INFORME DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ACCIONES CURSADAS PENDIENTES DEL 10-01-2014‏

Creado en Sábado, 11 Enero 2014

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

El archivo adjunto muestra la información de las acciones de inconstitucional que se encuentran pendientes de resolver y cursadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual señala expresamente: “Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal”.

 

La información que contiene es el número de expediente, el tipo de asunto (AI=Acción de Inconstitucionalidad), la norma impugnada y breve resumen de lo que trata, el estado (todas cursadas), los datos de la publicación del curso en el boletín judicial y finalmente se han dividido por el tema general de que tratan.

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE

TIPO DE ASUNTO

NORMA IMPUGNADA

ESTADO

PUBLICACIÓN EN BOLETÍN

TEMA

12-11423-0007-CO

AI

OMISIÓN EN MATERIA AMBIENTAL EN LA LEY DE CONCESIONES

-Artículos 1 y 5 de la ley denominada: Modificación a varios artículos de la Ley No. 7744. Concesión y Operación de Marinas Turísticas. No. 8969

Las normas regulan lo relativo a las áreas de concesión y los trámites ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT. Se acusa que en la normativa impugnada se omite proteger humedales y otros ecosistemas vulnerables, así como varias categorías de manejo ASP, dentro de las prohibiciones para otorgar concesiones y no se contempla la evaluación de impacto ambiental completa, violando con ello varios principios y convenios internacionales.

CURSADA

CURSO BJ: 194-195-196 DEL 08, 09 Y 10 DE OCTUBRE DE 2012.

AMBIENTE

12-13336-0007-CO

AI

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                PLAN REGULADOR DE CARRILLO

-Plan Regulador Costero del Cantón de Carrillo

La normativa se impugna en su totalidad por aspectos de forma relativos a la violación al derecho de información y de participación ciudadana. Acota el accionante que la Municipalidad de Carrillo convocó a una audiencia pública y presentó un plan regulador costero que no fue el que finalmente se aprobó, pues la SETENA, en forma posterior a dicha presentación, rechazó el proyecto y obligó a incorporarle cambios de fondo; además en la audiencia no se le otorgó la palabra a los asistentes, así como tampoco se les entregó material a las personas no técnicas para que pudieran realizar sus objeciones, de esta forma la información recibida consistió, además de la exposición escueta del documento, en la invitación a presentarse a la municipalidad  con un disco compacto, para que le grabaran en digital los planos, láminas; es decir, aspectos meramente técnicos. Menciona que dicho municipio nunca consideró necesario realizar otra audiencia para presentar el plan modificado y aprobado por la SETENA, por lo cual considera violentado esos derechos fundamentales. Además apunta que existen aspectos de fondo en los numerales 53, 54, 55 y 56, que riñen contra convenios internacionales tendentes a proteger la biodiversidad, tales como las Leyes 7906, denominada Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas del 24 de setiembre de 1999 y la Ley Nº 3763, llamada Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América,  en razón de que se permite, tanto el otorgamiento de concesiones en la zona restringida de playas, como también que se construyan obras en un 40% de los lotes concesionados en dicha zona restringida, por lo que considera que no existe una garantía real para la conservación de los hábitats que son utilizados por la especie de tortuga Baula, que tiene predeterminación genética para su arribo y anidación en las playas de Carrillo y que además está en peligro de extinción, y que lo mismo sucede con la especie de tortuga Negra; por lo que considera que el referido plan atenta contra los criterios de restauración del hábitat de esos seres y además  violenta el principio precautorio y de no regresión en materia ambiental. Resolución de las 9:43 horas del 13-11-2012

CURSADA

CURSO BJ: 232-233-234 DEL 30 DE NOVIEMBRE 03 Y 04 DE DICIEMBRE DE 2012

AMBIENTE

12-17013-0007-CO

AI

                                                                                                                      PERMISOS PARA LIBERACIÓN AL AMBIENTE DE MATERIAL TRANSGÉNICO

-Artículo 117, 118 y 132 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria.

Se cuestionan los artículos 117 y 118 del Decreto impugnado regulan el otorgamiento de permisos para la liberación al ambiente de materiales transgénicos, sin contemplar la realización previa de una evaluación de impacto ambiental, tal y como establece el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad, a pesar de que se trata de una actividad que implica serios riesgos para la biodiversidad nacional, que irrespeta las normas impugnadas el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. Las normas reglamentarias impugnadas reducen y debilitan el nivel de protección ambiental establecido en la legislación especial dictada para proteger la biodiversidad, sustituyendo el requisito de realizar una evaluación de impacto ambiental por exigencias mucho más laxas como entregar información. La reducción no tiene fundamento ni justificación razonable. El artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria violenta en forma grosera el derecho de participación ciudadana, particularmente el derecho de toda persona a participar en aquellos asuntos donde se discuta una posible afectación al ambiente, consagrados en el párrafo primero del artículo 9 y en el párrafo segundo del artículo 50 de la Carta Magna, porque establece que será confidencial “toda la información técnica o científica” que aporten las personas físicas o jurídicas interesadas para los respectivos registros de estos productos. Se trata de una restricción abusiva y desproporcionada al derecho fundamental de toda persona a obtener información sobre asuntos de interés público que, además, limita el derecho de participación ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el ambiente hasta turnarlo nugatorio, lo que contraviene el Protocolo de Cartagena en su artículo 23, que señala que las partes procurarán que la concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente protocolo que pueden ser importados (…) Además, por mandato constitucional la información relacionada con proyectos que afectan el ambiente es pública, así lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre la consulta de expedientes de evaluaciones de impacto ambiental, pues sólo teniendo acceso a la información se puede ejercer plenamente el derecho a la participación ciudadana, mediante oposiciones  fundadas ni oportunidad para refutar las pruebas y documentos aportados por la persona o empresa solicitante del permiso. El derecho a la participación del pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de primacía constitucional, por ello que es responsabilidad del Estado garantizar su efectivo cumplimiento. El artículo 132 del Decreto Ejecutivo N.26921-MAG establece una restricción injustificada, desproporcionada, que se impone por vía reglamentaria, irrespetando el principio de reserva de ley.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 038-039-040 DEL 22, 25 Y 26 DE FEBRERO DE 2013

AMBIENTE

13-1598-0007-CO

AI

SUSPENSIÓN DE DESALOJO, DEMOLICIONES Y OTRAS, POR DOS AÑOS DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

-Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Protección a los habitantes de zonas clasificadas como especiales. No. 9073, publicada en La Gaceta No. 206, Alcance 163 del 25-10-2012

Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el artículo primero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los cuales se aplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y suspensión de actividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con la medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos fundamentales como el libre tránsito en la zona marítimo terrestre y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89 Constitucional). Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de bosque o manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y humedales que ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la excepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades, las cuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria en las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública general o a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil. Indica que por su condición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial al servicio de la comunidad dado el interés público que les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. Señala que la jurisprudencia de la Sala ha mantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica, son imprescriptibles, inembargables e inalienables. Continúa manifestando el accionante que no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una serie de personas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo de la situación de cada una de ellas. Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de ser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones en la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco anos; a sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como inconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en el PNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la legislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 del 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. Estima que la moratoria establecida en el artículo 1, 3, y 6 referidos, así como las limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.

CURSADA

1) CURSO BJ: 94-95-96 DEL 17, 20 Y 21 DE MAYO DE 2013

AMBIENTE

13-3396-0007-CO

AI

PLAN REGULADOR DE PUERTO JIMENEZ, GOLFITO Y PUNTARENAS
-Plan Regulador de Puerto Jiménez, Golfito y Puntarenas y el Reglamento de Zonificación. Publicado en la Gaceta No. 65 del 01 de abril del 2004.
La normativa se impugna en su totalidad. Señalan que dicho Plan Regulador se publicó solo parcialmente y sin contemplar la variable ambiental que requiere el principio precautorio, a pesar de que permite otorgar concesiones a inversionistas en una sección de la zona marítimo terrestre de alta fragilidad ambiental, ya que hay manglares. Asimismo, indican que carece de un estudio técnico que haya permitido fijar como zona de protección únicamente el 29,58% del área, comprometiendo sitios de humedal, paisaje natural y rural. Señalan que resulta gravoso que una empresa privada haya elaborado y pagado la normativa en cuestión, pudiendo beneficiarse del mismo para desarrollo de sus proyectos turísticos, sin contar de previo con una evaluación ambiental por parte de SETENA. Asimismo, consideran que al carecer de tal evaluación preliminar la comunidad no tuvo realmente la oportunidad de participar debidamente informada.  

CURSADA

1.- CURSO BJ: 75-76-77 DEL 19, 22 Y 23 DE ABRIL DE 2013

AMBIENTE

13-5444-0007-CO

AI

QUEMAS EN LA ACTIVIDAD DE CAÑA DE AZÚCAR

-Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas.

La norma se impugna en cuanto no exige estudio de impacto ambiental para autorizar las quemas en zonas agrícolas, lo cual afecta tanto el medio ambiente como la salud de los pobladores. Señala el accionante que el Reglamento contradice el principio de supremacía de los convenios internacionales en materia ambiental, al autorizar el otorgamiento de permisos para la realización de quemas en plantaciones agrícolas como las de caña de azúcar, y también violenta el artículo 50 de la Constitución Política, pues dichas quemas amenazan la salud humana, el ambiente y la biodiversidad, por lo que el mismo rompe con el derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aduce que el hecho de realizar las quemas cumpliendo con ciertas medidas no implica ni garantiza que no se va a dañar el ambiente y la salud humana. Sostiene que la quema de la caña de azúcar en Guanacaste y a nivel nacional altera el ambiente, el recurso suelo, el recurso aire y la salud de los personas, por lo que se debe exigir a los industriales y productores cañeros la evaluación de impacto ambiental. 

CURSADA

1) CURSO BJ: 111-112-113 del 11, 12 y 13 DE JUNIO DE 2013

AMBIENTE

13-8478-0007-CO

AI

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL


-Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24-05-2004. Publicado en La Gaceta No. 137 del 17-07-2013.

Los accionantes califican de inconstitucionales las modificaciones efectuadas, por las siguientes razones: se exime de la realización del Estudio de Impacto Ambiental, según el área del proyecto. De otra parte, la inclusión de la localización espacial de los proyectos, obras o actividades que presentan el Formulario D2 en un Sistema de Información Geográfico (SIG) no es suficiente para garantizar su sostenibilidad ambiental, pues esto no permite tener certeza si el mismo se encuentra en alguna de las áreas ambientalmente frágiles establecidas. Desde su punto de vista, el procedimiento de EIA tal y como se modificó puede estar induciendo que nuevos proyectos de construcción menores de 1000 m2 pueden estar desarrollándose en sitios de riesgo. Paralelamente, señalan que la ampliación de la vigencia de la viabilidad ambiental de 2 a 5 años debilita la eficiencia del proceso de evaluación de impacto ambiental y puede inducir la producción de daños al ambiente, al no realizarse una actualización de los cambios que ocurrieran en el terreno que se piensa desarrollar. Agregan que los cambios en los rangos de definición de los proyectos incluidos en el Anexo 2 del Decreto, disminuyen el control ambiental establecido y debilitan la eficiencia de la evaluación de impacto ambiental; además aseguran que las modificaciones no se justificaron mediante estudios técnicos. Aseguran que la definición de las actividades de muy bajo impacto ambiental potencial, no es precisa y deja abierta a la discrecionalidad y subjetividad el que actividades de mayor impacto sean incluidas como tales, sin que se particularice una lista de cuáles son esas actividades. Por último puntualizan que las actividades descritas como de muy bajo impacto ambiental en el artículo 4º bis no cumplen esa categoría y el hecho de que sean eximidas del trámite de evaluación de impacto ambiental (EIA) debilita la eficiencia del instrumento para prevenir daños ambientales.  Añaden que resulta absolutamente ilógico e inconsistente con la realidad que una actividad de operación sea considerada de “muy bajo impacto ambiental”, independientemente de su tamaño, actividad productiva que realiza, condición de generación de contaminación ambiental y el grado de fragilidad ambiental del sitio donde se localiza, por el simple hecho de que se tramitan permisos ante otras entidades diferentes a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las cuales, argumentan, no tienen un alcance de evaluación de impacto ambiental amplio.  TRAMITE. 13-08478 / 15290-13. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. SE ACLARA RESOLUCIÓN DE CURSO. Acción de inconstitucionalidad contra la adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24-05-2004. Publicado en La Gaceta No. 137 del 17-07-2013. Los accionantes califican de inconstitucionales las modificaciones efectuadas, por las siguientes razones: se exime de la realización del Estudio de Impacto Ambiental, según el área del proyecto. De otra parte, la inclusión de la localización espacial de los proyectos, obras o actividades que presentan el Formulario D2 en un Sistema de Información Geográfico (SIG) no es suficiente para garantizar su sostenibilidad ambiental, pues esto no permite tener certeza si el mismo se encuentra en alguna de las áreas ambientalmente frágiles establecidas. Desde su punto de vista, el procedimiento de EIA tal y como se modificó puede estar induciendo que nuevos proyectos de construcción menores de 1000 m2 pueden estar desarrollándose en sitios de riesgo. Paralelamente, señalan que la ampliación de la vigencia de la viabilidad ambiental de 2 a 5 años debilita la eficiencia del proceso de evaluación de impacto ambiental y puede inducir la producción de daños al ambiente, al no realizarse una actualización de los cambios que ocurrieran en el terreno que se piensa desarrollar. Agregan que los cambios en los rangos de definición de los proyectos incluidos en el Anexo 2 del Decreto, disminuyen el control ambiental establecido y debilitan la eficiencia de la evaluación de impacto ambiental; además aseguran que las modificaciones no se justificaron mediante estudios técnicos. Aseguran que la definición de las actividades de muy bajo impacto ambiental potencial, no es precisa y deja abierta a la discrecionalidad y subjetividad el que actividades de mayor impacto sean incluidas como tales, sin que se particularice una lista de cuáles son esas actividades. Por último puntualizan que las actividades descritas como de muy bajo impacto ambiental en el artículo 4º bis no cumplen esa categoría y el hecho de que sean eximidas del trámite de evaluación de impacto ambiental (EIA) debilita la eficiencia del instrumento para prevenir daños ambientales.  Añaden que resulta absolutamente ilógico e inconsistente con la realidad que una actividad de operación sea considerada de “muy bajo impacto ambiental”, independientemente de su tamaño, actividad productiva que realiza, condición de generación de contaminación ambiental y el grado de fragilidad ambiental del sitio donde se localiza, por el simple hecho de que se tramitan permisos ante otras entidades diferentes a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las cuales, argumentan, no tienen un alcance de evaluación de impacto ambiental amplio. Por resolución del 31 de octubre el 2013 se le dio curso a esta acción, ahora, mediante esta resolución, la Sala dispone que a efectos de no causar serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y con el fin de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final en la presente acción de inconstitucionalidad, bajo la advertencia de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Además, respecto del Anexo 2 del Reglamento en cuestión, de oficio se aclara que la acción de inconstitucionalidad se cursó única y exclusivamente por la adición y modificación efectuada mediante el Decreto Ejecutivo No. 37803 MINAE S MOPT MAG MEIC, de 17 de julio de 2013, norma que afectó solamente la División F.45 y sus descripciones respectivas. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y optan por la segunda alternativa formulada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

CURSADA

CURSO BJ: 238-239-240 DEL 10, 11 Y 12 DE DICIEMBRE DE 2013

AMBIENTE

13-9349-0007-CO

AI

QUEMAS AGRÍCOLAS CONTROLADAS

-Artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. No. 7779 del 30 de abril de 1998
-Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET

Señalan los accionantes que las quemas, de cualquier índole, producen la liberación de dioxinas, las cuales son contaminantes pertenecientes a la denominada "docena sucia", un grupo de productos químicos peligrosos pertenecientes al grupo de los contaminantes orgánicos persistentes (COP), una vez que han penetrado en el organismo, persisten en él durante mucho tiempo gracias a su estabilidad química y a su fijación al tejido graso, donde quedan almacenadas por un período que oscila entre 7 y 11 años. En el medio ambiente tienden a acumularse en la cadena alimentaria, cuanto más arriba se encuentre un animal en dicha cadena, mayor será su concentración de dioxinas.  Destacaron que la Asamblea Legislativa, por Ley No. 8538 de 23 de agosto de 2006, aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, por lo que existe una obligación vigente para el Estado costarricense, de disminuir la generación de compuestos tan nocivos para la salud humana, como son las dioxinas y furanos. Dentro de los compromisos asumidos por el Estado costarricense, figura realizar un inventario que cuantifique las fuentes de la contaminación con Componentes Orgánicos Persistentes. En el "Resumen Inventario de COPs" de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre la generación de Componentes Orgánicos Persistentes en Costa Rica, se demuestra que un 55 % de las Dioxinas y Furanos son producidos por las quemas a cielo abierto (quemas forestales y quemas agrícolas de cultivo de caña de azúcar, rastrojo de café, plásticos de tomate, residuos de piña y arroz, entre otros).  Subrayó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Resolución SETENA SG - AJ - 478  de 8 de abril de 2008), el Contralor Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía (oficio No. CA - 2012 - 157  de 23 de octubre de 2012), se pronunciaron en contra de la autorización de las quemas controladas. 

