INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 08-01-2014 (TOMADO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN CONSTITUCIONAL)

Creado en Jueves, 09 Enero 2014

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

18 / 12 / 2013

20 / 12/ 2013

30 /12 / 2013

 

 

232 ASUNTOS

252 ASUNTOS

142 ASUNTOS

 

 

 

VOTOS RELEVANTES

VOTO

TEMA

SUB-TEMA

RESUMEN

TERMINO

017305/2013

AMBIENTE

AUDIENCIA

17305-13. CONVOCATORIA DE AUDIENCIA EN PROCESO DE TERMINAL DE CONTENEDORES MOÍN. Señala el recurrente que en el proceso de Terminal de Contenedores Moín, tramitado en SETENA, se ha convocado a audiencia pública el 9 de noviembre del 2013. Sin embargo considera que dicha audiencia es nula porque no se le brindó la oportunidad de  exponer  sobre el tema. Solicita que se reprograme la audiencia pública. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia por este Tribunal se declara con lugar el recurso. Se ordena a  Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato proceda a concluir la audiencia pública del expediente número D1-7968-2012-SETENA, la cual deberá ser efectuada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, con el propósito de concluir solo las fases omitidas según las reglas de la audiencia expuestas al comienzo de la misma. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. CL

CL

017068/2013

AMBIENTE

CONTAMINACION

17068-13. CONTAMINACIÓN DE FUENTE DE AGUA POR INSTALACIÓN DE PERRERA. Señalan los recurrentes que desde el 11 de setiembre del 2013 se presentó una denuncia ante el recurrido, en razón de que en la ASADA de Carrizal, Alajuela y Santa Bárbara de Heredia captan el agua de la fuente La Virgen, que se ubica en la parte alta de Carrizal en la finca Rancho Diógenes, en cuyo lugar cercano se instaló desde el 2010 una perrera, la cual está provocando que dicha fuente de agua se contamine al vertir los desechos de la perrera al causa del río Quizarraces y el recurrido no procede a gestionar lo necesario para solucionar dicho problema ambiental. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las medidas y órdenes necesarias para detener la contaminación con materia fecal que recibe la quebrada cercana a la propiedad donde se ubica Tierra de Zaguates. Además, se le ordena realizar dentro del mismo plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, la medición sónica pertinente para establecer si existe contaminación de ese tipo en el refugio de animales, debiendo girar en el acto las órdenes necesarias para remediar la situación (de ser necesario). CL

CLP

017151/2013

EDUCACION

PRESUPUESTO

14158-13. NOMBRAMIENTO DE CONSERJE EN ESCUELA. Los recurrentes acusan que en la Escuela Mariana Madrigal de O se requiere una segunda conserje y el Ministerio de Educación Pública se ha negado a nombrar. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia se declara con lugar el recurso, por violación al derecho a la salud y al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia se ordena a Director Regional de Alajuela y a Viceministro de Planificación y Coordinación Regional, ambos del Ministerio de Educación Pública , que, de inmediato coordinen lo necesario y giren las instrucciones pertinentes para que se tomen las medidas necesarias a efecto de que se respete el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, de los alumnos y funcionarios que asisten a la Escuela Mariana Madrigal de la O., particularmente, para solventar los problemas de higiene y ser vigilante de lo que suceda. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL

