROTECCIÓN DE DATOS) SE DEBE ACUDIR PRIMERO A LA PROHAB .  El recurrente alega que canceló una deuda que tenía con el Banco por el uso de una tarjeta de crédito y en ese momento, solicitó a esa entidad bancaria que actualizara  su estado crediticio ante la SUGEF. Manifiesta que se gestionó el trámite pero que la SUGEF no cambió su estado crediticio, por lo que aparece “manchado”, situación que le impide ser sujeto de crédito. Desde  su  creación,  la  Sala Constitucional ha utilizado amplios criterios de admisibilidad ante la ausencia de remedios  procesales  céleres  y  expeditos  para  tutelar  situaciones  jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección del derecho a la autodeterminación informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de los datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información. No obstante, ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011,  Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, publicada en La Gaceta No. 170 de 05 de setiembre de 2011 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554  de 30 de octubre de 2012, publicado en La Gaceta No. 45 de 05 de marzo de 2013, se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes encargado de resolver, ordenar y sancionar lo relacionado con la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes  en  fecha  17  de  setiembre  de  2013  y  la  consecuente  entrada  en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa  los  asuntos  en  donde  se  alegue  la  violación  del  derecho  de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se  haya  encontrado  amparo  a  ese  derecho.  Consecuentemente,  se  impone desestimar el presente recurso e indicarle al tutelado que, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos. Se declara sin lugar el recurso. (cambio de criterio) SL (*)

SL

015080-13

MUNICIPALIDAD

PARQUÍMETROS

15080-13. INCONFORMIDAD CON COLOCACIÓN DE PARQUÍMETROS. Señala el recurrente que no está de acuerdo con el nuevo sistema de parquímetros ubicados en el casco metropolitano, en razón de que obliga al ciudadano a obtener una tarjeta de crédito ó débito para realizar el pago correspondiente y en el caso particular al no poseer ninguna de las dos opciones, el recurrido le confeccionó una infracción. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

SL

014863-13

MUNICIPALIDAD

PATENTES

14863-13. CONTROL Y SUPERVISIÓN DE PATENTES A CHINAMOS EN ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. El recurrente reclama que la Municipalidad de Puntarenas no tiene un programa de control y supervisión adecuada de las patentes otorgadas a los chinamos que funcionan en la zona marítimo terrestre, concretamente en el Paseo León Cortés. Acusa que la municipalidad no tiene los registros adecuados, no ha realizado la planificación territorial necesaria para el otorgamiento de patentes y tampoco ha ejercido una correcta supervisión de los bienes demaniales, lo que quebranta el acceso libre de los ciudadanos a la playa de Puntarenas y genera problemas ambientales por no existir un adecuado tratamiento de los desechos provocados por los chinamos ilegales que impiden ver la belleza escénica de la playa, obstruyen el libre tránsito de personas, sobre todo de aquellas que sufren discapacidad y son un obstáculo para los vehículos de emergencia, provocan desorden y generan problemas de contaminación, pues dejan basura por todas partes. Alega que por ser ilegales, a los dueños de esos puestos no les importa si se recoge o no la basura, tampoco los malos olores, moscas y zopilotes. Expone que la situación se agrava porque hay problemas de hacinamiento entre los puestos, descontrol y quebrantos de las disposiciones de salud. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, qué registros y controles deben ser establecidos sobre el otorgamiento de patentes en la municipalidad recurrida, tampoco procede definir en esta vía si debe existir un número máximo de patentes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara. Por el contrario, estima la Sala que sí procede dar curso al amparo en cuanto a la alegada contaminación que genera la actual ubicación de los chinamos, que no responde a ningún tipo de planificación ni control; con lo cual, provocan desorden y generan contaminación. En concreto, no hay un adecuado tratamiento de desechos, que los chinameros dejan la basura por todas partes y al no recogerla, se generan malos olores, moscas y zopilotes; además, los chinamos impiden ver la belleza escénica de la playa y obstruyen el libre tránsito de las personas a la playa, sobre todo aquellas que sufren algún tipo de discapacidad. También se ordena cursar este asunto por el alegato de que los chinamos constituyen un obstáculo para el paso de vehículos de emergencia; lo anterior, porque si los argumentos de la parte recurrente resultaren ciertos podría estarse eventualmente ante una lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Se da curso al amparo en cuanto a los acusados problemas de contaminación ambiental y obstaculización al libre acceso a la playa para transeúntes y vehículos de emergencia que generan los chinamos que han proliferado ilegalmente en la zona marítimo terrestre de Puntarenas. En lo demás, se rechaza de plano el recurso.

RP

014978-13

PENITENCIARIO

BENEFICIOS

14978-13. REVOCATORIA DE BENEFICIO DE TRASLADO A CENTRO SEMI-INSTITUCIONAL. Señala el recurrente que por medio de la resolución dictada por el Juez de Ejecución de la Pena del I Circuito Judicial de San José, y por medio de la aprobación del Institución de Criminología, él fue beneficiario del traslado a un centro semi-institucional, sin embargo,  por medio de la sesión numero 4636 del Instituto de Criminología, dicho beneficio fue revocado, lo cual considera que quebranta su libertad y el principio de inocencia, ya que en contra suya no hay una sentencia condenatoria en firme. Solicita que se reestablezca el beneficio. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha determinado que corresponde a los Consejos de Valoración existentes en los diversos centros penitenciarios y al Instituto Nacional de Criminología el conocer del plan de atención técnica de cada privado  de  libertad,  así  como  de  su  eventual  ubicación  dentro  del  sistema penitenciario nacional. Lo anterior mediante los procedimientos previstos al efecto. Por ello, si se está disconforme con lo dispuesto por el Instituto Nacional de Criminología, así deberá alegarse ante la propia sede administrativa, y si con lo resuelto en vía administrativa, no se estuviese conforme, se podrá acudir en resguardo de los derechos ante el correspondiente Juez de Ejecución de la Pena, el cual según lo estipulado en los artículos 477 y 478 del Código Procesal Penal, es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de los incidentes de ejecución que tengan relación directa con la sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad, así como los relativos a la libertad anticipada. Además, el artículo 482 del Código Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal  de  Ejecución  de  la  Pena,  controlar  el  cumplimiento  del  régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. En tal sentido, se establece como de su competencia el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Como se puede observar, todo lo relativo al correcto devenir en el cumplimiento de las penas y las condiciones en las cuales se cumplen, corresponde por Ley conocerlas, tramitarlas y resolverlas al Tribunal de Ejecución de la Pena. De manera que es ante dicho Tribunal, y no ante esta Sala donde puede acudir el tutelado en procura de obtener reparación a los derechos que estima le asisten. En virtud de lo anterior, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. RP