CURSADA

CURSO BJ: 221-222-2223 DEL 15, 18 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2013

AMBIENTE

13-9562-0007-CO

AI

REGULACIÓN DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE

-Artículo 46 y Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo No. 36627-MINAET.
Las normas se impugnan en cuanto flexibilizan los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para la autorización de las unidades de transporte de combustible, particularmente en lo que respecta a la antigüedad máxima permitida de las unidades cisterna, con menoscabo del derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la seguridad e integridad de las personas.

CURSADA

CURSO BJ: 219-220-221 DEL 13, 14 Y 15 DE NOVIEMBRE DE 2013

AMBIENTE

12-10863-0007-CO

AI

SESIONES SECRETAS EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

-Artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. La norma señala que “el informe de la comisión y los respectivos documentos se leerán en sesión secreta en presencia del acusado, invitado al efecto.   Después de la lectura se concederá la palabra  al  acusado,  si  concurriere,  para  que  exponga,  si  lo  desea,  lo  que  juzgue conveniente a su defensa; se retirará en seguida y la Asamblea, después de haber deliberado, procederá a declarar por los dos tercios de votos del total de sus miembros, si hay o no lugar a formación de causa contra el funcionario.  En caso afirmativo, lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sea juzgado conforme con derecho, con lo cual quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones”.  Se cuestiona únicamente la declaración de secreta de la sesión, en donde se lee el informe de la comisión, que abre la causa contra un funcionario.

CURSADA

CURSO BJ: 194-195-196 DEL 08, 09 Y 10 DE OCTUBRE DE 2012.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

13-6867-0007-CO

AI

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE INGRESO Y GASTO PÚBLICO

-Acto de nombramiento, integración y conformación de la Comisión de Ingreso y Gasto Público

Los promoventes explicaron que el Partido Acción Ciudadana envió una carta a la Presidencia del Plenario en la que se propusieron dos nombres para integrar la referida Comisión: el Diputado Manrique Oviedo Guzmán y el Diputado Juan Carlos Mendoza García. Detallaron que el 15 de mayo de 2013, por medio de la resolución No. 08 – 13 – 14, acta No. 9, el Presidente de la Asamblea Legislativa anunció la integración de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Público, acto que fue apelado por no cumplir con las formalidades que establece el artículo 88 del Reglamento Legislativo. Indicaron que, antes de tramitar la impugnación, el Presidente de la Asamblea Legislativa dejó sin efecto la resolución, para integrar de nuevo el órgano. El 21 de mayo de 2013, acta No. 12, la Presidencia del Parlamento nombró a 3 miembros de la fracción del Partido Liberación Nacional, 1 del Partido Acción Ciudadana, 1 del Partido Unidad Social Cristiana, 1 del Partido Restauración Costarricense y, 1 del Partido Movimiento Libertario. Subrayó que se colocó al Partido Acción Ciudadana, la segunda agrupación política con más representantes en el Congreso, en idénticas condiciones que los partidos minoritarios. Explicaron que el 23 de mayo de 2013, acta No. 14, el Diputado Walter Céspedes Salazar del Partido Unidad Social Cristiana, renunció a la Comisión, por lo que el 29 de mayo de 2013, acta No. 17, la Presidencia de la Asamblea Legislativa anunció como nuevo miembro al Diputado Adonai Enríquez del Partido Movimiento Libertario, con lo que se vulneró aún más el principio de representación y proporcionalidad, pues el puesto correspondía al Partido Acción Ciudadana, ya que cuenta con 11 escaños en el Plenario, mientras que el Partido Movimiento Libertario, con 9. Agregó que dicho acto fue anunciado faltando pocos minutos para el fin de la sesión, por lo que al apelar de viva voz el Diputado Juan Carlos Mendoza García, la Presidencia lo ignoró. Destacó que al finalizar la sesión se interpuso el recurso de apelación por escrito ante la Secretaría del Directorio Legislativo, solicitando que en la sesión inmediata posterior, antes de que fuera aprobada el acta, la impugnación se conociera. Pese a lo anterior, el 30 de mayo de 2013, acta No. 18, la Presidencia de la Asamblea Legislativa denegó conocer la apelación, pues en su criterio, de conformidad con el numeral 156 del Reglamento Legislativo, sus resoluciones no son apelables.  

CURSADA

CURSO BJ: 191-192-193 DEL 04, 07 Y 08 DE OCTUBRE DE 2013

ASAMBLEA LEGISLATIVA

13-3409-0007-CO

AI

CONFORMACIÓN DE LA ASAMBLEA DE TRABAJADORES DEL BANCO POPULAR

-Artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Popular
-Artículo 2 del Reglamento al inciso c) del artículo 14 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular

Las normas se impugnan en cuanto el accionante considera que se viola el principio democrático, pues el sistema de representatividad en ella establecido, no refleja con fidelidad a los representados, es decir, a todos los trabajadores copropietarios de una parte alícuota del Banco. Ello por cuanto el artículo 14 impugnado sólo autoriza la representación de una categoría de trabajadores, como son los que pertenecen al sector de Desarrollo Comunal y reenvía al Reglamento para que fije los demás sectores que deberán estar representados en la Asamblea de Trabajadores. Sin embargo, la gran mayoría de trabajadores costarricenses -obreros, artesanos, campesinos, empleados públicos, empleados privados, etc.- no pertenecen a ninguna organización social, por lo que no pueden aspirar en su carácter de trabajadores individuales sujetos a una relación laboral de dependencia, a formar parte de la Asamblea de Trabajadores, ni siquiera a votar por posibles candidatos de su predilección, lo que estima en consecuencia produce lesión al principio democrático, toda vez que por mandato legal expreso, en la Asamblea de Trabajadores del Banco, no puede estar representada la mayoría de los propietarios del Banco, es decir, los trabajadores sujetos a una relación labora de dependencia que no están afiliados a ninguna organización social.  Asimismo, considera que la norma impugnada no puede delegar en un Reglamento Ejecutivo la determinación de las categorías que tienen derecho a nombrar representantes ante la Asamblea de Trabajadores, pues se trata de la regulación de un derecho fundamental, el cual, según el numeral 28 constitucional es materia de reserva de ley. En cuanto al artículo 2 del Reglamento impugnado, que fija las categorías de asociaciones de trabajadores que tienen derecho a votar y a nombrar representantes ante la Asamblea de Trabajadores, considera que incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad del numeral 14 ídem, además de violar el principio de separación de Poderes, consagrado en el numeral 9 de la Carta Política, por los mismos motivos expuestos anteriormente, por cuanto dentro de las categorías autorizadas no incluye a los trabajadores individuales que trabajan bajo una relación típica de dependencia, que son la gran mayoría de los copropietarios del Banco. Finalmente, alega que se lesiona el principio de igualdad, por cuanto se introduce una discriminación carente de justificación razonable, entre trabajadores agrupados en algún tipo de asociación y los que no están agremiados a ninguna de ellas, pero que trabajan bajo una relación laboral típica de dependencia, a pesar de que, unos y otros, son propietarios en una parte alícuota del Banco.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 75-76-77 DEL 19, 22 Y 23 DE ABRIL DE 2013

BANCARIO

11-7398-0007-CO

AI

PROCESOS DE QUIEBRA

-Interpretación y aplicación de los artículos 760, 785, 153 incisos 1 y 2 y 553 del Código Procesal Civil.

La impugnación se fundamenta en que al existir una sentencia estimatoria de prevención de pago, de previo a la declaratoria de quiebra, se produce una infracción al derecho de defensa y al debido proceso, porque se deniega la aportación de pruebas que permitan demostrar que el deudor es otro distinto al señalado en el proceso de quiebra. Asimismo, alegan que la normativa impugnada permite revocar de pleno derecho, sin Incidente de remoción de apoderados judiciales, sin el debido proceso y previo pago de los honorarios, el mandato de dirección profesional de los procesos activos que atienden los abogados. Señalan que con el nombramiento del curador, éste debe seguir de plano derecho todos los procesos, implicando sin justa razón la separación de los profesionales en Derecho que están actuando como Apoderados Especiales Judiciales en los procesos civiles, laborales y arbitrales, en los que figura su representada, violentado con ello el derecho al trabajo y justa remuneración y el debido proceso, de previo a la separación de dichos profesionales, tuteladas en las normas constitucionales y del Derecho Comunitario.

CURSADA

CURSO BJ: 244-245-246 DEL 20-21 Y 22 DE DICIEMBRE DEL 2011

CIVIL

12-16364-0007-CO

AI


DERECHO DE RECESO

-Artículo 32 bis del Código de Comercio.

ARTÍCULO 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación pericial.
La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil. Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:
a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento(10%) en dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse producido la causal. Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida en el párrafo segundo de este artículo. El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad, en dinero efectivo. Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el derecho de receso.
 Manifiesta el accionante que el derecho de receso es una declaración unilateral de voluntad de un socio que produce efectos sobre el resto de los socios y afecta la unidad del colectivo.  Estima que cada una de las organizaciones que forman parte de la que representa, debe poder decidir libremente la forma y condiciones en que sus integrantes pueden separarse o retirarse del colectivo. El derecho de autorregulación de las sociedades mercantiles debe ser protegido como corolario cardinal del derecho de asociación, ya que es el que permite manifestar aquel derecho y dar contenido a la decisión de las personas a agruparse. El derecho de receso sustituye sin razón válida la libre voluntad de las personas expresadas en el colectivo y la decisión de la mayoría que define el interés común. La incorporación forzosa del derecho de receso resulta violatorio de la libertad de contratación y la buena fe.  

CURSADA

1.- CURSO BJ: 028-029-030 DEL 08, 11 Y 12 DE FEBRERO DE 2013

COMERCIO

13-6136-0007-CO

AI

PRODUCTOS TRANSGÉNICOS

-Artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. Decreto No.26921-MAG

Las normas impugnadas regulan el procedimiento y los requisitos para otorgar permisos para la liberación, multiplicación o comercialización de plantas u otros organismos modificados, genéticamente por técnicas de ingeniería genética. Se acusa que la información técnica y científica para liberar estos productos, es confidencial, sólo puede ser analizada por una comisión. Se omite además, la presentación de un estudio de impacto ambiental y aprobación de viabilidad ambiental por parte de SETENA, como requisito previo para la aprobación del certificado de liberación al ambiente, otorgado por el Servicio Fitosanitario del Estado. Las normas se impugnan en tanto, parte del concepto de organismos manipulados en su ADN según la OGM, criterios que fueron insoportados en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley Nº 8537 y sus anexos.  Manifiesta que según la investigación efectuada por la Defensoría, se tiene que la  manipulación genética favorece la generación de productos con una vida comercial más larga y mayor resistencia a ciertas condiciones que pretenden aumentar el rendimiento y la productividad de la tierra. Sin embargo, se dan una serie de inquietudes con respecto a los efectos negativos de los productos transgénicos, como por ejemplo un aumento de enfermedades resistentes a antibióticos de amplio espectro, riesgo a que las plagas desarrollen resistencia a las toxinas producidas por los cultivos, entre otros. Alega que pese a la promulgación de normativa, hay lagunas con respecto a la regulación de la importación y el consumo de productos de este tipo y que no se han definido medidas de ningún tipo para el cumplimiento del Protocolo de Cartagena. Señala que según la información oficial, no hay ingreso de materiales transgénicos, sin embargo, se ha reportado el ingreso por parte de organismos no gubernamentales y que el sistema de importación nacional no permite identificar si está en presencia de organismos genéticamente modificados. Por otra parte la normativa nacional sobre etiquetado no hace alusión al etiquetado de dichos productos. Solicita que se declare inconstitucional por omisión el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria de reconocer el principio de participación ciudadana en el tema de liberación, movilización, investigación, importación, manipulación y reproducción del material genéticamente modificado, y que se le ordene al Poder Ejecutivo y al Servicio Fitosanitario del Estado que se aplique suplentoriamente el artículo 6 de al Ley Orgánica del Ambiente y el 10 del Convenio de Biodiversidad; que se declare inconstitucional el articulo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria por declarar confidencial la información relacionada con las solicitudes de liberación del ambiente de organismos genéticamente modificados, y que en su lugar sea aplicado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ambiente.

CURSADA

1) CURSO BJ: 145-146 Y 147 DEL 30 Y 31 DE JULIO Y 01 DE AGOSTO DEL 2013

COMERCIO

13-6120-0007-CO

AI

SANCIONES IMPUESTAS POR AUTORIDADES ADUANERAS

-Artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas. No. 7557 del 20-10-95

Manifiesta el accionante que la norma impugnada delega la potestad legislativa de establecer y crear ex novo faltas, infracciones o tipos administrativos en las autoridades aduaneras, por demás, sin establecer límites ni regulaciones básicas a seguir, de suerte que, con fundamento en la norma cuestionada, quedan facultadas las autoridades aduaneras para determinar, vía infra reglamentaria o incluso mediante acto administrativo singular, las conductas típicas merecedoras de una sanción administrativa, tal como la suspensión en el ejercicio de la actividad de los depositarios aduaneros. Además de ello, con base en la norma impugnada a los depositarios aduaneros se les puede imponer la sanción de suspensión tantas veces como incumplimiento a disposiciones de procedimientos y control consideren las autoridades aduaneras o tantas veces como incumplimientos a los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte establezcan las autoridades aduaneras. Ergo, los depositarios aduaneros pueden ser sancionados acumulativamente y ad infinitum, tantas veces como nuevas disposiciones emitan las autoridades aduaneras, pues de acuerdo con la norma impugnada, cada nueva “disposición” que emitan las autoridades aduaneras sobre procedimiento, control o medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte constituye una nueva infracción, falta o tipo administrativo ante cuya comisión debe imponerse la consecuente sanción de suspensión. En suma, se trata de una ley en blanco, una verdadera renuncia expresa del legislador a su función de legislar y la sustitución ilegítima de este por una Administración Pública que no está democráticamente legitimada. ACUMULADO. 13-009261 /13777-13 (16/10/2013). SANCIÓN PARA AUXILIARES DE ADUANAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas. Ley No. 7557. La norma impone una suspensión de dos días del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte. El recurrente señala que se da facultad a la administración para determinar cuáles conductas son sancionables. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 13-06120-0007-CO se tramita ante esta Sala.

CURSADA

CURSO BJ: 191-192-193 DEL 04, 07 Y 08 DE OCTUBRE DE 2013

COMERCIO

12-000462-0007-CO

AI

REQUISITOS A CASINOS DE JUEGOS

-Artículo 4 del Reglamento para el Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento a los Casinos de Juego. Decreto Ejecutivo 34580.

-Artículo 10 y 12 del Reglamento de Casinos. Decreto Ejecutivo 34581.

-Artículo 1 de la Reforma al Reglamento de Casinos de Juego. Decreto 35219-MP-J-S-MSP

Los decretos cuestionados ponen una serie de regulaciones sobre los casinos, en cuanto a horario y el costo del permiso sanitario ($5000), entre otras.