CL

017072/2013

EDUCACION

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

17072-13. SANCIÓN EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EDUCATIVO. Las recurrentes aducen que las autoridades del Colegio Nocturno de Palmares de Pérez Zeledón les impusieron una sanción sin que se hayan respetado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Una vez revisadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento, este Tribunal Constitucional estima que, ciertamente, durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de las recurrentes, se violentaron sus derechos fundamentales ala defensa y al debido proceso. Se observa un inexistente y, a su vez, un defectuoso traslado de los hechos y faltas imputadas a las amparadas. Asimismo, se tiene por demostrado que, sin contar con una precisión de los hechos endilgados ni, tampoco, haberse otorgado el plazo de tres días señalado, los recurridos optaron, tal y como se dijo, por celebrar una audiencia tan solo el día siguiente. De otra parte, resulta menester apuntar que esta Sala, tomó la determinación de proteger y resguardar la confidencialidad de aquellas declaraciones rendidas -por los testigos de los hechos-, ante instituciones educativas y, en virtud de alguna situación de violencia o agresión que se haya presentado. De este modo, en criterio de este Tribunal Constitucional, el colegio recurrido no se encontraba en la obligación, tal y como lo aducen las recurrentes, de incorporar a los referidos expedientes el testimonio íntegro rendido por una persona ofrecida por la ofendida, en el marco de los procedimientos disciplinarios en cuestión. No obstante, de forma concomitante, debe de observarse que, esta jurisdicción constitucional aclaró que lo anterior no impide que las autoridades encargadas de llevar el caso, realicen una minuta de lo declarado por ellos, resguardando la confidencialidad de sus nombres o cualquier otro dato que revele su identidad y se le entregue al investigado. Minuta que, en el caso concreto, no consta que les haya sido proporcionada a las recurrentes, vulnerando así, nuevamente, su derecho a la defensa. Ahora bien, pese a lo dicho, anteriormente, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito para acoger el amparo en lo que respecta al resto de alegatos formulados por las recurrentes. Nótese, en ese sentido, que a esta Sala no le corresponde -por ser extremos de mera legalidad- analizar si las tuteladas debían o no de rendir una declaración, así como determinarla autoridad competente para resolver los recursos de apelación formulados contra el acto que impuso la sanción bajo estudio. Asimismo, este Tribunal Constitucional no observa un quebranto grosero y evidente a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por el hecho que un documento agregado a los autos contenga una fecha que no corresponde con el orden cronológico de las actuaciones y, a su vez, en virtud que la resolución final se haya utilizado, por igual, para ambos procedimientos administrativos. Finalmente, se tiene por demostrado que, contrario a lo aducido -y, pese a lo dicho en el considerando VI de la presente sentencia-, las recurrentes sí tuvieron la opción de formular un recurso de apelación contra la resolución. Se declara parcialmente con lugar el recurso planteado por violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se anula la nota consignada en el cuaderno de comunicaciones de la recurrente y la Boleta de Informe al Padre de Familia confeccionada a la amparada, así como todos los subsiguientes actos y resoluciones emitidas con ocasión de los procedimientos disciplinarios Nos. 2013-DPCNP-01 y 2013-DPCNP-02 iniciados en contra de éstas últimas. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrado Armijo Sancho y Cruz Castro ponen nota. CLP

CLP

017065/2013

INFORMACIÓN

DENEGATORIA

17065-13.DENEGATORIA DE INFORMACIÓN. El accionante presenta recurso de amparo contra la Junta Directiva de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Acusa lesión al artículo 30 de la Constitución Política. Detalla que el veintiocho de julio del dos mil trece,  solicitó a la Administración de JUDESUR una certificación de la circular que restringe el acceso de personas al depósito, para realizar el transporte de mercadería a los compradores. Indica que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Considera que esa circular lesiona el derecho al trabajo y educación de las personas y estudiantes que normalmente habían realizado ese servicio,  y que usaban ese dinero para sobrevivir y estudiar.  Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión al  artículo 30 de la Constitución Política. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintiocho de julio del dos mil trece, el accionante solicitó a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur,  una copia de la circular girada el veintisiete de julio del dos mil trece, documento con sello de recibido de JUDESUR. Que a la fecha el accionante no ha recibido respuesta alguna.  De lo anterior, la Sala constata la lesión al artículo 30 de la Constitución Política. Nótese que la gestión incoada el veintiocho de julio del dos mil trece, a la fecha no ha sido atendida por la Administración, por lo que el plazo transcurrido resulta excesivo –más de cuatro meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. Se declara con lugar el recurso por lesión al artículo 30 de la Constitución Política. Se ordena a Presidente de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión presentada. En demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL

