5-INFORME DE VOTACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS Y AMPAROS DEL 15-01-2014 (TOMADO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN CONSTITUCIONAL)

Creado en Jueves, 16 Enero 2014

 

 

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

07 / 01 / 2014

08 / 01 / 2014

10 / 01 / 2014

 

 

119 ASUNTOS

54 ASUNTOS

32 ASUNTOS

 

 

 

VOTOS RELEVANTES

 

VOTO

TEMA

SUB-TEMA

RESUMEN

TERMINO

000174/2014

AMBIENTE

CONTAMINACION

00174-14. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR PRODUCCIÓN DE ASFALTO. Señala la recurrente que el plantel del MOPT en las cercanías del Río Virilla, está contaminando el lugar,  por el humo que produce. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara CON LUGAR el recurso de amparo planteado y se dispone la suspensión inmediata de la operación de la planta productora de asfalto ubicada en el plantel "Sede Colima" del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sito en Santo Domingo de Heredia. Dicha suspensión deberá mantenerse hasta que se cumpla con las condiciones exigidas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud y que permitan asegurar que la operación de dicha planta no es dañina para la salud de las personas. En consecuencia con lo anterior, se ordena al recurrido Jefe del Departamento de Producción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomar las acciones necesarias para ejecutar la suspensión ordenada en este fallo e informar a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado.- Igualmente, se ordena a DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA tomar por su parte las acciones legales necesarias para asegurar la concreción efectiva de la suspensión de actividades de producción de asfalto dentro del plantel "Sede Colima" del MOPT sito en Santo Domingo de Heredia e informar igualmente al Tribunal el resultado de su intervención. CL

CL

000083/2014

EDUCACION

MATRICULA

00083-14. PRUEBA DE APTITUD PARA INGRESAR A SISTEMA EDUCATIVO. La recurrente utiliza la vía del recurso de amparo, ante el desacuerdo con la disposición del Ministerio de Educación Pública de no aceptar la matrícula de la amparada, su nieta, en el respectivo ciclo educativo en el cual pretendía ingresar. Asimismo, acusa que la prueba que se le practicó a la menor para ingresar de manera temprana al sistema educativo, no fue la adecuada. De otra parte, señala que al solicitar la revisión en segunda instancia de los resultados de la prueba de aptitud, así como, la entrega de la documentación pertinente a esos efectos, la autoridad recurrida le refirió por medio de oficio que para representar a la niña, necesitaba un poder especial. No obstante los alegatos de la petente en relación con la forma de aplicación de la prueba cuestionada, se tiene que la medida adoptada obedece a criterios de oportunidad y conveniencia, que el Ministerio de Educación Pública ha considerado necesarios para regular, adecuadamente, cada una de las modalidades y programas de educación con que éste cuenta. En tal sentido, la decisión impugnada no constituye una violación al derecho a la educación de la menor amparada, en el tanto, se hace con respeto a los parámetros de edad establecidos a nivel reglamentario para la modalidad a la que pretende ingresar. En igual sentido, no le compete a esta instancia revisar si los parámetros establecidos por el Ministerio recurrido para realizar la prueba respectiva a aquellos menores que pretenden ingresar al ciclo materno infantil, sin contar con la edad mínima requerida, se ajustan o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Finalmente, lo relacionado con la resolución de la impugnación presentada por la petente, en que se pide para proceder la presentación de un poder especial que acredite la representación de la amparada con respecto a la menor, es también un tema de legalidad, relacionado con los requisitos exigidos por la Administración, para proceder conforme los intereses de sus administrados. Por las razones expuestas, el recurso debe rechazarse por inadmisible. RP

RP

000105/2014

ELECTORAL

PARTIDOS POLÍTICOS

00105-14. DIFUSIÓN DE VIDEO EN PROPAGANDA POLÍTICA. Señala la recurrente que el 3 de enero de 2014, durante la transmisión de los toros, pudo observar como se difundían sin su permiso, dentro la propaganda política del recurrido, imágenes de un video de su autoría, que ella había publicado en su canal personal de la página Web YouTube. Estima que se ha hecho uso indebido de su propiedad y, consecuentemente, se ha quebrantado en su perjuicio el artículo 47 Constitucional. La regulación de los anuncios electorales y, en especial, de su contenido, es materia de amparo electoral, por lo que conocer la denuncia que la amparada formula, en tesis de principio, está reservado al Tribunal Supremo de Elecciones. Dado lo anterior, deberá la parte recurrente acudir ante la vía respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. RP