CURSADA

CURSO BJ: 122-123-124 DEL 25-26 Y 27 DE JUNIO 2012

COMERCIO

12-003454-0007-CO

AI

SANCIONES ADUANERAS

-Artículo 242 de la Ley General de Aduanas.
La norma impugnada señala que “constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera...” Sostiene el recurrente que la norma es violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto al monto de las multas.                                                                                                                                                                                      SANCIONES ADUANERAS (12-7733)

-Artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Acción planteada por Gerardo Luis Gómez Calero.
La norma impugnada señala que “constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera...” Sostiene el recurrente que la norma es violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto al monto de las multas. Acumulada al expediente 12-003454-0007-CO                                                                                   SANCIONES ADUANERAS (12-7735)

-Artículo 242 de la Ley General de Aduanas. Acción planteada por William Zamora Fallas.
La norma impugnada señala que “constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera...” Sostiene el recurrente que la norma es violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto al monto de las multas. Acumulada al expediente 12-003454-0007-CO

CURSADA

CURSO BJ: 175-176-177 DEL 11-12 Y 13 DE SETIEMBRE DE 2012

COMERCIO

13-2469-0007-CO

AI

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE EMPRESA DE CEMENTO POR ORDEN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO EN CONTRA DE LO DISPUESTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL

-Resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. No. 410-2011 de las 14:50 horas del 31 de octubre del 2011.

La resolución objeto de esta acción fue dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, que conoció en su condición de jerarca impropio municipal un recurso de apelación promovido por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra la resolución de las 10:00 horas del 9 de junio de 2010 de la Alcaldía Municipal de Alajuela, en la que el Alcalde Suplente dispuso que se emitiera la resolución para generar el cobro del impuesto municipal correspondiente a las obras de torre de silos, torre de molienda, edificio de producto terminado, que forman parte de la molienda de cemento de comcoas.  A su vez, el jerarca impropio ordenó, con base en el principio precautorio, la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas por COMCOAS. Alega el accionante que la resolución administrativa del jerarca impropio municipal es inconstitucional por contradecir lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencias en las que se pronunció sobre los mismos hechos, lo cual lesiona lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la resolución administrativa se excede en sus competencias y analiza todos y cada uno de los permisos otorgados a Comcoas SA por otros ente administrativos y, va más allá porque se pronuncia sobre los numerosos alegatos planteados en contra de la instalación y operación de la molienda COMCOAS, que ya fueron resueltos expresamente por la Sala Constitucional en las sentencias números 2011-004428 de las 10:07 horas del 1 de abril del 2011 y 2011-005514 de las 12:29 horas del 29 de abril del 2011.  En la sentencia N.2011-004428 de las 10:07 horas del 1 de abril del 2011, la Sala Constitucional indicó expresamente cuáles aspectos son de mera legalidad y sobre esto no emitió ningún pronunciamiento de fondo. Sin embargo, sí resolvió por el fondo los alegatos referidos a la violación a los derechos a la salud y el medio ambiente. En su resolución N.410-2011 el jerarca impropio municipal no hace referencia a ninguna circunstancia que haya acaecido después de la entrada en operación de la molienda de cemento de COMCOAS, que haga presumir la afectación al medio ambiente o a la salud de la población que vive en las cercanías de la molienda. En la resolución impugnada, con fundamento en el principio precautorio se ordena el cierre de la molienda COMCOAS, al considerar que existen dudas  sobre el impacto negativo de esa actividad en la salud y el medio ambiente, contrario a lo que dispuso la Sala Constitucional. Para la Sala Constitucional no  existe ninguna duda sobre la inocuidad del proceso de producción de cemento y comercialización en la planta de COMCOAS, pero el Tribunal recurrido conoce el derecho y lo resuelto por la Sala Constitucional para el  caso concreto, pero de forma irreverente y arbitraria decide ignorarlo y desaplicarlo. Los jueces de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de jerarca impropio municipal, no tienen la libertad para decidir si aplican o no los precedentes constitucionales, que tienen el mismo rango que las normas constitucionales, en cuanto aplican o interpretan las normas de la Constitución Política. La Sala Constitucional es el órgano llamado a garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales el Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, así como su uniforme interpretación y aplicación. De allí que el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional recoge el principio de vinculatoriedad de los precedentes y jurisprudencia constitucionales, por el cual sus juicios deben prevalecer ante otros órganos. Alega el accionante que la resolución impugnada, al no reconocer efecto vinculante de las sentencias constitucionales, menoscaba el principio de vinculatoriedad de los precedentes y jurisprudencia constitucionales, de seguridad jurídica y de supremacía de la Constitución, consagrados en los artículos 10, 11, 42, 48, 153, 154 y 155 de la Constitución Política, por lo que pide se anule por inconstitucional.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 75-76-77 DEL 19, 22 Y 23 DE ABRIL DE 2013

CONTENCIOSO

13-1265-0007-CO

AI


SANCIONES A FUNCIONARIOS EN LA LEY DE CONTROL INTERNO

-Artículo 41 de la ley de Control Interno. Ley No. 8292

La norma se impugna en cuanto considera que la Contraloría General de la República en vía administrativa no puede imponer la pérdida temporal de la condición de funcionario público, aunque indique que se trata de una recomendación por la vinculatoriedad de sus actos. Indica que a través de la norma impugnada, se le ha sancionado administrativamente, limitándose un derecho humano, en clara violación del artículo 23 de la Convención sobre Derechos Humanos y de la interpretación auténtica que de él ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso similar al suyo. Indica que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y al artículo 7 de la Constitución Política, los convenios y tratados internacionales son vinculantes en nuestro ordenamiento y como tal, el criterio interpretativo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo es también. Según lo señalado por dicha Corte, el acceso a la función pública no es una prerrogativa formal de poder ser nombrado funcionario o funcionaria pública, pudiendo ser removido administrativamente en cualquier momento después del acto de nombramiento.
ACUMULADO. 13-004221 / 6151-13. SANCIÓN IMPUESTA A ALCALDE POR PARTE DE LA CONTRALORÍA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4.1 inciso c) de la Ley General de Control Interno y artículo y 68 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Las normas cuestionadas permiten la suspensión de un funcionario de elección popular, por parte de la Contraloría General de la República, sin una sentencia penal que así lo disponga. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 13-001265-0007-CO  se tramita ante esta Sala.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 68-69-70 DEL 09, 10 Y 12 DE ABRIL DEL 2013

CONTRALORIA

13-11887-0007-CO

AI

REQUISITOS EN LICITACIONES

-Criterios de la Contraloría General de la República números: 1) R-DCA-393-2012 de las 10:00 del 30-7-2012; 2) R-DCA-77-2013 y 3) 8706 CDCA-1982 DEL 27-08-2012, que modifica de hecho el artículo 22 inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. No. 5662.

La norma se impugna en cuanto modificó expresamente lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de FODESAF, Ley No. 5662, en cuya virtud los patronos o las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con FODESAF, como requisito previo para participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa, la Ley de Concesión de Obra Pública, la Ley de la Zona Marítimo-Terrestre y el Código de Minería. De este modo, y a partir del nuevo criterio sostenido por la Contraloría General de la República en las resoluciones mencionadas, se ha permitido que empresas que inicialmente se encontraban morosas con FODESAF participen y resulten adjudicatarias de la licitación pública No. 2012LN-000002-03 “Contratación de servicios de capacitación y formación profesional en el subsector informática por demanda, cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental”, pese al contenido de la norma legal aludida.

CURSADA

CURSO BJ: 229-230-231 DEL 27, 28 Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

CONTRATOS O LICITACIONES

13-13159-0007-CO

AI

CONCESIONES DE TAXI DEL AEROPUERTO

-Artículos 4 inciso c), 29 inciso 1.c) y 33 de la Ley 7969.
-Artículo 1 y 8 del Decreto Ejecutivo No. 35985-MOPT

Las normas se impugnan en cuanto vedan a las personas jurídicas la posibilidad de participar en el concurso relativo al otorgamiento de una placa de taxi. De otro lado, es inconstitucional el artículo 33 de la Ley No. 7969, en la medida en que según el actor se han modificado las condiciones que dieron origen a la implementación de la norma cuestionada.

CURSADA

CURSO BJ: 247-248-249 DEL 23, 24 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2013

CONTRATOS O LICITACIONES

12-004335-0007-CO

AI

CONVENIO CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

-Artículo 30 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica. Aprobado por Ley No. 3138.

-Convenio de Cooperación Financiera no reembolsable, firmado por el Gobierno de la República y el BCIE.

Se alega violación al principio de legalidad y a las normas de presupuesto. Se acusa que no es transparente el manejo de esos fondos no reembolsables y se solicita que ordene al BCIE que se entreguen todos los contratos y acuerdos para terminar con una investigación penal que hay pendiente.

CURSADA

CURSO BJ: 183-184-185 DEL 21-24 Y 25 DE SETIEMBRE DEL 2012.

CONVENIO

11-12361-0007-CO

AI

LIMITAN A UNIVERSIDADES PRIVADAS  IMPARTIR ESPECIALIDADES MÉDICAS

-ARTÍCULOS 1, 4, 5 Y 20 DEL REGLAMENTO QUE REGULA LA RELACIÓN DEL RESIDENTE Y SU COMPROMISO COMO ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD CON LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL POR MEDIO DEL SISTEMA DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS DE LA UCR.
Las normas se impugnan en cuanto a la discriminación evidente y manifiesta respecto de las universidades privadas, ya que por una parte se autoriza de pleno derecho el funcionamiento de los postgrados médicos de la UCR, y por otra se discriminan abiertamente las universidades privadas que tengan Escuelas de Medicina, al exigirles como requisito previo a la celebración de convenios con la Caja Costarricense de Seguro Social, la valoración de costos y estudios técnicos, además de un estudio de mercado sobre la demanda de especialidades médicas.

CURSADA

BJ 247-248-249 DEL 23, 26 Y 27 DE DICIEMBRE DE 2011

EDUCACIÓN

13-11311-0007-CO

AI

DECRETO SOBRE EDUCACIÓN INDÍGENA

-Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP. Publicado en la Gaceta No. 135 del 15-07-2013

Las normas se impugnan en cuanto violan: 1. El derecho de consulta, contenido en los artículos 6 del Convenio Internacional N.169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, porque el texto del decreto ejecutivo no fue consultado. El texto elaborado originalmente por el Ministerio de Educación Pública difiere en cuestiones esenciales del que alguna vez se sometió a consideración de los gobiernos locales del Caribe. Manifiesta que no todo en el Decreto N.37801-MEP les afecta negativamente, por lo que no solicita su total nulidad, sino solamente la de las normas que sí les afectan por violar otros de sus derechos. 2. El derecho a la educación, contenido en los artículos 76, 77 y 78 de la Constitución Política y artículos 26 y 27 del Convenio Internacional N.169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y artículos 14 y 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.  Cuestiona la constitucionalidad de la palabra “apertura”, del artículo 8 y el artículo 31 del decreto mencionado, que resultan inconstitucionales porque entorpece el proceso de apertura de centros educativos en territorios indígenas, poniendo como requisito una consulta que no es necesaria, porque la apertura de esos centros es un derecho regulado en el Capítulo Único del Título VII de la Constitución Política. En ese mismo sentido podría resultar inconstitucional la palabra “consulta” contenida en el inciso 3 del artículo 22, por lo que pide se declaren inconstitucionales o si la Sala considera pertinente interpretarlos correctamente en el sentido de que la consulta solo es necesaria en tanto se afecten negativamente los derechos de educación de los pueblos indígenas.  Sobre el derecho a la educación cultural. En cuanto al inciso a)  del artículo 24 del Decreto 37801-MEP, que garantiza que todo el personal de los niveles de educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo “esté compuesto por indígenas de su propia cultura y su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno”; señala que aunque ello es lo ideal, la norma es inconstitucional por discriminatoria e irracional, porque aunque el idioma propio es un aspecto muy importante de la cultura indígena, no es lo menos el resto de las tradiciones, cosmovisión, historias y aspiraciones. No existe ninguna justificación para que los indígenas de la propia cultura y del propio territorio sean excluidos o asimilados a no indígenas, por no saber hablar el idioma materno. Una persona indígena de la propia cultura que no hable idioma materno, en igualdad de atestados académicos, solamente debería estar por debajo de quienes sean de la propia cultura y hablen ese idioma, colocándose por encima de cualquier otro aspirante. Considera que el inciso b) del artículo 24 es inconstitucional, porque omite considerar a las personas indígenas del propio territorio y de la propia cultura que no hablan el idioma materno como aspirantes a ocupar un cargo docente o administrativo con preferencia a cualquier otra persona que, en igualdad de estudios académicos, nos sean de la propia cultura y que no hablen el idioma del territorio involucrado, porque esto violenta el derecho a una educación cultural y es contrario al principio de razonabilidad constitucional. Señala que el artículo 25 incurre en vicios semejantes, pero agravados, porque nada justifica que las condiciones culturales establecidas para la contratación de personal de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo tengan que variarse con relación al personal del tercer ciclo. En cuanto a la palabra “preponderantemente” del inciso a) del artículo 25, considera que es inconstitucional por ser contrario al derecho a la educación cultural indígena, pues con ello se permitiría que personas no indígenas que no conozcan la cultura y que no hablen el idioma sean contratados en igualdad de condiciones con quienes si reúnen esos requisitos. Manifiesta que el inciso b) del artículo 25 permite que en el tercer ciclo de educación, la contratación se hará en igualdad de condiciones entre indígenas y no indígenas, por lo que, de no ser declarada la inconstitucionalidad de la palabra “preponderantemente” de los incisos a) y b) del artículo 25, solicita se interprete conforme dicha norma. 3.- Derecho a tener sus propias Instituciones Representativas (contenido en los artículos 2,4,5,6, 8 y 12 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas  y Tribales, y los considerandos 7 y 10 así como los artículos 3,4,5,18,19,20, 32 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Manifiesta que antes del Decreto N.37801-MEP las Asociaciones de Desarrollo Indígenas como instituciones representativas de los pueblos indígenas, tenían asignadas funciones en el sistema educativo, pero el Decreto N.37801 –MEP crea estructuras ajenas a los pueblos indígenas atribuyéndole a los Consejos Locales de Educación funciones que solo competen a las instituciones representativas de esos pueblos. El párrafo 1 del artículo 15 les atribuye la potestad de ser consultados de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP, lo que es violatorio del artículo 6 del Convenio N.169 de la OIT y del artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas.  Además el párrafo segundo del artículo 15 transfiere a los Consejos Locales las atribuciones que hasta entonces correspondían a los Consejos Directivos de los verdaderos gobiernos locales, las ADIs. Por lo anterior, estima que las frases “establecidas en el presente decreto”  del artículo 28 y de los incisos a), b) y c) del artículo 29 del Decreto 37801-MEP, frases que hacen referencia a la consulta que  deberá hacerse a los consejos locales de Educación para el nombramiento de personal docente y administrativo, confiriéndole potestades a éste que le corresponden al gobierno local indígena. Igual motivo es aplicable al inciso 2 del artículo 15, que puede resultar inconstitucional si se entiende que las labores de colaboración las realizará el Consejo Local al margen del Gobierno Local, sin deber de informar a éste sobre sus gestiones. De igual forma, el inciso 4)  del artículo15 confiere a los Consejos Locales de Educación la facultad de designar al representante del Territorio ante el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena, por lo que se otorga a un órgano que no es la institución representativa del pueblo indígena una potestad que solo  le compete al pueblo, de conformidad con el artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre lo Derechos de los Pueblos Indígenas.  Por esas mismas razones considera inconstitucional la parte final del artículo 21 desde las palabras “La elección del representante” hasta finalizar esa norma, porque desarrolla la forma de elegir a ese representante. Del artículo 18, considera inconstitucional la frase “que será convocado por las autoridades del Ministerio de Educación”, pues considera que es una intromisión del gobierno, en este caso del Ministerio  de Educación, viola la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas. Igual argumento cabe para alegar la inconstitucionalidad del artículo 20 del decreto cuestionado. Considera que la frase “de la totalidad de los habitantes del territorio, contenida en el artículo 19 del Decreto cuestionado es inconstitucional por falta de razonabilidad constitucional, ya que hace imposible destituir a los miembros del Consejo Local de Educación, aunque incumplan sus funciones o abusen en el ejercicio de las mismas, pues ni en las elecciones nacionales acuden a las urnas la totalidad de los ciudadanos. Sobre el artículo 23 del Decreto 37801-MEP,  atribuye a los Consejos Locales de Educación otra atribución en detrimento de la autonomía de los pueblos indígenas. Señala que en el artículo 24 inciso d) dispone que los “educadores de cultura” deben demostrar “ante el Consejo Local de Educación” su conocimiento de la cultura, a pesar de que son los ancianos de la comunidad los que deberían valorar estos aspectos. 