CL

016945/2013

PENAL

DEFENSA

16945-13. DENEGATORIA DE ENTREVISTA CON DEFENSOR. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional a favor de los amparados y expone que el 5 diciembre 2013, se presentó ante el Centro de Atención Institucional de Adulto Mayor y solicitó una entrevista con el trabajador social de dicho centro, sin embargo, dicho funcionario luego de hacerle esperar una hora se negó atenderle. Posteriormente, solicitó una entrevista con sus representados, y éste le fue negada con la indicación de que aún no se ha constituido como abogado defensor de dichas personas. Estima el recurrente se conculca los derechos fundamentales del amparado. El régimen de visitas a los centros penitenciarios, en general, está sujeto a regulaciones, por lógicas razones de seguridad institucional, y organizado en categorías constitucionalmente válidas, como: visita general, contacto con abogados defensores y visita íntima, que acarrean una intromisión razonable en el derecho a la intimidad de quienes permanecen ahí recluidos. De este modo, sujetar la presencia del actor en el centro penitenciario al cumplimiento de la distinta normativa sobre la materia, no lesiona derecho básico alguno. Se trata de una actividad necesariamente sujeta a la autorización e inspección de las autoridades penitenciarias. Por otra parte, no demuestra el recurrente que en ejercicio de esa actividad administrativa se hubiera adoptado, hasta el momento, algún acto concreto, cuyo contenido excediera los límites razonables regulatorios. Adicionalmente, sobre el reclamo del recurrente con relación a la audiencia solicitada, se debe indicar que no hay un derecho fundamental involucrado, pues la disponibilidad que un funcionario tenga para recibir y escuchar las objeciones o particulares situaciones que los administrados quieran someter a su conocimiento en forma verbal, no constituyen lo tutelado por el artículo 27 Constitucional, precisamente por tratarse de un acto discrecional que no amerita su respuesta por escrito. En consecuencia, el recurso es improcedente, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

RF

017020/2013

PENSIONES ALIMENTARIAS

FUNDAMENTO

17020-13. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN MONTO DE CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL. El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Hatillo y manifiesta que en su contra se tramita un proceso por pensión alimentaria ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Hatillo. Expresa que mediante resolución se fijó en su perjuicio de manera provisional la suma de 150.00,00 colones mensuales como cuota alimentaria, lo anterior sin haber sido presentada prueba alguna por parte de la actora que permitiera demostrar el monto real que percibe de salario y además sin contar dicho pronunciamiento, con la debida fundamentación. Considera que el monto de pensión debió establecerse a la luz de las circunstancias económicas del obligado y tomando en cuenta las necesidades básicas de los beneficiados, situación que no ocurrió en su caso particular, dado que no hubo elementos probatorios que le permitiesen corroborar. Señala que conforme lo indica su constancia salarial, recibe un sueldo mensual de 270.353,23 colones, de los cuales le rebajan 24.791,39 colones de cargas sociales y los 150.000,00 colones de pensión, quedando en su poder la cantidad de 95.561,84 colones que son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha hecho hincapié en la obligación de los juzgadores de fundamentar adecuadamente las cuotas de pensión provisional que se impongan en los diversos procesos que tramiten, debiendo realizar una ponderación entre las necesidades de los beneficiarios y demandados, y la capacidad económica de los últimos. En el caso específico, el recurrente cuestiona que el pronunciamiento por el que se le impuso una cuota alimentaria provisional de 150 mil colones, carece de fundamentación. Sobre el particular, se denota con claridad que la cuota provisional de pensión impuesta al accionante, carece fundamentación bajo los parámetros establecidos por esta Sala, pues el juzgador no lleva a cabo un análisis de las necesidades específicas  de los beneficiarios y las posibilidades económicas y obligaciones del recurrente, y ni siquiera explica los elementos probatorios que lo hacen considerar que el amparado tienen un salario como el que señala en el pronunciamiento cuestionado, y que supuestamente le permite contar con  ingresos suficientes para sufragar la cuota impuesta. Así, en virtud de lo expuesto, el recurso debe ser acogido, ordenando la nulidad de la cuota de pensión provisional impuesta al amparado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la cuota provisional impuesta al amparado por la resolución de las 11:05 del 5 de septiembre de 2013 del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Hatillo. CL