RP

000053/2014

ELECTORAL

TSE

00053-14. DERECHO AL VOTO POR NATURALIZACIÓN. El recurrente reclama que pese a haber adquirido la nacionalidad costarricense por naturalización, su nombre no aparece en el listado de votantes, debido a la aplicación del artículo 94 de la Constitución Política. Considera que dicha disposición violenta el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 23 del Pacto de San José y su derecho fundamental al sufragio; pues tiene derecho de votar en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal. La Sala Constitucional tiene una competencia limitada para conocer de la impugnación de normas constitucionales, por cuanto se trata de las normas superiores o supremas del ordenamiento jurídico; al derivar del poder constituyente originario, que tiene plena competencia para organizar el Estado, al fundamentarlo o estructurarlo por primera vez cuando ha habido una ruptura del orden constitucional anterior (golpe de Estado, desaparición del gobierno constitucional anterior, pérdida de vigencia de la Constitución anterior). Se trata de una etapa primigenia, en la que el pueblo, a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, se da su ordenamiento primario, que  comprende tanto la organización del Estado como la definición de los derechos fundamentales en lo relativo a los derechos fundamentales y los mecanismos (garantías) para su respeto. Atinente a estas normas constitucionales, la Sala Constitucional está impedida para ejercer el control de constitucionalidad, precisamente por constituir el marco fundamental del Estado costarricense y el contenido esencial de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la competencia otorgada a esta Sala, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, se enmarca dentro del texto y principios de la propia Carta Fundamental; en ese sentido, la Sala solo está legitimada para revisar la constitucionalidad de las leyes de reforma constitucional que se dicten en el ejercicio del poder constituyente derivado, sea, las que se generen de conformidad con las reglas establecidas en el propio numeral 195 de la Constitución Política, en las condiciones que este mismo Tribunal ha definido; empero, le está vedado examinar las normas que deriven del poder constituyente originario. Como en el caso concreto, la norma impugnada por el accionante no ha sufrido modificación alguna desde su creación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, no puede ser objeto de control de constitucionalidad. De manera que la acción resulta inadmisible. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota. RP

RP

000196/2014

ELECTORAL

TSE

00196-14. SOLICITUD DE TRASLADO DE DOMICILIO ELECTORAL AL EXTRANJERO. Señala el recurrente que fue seleccionado para viajar a Israel con el fin de participar en un Seminario que comenzará el domingo 26 de enero en el Hotel Jerusalem Gardens, finalizando el 5 de febrero. Indica que en razón de lo anterior, el 23 de noviembre pasado, consultó ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el traslado de domicilio electoral, para poder ejercer su derecho al sufragio desde Israel; sin embargo, el 25 de noviembre, recibió un correo electrónico mediante el cual se le respondió que el plazo para hacer el traslado de domicilio electoral ya había expirado, y que la fecha era hasta el dos de 2 pasado, además se le indicó que según el artículo 81 de la Ley Orgánica, dispone “En los cuatro meses anteriores a una elección no recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas electorales”. Por lo expuesto considera lesionado su derecho al sufragio. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente se advierte que lo pretendido referente al cambio de domicilio electoral, es un tema ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, motivo por el cual deberá presentar su disconformidad o reclamo ante el propio Tribunal Supremo de Elecciones, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente. RP

RP

000010/2014

LIBERTAD DE TRANSITO

BLOQUEO VÍA PUBLICA

00010-14. ACCESO RESTRINGIDO A CAMINO PÚBLICO. El recurrente señala que para llegar a su lugar de trabajo debe pasar por una calle pública denominada “Antigua Romana”, la cual, desde hace algunos meses el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instaló un portón con candado, el cual tiene acceso restringido por un guarda de seguridad privada, que de manera arbitraria decide quien entra  y quien sale (peatones y  vehículos automotores) por lo que considera lesionado su derecho al libre tránsito. Este Tribunal ha señalado que los caminos públicos constituyen bienes demaniales. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Estima esta Sala que tal disconformidad constituye un asunto de legalidad ordinaria que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, relacionado con la naturaleza y destino del camino bajo litigio, razón por la cual, si el recurrente se encuentra disconforme con la actuación de las autoridades recurridas, podrá plantear el reclamo correspondiente ante las vías de legalidad correspondientes, a fin de que se declare lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso. SL