ACUMULACIÓN. 13-11899 / 15297-13. DECRETO SOBRE EDUCACIÓN INDÍGENA. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP. Publicado en la Gaceta No. 135 del 15-07-2013. El decreto se cuestiona, en tanto no fue consultado a los pueblos indígenas. Asimismo, se cuestionan los requisitos para la contratación de personal  para trabajar como docentes en escuelas ubicadas en territorios indígenas. Se crea la figura del Consejo Local de Educación, en donde considera que se desconocen potestades que corresponden a los propios pueblos indígenas. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 13-011311-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma.

CURSADA

CURSO BJ: 229-230-231 DEL 27, 28 Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

EDUCACIÓN

11-8342-0007-CO

AI

                                                                                                                SANCIONES PARA PERSONAS ELECTAS POPULARMENTE

-ARTÍCULO 26 DE LA LEY 7476 DEL 3 DE FEBRERO DE 1995, LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA DEL 3 DE FEBRERO DE 1995, POR CONSIDERAR QUE DICHA NORMA INFRINGE LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO, REPRESENTACIÓN POPULAR, AUTONOMÍA MUNICIPAL, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A IMPUGNAR EL FALLO SANCIONATORIO. 


Como primer aspecto, aduce el accionante que el artículo 26 de la Ley de Hostigamiento establece un procedimiento que no otorga las garantías suficientes que conforman el debido proceso establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se otorga la competencia para conocer de las denuncias por acoso sexual al Concejo Municipal, un órgano de naturaleza política que no reúne los requisitos de imparcialidad para que investigue, determine el tipo de sanción que corresponde aplicar y sancione a los alcaldes con las consecuencias previstas, que van desde una amonestación a una cancelación de las credenciales.  La competencia sancionatoria que el artículo 26 inciso b) de la Ley de Hostigamiento otorga al Concejo Municipal abre la posibilidad de utilizar este tipo de denuncias para destituir alcaldes, no para sancionar los supuestos hechos denunciados, sino como represalia por los conflictos políticos que cotidianamente ocurren en el seno de una Municipalidad.  Como segundo aspecto se alega la violación al derecho de defensa. Como tercer alegato se señala la violación al derecho a recurrir el fallo sancionatorio.  La norma impugnada no prevé la posibilidad de recurrir la decisión que tome el Concejo y, mucho menos, la decisión que tome el Tribunal Supremo de Elecciones, si ésta se refiere a pérdida de credenciales. 

CURSADA         

 CURSO BJ: 180-181-182 DEL 20-21 Y 22 DE SETIEMBRE DE 2011.

ELECTORAL

13-3359-0007-CO

AI

SE LIMITA REFERÉNDUM DE REFORMAS CONSTITUCIONALES

-Resolución 753-Eg-2013 del 07-02-2013 del Tribunal Supremo de Elecciones, en donde se interpreta el artículo 195 de la Constitución Política.

Consideran  los accionantes que es clara la violación constitucional por parte del Tribunal Supremo de Elecciones al emitir la resolución cuestionada, por cuanto estiman que la interpretación que hacen de lo dispuesto en el artículo 195 constitucional, es -a su juicio- errónea y arbitraria y cercena toda posibilidad de que los ciudadanos puedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política convocar un referéndum para someter a consideración de la ciudadanía iniciativas para reformas constitucionales. Al respecto, indican que el pasado 4 de febrero presentaron ante el Tribunal Supremo de Elecciones una solicitud de autorización para la recolección de firmas para la convocatoria de un referéndum de reformas constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política y en el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley N° 8492 (Ley sobre Regulación del Referéndum). Señalan que esta solicitud buscaba modificar 16 artículos constitucionales por medio de 8 preguntas que se proponía al electorado. Tres de esas preguntas tenían relación con temas electorales con el monto, la distribución y la administración de la contribución del Estado a los Partidos Políticos (artículo 96); la forma de elegir diputados (artículos 106 y 107), los requisitos y limitaciones para la realización de referendos (artículos 102, 105 y 195). Dos de las preguntas se relacionaban con la responsabilidad política y penal de los jerarcas institucionales en actos de corrupción y perjuicios económicos al Estado (artículos 11 y 121), así como en relación con la forma de elegir al Contralor y Subcontralor, al Regulador General de los Servicios Públicos, al Fiscal General y sobre la creación de una Fiscalía Anti-Corrupción (artículos 121 y 184). Otra pregunta buscaba garantizar el libre acceso a la información pública (artículos  29 y 30). Y finalmente una última pregunta buscaba crear un Fondo Nacional Contra la Pobreza (artículo 181). No obstante, el 7 de febrero del año en curso el Tribunal Supremo de Elecciones les rechazó de plano su solicitud por medio de la resolución N° 753-E9-2013 de las quince horas dieciséis minutos del 7 de febrero del dos mil trece impugnada, al entender ese Tribunal -equivocadamente- que el inciso 8) del artículo 195 constitucional se aplicaba también para el caso de los referendos por iniciativa popular, cuando resulta -según su criterio-, que el artículo en mención se refiere específicamente a las formas en que la Asamblea Legislativa puede modificar la Constitución. Agrega que para ello, los magistrados del Tribunal Electoral argumentaron según su criterio, -equivocada y absurdamente-, que “El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política NO es ilimitado...”, “Conforme a lo expuesto, para autorizar la recolección de firmas para convocar a un referéndum dirigido a aprobar una reforma constitucional, indistintamente del mecanismo de convocatoria (iniciativa ciudadana, legislativa o por gestión del Poder Ejecutivo), es condición indispensable que el proyecto de reforma constitucional haya sido aprobado en primera legislatura por la Asamblea Legislativa.” También argumentó ese Tribunal como causal para el rechazo de plano, el artículo 14 de la Ley sobre Regulación del Referéndum (Ley N° 8492), así como las resoluciones que el mismo Tribunal Supremo de Elecciones había tomado en el pasado, a saber, las resoluciones números 797-E9-2008; 2202-E9-2008, 3894-E9-2008; 3280-E9-2011 y 4279-E9-2012 por medio de las cuales se rechazaron en el pasado solicitudes similares. Agregan los accionantes que la resolución número 753-E9-2013 del 7 de febrero del 2013 antes referida, limita y subordina al soberano en su potestad de legislar, al condicionarla a un trámite legislativo previo no previsto en la Constitución y restringe de manera arbitraria el mas fundamental de los Derechos Políticos, la posibilidad del Pueblo de manifestarse y legislar a través del voto en un referéndum.

CURSADA

1) CURSO BJ: 94-95-96 DEL 17, 20 Y 21 DE MAYO DE 2013

ELECTORAL

13-3585-0007-CO

AI


CANCELACIÓN DE CREDENCIALES DE ALCALDE MUNICIPAL

-Artículo 103 de la Constitución Política
-Artículo 18 inciso d) del Código Municipal. Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998
-Artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Ley No.7428 del 04-11-1994

Las normas citadas se impugnan en cuanto por resolución 6673-M-2011 el Tribunal Supremo de Elecciones acogió la recomendación vinculante de la Procuraduría General de la República, en el sentido de cancelar las credenciales del accionante como Alcalde del cantón de Atenas, para el período 2010-2016, a pesar de que el acto del que se le acusó ocurrió durante el período 2007-2011. Alega que la cancelación de sus credenciales como funcionario de elección popular resultaría únicamente ajustada a derecho si se hubiera realizado por medio de un proceso judicial, donde mediaran jueces competentes, con todas las garantías procesales, y en el cual se dicte sentencia judicial firme; sin embargo, al haberse dado de la forma descrita con fundamento en la normativa impugnada, se lesiona el numeral 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera que al imponérsele una sanción que limita un derecho fundamental, ésta debe emanar de un órgano jurisdiccional, y no de uno administrativo. Alega que también se lesionan los derechos de la ciudadanía, ya que se les priva del gobernante que democráticamente eligieron, lo cual considera transgrede el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agrega que el acto administrativo de la CGR que faculta las normas impugnadas, lesiona derechos humanos y derechos fundamentales, provocando una alteración grave en el ordenamiento jurídico administrativo y constitucional, así como al ordenamiento jurídico internacional. En cuanto al numeral 103 de la Constitución Política, considera que lo ahí dispuesto lesiona los incisos 1 y 2 (h) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce el principio de doble instancia, que debe ser aplicado en todas las materias, por lo que la imposibilidad de recurrir la resolución del TSE que lo sancionó afecta sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, protección y garantía judicial, así como el principio del debido proceso, y vulnera el ordenamiento jurídico internacional.  Solicita que se declare con lugar la acción, y se anule la normativa impugnada.

CURSADA

1) CURSO BJ: 99-100-101 DEL 24, 27 Y 28 DE MAYO DE 2013

ELECTORAL

13-9288-0007-CO

AI

ESTATUTO DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL

-Artículo 170 párrafo último del Estatuto del Partido Liberación Nacional.

La norma cuestionada señala: “Una vez realizados los procesos para la integración de éste Órgano Consultivo y hecha la declaratoria de elección respectiva, el Tribunal de Elecciones Internas determinará si la composición del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria cumple con los porcentajes legales por género, caso de no cumplir; el Tribunal definirá, mediante resolución fundada, la cantidad de plazas adicionales que deberán adicionarse para tales efectos y lo comunicará al Comité Ejecutivo Superior Nacional para que los asigne y los someta a ratificación de la Asamblea Nacional, cuando el partido haya ratificado la candidatura a la Presidencia de la República, dicha asignación la realizará quien ostente dicha postulación.” Considera la accionante que la designación determinada en la norma, lesiona el principio democrático, impidiendo así el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias. ACUMULACIÓN. 13-9289 / 11159-13. ESTATUTO DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL. -Artículo 170 párrafo último del Estatuto del Partido Liberación Nacional. La norma cuestionada señala: “Una vez realizados los procesos para la integración de éste Órgano Consultivo y hecha la declaratoria de elección respectiva, el Tribunal de Elecciones Internas determinará si la composición del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria cumple con los porcentajes legales por género, caso de no cumplir; el Tribunal definirá, mediante resolución fundada, la cantidad de plazas adicionales que deberán adicionarse para tales efectos y lo comunicará al Comité Ejecutivo Superior Nacional para que los asigne y los someta a ratificación de la Asamblea Nacional, cuando el partido haya ratificado la candidatura a la Presidencia de la República, dicha asignación la realizará quien ostente dicha postulación.” Considera la accionante que la designación determinada en la norma, lesiona el principio democrático, impidiendo así el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias. Sentencia 11159-13. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número  13-009288-0007-CO se tramita ante esta Sala.

CURSADA

CURSO BJ: 195-196-197 del 10, 11 Y 14 DE OCTUBRE DE 2013

ELECTORAL

11-0329-0007-CO

AI

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     CONFORMACIÓN DE ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES

-LEY DE ASOCIACIONES NO. 218 DE 8 DE AGOSTO DE 1939, SEGÚN REFORMA INTRODUCIDA POR LEY NO. 8901, PUBLICADA EN LA GACETA # 251 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2010, LA CUAL REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ASOCIACIONES, NO. 218, DE 8 DE AGOSTO DE 1939, EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, NO. 6970, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1984, LOS ARTÍCULOS 345, 347 Y 358 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, NO. 3859, DE 7 DE ABRIL DE 1967.

La ley se impugna en cuanto dispone que se deba garantizar la representación paritaria de ambos sexos, e indica que en toda nómina y órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Se acusa la inconstitucionalidad de esta Ley, por violar los artículos 25, 28, y 60 de la Constitución Política, que regulan entre otros, el derecho de asociación, el principio de libertad y la autonomía de la voluntad, la libertad de sindicalización y por contravenir además los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

CURSADA

CURSO BJ: 70-71-72 DEL 8-12 Y 13 DE ABRIL DEL 2011

MINORÍAS

11-02463-0007-CO

AI

ASOCIACIONES INDÍGENAS COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN

-ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO A LA LEY INDÍGENA NO 8487 DEL 10 DE
MAYO DE 1978.

La norma se impugna en cuanto considera que el Poder Ejecutivo excedió la potestad reglamentaria al imponer, en el artículo 3 del Reglamento ala Ley Indígena, la Asociación de Desarrollo Integral como forma de organización jurídica de las comunidades indígenas. Considera que si bien están facultados para integrarse en una asociación de desarrollo comunal, esto no implica que se considere esas asociaciones como los gobiernos propios indígenas, pues tienen una estructura que les es ajena y no puede ser equiparada a sus estructuras comunitarias tradicionales. Sostiene que el derecho a la autodeterminación y al autogobierno, que les reconocen los instrumentos internacionales invocados, implica que las comunidades indígenas tienen derecho a establecer su propio gobierno para ejercer pleno dominio sobre sus territorios y pueblos conforme al ordenamiento jurídico originario, instituciones, cultura y costumbres. Asimismo, considera vulnerado el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, pues las Asociaciones de Desarrollo Integral están supeditadas a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y a la Municipalidad correspondiente.

CURSADA

CURSO BJ: 151-152-153 DEL 08-09 Y 10 DE AGOSTO DEL 2011

MINORÍAS

12-0255-0007-CO

AI

PREBLISCITO

-Artículo 19 del Código Municipal

Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.  
 Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.  
 El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.  
 Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
 Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.  
Se acusa que el puesto de Alcalde es convocado y supervisado por el TSE; sin embargo, la revocatoria del mandato se hace por iniciativa y con la aprobación del Consejo Municipal.

CURSADA

CURSO:B.J. 208-209-210 DE 27, 28 Y 29 DE OCTUBRE DEL 2010.

MUNICIPALIDAD

13-01386-0007-CO

AI

COBRO DE IMPUESTO DE PATENTES EN LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

-Artículo 18 de la Ley No. 9023. Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Heredia.
                                                                                                                                                                                        El accionante alega que dicha disposición es inconstitucional pues supone una doble imposición tributaria. Todos los licenciatarios de actividades comerciales, lucrativas o de servicios del cantón de Heredia, con licencia comercial debidamente extendida ya pagaron un impuesto de patente para el ejercicio de esa actividad. Aduce que el pago de la patente por el desarrollo de una actividad comercial, abarca el ejercicio completo y global de esa actividad en el punto autorizado, según la clasificación del comercio, dentro de la cual se encuentra el dotar al negocio de un nombre comercial que permita identificarlo y diferenciarlo de otros negocios. Ese nombre comercial debe ir acompañado de una identificación visible para el público, sea un rótulo, valla, o signo distintivo colocado en el exterior del negocio precisamente para que el público pueda asociar el negocio al nombre, identificar su ubicación y decidir si quiere o no consumir en él. El simple hecho de contar con un rótulo o anuncio o cualquier otro signo distintivo comercial, no supone, bajo ninguna circunstancia, el ejercicio de otra actividad diferente a la actividad comercial principal que ya cubre la patente comercial.

CURSADA

 CURSO BJ: 226-227-228 del 22, 25 y 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

MUNICIPALIDAD

13-3436-0007-CO

AI

IMPUESTOS MUNICIPALES DE SAN JOSÉ

-Artículo 10 de la Ley de Impuestos Municipales de San José. No. 5694 del 09 de junio de 1975.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    
La norma impone al patentado que presente la declaración jurada, fuera del plazo establecido en la misma ley, una multa equivalente al veinte por ciento del impuesto pagado en el año anterior.   La sanción impugnada carece de justicia por ser desmedida, excesiva y en desacuerdo con el principio de proporcionalidad, ya que pierde vinculación con el incumplimiento del deber formal que pretende garantizar. No toma en cuenta la gravedad de la conducta, ni la afectación al bien jurídico, ya que la conducta sancionada no impide la determinación del impuesto de patentes ya que el mismo artículo 10 establece la aplicación del impuesto del año anterior, o la recalificación que haga la propia municipalidad. El supuesto previsto en la norma para sancionar es tan amplio –omitir presentar la declaración jurada dentro del término establecido- que no prevé ninguna graduación o atenuación, en atención a las diversas circunstancias del incumplimiento. Se sanciona de igual manera la omisión de presentar la declaración, que la presentación tardía. Resulta relevante que la fecha de presentación de la declaración es el 15 de enero de cada año, y el pago de impuesto de patente se realiza hasta el 30 de marzo de cada año. Apunta  que el principio de proporcionalidad exige hacer esa diferenciación, pues la determinación de la sanción requiere una adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la falta reprochada.  Un análisis de proporcionalidad de la sanción permite concluir que una multa correspondiente al 20 % del impuesto pagado el año anterior  resulta gravosa y desmedida. La multa impuesta a su representada fue por la suma de 13, 506,401.78 colones, por la presentación tardía de la declaración jurada, a pesar de que el monto del  impuesto de patente fue determinado por el procedimiento ordinario, según los ingresos brutos declarados, y oportunamente pagado. La cantidad excesiva de la multa se evidencia si se compara con la prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde a la sanción general de nuestro régimen tributario, que prevé una multa del 50 % del salario base al sancionar la misma conducta, en protección al mismo bien jurídico tutelado. 