RP

014997-13

PENSIÓN

MONTO

14997-13. AUMENTO EN RUBRO DE ANUALIDADES DE PENSIONADOS DEL PODER JUDICIAL. Señalan los recurrentes que son jubilados del Poder Judicial, quienes se jubilaron entre los años 2003 al 2007. Que en dicho periodo el recurrido procedió a acordar un aumento en el rubro de anualidades, pagadero porcentualmente, sin embargo, omitieron aplicar dicho aumento en su jubilación, por lo que se solicita que se le ordene al recurrido proceder a cancelar los rubros correspondientes a dicho aumento que fueron omitidos en la jubilación. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se rechaza de plano el recurso. RP

RP

014990-13

INFORMACIÓN

SECRETA

14990-13. INVESTIGACIÓN CONTRA MAGISTRADO. Alega el recurrente que está en contra de la decisión de Corte Plena en relación al proceso disciplinario en contra de un magistrado, por cuanto la votación y el informe respectivo de dicho caso, fueron declarados secretos. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia este Tribunal rechaza por el fondo el recurso. RF

RF

014993-13

PRONTA RESOLUCIÓN

MORA ADMINISTRATIVA

14993-13. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADA SUPLENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Alega el recurrente que desde hace siete meses planteó una denuncia ante la Asamblea Legislativa referente al nombramiento de una magistrada suplente de la Sala Constitucional, sin embargo, al día de hoy no se le ha resuelto su gestión. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia se declara con lugar el recurso. CL

CL

014940-13

TRABAJO

LICENCIA

14940-13. CESE DE NOMBRAMIENTO DE MUJER EMBARAZADA SIN CANCELAR EL SUBSIDIO POR LICENCIA. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales por dos razones: Fue cesada de su nombramiento al séptimo mes de embarazo, por lo que el Ministerio de Educación Pública le reconoció el 50% de subsidio por licencia de maternidad, sin embargo, a la fecha, no se ha hecho efectivo; La Caja Costarricense del Seguro Social  se niega a reconocerle el 50% de la licencia por maternidad que le corresponde, a pesar de que la resolución del Ministerio de Educación Pública. En cuanto al primer alegato, esta Sala verifica que en el caso particular de la recurrente hubo una violación de sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha, no se le han cancelado al amparado el rubro correspondiente al período laborado y licencia por maternidad. En cuanto al segundo alegato esta Sala ha señalado existe un derecho fundamental a favor de la madre y del niño, derechos que deben ser protegidos por parte del Estado. Además, la Constitución Política en su artículo 74 consagra la seguridad social y dentro de ésta, de manera explícita, el principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales dentro de la Constitución, cuya enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley, como es el caso del artículo 95 del Código de Trabajo, que establece el derecho de la trabajadora embarazada de disfrutar de una licencia durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Ese tiempo de licencia antes y después del parto, tiene como objetivo específico, la protección de la madre y de la criatura, así como de la salud de ambos: antes del nacimiento del niño pretende que el embarazo llegue a término en las mejores condiciones físicas, biológicas y psicológicas, y luego del alumbramiento para que el bebé tenga la posibilidad de estar con su madre y pueda ser atendido en forma constante y permanente por su progenitora pues es evidente que es ella la que le otorgará los cuidados básicos necesarios, tanto desde el punto de vista biológico como psicosocial ya que se trata de una etapa importante en cuanto a la consolidación de los lazos de unión entre madre e hijo, lo que repercutirá posteriormente en la unión de la familia como núcleo fundamental en la formación de la sociedad costarricense. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Administradora de la Sucursal de Atenas de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptar las medidas que sean necesarias para que se proceda de manera inmediata a hacer entrega a la recurrente del subsidio por licencia de maternidad que le corresponde y que le fue denegado y a la Jefa del Departamento de Control de Pagos y al Ministro, ambos  del Ministerio de Educación Pública, que de forma inmediata, dispongan lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se cancele a la amparada el período laborado y licencia por maternidad, el cual fue consolidado mediante resolución administrativa. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal coincide con el voto de mayoría pero da razones diferentes en cuanto al segundo alegato relativo a la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

CL

014988-13

TRABAJO

NOMBRAMIENTO

14988-13. NOMBRAMIENTO DE JUECES. Señalan los recurrentes que son jueces de juicio del Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, a los cuales el recurrido les está dando un trato diferente, en relación a los jueces de Apelación de Sentencia de San Ramón, en donde sus nombramientos interinos en plazas extraordinarias y por medio de concurso, al convertirse en ordinarias, sus nombramientos pasaron a ser en propiedad, sin embargo en el caso de los recurrentes, mediante sesión ordinaria 04-2013, les fue negado esa posibilidad de nombramiento en propiedad y sacaron a concurso las plazas. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

SL

 

2016. Derecho al día.