CL

016984/2013

PRONTA RESOLUCIÓN

MORA JUDICIAL

16984-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN RESOLVER PROCESO DE GUARDA CRIANZA. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que ha solicitado la custodia de su hijo menor de edad, por cuanto la madre padece de una enfermedad terminal. Adicionalmente, señala que la abuela materna se dejó al niño en una de las visitas y acusa que los juzgados accionados no han dictado las medidas cautelares para regresar al niño con su padre. Argumenta que ni la madre ni su abuela materna tienen las condiciones adecuadas para hacerse cargo del menor, no le envían en la escuela, no le dan la comida a las horas que le corresponde y no atienden sus necesidades básicas por lo que solicita el amparo de este Tribunal y se otorgue de forma inmediata la custodia de su hijo. Este Tribunal Constitucional ha reconsiderado la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. El derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. Con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 horas de 21 de setiembre de 2011, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y ordenan dar curso al amparo conforme lo indican en el último considerando de esta resolución. RP

RP

016836/2013

TRABAJO

DESPIDO

16836-13. DESPIDO INJUSTIFICADO DURANTE PERÍODO DE PRUEBA. Señala la recurrente que labora desde el año 2010 para el recurrido como miscelánea, y sin seguir un debido proceso previamente, éste procedió a ordenar su despido, sin permitírsele ejercer su derecho a la salud. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Abdelnour Granados salvan el voto por estimar improcedente el despido en período de prueba sin realizar previamente un debido proceso, tal y como lo indica en el penúltimo considerando de esta resolución. RF

RF

017231/2013

TRABAJO

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES

17231-13. SERVICIO DE AUTOBÚS PARA TRASLADO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE SAN JOSÉ A HEREDIA. Acusan los recurrentes que con la construcción de la Edificación del complejo médico forense del Poder Judicial en San Joaquín de Flores, y debido al traslado que se debía realizar por parte de los empleados el recurrido concedió dos derechos; el pago del costo del servicio de autobús del primer circuito de San José hacia Heredia, que lo realiza la empresa de transporte TRAVISA HEREDIANA S.A. y el establecimiento de un horario especial y distinto al resto de la población judicial. Que de forma arbitraria, sin seguir un debido proceso el recurrido mediante sesión 106-12, artículo LXX del 5 de diciembre del 2012, dispuso la eliminación del servicio de autobús y en su lugar el pago de una indemnización a los empleados que utilizaban dicho servicio, además del cambio de horario equiparándolo con los demás de 07:30 a 16:30 horas. Que dichas variaciones en las condiciones consideran un abuso al ius variandi. Con base en las consideraciones expuestas por la sentencia se rechaza de plano el recurso. RP

RP

017004/2013

TRABAJO

PLUS SALARIAL

17004-13. SUSPENSIÓN DE PAGO DE PLUS SALARIAL POR “ZONA DE MENOR DESARROLLO”. La recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública,  y manifiesta: que labora para el Ministerio accionado como Profesora de Ciencias en el Colegio Académico Concepción de Daniel Flores, Pérez Zeledón.  Para el curso dos mil nueve, el Ministerio de Educación Pública, de forma arbitraria, le suprimió a los docentes de ese centro de estudios el pago del incentivo salarial denominado "Zona de Menor Desarrollo".  En virtud de ello, los afectados interpusieron un recurso de amparo y fue declarado con lugar y dejó sin efecto esa medida. Sin embargo, por medio de circular la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, se le informó que nuevamente se suprimía ese incentivo salarial, bajo el argumento de que ese colegio no pertenece al distrito de Daniel Flores de Pérez Zeledón, aun cuando realmente está ubicada en el distrito Platanares Norte de Pérez Zeledón. Acusa que la zona en que se ubica el colegio está conformada por una población de pequeños agricultores de baja situación socioeconómica y agrega que a los docentes de la Escuela Concepción se les reconoce el incentivo antes indicado. Sin embargo, para los cursos lectivos de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, el accionado suprimió en forma arbitraria,  unilateral y sin mediar el debido proceso,  le suprimió dicho incentivo el Colegio Académico Concepción de Daniel Flores sin acudir a un proceso de lesividad. La Sala Constitucional, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, ha considerado que el incentivo por concepto de Zona de Menor Desarrollo es un plus salarial y no un derecho subjetivo, por lo que su supresión no violenta derechos fundamentales y, en consecuencia, no corresponde pronunciarse en esta vía sobre las razones de legalidad que fundamenten este tipo de medidas. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