CURSADA

1) CURSO BJ: 113-114-115 del 13, 14 y 17 DE JUNIO DE 2013

MUNICIPALIDAD

12-12381-0007-CO

AI

                                                                                                                                                                     SANCIONES A NOTARIOS EN EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO

-Artículo 24 y 26 inciso a) párrafo 4) y 27 y 28 último párrafo del Reglamento de Cobro Judicial.
-Artículo 19 último párrafo y 20 incisos e) y f) y último párrafo del Reglamento de Servicios Notariales del Banco Crédito Agrícola de Cartago.

Las normas se impugnan parcialmente por ser contrarias al debido proceso y derecho de defensa. Señala el accionante que por medio de resolución de la 10:00 horas del 06 de mayo de 2011, se dio inicio a un procedimiento administrativo ordinario en su contra, el cual se tramita bajo el expediente 23/06/2011 y que las posibles sanciones administrativas y civiles se sustentan en el Reglamento de Cobro Judicial, con base prácticamente en el numeral 24, pero que dicho numeral resulta inconstitucional y por conexidad todas las otras normas citadas. Menciona que toda la normativa referida resulta inconstitucional por violación a los numerales 39 y 42 constitucionales, y que la Sala ya se ha pronunciado sobre los principios que envuelven el debido proceso, sea los principios de legalidad y de tipicidad. Agrega que por medio de la resolución número 8193-2000 de esta Sala, refiere que estos principios son de obligatoria aplicación en materia sancionatoria administrativa, por lo que tanto las conductas, como las sanciones, deben estar previstas en una norma con rango de ley, pero dice el accionante, que el Reglamento de Cobro Judicial es un acto administrativo de carácter general y no una ley, por lo que no puede sustentar una imposición de una sanción. Señala que tales sanciones deben estar previstas en una norma con rango de Ley, por lo que las acciones contrarias a los principios supracitados producen una violación expresa al derecho del debido proceso y no pueden sustentar la ejecución de un procedimiento administrativo ordinario, por medio del cual se impongan sanciones administrativas y responsabilidades civiles con base únicamente en normativa de carácter reglamentario y menos aún que defina los plazos de tales sanciones. Agrega que ello además produce la violación de los artículos 121, inciso 1 y 129 constitucionales, sea el principio de reserva de ley, y cuya competencia está referida a la propia Asamblea Legislativa. Resolución de las 10:33 horas del 05 de diciembre del 2012. 

CURSADA

1.- CURSO BJ: 009-010-011 DEL 14, 15 Y 16 DE ENERO DE 2013

NOTARIOS

13-4354-0007-CO

AI

CESE FORZOSO POR IMPEDIMENTO LEGAL PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO                                                                 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 -Artículo 4 inciso c) y 147 del Código Notarial
                                                                                     
Estas normas se impugnan en cuanto estima el accionante que lo allí dispuesto resulta discriminatorio y violatorio del principio de igualdad, del debido proceso y de legalidad penal. Refiere que el inciso c) del artículo 4 impide que se autorice y habilite como notarios públicos a aquellas personas que hayan sido condenadas por los delitos descritos. Según esta norma, el impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, y dicho plazo no podrá ser disminuido tomando en cuenta los beneficios que existen dentro de la legislación procesal penal para los condenados. Por ello estima que la norma es inconstitucional, en tanto no establece expresamente un plazo definido de impedimento o suspensión para el ejercicio de la profesión. Señala que si bien la Sala Constitucional se pronunció respecto a estas normas anteriormente en el expediente número 07-001190-0007-CO, lo fue en virtud de que existía una ausencia absoluta de un plazo en la inscripción de las sanciones en los Registros Notariales, sin que se previera su prescripción a los 10 años, y es lo cierto que a pesar de estar también cuestionado el inciso c) del artículo 4 y el 147 ambos del Código Notarial, el tema escapaba a los reclamos de inconstitucionalidad actuales, pues no se entró a conocer en momento alguno la diferencia de sanciones contenidas en ambas normas, por cuanto a pesar de tratarse de los mismos hechos, se genera una desigualdad entre iguales, cuando para unos la sanción puede oscilar entre un mes -pena mínima de algunos de esos delitos- o cincuenta años -pena máxima establecida en el artículo 51 del Código Penal; mientras en el caso del numeral 147, la sanción mínima fija es de 10 años o más, conforme a la condenatoria, que también podría llegar a 50 años, dependiendo de la gravedad de los hechos cometidos. Indica que lo más grave de lo dispuesto en el artículo 4 inciso c), es que el impedimento ahí previsto podría dejar de existir del todo, pues resulta aplicable únicamente cuando se trate de una pena de prisión, pero no cuando se impone algún otro tipo de sanción de las previstas en el ordinal 50 del Código Penal, como por ejemplo: la multa o la prestación de servicios de utilidad pública. De esta manera, considera que se produce una discriminación odiosa y una desigualdad intolerable, al presentarse una contradicción entre el artículo 4 inciso c) y el 147  impugnados, ya que en su caso, por ejemplo, el impedimento para ejercer el notariado sería únicamente por el plazo de la condenatoria, que asciende a 3 años, mientras que por otro lado la suspensión sería como mínimo de 10 años, entonces se cuestiona en este caso cuál sería la sanción aplicable. Por otra parte, considera que el impedir que se puedan aplicar otros beneficios que permitan reducir la condena, violenta el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que no resulta razonable desconocer o desaplicar en materia notarial los beneficios obtenidos legítimamente en sede penal. Señala que la falta de precisión y claridad del texto contenido al final del inciso c) provoca un trato desigual e irracional para todos aquellos que, cumpliendo con la condición de estar condenados penalmente por aquellos delitos enunciados especialmente en esa norma, a unos se les puede aplicar la prohibición o impedimento de ser notarios públicos y a otros con la misma condición de condenados, no se les puede aplicar, creándose así la violación al derecho de igualdad. Refiere que además se produce una contradicción entre ambas normas impugnadas, toda vez que mientras el artículo 4 contempla un impedimento o prohibición para el ejercicio del notariado, que se extiende por el mismo plazo de la sentencia condenatoria impuesta -que puede ser superior a los 10 años-, el numeral 147 establece como sanción la suspensión fija por el plazo de 10 años, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se aplicará el plazo mayor que resulte de la pena impuesta. Así las cosas, se establecen dos sanciones distintas. Indica que, por ejemplo, si un notario es condenado a un mes de prisión por alguno de los delitos previstos en el inciso c) del artículo 4 del Código Notarial, con base en el artículo 147 se le tendría que imponer una suspensión de por lo menos 10 años, de modo que no queda claro en qué casos se aplica el impedimento por el plazo de la condenatoria y cuándo se aplica la suspensión de los 10 años o más. En ambos casos se le imposibilita a la persona ejercer el notariado y con un evidente trato desigual, con el agravante de que dicho impedimento puede originarse incluso como medida cautelar, lo cual causa un perjuicio mayor.

CURSADA

1) CURSO BJ: 113-114-115 del 13, 14 y 17 DE JUNIO DE 2013

NOTARIOS

13-13532-0007-CO

AI

SANCIONES A NOTARIOS. RECURSO DE CASACIÓN

-Artículo 158 del Código Notarial. No. 7764.

La norma se impugna en cuanto impide establecer un recurso de casación sino existe una pretensión resarcitoria, lo que a su juicio constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, así como al proceso debido. En este sentido, de acuerdo con el contenido de la norma aludida, sólo se puede promover recurso de casación si hubiere mediado pretensión resarcitoria, lo que reduce de modo considerable la oportunidad de revisar las sanciones decretadas por el Tribunal y el Juzgado Notarial.

CURSADA

CURSO BJ: 247-248-249 DEL 23, 24 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2013

NOTARIOS

13-14929-0007-CO

AI

POTESTADES DE LA DIRECCIÓN DE NOTARIADO

-Artículo 116 de la Directriz denominada “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial”.  Publicada en el Alcance 93. Gaceta 97 del 22-05-2013.

La norma dispone: “Artículo 116. Reintegro de cotizaciones y rehabilitación. El notario que sea inhabilitado voluntaria o forzosamente, o suspendido en el ejercicio del notariado y retire los aportes efectuados al Fondo de Garantía Notarial, si quisiera ser habilitado nuevamente, sin que hayan transcurrido cinco años desde su inhabilitación, deberá reintegrar el monto que le fue devuelto(aportes más rendimientos) y si existieren, los saldos en descubierto.” Señala el accionante que el artículo 116 de la Directriz impugnada contiene una limitación al derecho al trabajo al establecer como condición para ser habilitado nuevamente como notario, el reintegro de los aportes retirados en el momento que cesó su labor como tal. Indica que el ejercicio de la función notarial es una labor que requiere autorización por parte del Estado, y por tanto, está reservada a la ley. Si bien la Dirección Nacional de Notariado es el órgano rector de la actividad notarial, dentro de sus  facultades o potestades, no está establecer otros requisitos para el ingreso al ejercicio de la actividad notarial que aquellos que el legislador dispuso en los artículos 3 y 10 del Código Notarial.  Este código autoriza a la Dirección a establecer el monto de la cuota mensual que debe ser aportada al fondo; sin embargo, ello es diferente de condicionar el ejercicio notarial a la restitución de los aportes retirados por inactividad notarial que establece la norma impugnado. Si la ley es omisa en cuanto a regular qué sucede cuando un notario ha cesado en su ejercicio y decide reintegrarse en el ejercicio de la función notarial, no podría un reglamento regular el punto y menos, estableciendo limitaciones en cuanto al reincorporación a la actividad, sin lesionar la Constitución Política.

CURSADA

PENDIENTE PUBLICACIÓN

NOTARIOS

12-7781-0007-CO

AI

POSIBILIDAD DE IMPUGNAR REITERACIÓN DE ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO EN JUICIO DE REENVÍO

-Artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia. No. 8837 y otras reformas al régimen de imputación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, mediante la cual se derogó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal vigente.

La reforma deroga la prohibición de que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil, formulen recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, lo que a juicio del accionante lesiona entre otros, el principio de progresividad de los derechos del imputado.

CURSADA

CURSO BJ: 140-141 Y 142 DEL 19, 20 Y 23 DE JULIO DE 2012

PENAL

12-14671-0007-CO

AI

DELITOS INFORMÁTICOS CONOCIDA COMO “LEY MORDAZA”

-Artículo 288 de la Ley número 9048 del 7 de noviembre del 2012 denominada “Reforma de varios artículos y modificación de la sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del  título VII del Código Penal. Publicada en La Gaceta, Alcance 172.

Las normas se impugnan en cuanto sancionan con pena de 4 a 8 años de prisión para aquellas personas que procuren u obtengan informaciones secretas políticas. Señalan que limita la actividad de los periodistas y de los medios de comunicación de colectiva, quienes normalmente son los que denuncian los actos de corrupción e irregularidades en las labores de los funcionarios públicos y de los políticos. Lo anterior por cuanto introduce una esfera de protección particular a favor de los "políticos", así se atenta contra la labor investigativa, de denuncia y procura de transparencia que desarrollan los periodistas a través de los medios de comunicación colectiva. Señala que en el procedimiento legislativo del trámite de esta reforma, se ha dado una violación de los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el artículo 130 de dicho Reglamento establece la obligación de publicar el Proyecto de Ley, a fin de darle publicidad y poner en conocimiento de los ciudadanos el contenido de lo que se discutirá.  Señala el accionante que al variarse de manera radical la redacción del tipo penal propuesto en el proyecto original, inclusive sin guardar conexidad con el tema de los delitos informáticos e incluyendo una variación en los delitos contra la seguridad de la nación, se afectan los principios de publicidad y conexidad. Agrega que adicionalmente, al incluir por esta vía el verbo obtener, se crea un riesgo objetivo y concreto para quienes ejercen la labor de periodismo investigativo, dado que se tutela con ésta reforma los "secretos políticos" sin guardar conexidad con secretos de Estado o seguridad nacional, como la anterior redacción que decía “informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la nación”. Estiman que esta nueva redacción tutela, de manera irracional, los secretos de los políticos, que según describe el Diccionario de la Real Academia, serían los secretos de quienes intervienen en las cosas del gobierno y negocios del Estado, independientemente de si esto tiene o no relación con secretos de Estado o seguridad de la Nación, y se tutelaría penalmente aquellas cosas que cuidadosamente se tienen reservadas y ocultas, por parte de los políticos y que por su naturaleza son siempre -salvo excepciones de ley- de interés público. De lo anterior se tiene entonces que el nuevo artículo 288 del Código Penal, promulgado por medio de la ley número 9048 no guarda ningún tipo de conexidad o relación con la norma propuesta en el proyecto original y por su trámite sorprende a los ciudadanos luego de su aprobación al no haberse dado oportunidad de conocer la modificación propuesta. Agregan que la redacción del nuevo artículo 288 del Código Penal,  al expresar que se sancionan las siguientes conductas "... al que procure u obtenga indebidamente...” referidas a: “informaciones secretas políticas” o "de los cuerpos de policía nacionales" o "de seguridad concernientes a los medios de defensa olas relaciones exteriores de la nación" o "afecte la lucha contra el narcotráfico" o "el crimen organizado", crea un bien jurídico irracional y desproporcionado al tutelar con un velo de secretismo impropio de sistemas democráticos, contrario a los principios de transparencia y probidad que rigen la función pública y por ende la actividad de los políticos, la actividad secreta, reservada u oculta que mantengan quienes intervienen en las cosas del gobierno y negocios del Estado, en perjuicio de los demás ciudadanos que no se dediquen a la actividad política, al impedir obtener y dar a conocer actuaciones de los políticos que afectan la esfera de lo público y respecto de la cual hay un derecho de información responsable, imposible de lograr sin obtener información que obviamente calificaría como secreta. Finalmente reafirman los accionantes que este tipo penal viene a sancionar, de manera desproporcionada e irracional, las conductas normales, éticas y racionales del periodismo investigativo que se caracteriza propiamente por dar a conocer a la opinión pública las conductas impropias de los políticos que normalmente están cubiertas por el secretismo. Indican que consecuentemente la tutela que se crea en favor de las "informaciones secretas políticas", lesionan también, los derechos de los ciudadanos a la transparencia de los políticos, de la función pública y de a probidad exigible a los políticos, vulnerando con ello los derechos de información y publicación simultáneamente.
Resolución de las 16:43 horas del 22 de noviembre del 2012.

En resolución posterior, se corrige el error material que contiene la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce, dictada dentro de este expediente, en el sentido de que se da curso a la acción de inconstitucionalidad únicamente para que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Penal (anterior artículo 288), así reformado por la Ley Número 9048 de 10 de julio del 2012. Además de lo anterior, téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 12-014671-0007-CO, en los términos expuestos en las acciones 12-015134-0007-CO y 12-014769-0007-CO a ella acumuladas, en el sentido de que también se impugnan los artículos 196, 196 bis inciso b) del Código Penal, según  reforma  operada  por  ley  9048, por estimarlos contrarios a los artículos 24, 28, 30, 39, 79 y 87 de la Constitución Política.                                                                                                                                                                                                                                                                         DELITOS INFORMÁTICOS CONOCIDA COMO “LEY MORDAZA” (12-14769)

-Artículo 288 de la Ley número 9048 del 7 de noviembre del 2012 denominada “Reforma de varios artículos y modificación de la sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del  título VII del Código Penal. Publicada en La Gaceta, Alcance 172. Acción planteada por Gonzalo Monge Núñez.