CL

000073/2014

MIGRACIÓN

ESTATUS MIGRATORIO

00073-14. INGRESO DE EXTRANJERA AL PAÍS. El recurrente alega que el pasado 21 de diciembre se negó a la amparada la posibilidad de ingresar a Costa Rica, a pesar de ser madre de una persona menor de edad costarricense y estar en trámite la solicitud de residencia permanente por ese motivo. En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que el Estado a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, está facultado para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, de conformidad con las leyes migratorias e imponer las sanciones administrativas correspondientes (deportación o rechazo) en caso de constatarse el incumplimiento de una de esas normas. En el presente asunto, el recurrente reclama la vulneración a la libertad personal de su representada, debido a que aún cuando es madre de una persona menor de edad costarricense y tener en trámite su solicitud de residencia permanente por ese motivo, se le negó el ingreso a Costa Rica. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello implica, se encuentra plenamente acreditado que, efectivamente, el pasado 21 de diciembre se le impidió a la amparada el ingreso al país por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,  por no portar la respectiva visa consular que requería al ser de nacionalidad nicaragüense. En este sentido, se constata que la extranjera tutelada al no cumplir con todos los requisitos de ingreso, se procedió a rechazarla por parte de las autoridades migratorias en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, por presentarse ante los oficiales sin su visa consular y se procedió al rechazo administrativo. Estima este Tribunal, que en el caso concreto, no se acredita vulneración alguna a los derechos fundamentales de la amparada, pues la actuación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería. Se declara sin lugar el recurso. SL

SL

000009/2014

MINORÍAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

00009-14. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE LA SALA. El recurrente interpone este amparo para que se declare la lesión a su derecho a la salud por la omisión de los recurridos Hospital Psiquiátrico, el Hospital Nacional de Niños y Hospital San Juan de Dios de brindarle en sus citas médicas un funcionario que tenga los niveles de lenguaje Lesco, ya que el es sordo mudo. Por la  importancia para la resolución de este amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas.  Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.  Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

SL

000098/2014

MUNICIPALIDAD

FESTEJOS POPULARES

00098-14. RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA TOREROS IMPROVISADOS. En  relación  con  las  sugerencias  expuestas  por  la  recurrente  en  el Resultando primero, para que los toreros improvisados de las corridas de toros en Zapote, no solo tengan una póliza que los cubra de un accidente, sino que se tengan cuidados previos, y además, que los cachos de los toros sean cubiertos con un tipo de forro o esponja para que cuando estén en las corridas de toros y envistan a una persona, no  pueda  perforar su  cuerpo,  cabe  advertir  que  tales  sugerencias o recomendaciones no deben ser tramitadas ni analizadas en esta jurisdicción, ya que no se encuentran entre las funciones legales y constitucionales asignadas a esta jurisdicción especializada, toda vez que, no se lesionan derechos fundamentales, lo que hace que el amparo resulte inadmisible y por lo cual resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto. Por ello, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus sugerencias o recomendaciones, ante la Organización de las Fiestas de San José. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. RP

RP

000139/2014

PENAL

DETENCIÓN

00139-14. DETENCIÓN POR PORTACIÓN DE ARMAS. El recurrente alega que fue detenido de forma ilegítima por parte de oficiales de la Fuerza Pública, por portación de arma de fuego. Asimismo, asegura que se le decomisó el arma, a pesar de que cuenta con los permisos al día. E n relación propiamente con la detención y el decomiso del arma del recurrente, conviene señalar que si bien es cierto este Tribunal analizó la exigencia de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del permiso de inscripción o de portación de armas y avaló su constitucionalidad en la sentencia número 2013-3472, debe tomarse en consideración que la Directriz supra citada, establece el decomiso de armas de fuego, munición, matrícula y permisos de portación, cuando sus portadores posean antecedentes penales o policiales por delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes. Desde esta perspectiva, la detención deviene en ilegítima, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 37 constitucional, ya que la actuación policial estuvo al margen de las disposiciones normativas que sustentan ese proceder, por lo cual el recurso resulta procedente, pero únicamente para efectos indemnizatorios, por cuanto el amparado fue detenido y puesto en libertad antes de la interposición del presente recurso de hábeas corpus. Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