RF

017050/2013

TRABAJO

REQUISITOS

17050-13. ACREDITACIÓN DE EXAMEN TOEIC PARA CONCURSO DE PROFESOR DE INGLÉS. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone su inconformidad con las autoridades accionadas por cuanto acusa que en el mes de noviembre del 2013 se le notificó acerca de la propuesta que se tenía para su nombramiento para el curso lectivo del año 2014, en dicha propuesta no se le indicó las escuelas para las cuales concursó, los puntajes con los que se acreditó el puesto a otros funcionarios son inferiores y se les condiciona a aplicar un examen denominado TOEIC el que estima no garantiza o mide el nivel de conocimiento. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, se debe indicar, que no compete esta jurisdicción constitucional, determinar los requisitos y condiciones para la contratación de personal por parte del ministerio accionado, labor que por ley compete de forma exclusiva a las autoridades accionadas, ante las cuales podrá plantear sus inconformidades o en su defecto ante las vías jurisdiccionales de legalidad ordinaria, vías que deberán resolver por el fondo sobre los agravios expuestos por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el recurso es inadmisible, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Se rechaza de plano el recurso. RF

RP

017081/2013

TRABAJO

SANCIÓN

17081-13. SANCIÓN IMPUESTA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La recurrente alega la violación a los derechos fundamentales particularmente a su derecho de defensa y a un debido proceso, en virtud de que se le ha amonestado tres veces, dos sobre el mismo hecho, y una tercera vez por supuesta falta de planificación de su Departamento, sin que se le haya conferido audiencia previa, otorgado derecho de defensa, así como tampoco se nombró un Órgano Director que lleve a cabo el procedimiento administrativo. La Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio que establece que la Administración no puede imponer una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya observado un procedimiento administrativo con todas las garantías, en el que el presunto afectado haya tenido posibilidad real de defenderse, debe interpretarse dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que tratándose de advertencias y amonestaciones verbales no es preciso tramitar un procedimiento administrativo de previo a su imposición al servidor si no implican un perjuicio directo al funcionario por afectar su expediente personal, incidir sobre su calificación de servicios, o producir disminución o cesación de derechos o beneficios laborales De ahí que exista posibilidad de infracción de la garantía del debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo a la imposición de una amonestación verbal o escrita únicamente cuando la amonestación ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarrea consecuencias materialmente sancionatorias al servidor. Dentro de los supuestos en los que la Sala ha reconocido que existe dicha infracción, se encuentran los casos en los que la amonestación se ha impuesto por escrito con posterioridad a una investigación dentro de la que se ha prescindido de la participación del afectado o cuando la amonestación consta por escrito y se incorpora al expediente personal, lo que inevitablemente incidirá al momento de efectuar la calificación de servicios o puede contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias de mayor gravedad. Si bien la Sala reconoce y respeta la potestad disciplinaria de la Administración, ésta debe ser ejercida con observancia de los principios del debido proceso y derecho de defensa a fin de no lesionar los derechos fundamentales de los administrados. En ese sentido, previo a la imposición de las sanciones que aquí se impugnan, la Administración debió llevar a cabo un debido proceso que garantizara el derecho de defensa de la funcionaria a fin de verificar la verdad real de los hechos que le achacaron, máxime que argumenta que es una forma de represión por su estado de gravidez, debidamente comunicado a la Intendente Municipal de dicha Institución, con copia a la Unidad de Recursos Humanos. En mérito de las consideraciones expuestas corresponde declarar con lugar el recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso en contra de la recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las amonestaciones impuestas a la recurrente según oficios de noviembre de 2013. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

CL

2016. Derecho al día.