Se acusa que la normativa impugnada prevé acciones con penas de prisión (4 a 8 años) aquellas personas que procuren u obtengan “informaciones secretas políticas”. Considera el recurrente que esta sanción limita la libertad de expresión, la libertad de enseñanza y la libertad de cátedra, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Acumulada a la acción 12-14671                                                                DELITOS INFORMÁTICOS CONOCIDA COMO “LEY MORDAZA” (12-15134)

-Artículos 196, 196 bis inciso b) y 295 (antiguo 288) del Código Penal. Ley número 9048 del 7 de noviembre del 2012 denominada “Reforma de varios artículos y modificación de la sección VIII, denominada Delitos informáticos y conexos, del  título VII del Código Penal. Publicada en La Gaceta, Alcance 172. Acción planteada por la Defensora de los Habitantes)


Las normas se impugnan por las limitaciones que imponen a la información pública y la sanción penal por su divulgación. Se acusa que la figura de “espionaje” que se estipula, viola el principio de legalidad, al no establecerse normas de rango legal que brinde certeza sobre límites y extensiones del secreto de estado, condición con la que debe contarse para reprimir válidamente la eventual conducta. Acumulada a la 12-14671       DELITOS INFORMÁTICOS (12-17344)

-Artículo 288 del Código Penal reformado a través de la Ley Número 9048, Ley de
Reforma de varios artículos y modificación de los denominados Delitos Informáticos. Acción planteada por Hermes González Alvarez)

La norma regula la sanción correspondiente a quién obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o que afecta la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

Se acusa que la ley se convierte en uno de los principales frenos para que se dé la verdadera rendición de cuentas en la política nacional. Acumúlese esta acción a la que en el expediente número 12-014671-0007-CO se tramita ante esta Sala.
            
                                                     

CURSADA

 CURSO Y AMPLIACIÓN DEL CURSO BJ: 250-251 Y 252 DEL 27, 28 Y 31 DE DICIEMBRE DE 2012

PENAL

12-15953-0007-CO

AI

                                                                                                                                       COMISO DE BIENES COMO CONSECUENCIA CIVIL DEL HECHO PUNIBLE

-Artículos 103 inciso 3) y 110 del Código Penal
-Artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. No. 8422
-Artículos 367 y 465 del Código Procesal Penal.


Se acusa que las normas son inconstitucionales porque decretan oficiosamente el comiso violentando el debido proceso y con ello los artículos 39 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para proceder al dictado del comiso, debe asegurarse la aplicación del debido proceso. La doctrina ha establecido ese requisito fundamental. Al dictar el comiso de oficio, se violenta el debido proceso y el principio de intimación, ya que no se advierte al imputado de la pretensión del Estado de comisar los bienes. Actualmente los artículos impugnados permiten el dictado del comiso de oficio, por lo que ni siquiera debe ser ese punto discutido en debate, sino que el juzgador procede a dictarlo en sentencia. Esta situación es violatoria del debido proceso ya que el imputado no conoce del alcance y magnitud de la pretensión del Estado con comisar sus bienes. Para que el comiso esté apegado al debido proceso debería existir demanda previa de parte de quien resulte titular de la acción civil en representación del Estado, posibilitando al imputado de conocer las pretensiones del Estado de comisar los bienes y a la vez, mediante ese conocimiento, dándole la posibilidad de presentar las pruebas de descargo. La Sala Constitucional ha definido reiteradamente la naturaleza jurídica del comiso como una consecuencia civil del ilícito penal. A partir de la definición de la naturaleza jurídica del comiso como una consecuencia civil del hecho punible, se producen consecuencias importantísimas, definidas por la misma Sala, como lo ha resuelto en reiterada jurisprudencia indicando que en razón de su naturaleza jurídica, no es posible interponer procedimiento de revisión contra la sentencia que dicte el comiso. En relación con la naturaleza jurídica del comiso, es inconstitucional su aplicación de oficio. En razón de ser una consecuencia civil corresponde la aplicación de las reglas de la reparación civil en el proceso penal, entre ellos el principio dispositivo y de congruencia de lo civil, se requiere demanda previa y se debe concretar la pretensión del comiso durante la conclusión del procedimiento preparatorio. Con esas reglas el imputado sí puede defenderse adecuadamente siendo intimado de todas las posibles consecuencias legales de los hechos, entre ellas las consecuencias civiles, respetando con ello el debido proceso. Resolución de las 14:51 del 18-12-2012

CURSADA

1.- CURSO BJ: 019-020-021 DEL 28, 29 y 30 DE ENERO DE 2013

PENAL

13-0622-0007-CO

AI

ARCHIVO CRIMINAL

-Artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial.

La norma señala que “el archivo criminal estará a cargo de un experto en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras.”

La norma se impugna ya que se considera que, por la forma en que está redactada y es interpretada por los jerarcas del Organismo de Investigación Judicial, permite al Archivo Criminal contar y mantener las fichas de las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, aún y cuando hayan sido absueltos, sobreseídos o desestimadas esas causas, sin limitación de tiempo, con lo cual personas que son inocentes por no haber sido condenados en la causa penal tramitada en su contra por haberse dictado un sobreseimiento, un desistimiento o una absolutoria a su favor, son mantenidos como presuntos responsables  de hechos punibles, con violación del principio de inocencia.  También se interpreta que la norma permite mantener las fichas de aquellas personas que en alguna ocasión fueron condenadas y que ya han cumplido la pena impuesta y sobre las cuales se ha aplicado el principio general de prescripción de diez años posteriores al cumplimiento de esa pena, sin que se aplique el principio del derecho al olvido, toda vez que el Archivo Criminal puede mantener su fichas, huellas, fotografías y archivos digitales, a pesar de que, en buena teoría y práctica, el sujeto ha dejado ya de ser un delincuente, pues, incluso, el Registro Judicial de Delincuentes ha eliminado por completo sus registros, con lo cual se viola el principio de inocencia, el derecho al olvido y el derecho a la intimidad.  Alega que el Organismo de Investigación Judicial exhibe, de personas inocentes o que ya cumplieron su condena y han transcurrido más de diez años desde ese cumplimiento, sus datos personales, fotografías y demás información en sistemas documentales y en sistemas digitalizados como el ECU e, incluso, firmó un convenio con la Embajada de los Estados Unidos de América para que tengan acceso, al mismo tiempo y en tiempo real, a esos archivos y datos, según consta en información periodística nacional.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 51-52-53 DEL 13, 14 Y 15 DE MARZO DE 2013

PENAL

10-00373-0007-CO

AI

RETIRO DE FONDOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS

-Artículos 22, 23, 24, 25 y el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador número 7983.

Las normas se impugnan por cuanto lo estipulado en el transitorio XIII resulta discriminatorio y contrario al artículo 33 de la Constitución Política. No es lógico que los trabajadores que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de la ley, puedan retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas hasta ese momento y los que lo hagan posteriormente no, pues es una diferencia antojadiza. También se considera que el transitorio es inconstitucional por cuanto los fondos acumulados son individuales, conforme lo estipula el artículo 9, de la citada ley. Dicho artículo dispone que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será de capitalización individual y operará como un complemento de otros regímenes. Si se trata de un asunto individual no se puede bajo ninguna circunstancia, menoscabar la autonomía de la voluntad, para decidir si se retira o no la totalidad de lo acumulado.

CURSADA

BJ: 060-061-062 DEL 26, 29 Y 30 DE MARZO DE 2010

 

PENSIÓN

11-12114-0007-CO

AI

SE ELIMINA PENSIÓN A VIUDOS O VIUDAS POR NUEVAS NUPCIAS

-ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, APROBADO EN SESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA NÚMERO 3987 DEL 7 DE JUNIO DE 1988

La norma se impugna en cuanto al morir su cónyuge, quien laboró en el Instituto Costarricense de Electricidad, en el que se le deducía mensualmente del salario, un aporte llamado Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, le fue suspendido dicho beneficio por haber contraído nupcias por segunda vez; sin embargo al solicitar la continuidad de dicha pensión, con base en el artículo impugnado, le indicó que no tenía las obligaciones constitucionales que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social y el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. Explica que la Caja le reanudó la pensión por viudez, y actualmente le deposita de manera mensual; no obstante, la autoridad recurrida le denegó la continuidad de la pensión complementaria.

CURSADA

CURSO BJ: 58-59-60 DEL 21-22 Y 23 DE MARZO DEL 2012

PENSIÓN

12-14436-0007-CO

AI


TOPE DE PENSIÓN EN LA CCSS


-Artículo 29 párrafo primero del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
-Artículo número XI de la sesión número 8590 del 12 de julio del 2012 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

La norma permite que la Junta Directiva de la CCSS fije tope de pensiones, aún en los casos en donde se ha cotizado más del monto fijado, violando con ello los principios de mesurabilidad de las potestades administrativas, razonabilidad y proporcionalidad, así como el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 023-024-025 DEL 01, 04 Y 05 DE FEBRERO DE 2013

PENSIÓN

13-2604-0007-CO

AI

CALCULO DE PENSIÓN NO TOMA EN CUENTA CIERTOS RUBROS SALARIALES

-Artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos denominada Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.

La norma se impugna por cuanto se estima omisa ya que no contempla los componentes salariales referidos para calcular el salario mensual y el monto de la pensión. Señala que en su caso por resolución número DNP-REA-1833-2012, de las once horas del cuatro de setiembre de 2012 (visible a folio 9 del escrito de interposición), la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resolvió otorgarle el derecho a su pensión por el Régimen General de Pensiones con un rige a partir del cese de sus funciones. En dicha resolución se consignó que el cálculo del salario ordinario se realizó con base en el artículo aquí impugnado y que no se le reconocía el incentivo policial por cuanto dicho plus no se encontraba contemplado en la referida norma. Agrega que en la resolución indicada no se hizo alusión a las razones por las cuales tampoco se incorporaron los otros componentes salariales como curso básico policial, disponibilidad, grado académico, quinquenio, riesgo policial y pago de días feriados (salario extraordinario). Manifiesta que esta norma ha sido examinada por esta Sala y como consecuencia de ello por esta vía ha sido modificada en su oportunidad al declarase con lugar otras acciones de inconstitucionalidad bajo la consideración de que se infringió el derecho fundamental a la pensión, razón por la cual se incorporaron otros componentes omitidos por el legislador. Reitera que la omisión referida hace que la norma impugnada sea inconstitucional en el tanto no contempla los componentes salariales referidos para calcular el salario mensual y el monto de la pensión y ello violenta los derechos fundamentales tutelados en los numerales 57 y 58 de la Constitución Política, así como el derecho a la jubilación y el principio de intangibilidad del salario.

CURSADA

1) CURSO BJ: 126-127-128 DEL 02, 03 Y 04 DE JULIO DEL 2013

PENSIÓN

13-8056-0007-CO

AI

DERECHO DE PETICIÓN

-Artículo 4 de la Ley de Regularización del Derecho de Petición. No. 9097 del 14-03-2013. Publicada en el Alcance Digital No. 49 del Diario Oficial La Gaceta.

La norma se impugna en cuanto considera que la exigencia contenida en la norma impugnada de incluir en la petición el objeto y destinatario de la misma, restringe el derecho de petición y pronta respuesta, así como el libre acceso a departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Ello por cuanto, en primer término el numeral 27 de la Carta Política no establece dicha exigencia, y se está introduciendo a través de una norma de rango inferior. Agrega que la norma impugnada limita su derecho de ejercer una labor de control administrativo sobre temas de interés público, al exigir formalidades que la propia Constitución Política no contempla.

CURSADA

1) CURSO BJ: 172-173-174 DEL 09, 10 Y 11 DE SETIEMBRE DE 2013

PETICIÓN

11-013081-0007-CO

AI

PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES EN EL FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

-
Decreto Ejecutivo 35148-MINAET en su totalidad y específicamente los artículos 1,3,10,12,13,117,182,183,192,193,141,204 y 41, que se denomina Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones. Publicado en La Gaceta número 72 del 15-4-2009.


Entre otros aspectos, se acusa que el Decreto impugnado lesiona el debido proceso en tanto limita la participación de las organizaciones sociales, en la elaboración de disposiciones normativas, que afectan sus intereses legítimos. Se indica que en forma arbitraria se determina por decreto, la naturaleza jurídica del ICE, que es una institución autónoma.

CURSADA

Publicaciones
Boletines Judiciales 208 209 y 210 del 29, 30 y 31 de octubre de 2012

PODER EJECUTIVO

12-6819-0007-CO

AI

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   DISMINUCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL IFAM

-Artículos 12 y 14 de la Ley de Desarrollo Rural (IDER). No. 9036

Las normas impugnadas crean fondos para el Instituto de Desarrollo Rural, disminuyendo el presupuesto del IFAM en un 54%. Se acusa que la institución no se le consultó a la hora de aprobar la ley, sobre esta disminución de ingresos.  

CURSADA

 CURSO BJ: 162-163-164 DEL 23-24 Y 27 DE AGOSTO DE 2012

PODER EJECUTIVO

11-12795-0007-CO

AI

SANCIONES A JUECES POR ERRORES GRAVES E INJUSTIFICADOS

-Artículos 199, párrafo segundo y 211 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las normas se impugnan por ser contrarias a los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica e independencia de los jueces. La frase “errores graves e injustificados en la administración de justicia” contenida en el  párrafo primero del artículo 199 es inconstitucional por su generalidad, imprecisión y equivocidad, así por ser contrario a los principios de seguridad jurídica e independencia de los jueces. En relación con el párrafo que se impugna del artículo 211, estima que lesiona el debido proceso, el principio de razonabilidad, y el principio de igualdad.  La resolución que dicta la Corte Plena y por la cual se impone una sanción grave no puede ser recurrida, mientras que tal derecho sí existe en relación con sanciones menores.

CURSADA

CURSO BJ: 247-248-249 DEL 23-26 Y 27 DE DICIEMBRE DE 2011

PODER JUDICIAL

12-005231-0007-CO

AI

NOTIFICACIONES JUDICIALES

-Capítulo III de la Ley de Notificaciones. Interpretación restrictiva por parte de los Tribunales de Justicia sobre el señalamiento de medio para recibir notificaciones.

Se acusa que reiterada jurisprudencia del Juzgado Contencioso Administrativo y otros, en tanto señalan que se hace el intento de notificar solamente a uno de los lugares señalados para esos efectos, que no hay obligación por parte de la administración de justicia de notificar a un medio supletorio que la parte haya presentado, lo que a juicio del recurrente es violatorio al debido proceso.

CURSADA

CURSO BJ: 183-184-185 DEL 21-24 Y 25 DE SETIEMBRE DEL 2012.

PODER JUDICIAL

13-6839-0007-CO

AI

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS

-Artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333

Considera el accionante que la norma impugnada, al autorizar la revocatoria de nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, resulta contraria al principio de supremacía de la norma constitucional y a lo que en forma expresa establecen los artículos 121 inciso 10), 158, 165 de la Constitución Política. Agrega que el artículo 165 de la Constitución Política dispone que la suspensión de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de su cargo es un acto constitucional, reglado directamente por la Constitución. Por ello, lo que pretende la Corte Plena con la resolución dictada es que la Asamblea Legislativa dicte ese “acto constitucional” en contra de lo que dispone expresamente la Constitución Política. Indica que según el artículo 158 de la Constitución Política, el nombramiento de un Magistrado únicamente puede ser “revocado” mediante el rechazo de su reelección. Sin embargo, continúa, aplicando la norma impugnada, la Corte Plena concluyó que la revocatoria de nombramiento de un Magistrado resulta procedente independientemente del espíritu y la letra del artículo 158 constitucional. Estima que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 incisos 9) y 10) de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia ni siquiera puede solicitar a la Asamblea Legislativa la suspensión en su cargo de un Magistrado, si no existe de previo autorización legislativa para procesarlo penalmente.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 170-171-172 DEL 05, 06 y 09 DE SETIEMBRE DE 2013

PODER JUDICIAL

13-6601-0007-CO

AI

OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE COMPRAR OBRAS DE ARTE

-Artículo 7 a la Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses. No. 6750 del 29/04/1982
-Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por parte de Instituciones Estatales

Las normas se impugnan en cuanto obligan a su representada como institución estatal, a reservar un porcentaje del presupuesto para la construcción de edificios destinados a la prestación de servicios directos a la población,  para la compra o elaboración de obras de arte, siempre que el costo de la edificación supere los diez millones de colones. Lo anterior implica una desviación de fondos de la seguridad social, y de la prestación de servicios públicos de salud, que no es jurídicamente procedente, por quebrantar el principio de legalidad y de autonomía institucional derivados del numeral 73 de la Constitución Política. Asimismo, la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con autonomía de administración y gobierno, la cual contó con la especial protección del Constituyente, pues ese tipo de autonomía encierra la capacidad de definición de sus propias metas, y de autodirección, que resulta incompatible con la imposición de límites como los que establece la normativa impugnada. Los fondos que la Caja administra tienen un destino específico, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política, que constituye una barrera infranqueable que impide destinar o reservar parte de su presupuesto para la protección de las artes plásticas, pese a que haya sido consignado por el legislador.  En cuanto al principio de razonabilidad, la accionante señala que la normativa impugnada no puede ser aplicable a la  Caja Costarricense, ya que su finalidad es distinta a la protección del patrimonio cultural del estado, y que sus recursos deben ser destinados únicamente a la administración y gobierno de los seguros sociales. De allí que no resulta razonable disponer dichos recursos a favor de las artes en detrimento a la salud.