CL

000038/2014

PETICIÓN

FALTA DE RESPUESTA

00038-14. FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el pasado 29 de noviembre de 2013, solicitó ante la autoridad accionada, información relacionada con donaciones y préstamos que hacen dicha autoridad a las asociaciones de desarrollo comunal, así como, que indique los proyectos que fueron construidos con los fondos prestados o donados entre el mes de enero de 2008 y el mes de enero de 2012. Acusa que la fecha interposición del presente recurso amparo su gestión ha sido resuelta por lo que estima se conculcan sus derechos fundamentales. El derecho de petición y pronta respuesta tutelado en el numeral 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entiende como aquel que faculta a todo ciudadano para dirigirse por escrito ante cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud, acción que dependiendo  de la complejidad  del caso  deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 supramencionado. Del escrito de interposición del recurso se tiene que la solicitud de información fue remitida el día 29 de noviembre de 2013,  entonces el plazo de diez días hábiles termina al final de la jornada laboral del 13 diciembre del mismo año. El recurso debe rechazarse por prematuro, debido a que el amparado acusa dentro de su escrito de interposición que a la fecha de interposición de este recurso -9:59 hrs. del 12 de diciembre de 2013- no ha recibido respuesta  alguna.  En consecuencia,  el  recurso  es  inadmisible  y  así  debe declararse. Se rechaza de plano el recurso. RP

RP

000042/2014

TRABAJO

PLUS SALARIAL

00042-14. SUSPENSIÓN DE PLUS SALARIAL. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que labora como docente para el ministerio accionado. Acusa que para el año 2009 se suprimió el incentivo laboral de zona de menor desarrollo para los docentes que laboraban en el Colegio Académico de Daniel Flores, por lo que se interpuso un recurso de amparo y por medio de resolución se dejó sin efecto la supresión del incentivo. Acusa que sin mediar comunicación alguna el Ministerio accionado, de forma arbitraria, suprimió el incentivo para los cursos lectivos del 2011 al 2013, por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales. La parte recurrente reclama que se ha lesionado el debido proceso por cuanto ese sobresueldo fue suprimido en forma arbitraria y unilateral. Sin embargo, esta Sala observa que del propio dicho de la parte recurrente, la decisión de suprimir el sobresueldo fue comunicada por medio de la circular; con lo cual, la parte amparada dejó de percibirlo para los cursos lectivos 2011, 2012 y 2013. A este respecto, es necesario destacar que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos fenecidos. En razón de ello, analizar y discutir ahora sobre el contenido de la decisión recurrida, independientemente del mérito de las alegaciones de la parte recurrente, no constituye un aspecto que deba dilucidarse ante esta Jurisdicción, toda vez que de las propias afirmaciones contenidas en el libelo de interposición, se colige que en este momento no existe una discusión -procesalmente hablando- pendiente de resolver entre la parte recurrente y la autoridad recurrida, por lo que la revisión de este aspecto carece de actualidad para los efectos inmediatos que tutela el recurso de amparo. En consecuencia, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. Se rechaza de plano el recurso. RP

RP

000169/2014

TRIBUTARIO

PERSONAS JURIDICAS

00169-14. INCONFORMIDAD CON IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS. En el presente caso, aparte de que la parte recurrente solamente expone su descontento personal, en abstracto, contra la normativa impugnada —sin mencionar un caso de aplicación concreto de esas disposiciones—, lo cierto es que yerra en sus apreciaciones, pues alegatos como el suyo ya han sido desestimados reiteradamente por este Tribunal.  Esta Sala ha señalado que los intentos de la parte accionante de alegar que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción, puesto que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que, con anterioridad a una reforma legal o reglamentaria, se cumplió el presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica, provechosa para el interesado, ésta efectivamente se produzca. Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligaciones tributarias que el Estado cree. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

RF

 

 

 

 

2016. Derecho al día.