CURSADA

1) CURSO BJ: 172-173-174 DEL 09, 10 Y 11 DE SETIEMBRE DE 2013

PRESUPUESTO

12-16271-0007-CO

AI

SE DEROGAN CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE EL INS DEBE REALIZAR AL RÉGIMEN DE IVM Y RIESGOS DEL TRABAJO

-Artículo 11 de la Ley de Instituto Nacional de Seguros. No. 12 del 30 de octubre de 1924. Reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros No. 8653 del 22-07-2008 (artículo 52).

La norma se impugna en tanto habría derogado para el caso del Instituto Nacional de Seguros las contribuciones obligatorias establecidas en los artículos 78 y 80 de la Ley de Protección al Trabajador, número 7983 del 16 de febrero de 2000, que fueron creadas por la Asamblea Legislativa para garantizar el financiamiento y la sostenibilidad de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y Riesgos del Trabajo, respectivamente. Se considera que el eliminar "cualquier carga o contribución económica extraordinaria" que se le haya impuesto al Instituto Nacional de Seguros, estaría derogando -sin sustituirla por otra renta equivalente-, la contribución de hasta un 15% de las utilidades que deben realizar las empresas públicas del Estado para fortalecer el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (artículo 78, Ley 7983). Al mismo tiempo se estaría eliminando la contribución de un 10% de las utilidades del mismo Instituto para financiar y fortalecer el Seguro de Riesgos del Trabajo (artículo 80, Ley 7983). Se estima que el principio de solidaridad garantiza que trabajadores, patronos y el Estado deben contribuir a financiar los seguros sociales de forma proporcional a su capacidad contributiva. Para garantizar que así sea, el Estado costarricense debe asegurar el financiamiento de la cobertura por los seguros sociales de estas personas, según lo exigen los artículos 73 y 177 de la Constitución Política. La Ley de Protección al Trabajador creó fuentes adicionales de financiamiento para los seguros sociales, con el claro objetivo de plasmar el principio de solidaridad a través de la inyección de recursos provenientes de las utilidades de instituciones como el Instituto Nacional de Seguros.  La creación de la contribución especial regulada en dicha norma, constituyó un medio para crear a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubrieran las necesidades actuales y futuras de la Institución.  La contribución especial de hasta el 15% de sus utilidades que el Instituto Nacional de Seguros debe realizar para fortalecer el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, constituye una renta adicional creada para atender las necesidades actuales y futuras de este seguro social y universalizar su cobertura en beneficio de personas trabajadoras no asalariadas en condición de pobreza; no obstante la norma impugnada eliminó esta renta sin reponerla, ni sustituirla por otra igual o mejor, lo que ocasiona un daño a las personas aseguradas que ven reducidas las posibilidades de que el seguro de pensiones mejore las prestaciones que reciben. Se argumenta la violación del principio de progresividad de los derechos fundamentales consignado en tratados internacionales de derechos humanos, ya que es una reforma que disminuye y desmejora el régimen de financiamiento de los seguros de Invalidez Vejez y Muerte y Riesgos de Trabajo, debilitando esfuerzos por garantizar su sostenibilidad y ampliar su cobertura.

CURSADA

1.- CURSO BJ: 028-029-030 DEL 08, 11 Y 12 DE FEBRERO DE 2013

SEGUROS

11-11064-0007-CO

AI

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS

PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
La norma se impugna en cuanto considera que la normativa impugnada es excluyente, discriminatoria y de trato desigual entre trabajadores de una misma empresa (patrono), por cuanto no permite sindicalizarse a trabajadores interinos, y limita el derecho de que se aplique dicha Convención Colectiva a todos los trabajadores interinos del INS.

CURSADA

CURSO BJ: 219-220 Y 221 DEL 15 -16 Y 17 DE NOVIEMBRE DE 2011

TRABAJO

12-005740-0007-CO

AI

PAGO DE INCAPACIDADES EN EL PODER JUDICIAL

-Artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


-Artículos 2, 6 y 8 del Reglamento para el Pago de Incapacidades por enfermedad y maternidad a empleados del Poder Judicial

Se cuestiona el pago del salario completo a funcionarios judiciales, cuando se incapacitan.

CURSADA

CURSO BJ: 126-127-128 DEL 29 DE JUNIO, 02 Y 03 DE JULIO DEL 2012

TRABAJO

12-15740-0007-CO

AI

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS QUE NO VOTEN

-Artículo 119 del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia

Manifiesta el accionante que el 1 de agosto de 2012, el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED- le comunicó por medio del oficio Nº TEUNED-116-2012 del 26 de julio de 2012, que con el fin de dar cumplimiento a la norma impugnada, procedían a amonestarle, por cuanto no había ejercido el derecho y deber al voto, ni había justificado tal omisión en el plazo respectivo para esas elecciones, esto de conformidad con las actas de votación, el correo electrónico y la correspondencia recibida en su oficina. Explica, que de previo a aplicar dicha sanción el TEUNED no le concedió ninguna audiencia con el fin de poder ejercer su derecho de defensa. Señala que la sanción disciplinaria contemplada en el artículo impugnado del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, violenta su libertad de voto y el principio democrático, dado que intentan desarrollar un proceso electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta contradictorio e inconstitucional, debido a que los principios democráticos se caracterizan por su flexibilidad. Considera que al amparo del derecho constitucional es una opinión válida y jurídicamente correcta, el que el elector se abstenga de votar, ya que esa es una forma de manifestación del voto y de su posición política, tan legítima como asistir a las urnas y anular el voto o dejarlo en blanco, máxime que el ordenamiento jurídico no establece sanción para quien no concurra a ejercer su derecho al voto en las elecciones nacionales. Por su parte el artículo 93 constitucional establece la obligatoriedad de ejercer el derecho al voto y rige para todo tipo de elecciones, tanto nacionales, como municipales, así como para el plesbicito. Sin embargo, pese a la disposición constitucional no se impone ninguna sanción a quienes omiten concurrir a sufragar, por ausencia de norma que lo reglamente. Agrega que al no existir sanción a nivel nacional, tampoco puede haber sanción a nivel institucional como es el caso de las universidades estatales u organismos privados como cooperativas o colegios profesionales. Considera que la norma impugnada cercena el derecho a la libertad fundamental de votar o no votar derivada del principio democrático que por definición implica libertad de actuar y decidir por parte del elector incluyendo el derecho de no asistir a las urnas electorales. De igual forma, considera que existe una violación al principio de reserva de ley y de legalidad, regulados en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, ya que la UNED introdujo un régimen sancionatorio que está únicamente en un Reglamento y no se encuentra establecido en el Estatuto Orgánico de la Institución. Agrega que la UNED, sin  el respaldo de una ley introdujo un régimen sancionatorio el cual está en un reglamento y ni siquiera en el Estatuto Orgánico que es la norma de superior rango y que es aprobada por la Asamblea Universitaria siendo la instancia suprema en materia legislativa.

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1.- CURSO BJ: 037-038-039 DEL 21, 22 Y 25 DE FEBRERO DE 2013

TRABAJO

12-16951-0007-CO

AI

                                                                                                                                         CONVENCIÓN COLECTIVA DE RECOPE

-Artículo 113 y 156 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012
-Artículos 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE

Las normas se impugnan en cuanto establece un triple incentivo salarial a partir de un mismo supuesto de hecho, toda vez, que las normas impugnadas reconocen a los funcionarios de RECOPE, con ocasión de las anualidades, los denominados aumentos anuales, y también, un monto fijo acumulativo según la calificación obtenida en la evaluación anual de desempeño, todo lo anterior, a partir de un mismo supuesto como son los años de servicio. En ese sentido, no se cuestiona el reconocimiento de anualidades, sino los incentivos paralelos y adicionales –ligados al mismo supuesto de hecho- que se pagan por concepto de aumentos anuales del 5% sobre el salario base, y  también, el monto por la calificación que se obtengan en la evaluación anual de desempeño. El reconocimiento de un triple incentivo con base en un mismo supuesto de hecho, significa un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, lo anterior, sin contar con una base objetiva de respaldo y en detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, potenciando una disposición desmedida, abusiva y desproporcionada de fondos públicos. Se vulnera el principio de igualdad, porque se otorga a los funcionarios de RECOPE un incentivo o privilegio, sin que cuenten con una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferente. También se vulnera el principio de legalidad y de gestión financiera, por cuanto el reconocimiento de un triple incentivo salarial a   fin de premiar la experiencia adquirida por lo empleados de RECOPE al servicio del Estado, la cual ya se les reconoce por medio del pago de las anualidades (pasos), en virtud de la escala de salarios a la que se refiere el artículo 155 de la Convención Colectiva, no encuentra asidero dentro del marco normativo constitucional y legal, que incluye principios cardinales que rigen el accionar de las Administraciones Públicas. No hay que olvidar que las Administraciones Públicas se encuentran compelidas a satisfacer el interés público ante que cualquier otro interés. Además, los recursos que financian y patrocinan el triple incentivo salarial, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia. Resolución de las 11:45 del 18-12-2012

CURSADA

1.- CURSO BJ: 019-020-021 DEL 28, 29 y 30 DE ENERO DE 2013

TRABAJO

12-17413-0007-CO

AI

                                                                                                                                                                         TOPE DE CESANTÍA EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO POPULAR
- Artículo 45 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Se cuestiona la norma  -en sentido estricto-,   la existencia de una norma convencional  que supera  el  tope o límite de por concepto  de cesantía,  toda  vez  que  dicha disposición reconoce  exclusivamente  a  los funcionarios  del Banco Popular y de Desarrollo Comunal un  pago  de cesantía por cada año de servicios en la entidad bancaria sin establecer un límite de años,,  lo  que contradice el  límite jurisprudencial   señalado,  y convierte   en  irrazonable  y desproporcionada  la  superación  -vía  convención colectiva-   del  número  de  años  por reconocer  establecido   en  el  artículo  29  del  Código  de  Trabajo,  lo  cual  implica  un  uso  indebido  de  fondos  públicos  en detrimento  de  los servicios que prestan  las entidades públicas. No se cuestiona la figura   de  la  negociación  colectiva,  la  extensión  de  los  beneficios  laborales establecidos vía convención colectiva  y, mucho menos, hacer nugatorio  o vaciar  de contenido  el  derecho  a  un mejoramiento  en  las condiciones   de  empleo  de  los trabajadores  del Banco Popular y de Desarrollo Comunal a  través de dicho instrumento,  por  el contrario  lo que  se impugna es la creación de un privilegio  odioso,  exclusivo  y excluyente,  que existe a favor  de  un grupo  selecto   de servidores  públicos,  lo anterior  sin contar  con  una base objetiva  de respaldo   y  en detrimento  de  una  serie  de normas  y principios constitucionales,  potenciando  una disposición desmedida de fondos  públicos. Se estima  que  lo más importante de dicho otorgamiento es el fundamento en razones objetivas  que  lo justifiquen,  pues  en ausencia  de dichas  razones,  un tratamiento diferenciado deviene  en discriminatorio,   lo  cual  violenta  el  artículo  33  de  la Constitución Política. En  ese sentido,   la norma cuestionada  no encuentra asidero  dentro  de  ese marco normativo  constitucional  y  legal compuesto   por normas  escritas y no escritas,   el cual   incluye principios  cardinales  que  rigen  el accionar de las Administraciones Públicas. Se aduce que los recursos  que financian  y patrocinan el pago del auxilio de  cesantía  en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,  son fondos que pertenecen  a  la Hacienda Pública en  los términos de los  artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General  de la República.

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1.- CURSO BJ: 44-45-46 DEL 04, 05 Y 06 DE MARZO DE 2013

TRABAJO

13-2390-0007-CO

AI

COMISIONES EN BANCO CENTRAL NO SE LES RECONOCE NATURALEZA SALARIAL

-Artículo 173 párrafo último de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 03-11-1995
La norma se impugna en cuanto establece que las comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados no formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley.  Se alega que el salario o sueldo puede pagarse de diferentes formas o modalidades, contempladas en la Ley. De acuerdo con el artículo 164 del Código de Trabajo, el salario puede pagarse también en función de las ventas o cobros que realice el patrono, que también se denomina “comisión”. La modalidad de pago por comisiones  tiene naturaleza salarial y en consecuencia, se le aplican todas las reglas concernientes al salario. La norma pretende equiparar las comisiones a los honorarios profesionales, pese a que son diferentes, pues las comisiones son una típica forma de remuneración derivada del contrato laboral, que nada tiene que ver con los honorarios profesionales.  Se alega que los derechos fundamentales vinculan negativa y positivamente  al legislador ordinario, y  en el caso concreto el legislador incurrió en una conducta arbitraria porque sacrificó el contenido esencial de un derecho fundamental, exceptuando la naturaleza salarial que tienen las comisiones contrario a lo dispuesto por el artículo 57 constitucional. Por otra parte, la norma discrimina a los empleados de los bancos públicos, respecto de otros empleados de bancos, que reciben comisiones y son tomadas en cuenta como parte de su salario. Finalmente, se indica que las comisiones representan una parte sustancial del salario de los trabajadores, por lo que al quedar excluido para calcular los derechos laborales y de seguridad social, se causa a los empleados un sustancial menoscabo patrimonial y social. Esa lesión se mantiene a lo largo de la relación laboral, pero a la terminación de la relación, la norma produce una desproporcionada reducción del importe de auxilio de cesantía y más grave aún, una disminución desproporcionada en el monto de la pensión de los trabajadores, que se calcula con base en el salario promedio de los últimos veinte años, de esta manera, también afecta el derecho fundamental a la seguridad social y al principio de progresividad de los derechos fundamentales. 
ACUMULACIÓN. 13-03570/6799-13. (21-05-13). RÉGIMEN SALARIAL Y COMISIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y su interpretación. No. 7558 del 03-11-1995. Publicada en La Gaceta No. 225, Alcance 55 del 27-11-1995. La norma señala que “se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados” esto con relación al párrafo sexto del mismo numeral que indica “No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.” Acumúlese esta acción a la que bajo expediente 13-002390-007-CO se tramita ante esta Sala y téngase como ampliación de la misma.                                                                                                                                                                                                     SE AMPLIA CURSO DE LA ACCIÓN. Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 13-002390-0007-CO, en los términos expuestos en la acción número 13-003570-0007-CO  a ella acumulada, en el sentido de que se impugna también el ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY NÚMERO 7558.

Se amplían los argumentos de la acción, en cuanto a  que la inclusión de el párrafo 7 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, viola el principio de igualdad ante la ley y de igualdad salarial, contenidos en los artículos 33, 56 y 57 de la Constitución Política pues norma una situación diferente a la del resto de los trabajadores de las instituciones bancarias. Igualmente, acusan la infracción de los principios de irretroactividad, razonabilidad y proporcionalidad y el derecho a la seguridad social y la jubilación. Asimismo,  acusan la existencia de vicios en el trámite legislativo, que violan el principio democrático, el cual  se manifiesta y expresa por medio del derecho de enmienda, principio de publicidad y principio de conexidad. El proyecto fue variado sustancialmente por los integrantes de la comisión especial para debatir dicho proyecto. Luego de incorporados estos nuevos textos al proyecto original, no hubo publicación alguna que respaldara la publicidad del nuevo texto. En cuanto a la falta de conexidad de la reforma introducida al párrafo final del artículo 173 de la ley 7558, señalan que se incorpora un aspecto de índole laboral en una ley de regulación financiera, desde todo punto de vista inconexo con el objetivo principal de la norma. (Cita la sentencia de la Sala Segunda de la Corte, N. 2012-1087). Alegan que los límites de la potestad reglamentaria fueron rebasados, en tanto las reformas para complementar o modificar un proyecto de ley deben entenderse siempre dentro del mismo objeto y sentido. En el caso de estudio, la modificación que se ataca de inconstitucional ha excedido el marco impuesto por la materia, regulación de la Ley Orgánica del Banco Central, entre los que no debe encontrarse incluido el régimen salarial y las comisiones de los funcionarios. 

CURSADA

1.- CURSO BJ: 75-76-77 DEL 19, 22 Y 23 DE ABRIL DE 2013

TRABAJO

13-5400-0007-CO

AI

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BPDC

-Jurisprudencia de la Sala Segunda, en relación con el artículo 42 de la IV Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del BPDC (hoy numeral 35 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del BPDC)

La jurisprudencia de la Sala Segunda se impugna en cuanto consideran que se lesiona el principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad, la libertad sindical y la libre negociación entre las partes, por cuanto permite que el Banco Popular no aplique dicha convención colectiva, al no aplicar la fórmula pactada en una ley profesional, tolerando y judicializando un ente jurisdiccional de rango superior, lo que conlleva a una singular supresión de un beneficio convencional obtenido en una negociación colectiva, Consideran que lo señalado desnaturaliza la negociación colectiva y crea una afectación salarial que impide conservar un beneficio económico conforme lo establece el artículo 60 de la Constitución Política. Además, alegan que la jurisprudencia cuestionada le quita a la Norma Convencional la fuerza de ley que surge de la libertad de negociación entre las partes.

CURSADA

1) CURSO BJ: 126-127-128 DEL 02, 03 Y 04 DE JULIO DEL 2013

TRABAJO

13-9661-0007-CO

AI

CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

-Artículos 52 incisos c), f), g), 53 y 66 inciso d) de la II Convención Colectiva entre La ANEP y la Municipalidad de Santa Ana.

Las normas se impugnan en cuanto el accionante considera que violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de legalidad y de igualdad y de los deberes de la función pública. Sostiene que si bien es cierto las convenciones colectivas tienen la potestad de incorporar beneficios sociales por encima de los mínimos establecidos, lo cierto es que éstos deben sujetarse a parámetros objetivos que busquen una mejor prestación del servicio público, que no violenten el principio de razonabilidad y proporcionalidad y que se respalden en criterios técnicos. Entre otros privilegios desproporcionados, señala que el tope de cesantía en el sector público no debe superar los 20 meses, y en el caso de la Convención Colectiva impugnada no existe tope alguno, según lo dispuesto en el numeral 53 impugnado. Asimismo, la Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones (preaviso y cesantía) de los trabajadores por cualquier causa que motive el cese de sus funciones (supresión del cargo, jubilación, fallecimiento, despido con responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto, y renuncia voluntaria), lo que genera derecho a la indemnización de un mes de salario (auxilio de cesantía) por cada año de servicios prestados sin límite de años, de manera que en todos los casos el trabajador recibe prestaciones un mes por cada año laborado. Agrega que si se aprueba un reajuste de salarios por parte del Poder Ejecutivo, la Municipalidad aumentará un 20% más sobre el porcentaje decretado, según el artículo 66 inciso d). Solicita que se declare con lugar la acción y se anulen los artículos impugnados.

CURSADA

CURSO BJ: 221-222-223 DEL 15, 18 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2013

TRABAJO

13-11491-0007-CO

AI

NOMBRAMIENTOS A PLAZO EN LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

-Artículo 25 inciso ch2) del Estatuto Orgánico de la Universidad Estatal a Distancia. Publicado en La Gaceta 201 del 20-10-2000.

La norma se impugna en cuanto establece un período determinado de nombramiento (contrato a plazo fijo) para un puesto que la accionante considera está sujeto a las condiciones, lineamientos y principios laborales inderogables, aplicables al empleo público, y además porque dichos puestos están amparados a reglas de estabilidad, que sólo pueden ser quebrantadas en virtud de una Ley de la República. Señala que el Estatuto Orgánico de la Universidad Estatal a Distancia es un Reglamento Interno emitido por ella misma, de manera que se trata de una norma reglamentaria, y no de una Ley de la República, conforme lo determinan los artículos 123 y concordantes de la Constitución Política. Alega que la normativa impugnada lesiona los artículos 11, 33, y 192 de la Constitución Política. Explica que por acuerdo de la sesión número 1907-2008, artículo IV, inciso 7, del 13 de marzo de 2008, el Consejo Universitario de la Universidad Estatal a Distancia la nombró como Jefa de la Oficina de Recursos Humanos por un período de 6 años del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014. Agrega que mediante sesión número 2270-2013, artículo VI, inciso 2) del Consejo Universitario de la Universidad Estatal a Distancia, celebrada el 24 de julio del 2013, y en virtud del próximo vencimiento de su nombramiento como Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, se ordenó sacar a concurso su puesto, decisión que se ejecuta mediante la Comunicación de la Apertura del Concurso Interno número 13-15, publicado el 10 de setiembre pasado, y tuvo como sustento legal el artículo 25 inciso ch2) del Estatuto Orgánico de dicha entidad universitaria, aquí cuestionado. Ofrece como asunto base a la acción el proceso de conocimiento planteado ante la jurisdicción contenciosa, cursado mediante auto de las 05:17 horas del 8 de octubre del 2013 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial de San José. Solicita que se declare con lugar la acción y se anule la norma impugnada.

CURSADA

CURSO BJ: 229-230-231 DEL 27, 28 Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

TRABAJO

13-11844-0007-CO

AI

VACACIONES EN EL PODER JUDICIAL

-Artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La norma se impugna por cuanto -a criterio de los accionantes- la misma estableció un régimen de vacaciones de 31 días naturales anuales para quienes ingresaron a laborar antes de la reforma del artículo impugnado, sin importar la antigüedad en el puesto, en tanto que para quienes ingresaron a laborar con posterioridad a dicha fecha, se les estableció una escala para el disfrute de las vacaciones anuales, según la antigüedad en el puesto, lo anterior sin tomarse en cuenta que todos desempeñan iguales puestos y con la misma remuneración salarial e igual responsabilidad en el puesto. Indican que en doctrina del derecho de la Constitución Política, las vacaciones anuales son derechos prestacionales y/o sociales, que se encuentran incorporados dentro del derecho genérico de raigambre constitucional de la seguridad social, el cual lejos de verse afectado por la reforma aprobada en forma regresiva, estaría provocando una gravísima lesión a los principios de orden constitucional, que desde la creación de este Tribunal Constitucional, han sido ampliamente desarrollados y tutelados en forma acertada. Señala que en la sentencia número 2165-1996 dictada por esta Sala el 8 de mayo de 1996, se efectúa un análisis sobre la protección de los derechos derivados de la seguridad social, entre estos los prestacionales. Considera que la reforma impugnada ha provocado que al día de hoy, 3056 funcionarios de este Poder Judicial de la República, vean ostensiblemente disminuido su derecho a las vacaciones. De esta manera más de diez mil servidores y servidoras judiciales gozan de 31 días naturales sin importar, la antigüedad en el puesto, dado que solo basta haber ingresado antes de que operara dicha reforma legislativa. 

CURSADA

CURSO BJ: 247-248-249 DEL 23, 24 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2013

TRABAJO

12-16374-0007-CO

AI

PERDIDA DE PUNTOS DE LA LICENCIA AL CONDUCTOR DE VEHÍCULO

-Artículo 71 bis incisos d) y e), en relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en los supuestos previstos en los artículos 132 inciso ñ)6 y 133 inciso h), todas las normas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993.

Las normas se impugnan en cuanto, y por conexidad, sancionan con pérdida de puntos al conductor de un vehículo, por acciones u omisiones atribuibles al propietario registral de aquel. Así, los choferes y en general  las personas que conducen vehículos propiedad de terceros como parte de una relación laboral, se ven afectados, con la rebaja de los puntos en su licencia de conducir. Aduce que se violenta el derecho al trabajo, ya que al quedarse sin puntos en la licencia, no puede laborar como chofer y consecuentemente se expone a ser despedido, recibiendo una sanción que debería ser aplicada a los propietarios de los vehículos o patronos quienes finalmente son quienes giran las órdenes y organizan la flotilla vehicular, y él como trabajador se limita a obedecer. Alega que la normativa cuestionada es violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya que su aplicación resulta ser totalmente desproporcionada con respecto a la acción o acciones que con en ella se castiga y no es razonable desde ningún punto de vista que se aplique una sanción de tales dimensiones, cuando los actos por los cuales se está aplicando dicha sanción no son imputables al accionante, sino al vehículo o vehículos en los que, por su condición, desempeña sus funciones, o en su defecto a los propietarios registrales. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CURSADA

1) CURSO BJ: 111-112-113 del 11, 12 y 13 DE JUNIO DE 2013

TRANSITO

10-12093-0007-CO

AI

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          DETERMINACIÓN DE OFICIO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (RENTA PRESUNTA)

-Artículos 124 y 116. b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las normas se impugnan en cuanto se delega en la administración tributaria elementos esenciales de los tributos, que están reservados a la ley en materia tributaria; como son los criterios para determinar la base imponible del impuesto sobre la renta. Esa delegación inconstitucional permite la más absoluta discrecionalidad a la administración tributaria para desechar la prueba contable cierta, oficial y auditada (exigida por los artículos 24, 25 y 116 a) del código tributario) y en su lugar adoptar cualquier renta líquida gravable "a juicio de la administración".

CURSADA

CURSO:B.J. 205-206-207 DE 22, 25 Y 26 DE OCTUBRE DEL 2010.

TRIBUTARIO

12-6522-0007-CO

AI

 SANCIONES PENALES POR DELITOS TRIBUTARIOS

-Artículo 92 párrafo primero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La norma se impugna en cuanto el Código de Normas y Procedimientos Tributarios regula el régimen sancionatorio penal con dos normas cuyo contenido resulta particularmente idéntico, con la única excepción de que en el primero, lo defraudado -impuesto dejado de pagar- no debe superar los 200 salarios base, mientras que en el régimen penal requiere alcanzar dicho rubro o superarlo. En tales circunstancias, agrega la accionante, una conducta punible difiere de otra no punible, única y exclusivamente por el mero número de diez céntimos de colón en el monto de lo defraudado, sin distinguir la gravedad de la conducta, la gradación de los montos defraudados, ni una escala de sanciones gradual, porque por esa mínima diferencia centesimal se pasa de una sanción patrimonial o pecuniaria a una pena privativa de libertad de cinco años de cárcel, lo que en su criterio lesiona el principio de gradualidad de las penas establecido en el artículo 39 de la Constitución Política. Refiere que este principio impide que el monto de la defraudación deba ser el único criterio para distinguir entre la comisión de un ilícito administrativo y un delito, lo que además considera resulta irrazonable y desproporcionado, tema que se agrava cuando la consecuencia es la restricción de la libertad y de otros derechos fundamentales relevantes de las personas. Por ello, la sanción debe ser proporcional al fin público que persigue la norma que la establece, no como en este caso en el cual la diferencia no se basa en la gravedad, sino únicamente en el monto y por una diferencia de céntimos, lo que además resulta irrazonable. Por otra parte, indica que a la administración tributaria le corresponde establecer el monto del impuesto que ha sido dejado de pagar por el administrado sin participación de éste, el cual puede ser discutido cuando se inicia el procedimiento en vía administrativa  por ser el monto menor a los 200 salarios base, pero no ocurre así cuando el monto es superior y el asunto es trasladado al Ministerio Público, lo que en criterio de la accionante le produce indefensión por no tener la posibilidad de defenderse y establecer si el monto señalado por la administración tributaria es correcto o no, a pesar de generar un procedimiento en la vía penal con efectos más gravosos. Resolución 10:53 DEL 21-12-12

CURSADA

1.- CURSO BJ: 028-029-030 DEL 08, 11 Y 12 DE FEBRERO DE 2013

TRIBUTARIO

12-16277-0007-CO

AI

LEY DEL IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS

-Artículos  de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. No. 9024
-Reglamento a la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. Publicado en La Gaceta 87 del 07 de mayo del 2012

Manifiesta el accionante que la denominación del tributo caracterizándolo como un impuesto y no como una tasa, es violatoria del principio de seguridad jurídica. La denominación del tributo, caracterizándolo como un impuesto y no como una tasa, es violatoria del principio de seguridad jurídica, pues una y otra tienen naturaleza distinta. Manifiesta que en los votos que la Sala Constitucional ha emitido sobre el tema, no se han abordado las consecuencias en cuanto a si lo promulgado es un impuesto o una tasa, imprecisión que se relaciona directamente con el principio de capacidad económica. Agrega que durante la tramitación del proyecto que dio origen a la Ley N° 9024, se produjeron vicios sustanciales en el procedimiento y se violaron varios principios, entre ellos el democrático, el de publicidad e igualdad y el de enmienda. Indica que una comparación entre los tres textos (el remitido por el Poder Ejecutivo y los dos textos sustitutivos emitidos por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios) permite concluir que hubo abuso en el uso del derecho de enmienda, pues no solo existen profundas diferencias entre el texto publicado y el finalmente aprobado sino que se agregaron cuatro Transitorios nuevos. La diferencia entre el proyecto aprobado  y el originalmente presentado, afecta su objeto y viola la necesaria conexidad entre el derecho de iniciativa y de enmienda. Señala asimismo que ese proyecto nunca fue consultado a las Municipalidades del país, a pesar de que se introdujo el Transitorio V, lo cual lesiona los artículos 190 inciso 13) y 121 inciso 13), 170 y 189 de la Constitución Política. El artículo 3 de la Ley, sobre el cual la Sala no se pronunció en el voto número 2011-12611, incumple los presupuestos constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. La prescindencia absoluta realizada en esta Ley del principio de capacidad contributiva impide determinar si la alícuota establecida es mínima o excesiva. La previsibilidad de prueba en contrario de la capacidad económica es un requisito de constitucionalidad, especialmente cuando se requiere encasillar a los contribuyentes bajo un único modelo definitorio como el pretendido en la Ley 9024 y su Reglamento. El monto establecido es arbitrario y tenderá a subir por año, según se modifique el salario base tomado como referencia. Por otra parte, la ley establece un número excesivo de sanciones ante la falta de pago, lo que hace que el sistema sancionatorio sea irrazonable y desproporcionado. También se viola el principio de seguridad jurídica al gravarse una sociedad desde el momento en que se presenta la escritura al registro lesionando disposiciones legales concretas sobre la materia registral y comercial. Manifiesta el accionante que el régimen diferenciado de responsabilidad solidaria del representante legal de la sociedad en el pago del tributo (artículo 4 in fine) viola el debido proceso, el principio de legalidad, así como el principio de defensa y de defensa, de proporcionalidad y razonabilidad, lo mismo que de inviolabilidad de la propiedad privada. 

CURSADA

1.- CURSO BJ: 44-45-46 DEL 04, 05 Y 06 DE MARZO DE 2013

TRIBUTARIO

13-7954-0007-CO

AI

INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

-Artículo 83 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, reformado por la Ley No. 9069 del 28 de setiembre del 2012.

La norma se impugna en cuanto la sanción establecida en el artículo 83 no distingue los supuestos en los que el incumplimiento en el suministro de la información no ocasiona perjuicio fiscal ni atenta contra las potestades tributarias, lo que la torna desproporcionada y confiscatoria. No se diferencia la desatención de un simple deber formal tributario, de conductas con consecuencias materiales perniciosas para el fisco. Con la reforma de la Ley n° 9069 se incrementó la multa de dos salarios base a diez salarios base. Además, se correlacionan dos períodos fiscales en los que la renta percibida puede haber sido muy distinta, ya que por omitir información de un período fiscal, se remite al ingreso bruto del anterior período, con lo que el parámetro de la sanción es arbitrario. Asimismo, considera inconstitucional que se parta del ingreso bruto y no del ingreso neto del contribuyente sancionado. Aduce también que el límite mínimo fijo de la sanción de diez salarios base puede provocar que la sanción supere el parámetro porcentual establecido en la norma, del 2% de la renta bruta del contribuyente, de forma que se viola el principio de capacidad económica, y torna confiscatoria la sanción. Por medio de sanciones desproporcionadas se está pretendiendo sustituir la ineficiente recaudación de la Administración Tributaria.

CURSADA

CURSO BJ: 202-203-204 DEL 21, 22 Y 23 DE OCTUBRE DE 2013

TRIBUTARIO

 

2016. Derecho al día.